• Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DE LAS FLORES, JAVIER OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95136-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Al cierre de la cuenta corriente bancaria, una vez determinado el saldo negativo e informado al cliente, la entidad bancaria que se encuentra autorizada para operar en el país podrá emitir el título respectivo que traerá aparejada la ejecución, quedando habilitado para iniciar el cobro judicial contra el obligado al pago, por el procedimiento ejecutivo que las normas rituales regulan (arg. arts. 1406 CCyC, 518 y concs. cód. proc.; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, Clusellas E. G., Ed. Astrea, año 2015, t. 5, p. 156).
    Aquel título es el certificado de saldo deudor que, para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista (art. 1406 CCyC).
    Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres Alberto J., Ed. Hammurabi, año 2018, t. 3D, p. 523).
    Y en el caso, de la documentación agregada al escrito de demanda surge la fecha de cierre de la cuenta corriente bancaria y el saldo a la fecha, y las Carta Documento remitidas al deudor notificando tales circunstancias; además se emitió certificado de saldo deudor en cuenta corriente con fecha 26/10/2021 y fue suscripto por dos apoderados del banco mediante escritura pública, las que también fueron acompañadas y que detentan la personería de quienes suscriben desde las fechas 12/11/2014 y 14/11/2019 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc. v. certificado, Cartas Documento y poderes notariales adjuntos al escrito de demanda).
    Por lo tanto el certificado de saldo deudor reúne los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC).
    Entonces, el argumento utilizado en la resolución apelada sobre la falta de firma de la entidad bancaria en la solicitud de apertura de cuenta corriente no es viable para rechazar la demanda; ya que -como se dijo- el título hábil para poder dar curso a la ejecución es el certificado de saldo deudor, y no el contrato de cuenta corriente bancaria, y encontrándose aquél en condiciones para ser ejecutado, la apelación prospera (arg. arts. 1406 CCyC y 518 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:41:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#g=
    243400774003712928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:41:24 hs. bajo el número RR-74-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    ____________________________________________________________
    Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94838-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Vale recordar, que en los presentes, se dictó declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante; y se aprobó y declaró válido en cuanto a sus formas, el testamento por acto público otorgado por la causante, mediante el cual lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones (declaratoria de herederos de fecha 6/6/24, res. de la misma fecha, y testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11/9/23).
    Respecto de unos de los bienes legados por la causante, el heredero Greco, acompañó un boleto de compraventa que habría celebrado con la difunta y sobre su base, peticionó la declaración de su legítimo abono, que a la postre, fuera resistida por los legatarios (ver escrito de fecha 16/4/2024 y escrito de fecha 15/5/2024).
    En oportunidad de decidir la cuestión atinente a la administración de los bienes del acervo, la magistrada señaló que respeto a los bienes enunciados en el testamento y que Greco dice haber adquirido a los causantes Gino y Clara Greco mediante sendos boletos de compraventa adjuntados, atento el desconocimiento de los legatarios de esos documentos en los que Greco fundó su derecho de propiedad, no prospera el pedido de legítimo abono deducido.
    Indicó además, que la invocación de la titularidad de los bienes integrantes del acervo hereditario por parte de Mario Greco mediante actos jurídicos que habría realizado con la causante y su tío Gino Greco, para así excluirlos del acervo hereditario, debía ser discutida en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (ver res. 1/8/2024).
    Este tramo de la resolución fue consentido por Greco, quien se limitó en aquella oportunidad, a apelar la cuestión referida a la administración de los bienes (ver sentencia de esta Cámara de fecha 10/9/2024).
    Más luego, sobre la base de esos mismos boletos de compraventa, introdujo un nuevo argumento para sustraer los bienes objetos de los mismos, del patrimonio de la causante. Planteó, que como los bienes habían salido del patrimonio de la causante antes de su deceso conforme se desprendía de esos boletos, y con posterioridad al testamento, debían considerarse revocados sus legados, de conformidad con lo normado en el art. 2516 del CCyC. (ver escrito de fecha 12/9/2024).
    2. El planteo fue sustanciado con los legatarios.
    La Asociación de Bomberos Voluntarios de Juan José Paso, la Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo y La Gruta Nuestra Señora de Lourdes, rechazan la documentación adjuntada (boleto de compraventa) y la legitimidad para realizar el planteo formulado por Mario Greco. En este sentido, entienden que el bien fue legado por la causante mediante testamento aprobado, que el boleto de compraventa ya fue presentando en autos el 16/4/2024 mediante un pedido de legítimo abono oportunamente rechazado, haciendo ver que el planteo en cuestión debió haberlo formulado cuando Greco apeló la designación de administrador y no ahora.
    Además, aducen: 1) que la firma de la causante está inserta en un texto que no fue escrito de puño y letra por ella; 2) que no posee certificación alguna de firmas ante escribano o autoridad competente al igual que el boleto mediante el cual Mario Greco habría comprado la casa a su tío; 3) que el precio es vil en relación al valor del inmueble y falta la acreditación de los fondos por parte de Mario Greco quien vive fuera del país y por ley no puede ingresar tanto dinero sin declararlo como así también la entrega del dinero en mano y en efectivo. 4) que la firma inserta en dicho boleto si bien es muy similar a la Clara Greco, se trata de una firma condicionada (‘…fue condicionada a firmar el mismo o engañada a firmar algo que no sabía lo que estaba firmando…’; 5) que la falta de certificación de las firmas en ambos boletos explica que las firmas allí estampadas fueron producto de un engaño a sus tíos mayores que firmaron engañados; 6) que es mentira que Greco haya tomado la posesión del inmueble con posterioridad al deceso de Clara toda vez que fue Maricel Ríos quien de manera unilateral brindó las llaves de la casa; 7) que la caducidad invocada por Greco en el apartado III) no opera porque el bien nunca salió del patrimonio de la causante siendo desconocida la prueba documental aportada por el apoderado de Mario Greco por carecer de veracidad sumado a la falta de aprobación de legitimación judicial, rechazando la producción de la prueba introducida; 8) que el planteo introducido por Mario Greco debe ser canalizado por la vía correspondiente ya que lo único que busca es artimañas para hacerse de los inmuebles de sus tíos sabiendo que ambos no tenían descendientes (v. presentación de fecha 25/9/2024 y síntesis en la sentencia apelada).
    De su parte, por apoderado, la Asociación Cooperadora del Hospital San Felipe niega las afirmaciones realizadas por el abogado Bethouart como también la autenticidad y validez del boleto de compraventa presentado en copia. Desconoce si el documento es original, advirtiendo que la firma no se está certificada y por ende el documento no tiene fecha cierta, oponiéndose a la realización de la pericia ofrecida en subsidio por no ser éste el proceso donde deba llevarse a cabo. Y asevera que, aunque la firma atribuida a la causante le perteneciera se trata de un notable engaño pergeñado por el reclamante, haciendo ver que “…el documento parece redactado con formalidades que no son propias de nuestra legislación, redactado por otra persona totalmente distinta y con una modalidad que no se ajusta a nuestro derecho…” (v. presentación del 7/10/2024 y síntesis de la sentencia apelada).
    3. En su resolución del 8/10/2024, la jueza consignó que, por aplicación del principio de preclusión y los fundamentos que desarrolla, el planteo deviene inadmisible.
    Asimismo, que cuestionado el boleto en los términos que se han resumido precedentemente, el debate en torno a la controvertida eficacia del boleto de compraventa adjuntado por Mario Greco para desplazar el testamento aprobado en autos, deberá transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del cód. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.
    Es así que -en suma- desestima el planteo de caducidad introducido por el apoderado de Mario Greco, sin perjuicio de la chance que le asiste a la parte de acudir a la vía procesal que estime pertinente y por ante el juez competente para el ejercicio pleno de sus derechos.
    4. El apelante se agravia, considerando, palabras más palabras menos: a). que la resolución parece estar desordenada, porque cuando se trata de cuestiones de competencia, prima su decisión por sobre el resto de las resoluciones que se tomen, dado que si el Juez es incompetente, mal podría abordar una temática que le excede, debiendo inhibirse y no decidir como lo hizo; a su juicio, por los fundamentos que expone, debe revocarse la declaración de incompetencia; b). que no advierte que haya plazo de fondo o procesal legislado que imponga un plazo para el ejercicio de un derecho regular, máxime cuando mi cliente cuenta con la posesión del bien inmueble y, en ese tema, varias afirmaciones de la jueza responden a una observación antojadiza y arbitraria; c) que, en torno al fondo, la conclusión no puede ser otra que la revocación del legado, toda vez que el bien en consideración salió del patrimonio de la causante, por su propia decisión, mediante un boleto de compraventa extendido en favor de mi mandante; d). si resultase necesario y conducente abordar un debate más amplio dentro del sucesorio, podría abrirse la via incidental a simili de la vía prevista en el art. 760 del ritual, pero ello sólo a instancia de parte interesada (que no es precisamente mi representado).
    5. En lo atinente a la oportunidad del planteo, por el que brega el apelante, queda desplazado en su tratamiento.
    Es que aún cuando se pensara que el planteo fue oportuno, aparece el valladar de que éste, de igual modo excedería el marco del proceso sucesorio. Es decir, oportuno o no, no corresponde su decisión, dentro de este juicio. Y es esta forma de dirimir la cuestión, lo que produce el desplazamiento de lo referido a la puntualidad o impuntualidad del tema dentro del sucesorio, donde –a fin y al cabo- no ha de ser tratado (SCBA LP C 114678 S 3/4/2014, ‘Sociedad de Fomento Cariló c/Municipalidad de Pinamar s/Incidente de nulidad’, en Juba fallo completo).
    Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    Y en esa línea, se ubica lo normado en el artículo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia la cuestión podrá tramitarse por juicio sumario o incidente. Es también la idea que nutre el artículo 2357 del CCyC.
    Y no ofrece dudas que el asunto despertó la oposición de los legatarios presentados en autos, en los términos ya evocados, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    Tocante a la competencia, vista la remisión al tipo de proceso que corresponde, fuera de este sucesorio, es prematuro abocarse a esa tema ahora, sino cuando dicha acción, eventualmente se promueva, pues de otro modo, tal como se decide, quedaría no más que como una decisión abstracto. (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 7/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:40:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:39:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#g={~Š
    242700774003712991
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:39:15 hs. bajo el número RR-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2024 contra la resolución de fecha 3/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    En la resolución apelada del 5/12/2024 no se hace lugar a la citación como tercero en este proceso de Provincia ART en función de haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa entidad en el marco de la acción de amparo tramitada en el mismo juzgado, que se describe.
    Ello así por cuanto -según se dice- en ese expediente de amparo se dictó resolución el 12/2/2019 en que se hizo lugar a esa excepción porque en el año 2007 se había rescindido el contrato de afiliación que hasta ese año la vinculaba con el Estado Provincial, pasando éste ultimo a revestir la categoría de “empleador auto-asegurado”, mientras que el accidente que habría motivado las dolencias que derivaron en ese amparo y en esta medida autosatisfactiva ocurrió en el año 2013.
    Se concluye que como el reclamo que constituye el objeto de esta causa se funda en el mismo hecho (accidente de trabajo) ocurrido el 4/6/2013, lo resuelto en la acción de amparo en la sentencia del 12/2/2019, que está firme, tiene efecto de cosa juzgada en este proceso. De suerte que Provincia ART no puede ser demandado en este proceso, “deviniendo improcedente citarlo como tercero ya que la sentencia no podría alcanzarlo en los términos del art.96 del CPCC”.
    Como se desliza en la apelación subsidiaria de fecha 5/12/2024, si bien es cierto que en la acción de amparo de mención se decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia ART, también lo es que según se alega en la demanda del 25/11/2024, con posterioridad a la emisión de esa decisión, habría mediado intervención de la misma ART en el caso del actor.
    Circunstancias que encuentran apoyatura bastante en las constancias documentales agregadas en archivo adjunto a la demanda, tales como las alegadas negativas de la ART para la cobertura de tratamientos requeridos por el actor manifestadas en comunicaciones al Colegio de Farmacéuticos con fechas 6/11/2024 y 11/11/2024, otras comunicaciones que se habrían cursado entre el médico tratante del actor y esa entidad, también en el año 2024 y, al parecer, la existencia de un expediente administrativo caratulado “García, Mario c/ Provincia ART S.A. s/ Apelación Administrativa” con fecha de inicio el 10/3/2022.
    Por ello, atendiendo el tiempo transcurrido entre la sentencia que decidió hacer lugar a dicha excepción y aquellas circunstancias posteriores que se dicen acaecidas, sumado a que, tal como se reconoce en la misma sentencia apelada, no es idéntico el reclamo de ambos procesos, no resulta admisible la denegatoria de citación como tercero de Provincia ART, al no advertirse en la especie una improponibilidad tal de la demanda a su respecto que impida dicha convocatoria (arg. arts. 94, 96 y 336 cód. proc.; cfrme. esta cámara, res. del 5/12/2024, expte. 95010, RR-971-2024).
    Solución que, por lo demás, mejor se compadece con el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que se resuelta posteriormente una vez citada la aseguradora de riesgos de trabajo a este proceso y ejerza su derecho de defensa del modo que estime corresponder (arg. art. 94 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2024 contra la resolución de fecha 3/12/2024.
    Regístrese. Notificación automatizada urgente, en función de la materia (art. 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1., también de forma urgente por los motivos expuestos al decidir la notificación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:08:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:10:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#g9p,Š
    235200774003712580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:11:02 hs. bajo el número RR-69-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94880-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/11/24 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 19/11/24 determinó la base regulatoria en moneda de curso legal y en el mismo acto reguló los honorarios a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti motivando el recurso por parte de sus beneficiarias, el que fue interpuesto y fundado en el mismo acto (v. presentación del 19/11/24).
    Las apelantes consideran que la decisión del juzgado se apartó de lo solicitado por las partes, que la conversión no fue sustanciada entre las partes y además que no se aplicó la alícuota usual del 12% (v. escrito del 19/11/24).
    Tocante al primer agravio -apartamiento de lo solicitado por las partes-, dicen las apelantes que la pretensión de que los honorarios fueran establecidos en moneda extranjera (v. presentación del 3/10/24 y 5/11/24), fue aceptada tácitamente por la obligada al pago, quien no expresó oposición ni disconformidad en el momento procesal oportuno (punto 1 del escrito del 19/11/24). sin embargo al momento de correr traslado de la presentación de esa propuesta, la parte no fue notificada en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14967, de modo que su oposición traída recién al momento de contestar el traslado de los agravios el 2/12/24 resulta temporánea y oportuna y por ende debe resolverse esta temática (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Ahora bien, es de señalar que la apelantes propusieron que sobre el valor en juicio en dólares, se regulen los honorarios correspondientes en esa misma moneda, y subsidiariamente se tome la cotización de esa moneda a valor dolar MEP (v. escritos del 3/10/24, 5/11/24 y 19/11/24), propuesta que fue rechazada por García, en tanto considera que para “… la regulación de honorarios deberá efectuarse convirtiendo la base regulatoria en pesos” (v. escrito del 2/12/24).
    Sin embargo, conforme lo establece la ley específica arancelaria y vigente -14967- las regulaciones de honorarios deben realizarse en moneda de curso legal; como, por lo demás, quedó ya establecido en la anterior resolución de esta cámara de fecha 3/9/2024, con cita de precedentes.
    Establecido que la base ha sido bien pesificada, en punto a cómo debe efectuarse la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, fueron las mismas beneficiarias de los estipendios quienes en sus presentaciones de fechas 3/10/24, 5/11/24 y 19/11/24, respectivamente, propusieron el denominado dólar MEP.
    Es decir, quedó propuesto el valor de cotización según el dolar MEP (art. 27.g de la ley cit.), y además la obligada al pago García no se disconforma de que se tome ese tipo de cotización según surge de las presentaciones del 10/7/24 y 2/12/24.
    Entonces a los fines regulatorios, y como el juzgado resolvió de acuerdo a lo solicitado, no resulta desacertada la pesificación decidida por el juzgado al momento de la regulación de los estipendios profesionales.
    Así, el recurso en lo que refiere al punto a debe ser desestimado.
    En cambio, sí le asiste razón a las apelantes en cuanto a la alícuota a aplicar en el presente proceso, pues ya se ha dicho con anterioridad que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello, los honorarios regulados en el equivalente al 9% escogido por el juzgado resultan exiguos (y resultaría nula en los términos del art. 15.d. de la ley cit.), y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Bajo ese lineamiento, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 420,54 jus (art. 15.d., ley cit.) para cada una de las abogs. Marchelletti y Maranzana (base -$493.597.692- x 12% x 50% -3% + 3%- = $29.615.861,5 / 2 = $14.807.930,8, a razón de 1 jus $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar parcialmente el recurso del 19/11/24 en cuanto a la pesificación de la base regulatoria y la conversión a través de la cotización de dólar MEP, pero estimarlo en cuanto a la alícuota aplicable para elevar los honorarios de las abogs. Marchelletti y Maranzana a sendas sumas de 420,54 Jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 10:15:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:09:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:15:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#g6f&Š
    230300774003712270
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:15:39 hs. bajo el número RR-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/02/2025 11:15:56 hs. bajo el número RH-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575”
    Expte.: -95132-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del día 21/10/2024 contra la providencia del 15/10/2024 y la presentación del 9/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    La abogada María Florencia Puentes el día 5/12/2023 peticionó en los autos “Torrallardona, Daniel Enrique c/ Zurro, Pablo Javier s/ Daños y Perjuicios por afectación a la dignidad”, que se le regulasen honorarios por su actuación allí como mediadora.
    Ante la recusación del juez Martiarena, titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y encontrándose a cargo -por ese entonces, del Juzgado Civil y Comercial 1, la causa tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 Departamental; y con fecha 13/12/2023, el titular de este último juzgado ordenó formar incidente con copia de esa presentación y de la correspondiente providencia, a fin de resolver lo peticionado por la abogada Puentes, generándose el expediente 15574.
    En ese trance, el día 14/12/2023 el juez ordenó dar traslado del pedido de regulación de honorarios a las partes de la mediación, es decir, a Daniel Enrique Torrallardona y a Pablo Javier Zurro. El último de los nombrados contestó el traslado corrido, el día 18/12/2023.
    Posteriormente, el 29/7/2024 el juez Pablo C. Germain dictó resolución para remitir ambos expedientes (el principal 15574 y el incidente de apelación 15850) al Juzgado Civil y Comercial n° 1, por las razones allí expuestas.
    Ya radicados los autos en el Juzgado Civil y Comercial 1, con fecha 27/9/202, Zurro peticionó que se dicte sentencia, lo que provocó la providencia del día 15/10/2024 que, en su parte pertinente, dice: “..encontrándose pendiente la citación de Daniel Enrique Torrallardona, deberá el peticionante cumplir con la misma de conformidad con lo ordenado en fecha 14/12/2023 por el titular del Juzgado previniente…”.
    Esta providencia es apelada por el peticionario Zurro, quien al presentar la apelación susbidiaria del 21/10/2024 dice que la cédula electrónica dirigida a Torrallardona anoticiándolo del traslado ya se encuentra agregada en autos y fue diligenciada el día 5/8/2024 al domicilio electrónico del letrado indicado.
    Entonces, la apelación debe prosperar en tanto con esa cédula se ve superado el obstáculo puesto de manifiesto en la resolución apelada; es de verse que el día 5/8/2024 la abogada Puentes presentó cédula electrónica en el expediente 101418 (ex 15850) dirigida a Torrallardona notificando el traslado de14/12/2023 (v. cédula de mención punto 2) y, según surge de las constancias del sistema Augusta, el juzgado procedió a notificarla.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 21/10/2024 contra la resolución del día 15/10/2024 y por agregada la cédula dirigida a Daniel Enrique Torrallardona con fecha 5/8/2024 en el expediente cuya numeración en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 es 101418; remitiéndose las actuaciones al juzgado de origen para que resuelva sobre el resto de lo peticionado (arg. arts. 3 CCyC y 38 ley 5827).
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
    ‰7$èmH#g6]>Š
    230400774003712261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:10:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:10:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:14:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#g6]>Š
    230400774003712261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:14:32 hs. bajo el número RR-71-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -92615-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 26/11/24 contra la resolución del 22/11/24.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    La peticionante dice que como en la resolución de fecha 7/6/22 se determinaron costas por su orden por considerar que ninguna de las posiciones de las partes había resultado triunfante, y que partiendo de esa consideración no existe fundamento para que al momento de regular honorarios exista semejante diferencia entre los profesionales intervinientes al momento de regular honorarios. Agrega que como mínimo, los honorarios deberían haber sido los mismos para las dos partes, porque la labor fue la misma, la incidencia fue la misma. Además que se debió sumar los honorarios regulados a cargo de cada parte en primera instancia (de todos los profesionales que los asistieron) y sobre esa base realizar la regulación de la presente instancia porque lo contrario lleva a una injusta regulación a su favor (v. escrito del 26/11/24).
    Ahora bien, de lo dicho en la aclaratoria no surge que se pretenda la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros, o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pues, como se reseñó, lo que se traen en ella son diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 22/11/24, bregando por un criterio diferente. Lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso (arts. 34.4. y 267 últ. párr. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 26/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 10:13:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:03:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:12:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#g6MQŠ
    233400774003712245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:13:02 hs. bajo el número RR-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -94203-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 23/12/24 y el informe de Secretaría del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló en forma global los honorarios correspondientes por los varios asuntos debatidos en el incidente de alimentos el 10/12/24, tanto por la labor hasta la sentencia del 29/7/24 como por los posteriores a esa decisión, los que llegaron incuestionados a esta instancia (v. historia de notificaciones del sistema Augusta y trámite del 18/12/24). De modo que cabe ahora regular los honorarios correspondientes por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, teniendo en cuenta que las distintas cuestionas sometidas a revisión de esta Alzada todas se circunscribieron a la materia de alimentos (vgr. cuota provisoria, medida cautelar y demás).
    Ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe apreciarse la labor de las profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones de fechas ; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida en los pronunciamientos de fechas 5/3/24, 3/7/24 y 4/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 32% llegándose a un honorario de 5,08 jus (hon. prim. inst. regulado -15,90 jus- x 32%; v. trámites del 15/10/23, 9/4/24, 7/5/24 y 19/8/24; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. V., sobre el estipendio regulado es dable aplicar una alícuota del 27%, resultando un honorario de 3,05 jus (hon. prim. inst. regulado -11,30 jus- x 27%; v. trámites del 2/10/23, 30/3/24, 23/4/24 y 14/8/24; arts. y ley cits.).
    Por último, también corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea llevada a cabo por el abog. R.,, en su carácter de Asesor de Incapaces (v. presentaciones del 12/12/23, 5/4/24, 30/4/24, 26/8/24; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), es de aplicarse la alícuota del 25% sobre el monto total de los honorarios, resultando un estipendio de 1,25 jus (hon. reg. prim. inst. de fechas 1/8/24 y 14/11/24 -5 jus- x 25% (arts. y ley cits.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 5,08 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. V., en la suma de 3,05 jus.
    3. Regular honorarios al abog. R., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:38:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:09:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#f‚fdŠ
    244200774003709870
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:09:58 hs. bajo el número RR-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/02/2025 13:10:28 hs. bajo el número RH-16-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORGANISMO EDUCATIVO (N., M. S. Y MENOR M., M. O.,) C/O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VILENCIA FAMILIAR (JUZGADO GARANTIAS N° 2)”
    Expte.: -95261-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la resolución regulatoria del 13/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria fijó honorarios a favor de la Abogada del Niño, D. C. B.,, en la suma de 10 jus, los que son cuestionados por la abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 17/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En el recurso interpuesto se argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional-, deben ser reducidos puesto que las tareas realizadas no habrían tenido ninguna complejidad y no guardarían relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 17/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, es decir, la ley 14967; que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto, considerando la labor desarrollada por la abog. B., que se contabiliza con la aceptación del cargo del 20/9/23, la solicitud de que se continúe con la medida de abrigo el 28/9/23, la contestación de vista del 4/1/24 y la contestación del traslado del 9/2/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, no resulta desproporcionado la suma de 10 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:45:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:20:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#g._bŠ
    234500774003711463
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:20:26 hs. bajo el número RR-68-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95227-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 8/12/2024 contra la resolución del día 27/11/2024 y la presentación del día 10/2/2024 del abogado Fernando Roberto Martín.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 20/12/2024 que modificó la providencia del día 17/12/2024 y puso los autos en secretaría a los efectos de que la parte apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por el letrado Sergio Oscar Serra -letrado de la parte recurrente-, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 26/12/2024 -los días 24 y 25 de diciembre de 2024 fueron declarados inhábiles- (conforme constancias del sistema Augusta y RSC 3963-2024; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 5/2/2025 o, en el mejor de los casos, el 6/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado incluso hasta esta fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 8/12/2024 contra la resolución del día 27/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:44:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:18:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#g.naŠ
    242800774003711478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:19:06 hs. bajo el número RR-67-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, HUGO SEBASTIAN Y/O SUCESORES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911) (RECARATULADO)”
    Expte.: -94086-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El sostén del memorial de fecha 15/9/2024 es que como la parte ejecutante fue quien ofreció la prueba pericial caligráfica que fue declarada caduca en la resolución del 24/6/2024, es errada la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva con fundamento en que la parte ejecutada no ha probado, como era a su cargo en función del art. 547 del cód. proc., que la firma inserta en el pagaré en ejecución no pertenecía al fallecido firmante del mismo, Hugo Sebastián Jaume.
    A criterio de quienes recurren, en este caso, en que quienes se presentaron a juicio son los sucesores del suscriptor del pagaré, no juega la carga probatoria del art. 547 del cód. proc., sino la del art. 375 del mismo código. Y como la parte actora ofreció prueba pericial caligráfica y fue declarada la caducidad de esta prueba, debe hacerse lugar a la excepción opuesta el y, en consecuencia, rechazarse la ejecución.
    En síntesis, esos son los agravios.
    El tema en debate ya ha sido resuelto antes de ahora, con pronóstico desfavorable para quienes apelan; en efecto, si bien en algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecución es dirigida contra la persona del librador del pagaré, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aquéllos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (v. fallos citados en la sentencia de esta cámara del 12/5/2023, expte. 93717, RR-312-2023).
    Y en esa misma línea -se continuó diciendo en esa oportunidad- se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía a su causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma; tema que, según se agregó, es bien definido por el conocido autor Gómez Leo, quien comenta que el artículo 1032 del Código Civil (actual 314 1° párr. del CCyC) permite que los herederos de quien aparece firmando un pagaré se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Facultad que es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad.
    Por ello, en fin, no puede imponérseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del cód. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido por el citado artículo (1032 del Código Civil y ahora 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones.
    Pero en cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados probatoriamente (ver fallo de esta cámara ya citado antes, con cita del autor Gómez Leo, “Tratado del pagaré cambiario”, a su vez, con remisión a fallo emitido por la Cám. Civ. y Com. de Junín, ED, 121-666).
    Como sucede en la especie, en que lo que opusieron los sucesores del librador del pagaré es la excepción de falsedad, puesto que expresamente dicen en el escrito de fecha 6/6/2024: “negamos: que el descripto documento fuera suscripto por el Sr. Jaume Hugo Sebastian…” (p. II), para más decir que “… como consecuencia de no pertenecer ni a nuestro padre ni a los herederos la firma puesta en el cheque en cuestión, (no es auténtica) no deviene para esta parte la titularidad pasiva del mismo” (rectius, pagaré; p. III), y finalizar aseverando “…negamos por la presente la autoría respecto de la firma que obra inserta en el descripto cartular objeto de esta litis, (tanto nuestra como de nuestro padre)…” (p. III también).
    Así las cosas, encauzada la cuestión dentro de la segunda de las situaciones descriptas en párrafos anteriores, es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción opuesta por no haber cumplido los apelantes con la carga probatoria del art. 547 del cód. proc. en esta segunda instancia (arg. art. 272 del cód. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia importó su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversión de la carga de la prueba y su asunción por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde debía ser.
    Allende que la parte actora hubiera ofertado prueba pericial caligráfica y se hubiera declarado la caducidad de la misma, ya que ello no llega atener entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del artículo 547 2° párrafo del cód. proc.; es que si la parte ejecutada desconoció ser autor de las firmas (en el caso, se repite, se negó que la firma del padre de quienes se presentaron a juicio le perteneciera), sobre ella pesaba la carga de probar la falsedad y no lo hizo, aún cuando la ejecutante hubiera tenido y no hubiera ejercido la facultad de probar la autenticidad. Es que la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la de “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”.
    En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste, aquí, sus sucesores (cfrme. esta cámara también, sentencia del 1/11/2016, expte. 90074, L. 45 R. 307).
    En fin, por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:43:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:17:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#g.EhŠ
    236200774003711437
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:18:02 hs. bajo el número RR-66-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías