• Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., Y. A. C/ M. , L. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95154-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado -en cuanto aquí interesa- decidió correr traslado de demanda al obligado principal y no hacer lugar a lo peticionado respecto del obligado subsidiario, indicando que debía iniciar las actuaciones autónomas correspondientes, en tanto M. no había participado de la conformación de la cuota alimentaria que se pretendía modificar (v. resolución del 17/9/2024).
    Esta decisión es apelada por la actora, señalando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. Considera que tener que acudir a un proceso autónomo “nuevo” contra el abuelo es contrario al art. 706 del CCyC y siguientes. Solicita se modifique la resolución apelada y se permita co-demandar al abuelo paterno en esta vía incidental (v. memorial del 28/9/2024).
    2. El artículo 668 del CCyC autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
    Es que, si bien la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa.
    Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes’, art. 7°), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilización en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacción de la prestación alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115/2024 I 9/4/2024, ‘G. A. L. C/ A. L. M. Y O. s/ alimentos’, en Juba sumario B5082371).
    Tomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuestión alimentaria entre nieta y abuelo paterno no registra un proceso previo, pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obstáculos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto del abuelo paterno, como incidente de determinación originaria de esa cuota (esta cámara, causa 88492, I del 12/3/2013, ‘R., M. C. c/ F., G. O. s/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).
    Desde esta percepción, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, según las diferencias entre la de aumento y la de fijación de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa del obligado subsidiario (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; art. 175 y sgtes. del cód. proc.; esta Cámara, causa 91142, I del 26/3/2019, ‘S. R. Z. M. c/ S. S. y otros s/ Incidente de Alimentos’, L. 50 Reg. 77).
    Por ello, con este alcance, se admite la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024, en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo integrarse la litis con el co-demandado (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 23/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/9/2024, en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo integrarse la litis con el co-demandado. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69. Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:22:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:43:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰71èmH#h6B:Š
    231700774003722234
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:43:58 hs. bajo el número RR-127-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la revocatoria in extremis articulada el 13/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Contra la resolución de fecha 5/2/2025 interpone el ejecutante, revocatoria in extremis, en tanto afirma que la resolución dictada por esta alzada, es errónea en su fundamentación jurídica y pide se reponga la decisión del juez de grado (recurso 13/2/2025).
    2. La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso, quien plantea el recurso alega un error de fundamentación, cuestión que, en todo caso, no puede ser traída a consideración de este tribunal por vía del recurso bajo tratamiento (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis articulada el 13/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:21:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:42:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#h6=ÀŠ
    237400774003722229
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:42:33 hs. bajo el número RR-126-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., T. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -95316-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda el actor solicitó se disponga medida cautelar y/o autosatisfactiva, y se proceda a ordenar la retención y secuestro del vehículo Toyota Hilux SRX 4×4, Dominio NZY054, Número de Chasis 8AJEZ32G5F1015814 y Número de Motor 1KD-A525485, a fin de evitar su transferencia, disposición o deterioro, hasta tanto se resuelva la situación legal del mismo (v. escrito de demanda, punto I.-).
    Allí mismo, relató que habría entregado dicho vehículo en parte de pago de una camioneta Hilux que habría adquirido mediante una operación de compraventa, pero que al querer realizar la transferencia del vehículo adquirido ante el Registro de la Propiedad Automotor, se le habría informado que la documentación presentada era falsa y no podría hacer dicha transferencia.
    Por ello solicitó la medida antes descripta.
    En la instancia de origen el pedido fue desestimado; en síntesis, se entendió (incluso luego de pedir informe al Registro de la Propiedad Automotor) que se evidenció que a pesar de haberse iniciado el pedido de transferencia que no hay constancia ni de un eventual resultado negativo del procedimiento ni -mucho menos- de la falsedad que se denuncia como sustento fundamental de la pretensión en examen.
    Por lo que se concluye que se ha superado siquiera el umbral mínimo de convencimiento que exige una medida cautelar común, y, por cierto, el mucho menos riguroso que el de autos por tratarse de la medida de que se trata; en suma, que la prueba para constatar efectivamente tanto la verosimilitud del derecho que se invoca cuanto la urgencia y la existencia de un daño grave o la amenaza en ciernes de sufrirlo, debió ser inequívoca, lo que aquí se reitera no sucedió, a criterio del juez.
    Esa decisión fue apelada por el actor (v. resolución del 11/2/2025 y escrito del 13/2/2025).
    2. En lo que interesa destacar, en su memorial del 19/2/2025 dijo el actor que el requisito de verosimilitud del derecho se veía satisfecho con la denuncia efectuada en sede penal, que dio inicio a la investigación penal preparatoria 17-00-000605-25/00, donde se habrían dictado medidas y en el boleto de compraventa que acompañó allí.
    Ahora bien, la tutela autosatisfactiva es entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: expte. 90806, res. del 12/7/2018, L. 49 – R. 208; con cita de antecedente “V. J. A. C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201, y PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937; ); y se exige para su procedencia lo que alguna doctrina llama “fuerte probabilidad” (algo más que la “verosimilitud” pero menos que la “certeza”) de que el derecho postulado tenga asidero (v. esta cám. mismo fallo cit.).
    Y aquí no se acreditaron -como señala el juez de grado- ni la suficiencia de la verosimilitud en el derecho invocado, ni la urgencia que se alega, tales como para resolver como se pretendía (arg. art. 232 cód. proc.).
    Es que sobre el boleto de compraventa traído con el memorial cabe decir -más allá de su inadmisibilidad en función del artículo 270 del cód. proc.-, que el mismo no cuenta con firmas certificadas; es decir, es un documento que por sí solo no hace fe de la realización del negocio y que los firmantes sean las partes actora y demandada aquí, como se postula (arg. arts. 36.2, 375 y 384 cód. proc.).
    Además, la unilateral denuncia efectuada en sede penal no es demostrativa del delito que se dice se habría cometido, sin otra apoyatura que emerja ni de la IPP formada en consecuencia (al menos, nada surge hasta ahora de esta causa), ni de este mismo expediente; máxime que de la prueba de informes ofrecida por el Registro de la Propiedad Automotor el 7/2/2025 surge que no hay traba de medidas sobre el vehículo -tal como alegó en el memorial-.
    Y sumado a ello, no se hizo advertencia ni salvedad alguna respecto a la documentación presentada para realizar la transferencia correspondiente (v. oficio del 6/2/2025 e informe del 7/2/2025).
    Es decir, hasta aquí la pretensión se sustenta en meros dichos del actor que por sí no logran acreditar la fuerte probabilidad en el derecho que se requiere para hacer lugar a la medida, ni tampoco la urgencia también exigible (arg. art. 232 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:40:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#h6’‚Š
    232000774003722207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:41:10 hs. bajo el número RR-125-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. M. C/ R., P. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95326-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 23/12/2024 se presentó el demandado e interpuso recurso de apelación contra la cuota de alimentos provisorios fijada el 20/11/2024.
    Dicho recurso se fue concedido con fecha 30/12/2024, habiéndose notificado automatizadamente la providencia en esa oportunidad, que quedó perfeccionada el día 3/2/2024, venciendo el plazo para contestar el memorial el 11/2/2024 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 10 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; arts. 129 y 246 cód. proc.).
    De modo que no presentado ese memorial hasta la fecha de la presente, el recurso es desierto (arg. arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, art. 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso del 23/12/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:20:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:35:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#h5~hŠ
    238300774003722194
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:38:40 hs. bajo el número RR-124-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LANATI SILVIA C/ FONTANA ANTONIO OSCAR Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95186-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 8/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decide de oficio que “…debe considerarse válida la contestación de demanda realizada por Silvia Noemí Fontana, y Graciela Beatriz Fontana y Eduardo E. Fontana junto con Lucas Lambert, hasta tanto y eventualmente se demuestre lo oportunamente peticionado por los demandados consignados anteriormente en relación a sus firmas estampadas en la contestación de demanda que se atacó.” (ver resolución del 4/11/2024).
    Veamos.
    Oportunamente, frente al escrito presentado -entre otros- por los demandados mencionados antes, en el que solicitan se declare la inexistencia del escrito presentado el 22/12/2021 por el abogado Lambert alegando que las firmas de dicho escrito eran falsas, el juzgado resuelve que corresponde dejar sin efecto dicha contestación de demanda y disponer un nuevo plazo de diez días a los fines que contesten la misma, sin perjuicio de las acciones que entiendan pertinente entablar respecto de lo expuesto a través de escrito de fecha 28/11/2022 (ver proveídos del 14/4/2023 y 13/6/2023).
    Es decir, previo a la resolución ahora apelada del 4/11/2024, con fecha 17/2/2023 se decidió dejar sin efecto el proveído por el que se había tenido por contestada la demanda, sin condicionamiento alguno respecto a la demostración de la falsedad de las firmas; y es más, se otorgó un nuevo plazo para hacerlo, disponiendo respecto de lo demás solicitado que se ocurriera por la vía correspondiente.
    Por manera que, firme y consentido el proveído en cuestión del 14/4/2023, y vencido el nuevo plazo otorgado, no corresponde revivir aquella contestación del 22/12/2021, en la medida que los propios interesados -Silvia Noemí Fontana, Graciela Beatriz Fontana y Eduardo Esteban Fontana- manifiestan que no quieren que se tenga por contestada la misma con el escrito de fecha 22/12/2021 presentado por el abogado Lambert (arg. a simili art. 305 cód. proc.).
    A este único efecto, cual es el de tener por contestada la demanda respecto de los demandados Silvia Noemí Fontana, Graciela Beatriz Fontana y Eduardo Esteban Fontana, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, con el alcance dado en los considerandos; con costas a la parte apelada vencida que se opuso a dicha solución (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:19:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#h3QLŠ
    247300774003721949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:37:11 hs. bajo el número RR-123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ, ANA PAULA Y OTRO C/ ELHELOU, MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95198-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto el 9/12/2024.
    CONSIDERANDO
    El recurrente interpone recurso de queja contra la resolución del 9/12/2024 que declara extemporáneo el memorial presentado el 7/12/2024; y como la vía recursiva idónea contra la declaración de deserción de una apelación es el recurso de queja, la del caso debe ser tratada (cfrme. esta cám.: expte. 89020, res. del 14/8/2014, L. 45, R. 240, con cita de la SCBA, arg. arts. 275 y concs. del cód. proc.).
    En el escrito recursivo se argumenta que, al modificarse la concesión del recurso de libremente a en relación, se solicitó se aclare desde cuándo comenzaban a correr los plazos para presentar el memorial, y que como la providencia aclaratoria recién se efectuó por parte del juzgado el 6/12/2024 a las 12:36 -día en que vencía la presentación del memorial conforme lo resuelto- se debería hacer lugar a la queja y considerar que la expresión de agravios fue presentada en tiempo procesal hábil (v. escrito del 9/12/2024).
    Ahora bien, es de advertirse en el expediente principal “Elhelou María de los Ángeles y otro c/ Martínez Ana Paula y otro s/ Acción Declarativa (trám. sumarísimo)” (expte. TL-3562-2024), que la providencia que modificó la anterior concesión del recurso y lo concedió en relación, del día 29/11/2024, fue notificada automatizadamente a las partes; y por aplicación de los artículos 246 y 496 del cód. proc., al proceder la apelación en relación, el apelante contaba -en este caso por tratarse de proceso sumarísimo- con un plazo de dos días desde notificada aquella providencia para presentar el memorial.
    Con dicha providencia, correctamente notificada, quedaba claro desde cuándo corría el plazo para presentar el memorial correspondiente; y si la providencia se notificó el 29/11/2024 y quedó perfeccionada esa notificación el 3/12/2024, venció el plazo de dos días para presentar el memorial el 5/12/2024 o, en el mejor de los casos, el 6/12/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA, 124, 246 y 496 cód. proc.).
    En ese sentido, la queja no prospera (arg. arts. 275 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja 9/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese la queja y radíquese el expte. principal.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:11:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:06:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#gÀ+VŠ
    235200774003719511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:11:44 hs. bajo el número RR-118-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERUTTI HNOS S.H. C/ MOTOR-PLAST Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO”
    Expte.: -95177-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA

    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La codemandada Motor Plat S.A. a través de su letrado apoderado, apela la resolución del 28/6/2024, en el tramo que rechaza la excepción de falta de personería por ella opuesta.
    Cuestiona lo decidido, al señalar que carece de fundamentación, en tanto el magistrado se apoyó en fallos jurisprudenciales, sin hacer ninguna apreciación particular sobre los mismos; de normativa aplicable; no cumple con los recaudos del art. 161 del cód. proc., y omite resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, limitándose a establecer la existencia de la sociedad de hecho, pero nada dice sobre la personería que dicha sociedad posee.
    Se queja porque al oponer la excepción de falta de personería, lo hizo sobre la base de la exigencia impuesta por el art. 22 LGS de demostrar que un tercero tenía conocimiento de la existencia de la sociedad de hecho; y la falta de personería de una sociedad de hecho para ser parte en un proceso. Expresa que ninguno de estos puntos fue tratado por el juez de origen al resolver la excepción. Aduna que las sociedades de hecho son oponibles a terceros siempre y cuando tengan conocimiento de la misma, y ello no pudo el juez tenerlo por acreditado; ya que toda la documentación acompañada por la actora, hace referencia a un contrato celebrado entre el Sr. Beltramone; ni Antonio Cerutti ni Cerutti Hnos. S.H..
    Agrega en sus agravios que no se dice nada respecto a si las sociedades de hecho poseen o no personería, limitándose a invocar fallos relativos a la legitimación activa; fallos que, además, hacen mención que posee legitimación activa el socio y no la sociedad.
    Concluye su ensayo, indicando que el contrato invocado por Cerutti no es más que un contrato que podrá ser oponible entre los Cerutti y ante aquellos terceros que hayan tenido conocimiento de su existencia, pero que no le da personería plena a la sociedad de hecho para interponer la demanda. Esa personería precaria de la sociedad de hecho, impide que sea sujeto procesal, y en todo caso, Antonio Cerrutti debió investir su calidad de parte y no la entidad (memorial 29/7/2024).
    1.1 La letrada Ruocco en su carácter de apoderada de Cerutti Hnos. S.H., contesta el memorial, resistiendo el recurso, en tanto esgrime que el socio tiene facultad para representar a la sociedad de hecho, en el caso Antonio Cerutti, ello conforme la documental acompañada con la demanda (ver contestación de fecha 6/8/24).
    2. Para desestimar la excepción, el juez de grado razonó que con la demanda se había acompañado el contrato constitutivo de la S.H., y que Antonio Cerutti era uno de los socios.
    Luego con apoyo en citas jurisprudenciales, en el sentido que en este tipo de sociedades cualquiera de los socios representa a la sociedad en sus relaciones con los terceros, y que la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, desestima la excepción (res. apelada del 28/6/2024).
    La decisión debe mantenerse.
    La demanda fue interpuesta por Antonio Ernesto Cerutti en representación de Cerutti Hnos. S.H., con la asistencia letrada de Andrea Beatriz Ruocco; el nombrado se presentó en nombre y representación de la sociedad “Cerutti Hnos. S.H. de Antonio Ernesto Cerutti, Armando Cerutti y Roberto Cerutti” (ver escrito inicial de fecha 7/3/2024).
    No puede soslayarse que no ha sido desconocida por la excepcionante la existencia de la sociedad, como así tampoco que quien promueve la demanda, sea socio de la misma (ver contestación de demanda de fecha 23/4/2024).
    Tratándose de una sociedad de hecho o irregular, cualquiera de los socios representa a la sociedad y podrá estar en juicio por ella siempre que lo haga en calidad de socio; es decir, la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, detallando los integrantes de la sociedad (arts. 23 y 24 de la ley 19.550).
    Siendo que la sociedad de hecho puede ser representada por cualquiera de los socios, en el caso, lo ha sido por Ernesto Cerutti quien promueve la demanda en representación de la misma; que la excepción de falta de personería cuestiona la legitimidad procesal, por oposición a la legitimación sustancial (falta de legitimación activa o pasiva), y que lo que se persigue con la primera es denunciar la falta de capacidad civil para obrar, o bien en el caso bajo examen que Antonio Cerruti carece de los documentos para sostener la representación invocada, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento, en tanto los argumentos traídos con el memorial, hacen a la legitimación sustancial, el rechazo de la excepción de falta de personería se impone.
    Con lo cual, el recurso no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 28/6/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:07:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:17:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6RèmH#g8!)Š
    225000774003712401
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:17:37 hs. bajo el número RR-120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. C. C/ V., E. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95019-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024
    CONSIDERANDO:
    El 3/6/2024, el a quo intimo a la parte requirente a “promover la acción principal de alimentos en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de declarar los alimentos provisorios en definitivos (Doc. art. 207 CPCC).”.
    Así, la resolución posterior ahora apelada del 23/9/2024, donde se hace efectivo el apercibimiento y dispone transformar en definitivos los alimentos provisorios antes fijados, reposa en la anterior del 3/6/2024 debidamente notificada a la actora ahora apelante como a la Asesoría. No habiendo sido objeto de recurso alguno por la interesada, que de ese modo la consintieron.
    Por manera que, encontrándose reconocido que no ha promovido la acción principal en el plazo antes fijado, quejarse ahora por la aplicación del apercibimiento anunciado, no es sino reclamar frente a una providencia, que no es sino consecuencia de una anterior que se dejó firme. Lo que deriva, en la inadmisibilidad de esta impugnación anacrónica (arg. arts. 242 y concs. del cód. proc.).
    Al respecto ha dicho esta alzada, que es inapelable, ‘…el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” 10/12/91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber, E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:08:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:13:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#gÀ%vŠ
    239500774003719505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:16:55 hs. bajo el número RR-119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARTET, ANIBAL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95148-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/9/24 contra la resolución del 30/8/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 30/8/24 aprobó la tasación practicada por el perito martillero en su presentación del 24/4/24,que determinó el valor por hectárea en la suma de U$S6.000 sobre el 100% del inmueble rural ubicado en el Partido de Trenque Lauquen (107), con nomenclatura catastral Circ. VII, Sec. rural, Parcela 575-d, matrícula nro. 13.571 (v. resol apelada).
    Esta decisión motivó el recurso del 10/9/24 por parte del cesionario Reinoso, en tanto considera que no corresponde regular honorarios al abog. Pergolani, por la tercera etapa del sucesorio ya que no ha realizado trabajos que así lo merezcan, incumbiéndole la regulación de honorarios al letrado Berrutti de manera exclusiva, quien solicitó se regulen en base a la valuación ARBA impuesto al acto. Y que el cesionario Díaz no es parte para proponer base regulatoria. Asimismo, solicita la nulidad de la pericia llevada a cabo por haberse realizado sin el control de las partes (v. escrito del 23/9/24).
    Estos agravios son replicados por el cesionario Díaz mediante la presentación del 16/10/24.
    Veamos: En lo que refiere a la regulación de honorarios del abog. Pergolani, que el apelante aduce que no le corresponden por la tercera etapa, debe señalarse que en autos aún no media clasificación de trabajos de los profesionales intervinientes, al menos no hay resolución al respecto, de modo que no puede considerarse que el recurso contenga un agravio concreto, actual y en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Tocante a la propuesta de la significación económica cuestionada, tampoco le asiste razón al apelante, pues el cesionario Díaz como interesado en el proceso, y obligado al pago, está legitimado para proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros)
    Y con respecto al valor en juego a los fines regulatorios, ya se ha dicho con anterioridad que, ante la disconformidad para determinar el valor pecuniario, debe acudirse al mecanismos dispuesto por la ley arancelaria 14967, tal como procedió el juzgado (v. trámites del 19/10/23, 10/11/23, 21/11/23, 8/2/24; art. 27 de la misma ley; arts. 2 y 3 CCyC., v. expte. 91177 sent. del 31/8/22 RR-559-2022, entre otros).
    Por último, no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, al menos en los términos que solicita el apelante, pues la falta de control de la inspección ocular no se debió a una insuficiente labor del auxiliar de justicia de no hacer saber el día y hora de realización en tanto por medio de las providencias de fechas 7/3/24 y 8/3/24 mediante el sistema de notificación automatizada se notificó al letrado sobre la designación del perito y la correspondiente denuncia de datos de contacto para hacer saber justamente el momento en que se realizaría la pericia, requerimiento que no fue cumplido por el letrado (v. trámites del historial del sistema Augusta; art. 10 del AC. 4013, t. o. por el AC.4039, de la SCBA).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 10/9/24 con costas a cargo del apelante vencido (arts. 69 del cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/9/24; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:38:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#g}]WŠ
    239300774003719361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:52:50 hs. bajo el número RR-116-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94123-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 5/9/24 contra la regulación de honorarios del 29/8/24?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 29/8/24 retribuyó la tarea profesional de los letrados teniendo en cuenta la base propuesta por el abog. Bigliani en la declaración jurada patrimonial a los fines de abonar la tasa de justicia de fecha 17/10/23.
    Esta decisión motivó el recurso de la abog. Monteiro el 5/9/24, mediante el cual expone que la temática en cuestión ya fue resuelta con fecha 27/6/24 por este Tribunal.
    Concretamente, aduce que en la resolución recurrida se regulan honorarios sobre una base pecuniaria diferente a la propuesta por el letrado Bigliani en el escrito del 17/10/23; ello en tanto en el escrito del 8/8/24 dicho letrado modifica la plataforma económica propuesta anteriormente (el 17/10/23), afectando el derecho de defensa y de propiedad, pues se regularon los estipendios sobre una base incorrecta y además si se pretendía proponer una nueva la misma debió ser notificada. Y apela los honorarios regulados a su favor por exiguos (v. presentación del 5/9/24).
    Ahora bien, revisando el desarrollo del proceso, se puede observar que este Tribunal ya decidió sobre el valor económico a tener en cuenta para la regulación de honorarios el 27/6/24 y sobre el cual se determinaron los honorarios de la abog. Monteiro, los que habían sido recurridos (v. resol. del 27/6/24).
    Posteriormente, el 5/7/24 el abog. Bigliani solicita regulación de honorarios (“…a. Se regulen los honorarios por la DJP presentada con fecha del 17.10.2023 teniendo en cuenta expresamente lo SEÑALADO por la Cámara departamental en el segundo párrafo del punto 2 de los considerandos…”), solicitud que fue reiterada el 8/8/24 (“…a. Es claro que la base regulatoria surge del escrito presentado por ésta parte con fecha 17.10.2023 con el cual se la fija en $ 3 942 544…”), ello ante lo requerido por el juzgado el 1/8/24 (v. trámites citados). Llegándose así hasta el auto regulatorio hoy cuestionado del 29/8/24).
    Entonces, si lo que se pretende es una retribución por el debate que se generó por la determinación del valor económico en juego para la posterior retribución profesional en los términos del art. 47 de la ley 14967, ha de señalarse que: por un lado, la misma no fue sustanciada con los interesados en el proceso (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros) lo que la torna prematura y debería dejarse sin efecto (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arg. arts. 54 y 57 de la ley 14967).
    Y por otro lado, en ese mismo decisorio (del 27/6/24) no se impusieron costas en ninguna de las dos instancias de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967, de modo que también por este motivo la regulación hoy bajo revisión debe ser dejada sin efecto en tanto no media imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 27.a última parte de la ley 14967; arg. arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 29/8/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 29/8/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:37:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#g}qxŠ
    241900774003719381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:47:38 hs. bajo el número RR-113-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías