• Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS FINAL”
    Expte.: -95262-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/10/24 contra la resolución del 10/10/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 10/10/24 es apelada por la letrada Rivarola mediante el escrito del 16/10/24, en tanto se disconforma de la decisión del juzgado de determinar que el juicio carece de valor económico como base para la regulación de los honorarios, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio y para dar sustento a sus dichos cita antecedente de este Tribunal (v. escrito).
    Ahora bien, le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
    Ahora bien, desde el inicio del presente incidente de rendición de cuentas (v. providencia del 4/3/24), siempre se debatió un contenido económico del proceso conforme se desprende de la demanda del 8/2/24 y de su contestación del 16/2/24 hasta el dictado de la sentencia de mérito del 6/8/24 que rechazó la rendición de cuentas e impuso las costas al incidentista (v. trámites citados).
    Bajo este encuadre, y dentro de las propuestas arrimadas al juzgado, es decir la de fecha 2/9/24 de la letrada apelante que engloba tantos los ingresos como los egresos de lo administrado, y la del 23/9/24 de Arrese donde pide que se desestimen solo los gastos de la rendición de las cuentas pero sin estimación alguna (v. presentaciones del 2/90/24, 23/9/24 y 30/9/24), será el valor propuesto Rivarola, el pecuniario a tener en cuenta para la posterior retribución de la labor profesional, siempre en concordancia con lo dispuesto por los arts. 15.c, d., 16, 23, 28, 47 y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18”, entre otros).
    En suma corresponde revocar la sentencia del 10/10/24 y estimar el recurso del 16/10/24, y como consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en la resolución apelada (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la sentencia del 10/10/24 y estimar el recurso del 16/10/24.
    Dejar sin efectos la regulación de honorarios del 10/10/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:53:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226800774003724400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:30:04 hs. bajo el número RR-144-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de cámara de fechas 9/10/2024 y 16/12/2024, sumado a las probanzas agregadas en 25/2/2025, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a GRACIELA NOEMÍ ROSASCHI, abuela paterna de los niños BC y EC, para el día viernes 7 de marzo a las 9.00hs en la sede de este tribunal, sita en calle 9 de Julio 54 – 1er Piso de Trenque Lauquen, contacto telefónico 02392 424142/422400.
    Ello, a los efectos de tomar contacto personal con la nombrada, quien -es de recordar- se ha ofrecido como potencial guardadora de sus nietos menores de edad actualmente institucionalizados en el dispositivo convivencial local [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    2. Delegar las gestiones de notificación en la patrocinante de la parte interesada (arg. art. 36.2 cód. proc.).
    Notificación urgente atento a la proximidad de la fecha de audiencia (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:53:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:01:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9*èmH#hEo8Š
    251000774003723779
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:31:31 hs. bajo el número RR-145-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO/A C/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94795-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO/A C/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones introducidas los días 2 y 5 de julio contra la sentencia del día 25 de junio, todas del año 2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Gustavo Angel Agudo contra José Alberto Ponce y Héctor Hugo Massolo, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garantía Provincia Seguros SA, a pagar al actor la suma de $20.672.836,62, con más intereses y costas del juicio en los rubros. Rechazó la pretensión de Myriam Rosana Ruiz, con costas. Finalmente postergó la regulación de los honorarios.
    II. Ello motivó la apelación de las partes quienes expresaron agravios los días 7 y 9 de agosto, con réplicas de los días 19 y 23 de agosto, presentaciones del año 2024.
    III. En síntesis que se formula, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma por un lado la parte actora recurrente que sus agravios se circunscriben a los montos de los rubros indemnizatorios.
    En relación a la desestimación del concepto de daños materiales, sostiene que se encuentran acreditados tanto merced a las fotos como al informe que obra en la IPP, habiendo acompañado informe del valor por correo electrónico de la casa de reparación de motos García Motos (ver fecha 18/9/2019), donde estableció un valor entre repuestos y mano de obra de $ 23.365.
    Sobre los daños físicos, no coincide en el ingreso que establece el juez de origen, dado que -asegura-, fue acreditado que Agudo en forma conjunta con su cónyuge explota un local comercial dedicado a la venta de alimentos, local que tiene en su domicilio, por lo que fue requerido que se tome para el cálculo el salario de un empleado de comercio, dado que la habilitación del local está a nombre de su cónyuge.
    Cita en su apoyo las declaraciones de Tolosa, Lasa y Murgia, y requiere que se tome como ingreso base el salario de empleado de comercio.
    Seguidamente cuestiona la Indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, exponiendo acerca de su insuficiencia, dado que solamente otorga el importe por los recibos que se acompañaron. Asimismo objeta el sistema de actualización de los importes establecidos.
    Más adelante se agravia por la suma establecida por daño moral, indicando que se establece un monto en letra y otro en número desconociendo esta parte cuál es el importe fijado. En cualquier caso los considera exiguos, exponiendo sobre los padecimientos sufridos.
    Por último, critica la actualización e intereses, solicitando que se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso.
    IV. Por su parte, los demandados y la citada en garantía, luego de exponer los antecedentes del caso, afirman que en sede penal se dictó veredicto absolutorio y se observa, absolutamente fundado.
    Refiere que se concluyó que el accidente no se produjo por responsabilidad penal culposa (impericia, negligencia, imprudencia) de José Alberto Ponce, y pudo comprobarse que el motociclista estaba circulando por el medio de la calzada en lugar de ir centrado sobre su propio carril de circulación como indica el manejo diligente de un rodado. Incluso el Juez en lo correccional afirmó que la maniobra de sobrepaso del camión, por lo cual tendría que haberse corrido más hacia la banquina para posibilitar el sobrepaso sin riesgo.
    Afirma que debe descartarse la responsabilidad subjetiva del demandado Ponce, que tendrá incidencia directa en igual sentido en relación a la responsabilidad objetiva de Massolo.
    Refiere que en la valoración de los elementos probatorios para atribuir el 100% de responsabilidad a los demandados, encuentra errores y omisiones de relevancia. Cita el informe accidentológico obrante a fs. 58/60 de la IPP  págs. 115 a 119 de donde extrae “Desde el punto de vista Físico-Mecánico ambos rodados son considerados de carácter EMBISTENTE-EMBESTIDO”, lo que evidencia el primer error al tener por “embistente” únicamente a Ponce.
    Alude luego a su declaración en la audiencia de vista de causa, y asegura que hubo una valoración sesgada, porque puede apreciarse que en todo momento se mantiene seguro acerca de la forma de ocurrencia del suceso. Que conjetura que durante su adelantamiento, el conductor de la motocicleta, por distracción u otras causas que se desconocen habría golpeado el guardabarro del camión, precipitándose luego hacia la banquina, lo que es conteste con el informe accidentológico obrante a fs. 58/60 de la IPP  págs. 115 a 119 del archivo PDF, donde se destaca en el punto 4 de las “CONCLUSIONES”: “…teniendo en cuenta los sentidos de circulación, daños en rodados involucrados, y la zona de impacto, el camión circularía realizando maniobra de adelantamiento por la izquierda de la motocicleta invadiendo el carril contrario de circulación momento en el cual se produce un roce negativo…” y que “En base al estudio de las presentes actuaciones, y del análisis de los elementos obrantes en autos, por confrontación de daños, teniendo en cuenta las trayectorias previas, en circunstancias en que los vehículos circulaban en los sentidos mencionados precedentemente, se produce una colisión de tipo ROCE NEGATIVO entre la parte lateral derecha del camión, más precisamente con su guardabarro lateral trasero derecho, con la parte lateral izquierda de la motocicleta”.
    Asegura el recurrente que en ambas versiones de la mecánica del hecho son coincidentes y totalmente diferentes a la versión que decidió finalmente adoptar el Juez. Y que tuvo por cierto que “el conductor del rodado de gran porte (camión Scania) no advirtió al actor que le precedía, su intención de sobrepaso. Y una vez iniciado el mismo no extremó el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisión”, destacando que “no cumplió con ninguna de las previsiones normativas establecidas para las maniobras de adelantamiento, afirmaciones que no se fundan en elementos de prueba”.
    Luego de citar los párrafos 13, 14 y 15 del apartado 2, expone que según el Juez como no se verificó en el caso la hipótesis dada por Ponce al momento de contestar demanda, deben descartarse otras que surgen con suficiente relevancia causal de la prueba colectada, principalmente de la IPP y de la declaración del propio Ponce, y que dan cuenta de la responsabilidad en el hecho, cuanto menos en grado de concausa, de Agudo.
    Cita su defensa inicial y afirma que se agrega el veredicto absolutorio dictado en el proceso penal en favor de su mandante, por lo que -afirma-, pueden apreciarse los considerables desaciertos en que se ha incurrido en la sentencia.
    En relación, a la incapacidad sobreviniente, sostiene que la suma establecida supera lo peticionado por el actor en demanda, resultando una decisión “ultra petita”.
    En relación al daño moral, refiere que la suma reconocida luce excesiva, dado que, más allá de los padecimientos a los que se hace referencia, no hay prueba adicional que permita respaldar la cifra otorgada.
    Cuestiona finalmente la imposición de costas, dado que persigue que se modifique la sentencia de grado en las parcelas que resultan materia de agravio, y en consecuencia, la imposición de costas realizada en el pronunciamiento de grado no se ajusta a la realidad.
    V. En sus respuestas, las partes solicitan recíprocamente que se desestimen los agravios vertidos, asegurando además el accionado que las críticas de la contraparte son insuficientes.
    VI. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), frente a las expresiones sobre la insuficiencia recursiva de los agravios vertidos por el accionante, ha señalado este Tribunal, para que la expresión de agravios sea considerada tal, ha de contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas (causa 95.003, RI 987/24).
    La lectura de la pieza recursiva presentada por la parte actora permite señalar que contiene la crítica mínima para su abordaje, de modo que, con el alcance que se dará, no corresponde declarar su deserción (art. 360, C. Proc.).
    VII. Arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 6 de marzo de 2019, a las 17:30 horas aproximadamente, sobre el acceso Güemes entre las calles Maciel y Alvarado, de la ciudad de Pehuajó, se produjo un siniestro vial entre el actor, que conducía la moto marca Mondial modelo 250 CC, y el camión marca Scania, conducido por el Sr. José Ponce, propiedad de Héctor Hugo Massolo, asegurado en Provincia Seguros S.A., cuando ambos circulaban en la misma dirección.
    El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    VIII. Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…”; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, Código Civil y Comercial).
    IX. En lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen expuso, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigación PenaI Preparatoria n°17-01-000419-19/00 acompañada, que “…el accidente se produjo cuando el camión conducido por Ponce embistió la motocicleta manejada por Agudo (…) Tampoco testigos presenciales del hecho (…) de los dichos del demandado en la audiencia de vista de causa”. Ponce, a partir del minuto 1 y 22 segundos expresó: “la camioneta frenó y me abrí para pasar a los dos”; “Habré hecho tres cuatro cuadras y el de la camioneta me dice agarraste una moto”; “yo no agarré una moto entonces me vuelvo enseguida y estaba el señor este en el suelo…, y me dice: no te vi cabeza, no te vi.”; “Como no me viste, semejante camión” (…) Ponce respondió que cuando la camioneta frenó el ya había iniciado el sobrepaso “yo ya venía por afuera, me había abierto para pasarlos”, “el quedó atrás de la camioneta” (…) dijo que “La camioneta no frenó abruptamente, se ve que el hombre no conocía, iba despacio” (…) aseguró Ponce, el actor tocó el guardabarros del camión con el freno (…) previamente había afirmado que no se había dado cuenta que lo embistió (…) En clara discrepancia con el escrito defensista, de sus dichos se infiere que no tuvo que efectuar ninguna acción de conducción evasiva ante la frenada intempestiva de la camioneta (…) conforme croquis accidentológico el actor es embestido sobre la calzada que circulaba. La prueba colectada me persuade que el Sr. Ponce hizo un mal cálculo de la distancia entre su unidad y la del actor Agudo”.
    Frente al decisorio recaído en sede penal en forma posterior a la sentencia apelada, obsérvese que el artículo 1777, última parte, del Código Civil y Comercial, prescribe que si dicha decisión establece que el hecho no constituye delito penal, o no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente la configuración de la responsabilidad civil por las mismas circunstancias fácticas.
    De manera que en el debate acerca de la responsabilidad adjudicada la sentencia penal recaída carece de relevancia dirimente (ver causa penal agregada el día 21 de febrero del corriente).
    En esa dirección se destaca el peritaje accidentológico vial producido el 20 de agosto del año 2019 (v. causa penal acompañada el 6/12/21), prueba de elección en los casos de siniestros viales dada su especialidad, donde se expone que el contacto entre los vehículos se produce entre el guardabarro lateral trasero derecho del camión con la parte lateral izquierda de la motocicleta. Tal información es compatible con la declaración confesional de Ponce, quien admitió haber realizado una maniobra de adelantamiento para superar a la moto y a una camioneta (arts. 384, 421 y 474, C. Proc.).
    Vale decir que el siniestro, la caída de la víctima a la cinta asfáltica y las lesiones y daños consecuentes, fueron precedidos del contacto antes referido, respecto del cual no se ha producido prueba alguna sobre el grado de intervención de la víctima o de un tercero por el cual la parte demandada no deba responder, de modo que no cabe admitir la defensa fundada en la causa o en la concausa ajena postulada por el apelante (arts. 1729, Código Civil y Comercial, 375, C. Proc.).
    El análisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones esgrimidas por la parte demandada recurrente, quien alude a circunstancias que se asientan aspectos de carácter subjetivo, tales como que el accidente no se produjo por responsabilidad penal culposa del conductor del camión, o el carácter de embistente/embestido recíproco de los rodados.
    Estas referencias no modifican la asignación de responsabilidad, dado que, por un lado, es irrelevante la intención que guiara al conductor del camión; y por el otro, también es indiferente la condición de embistente/embestido, dado que deben analizarse las maniobras precedentes al impacto, fase sobre la cual no se han producido medios de acreditación suficientes para que sea esclarecida completamente (art. 375, C. Proc.).
    Asimismo, entran en juego las específicas normas de tránsito, puntualizándose que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. En el caso, la circulación de la motocicleta delante del camión -aún cuando lo hiciera por el medio de la calzada, conforme surge del decisorio en sede penal-, imponía al chofer del rodado mayor el deber de extremar los cuidados al momento preciso del sobrepaso, maniobra sobre la cual la víctima carecía por completo de cualquier incidencia, de manera que Ponce debió estar lo suficientemente alerta como para sortear las emergencias que se suscitaran en la maniobra, salvo algún supuesto de excepción, que en el caso no fue acreditado.
    Así se explica el recaudo de exigido por el artículo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata causas 123.116, RSD 116/18; 133.482, RSD 128/23).
    Ya se ha dicho que no se han probado circunstancias de excepción que autoricen sortear la norma aludida; además debe tenerse en consideración que el siniestro se produjo a plena luz del día, y el codemandado Ponce conducía un rodado que requiere especiales condiciones de manejo por su gran porte (art. 1725, primer párrafo, Código Civil y Comercial).
    Consecuentemente, a pesar de los esfuerzos del recurrente, corresponde confirmar esta parcela de la sentencia, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, Código Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).
    X. Daños materiales
    Fue desestimada la pretensión de la coactora Myriam Rosana Ruiz, quien exigió el valor de la reparación de la motocicleta, en la suma de $23.365 aludiendo a la falta de prueba suficiente, lo que motivó la queja del reclamante.
    A tales fines se acompañó con la demanda un documento atribuido a una firma de reparación de motocicletas por la suma reclamada. Y si bien es cierto que la documentación fue negada por la parte demandada, también lo es que la Investigación Penal Preparatoria da cuenta de las roturas del rodado producto del accidente, que son compatibles con los repuestos enunciados en el documento señalado (ver dictamen accidentológico antes citado).
    En esa inteligencia, debe señalarse que la facultad atribuida a los jueces por el artículo 165 del Código Procesal permite estimar la cuantía de la indemnización cuando el daño se encuentre debidamente acreditado, aun sin prueba específica, mientras las informaciones emanadas de la causa -como sucede en autos-, sean suficientes para demostrar el detrimento patrimonial sufrido por la víctima (conf. CC0102 MP 174753 286 S 20/10/2022 Juez Monterisi).
    Se propone al Acuerdo la admisión de este agravio por la suma de $23.365, a valores históricos de la fecha de la demanda -18/5/2021-, con más la actualización e intereses que se establecerá más adelante (arts. 165, 330, 332, 384, C. Proc.; 1740, Código Civil y Comercial).
    XI. Incapacidad sobreviniente
    Fue admitida en la suma de $18.653.060,62 a valores actuales, generando la crítica de ambos recurrentes.
    Arriban incontrovertidas a esta instancia revisora (art. 260, C. Proc.), ciertas consideraciones fácticas relativas a las lesiones padecidas por la víctima que resultan relevantes destacar: “…remito al completo informe pericial (…) El Dr. J. Gastón Rodríguez, perito II de Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, luego de examinar físicamente al actor y de acuerdo a los datos vertidos en el expediente, determinó que “el actor presentó una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia. Al alta de internación realizó rehabilitación kinésica durante 3 meses.” (punto 1 propuesto por el actor); y determinó una incapacidad total del 30%…”.
    Y en orden a las condiciones personales, aspecto que tampoco fuera materia de agravios, señaló el Juez: “…tengo en cuenta a la luz de las probanzas reunidas en autos (conforme prueba testimonial el actor se desempeñaba al frente de un comercio barrial (son contestes los testigos Roberto Carlos Tolosa, Néstor Gabriel Lasca y Miguel Angel Murgia).”
    El informe respondido por la AFIP indicó que Myrian Rosana Ruiz (cónyuge del actor) Dni. 24.289.101 se encuentra registrada como monotributista con actividad económica “Venta al por menor en kioscos, polirubros y comercios no especializados (…) La edad del actor a la fecha del evento dañoso era de 48 años…”.
    Desde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los propuestos por las partes -y lo señalado por el Juez-, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
    Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
    Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 48 años de edad, y que en su consecuencia sufrió serias lesiones -ya expuestas más arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 30 %.; que, sin dudas, no sólo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
    Ello porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales y laborales de la víctima, la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
    Consecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este ítem en la suma de $35.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, sin que se verifique la afectación al principio de congruencia por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 18/5/2021 ” y/o lo que en mas o en menos V.S. fije de acuerdo a su prudente arbitrio judicial” y lo que ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163, inc. 6° del Código Procesal).
    XII. Gastos médicos, farmacéuticos y por transporte
    Esta partida fue admitida en la suma de $19.776, motivando la queja de la víctima.
    Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara en el acápite precedente, el apelante padeció una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia. Al alta de internación realizó rehabilitación kinésica durante 3 meses (arts. 384 y 474, C. Proc.).
    Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisión la compra de medicación o los gastos de traslados, como fuera señalado por el señor Juez de la instancia precedente.
    Y a pesar de contar con el servicio de prepaga de salud, se destaca que tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 300.000 (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
    XIII. Daño Moral
    Fue admitida, señalándose equívocamente la suma de “ochocientos mil” y de “$2.000.000,00”, a valores actuales, lo que fuera objetado por ambos recurrentes.
    En consideraciones que arriban firmes a esta Cámara, señaló el Juez que “…de acudir a lo expuesto por el perito médico, quien sostuvo que, como consecuencia del accidente sufrió las lesiones que ya fueran descriptas en los puntos anteriores (…) A su vez, se hace referencia a los tratamientos y asistencias médicas recibidas por el actor a raíz del accidente vivido, tiempo de rehabilitación y secuelas determinadas (…) las declaraciones de los testigos dan cuenta de la forma de caminar, que entiendo tiene relación con la rotación a que se hizo referencia en la pericia…”.
    Tales y las demás valoraciones fácticas ya formuladas en este voto es posible concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.
    Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos se establezca, propicio que se adjudique la suma de $15.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
    XIV. Actualización e intereses
    Afirma que la actualización en algunos rubros, sobre todo el de gastos médicos, origina graves perjuicios económicos a la parte actora, y es contradictorio con el caso “Barrios”, de la SCBA. Solicita que se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito, señalando los parámetros aludidos en dicho precedente.
    Finalmente se refiere -equívocamente, pues fue desestimado y no expuso críticas al respecto-, a la adecuación del importe en concepto de tratamiento psicológico.
    La pretensión recursiva implica expedirse sobre la actualización del monto de indemnización citado -y el de daños a la motocicleta, dado que fue admitido en esta sentencia y fue requerida su indemnización actualizada-, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso dispuesta en la sentencia apelada.
    Pues bien, como la cuantía de los daños por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte; por incapacidad y por daño moral, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualización se encuentra debidamente abastecido, debiéndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido críticas (arts. 260, C: Proc.; SCBA causas Vera y Nidera; C. 120.536, y C. 121.134, respectivamente; art. 163, inc. 1°, a), Constitución Provincial).
    En relación de los gastos por reparación de la motocicleta, de acuerdo a lo que fuera explicado en el acápite pertinente, la suma fue adjudicada a valores históricos, de modo que cabe recordar que en el precedente “Barrios” de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de la actora, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…).
    Y se agregó, que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
    Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
    En este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicitó la actualización de la condena a fin de atender a la reparación integral que marca el artículo 1740 del código fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, al monto de condena establecido para indemnizar la reparación de la motocicleta, en este supuesto en particular, se le aplicará desde la fecha en que fue calculada la cuantía, 18 de mayo de 2021, y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones/ Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    XV. Por último, la queja vertida por la parte demandada sobre las costas impuestas no puede ser atendida debido a que ha resultado vencida en la contienda, siendo pertinente aplicar el principio objetivo de la derrota (art. 68, C. Proc.).
    XVI. En definitiva, corresponde:
    Estimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:
    a. se admite el reclamo por daños materiales por la suma de $23.365, que será actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    b. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y daño moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteniéndose los intereses fijados en la instancia de origen.
    c. Desestimar la apelación de la parte demandada y citada en garantía.
    d. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg. art. 48 cód. proc.).
    e. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    Estimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:
    a. se admite el reclamo por daños materiales por la suma de $23.365, que será actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    b. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y daño moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteniéndose los intereses fijados en la instancia de origen.
    c. Desestimar la apelación de la parte demandada y citada en garantía.
    d. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
    e. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:
    a. se admite el reclamo por daños materiales por la suma de $23.365, que será actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    b. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y daño moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteniéndose los intereses fijados en la instancia de origen.
    c. Desestimar la apelación de la parte demandada y citada en garantía.
    d. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencida.
    e. Diferir la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

     

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:56:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:32:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246000774003725098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/02/2025 13:32:44 hs. bajo el número RS-9-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95105-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 3/7/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del 26.6.24 AUDIENCIA ART 35 CCYC – ACTA (251802096000789583): En función de lo que surge del acta de audiencia de fecha 26.6.24 entiendo corresponde DESIGNAR APOYO provisorio en los términos del art. 43 y 100 y 138 cc. ss del CCC a la Dra. Francisca Aragón, Curadora Oficial, quien previa aceptación del cargo conforme a derecho, tendrá a su cargo la asistencia y apoyo de JMB y la administración de sus bienes.- Notifíquese electrónicamente.-“.
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la curadora, quien -en muy somera síntesis- adujo que
    la resolución en crisis fue dictada sin haber sustituido en ese rol a la hija del causante, quien promovió la presente acción y fuera oportunamente designada apoyo; por lo que ahora hay dos personas designadas en el mismo carácter.
    Para más, continuó, se resolvió sin previa sustanciación. De ahí que, conforme expuso, se vio imposibilitada para ejercer su derecho de defensa y oponerse a la designación de un nuevo apoyo.
    De otra parte, criticó también que el decisorio recurrido no indique los alcances de su designación; los cuales deben ser especificados. Citó, para ello, normativa afín.
    Peticionó, en suma, se revoque la resolución cuestionada (v. escrito recursivo del 3/7/2024).
    3. De su lado, la letrada del causante bregó por el sostenimiento del decisorio de grado. Eso así, desde que -conforme su cosmovisión del asunto- la designación provisoria cuestionada es de carácter cautelar, a tenor de lo sucedido en contexto de audiencia -recogido en el acta respectiva- que evidenció la incapacidad manifiesta de su representado.
    Extremos que, según propuso, dan por cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; panorama también advertido por la trabajadora social y el representante del Ministerio Público, quien se vio compelido a solicitar la designación en cuestión.
    Desde otro ángulo, en cuanto atañe a la alegada falta de sustanciación del pedido de apoyo con la curadora a la postre designada como tal, refiere que su prerrogativa de defensa es inferior al del causante en función del riesgo del cuadro de situación. En tanto, en atención a la pre-existencia de un apoyo designado sin revocar, señala que la falta de revocación sería -en puridad- un trámite procesal de trascendencia nula; por cuanto la dimisión fáctica del cargo, fija la plataforma para la designación cautelar dispuesta.
    Lo contrario, configuraría -apunta- un exceso ritual manifiesto, en colisión con los derechos y garantías fundamentales.
    Tocante a los alcances del rol de apoyo par el que la apelante fuera designada, remitió a los artículos 43, 100 y 138 del código fondal (v. contestación de memorial del 3/7/2024).
    4. A su turno, la hija del causante enfatizó en que -al margen de sus intenciones hacerse cargo de su padre, verbalizadas al momento de promover las presentes- por razones ajenas a su voluntad, se encuentra actualmente imposibilitada para cumplir adecuadamente la designación de apoyo provisorio que le fuera efectuada el 30/9/2022 y reseñó, en ese norte, las circunstancias que operan en detrimento de tal designación.
    A resultas de lo anterior, solicitó se confirme el decisorio de primera instancia y se haga efectiva la designación efectuada, hasta tanto se mantenga el estado de cosas; sin perjuicio de continuar a disposición de su progenitor, en aras de brindarle acompañamiento y contención en la medida de sus posibilidades (v. contestación de memorial del 31/7/2024).
    5. Por su parte, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, en el entendimiento de que la designación provisoria de la curadora como apoyo del causante, respondió a la situación de desamparo advertida en contexto de audiencia ante la imposibilidad de su hija de cumplimentar aquel rol. Lo que justificó, según detalló el órgano, la adopción de la medida teniendo como mira su interés superior.
    Así las cosas, concedió la apelación deducida en subsidio -la que habiendo sido debidamente sustanciada con el Ministerio Público y sin que éste se pronunciara sobre el particular- se encuentra en condiciones de resolver (v. providencia con notificación automatizada del 10/7/2024 que da vista a la asesoría interviniente del recurso interpuesto; y resolución del 14/8/2024 que se expide sobre el mismo).
    6. En atención a los eventos que precedieron la designación de la curadora como apoyo provisorio, es del caso reparar en el acta de audiencia celebrada el 26/6/2024 en los términos del artículo 35 del código fondal, de la que se extrae que: “la Lic Yohana Fernández, T. Social del Hospital que es quien aportó el celular para la conexión refiere sobre la situación actual de B.. Cuenta que B. llega al Hospital de 30 de Agosto cuando en el Hospital de Trenque Lauquen se genero un foco de incendio y se necesitó de espacio por ello recurrieron al traslado del causante a aquella localidad.- Que esto fue hace casi un año y expresa que está totalmente desamparado, dado que la hija D. solo se comunicó una sola vez y manifestó hace una año que quería realizar una pensión a su padre para que pueda tener IOMA y realizar una internación involuntaria.- Que D. se contactó hace una semana y un poco más diciendo que se había querido comunicar varias veces al hospital pero que no le había sido imposible comunicarse y si bien Yohana le solicitó documentación para realizar algunos trámites como por ejemplo para pañales no se los acercaron nunca y la T. Social lo consiguió por otro lado.- Que el Dr. Borrazás considera que seria necesaria la designación de la Curadora Oficial y la Dra. Esnaola refiere que para lograr dar con la documentación del Sr. B. se comunicara con la Unidad de Defensa 2 que patrocina a D.B..- Refiere Yohana que B. no se comunica por ningún medio. Que días pasados se contactó un hijo de apellido L. que estaría trabajando en tránsito en 30 de Agosto pero sólo llamó ofuscado por la permanencia de su padre allí siendo que es de Trenque Lauquen.- Que Yohana cuenta que continúa en 30 de agosto porque desde el Hospital de Trenque Lauquen no tiene más lugar y consideran que en su momento se había evaluado la posibilidad de una internación domiciliaria pero ahora desconoce.- Que Yohana se acerca hasta la habitación de B.y se lo puede observar en una cama conectado a sonda nasogástrica porque tiene y nos ponemos en contacto con Gabriela Urtizberea, enfermera, quien refiere que B. tiene aun traqueotomía y que la comunicación al WP de enfermería por parte de los familiares es muy esporádica y presencial nunca” (v. acta de audiencia citada).
    De la transcripción efectuada, emerge -en forma ostensible- el estado de vulnerabilidad transversal del causante, a tenor de su condición de persona adulta mayor, contexto socio-económico circundante y deterioro bio-psico-físico especificado; a más de la carencia de referentes familiares o afectivos que lo acompañen en este trance. Lo cual, a la luz del paradigma protectorio al que la República Argentina adhiere en función de los instrumentos internacionales suscriptos, encuentra directo correlato con la designación provisoria -de neto corte tuitivo- efectuada por la instancia inicial (args. arts. 1 a 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27360).
    Panorama que cabe integrar con el informe presentado por el gobierno comunal trenquelauquense, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio, que -por un lado- hizo saber acerca de la imposibilidad de cumplimentar con el mandato jurisdiccional del 9/10/2024 que lo exhortó a arbitrar los medios necesarios para trasladar al causante al nosocomio local, o bien poner a disposición de su hija los recursos suficientes (traslados) para que pueda cuidar de su padre en el centro médico de Treinta de Agosto -donde continúa alojado- y retomar así el contacto.
    Entretanto reseñó la entrevista mantenida con la hija del causante, quien manifestó estar percibiendo una pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Salud, que tiene a su padre como beneficiario; lo que motivó el pedido de rendición de cuentas del 6/11/2024 no evacuado a la fecha (v. informe del 21/10/2024 y resolución con notificación automatizada del 6/11/2024).
    Por manera que, aún cuando las alarmantes circunstancias reveladas en la mentada audiencia oficiaran -a criterio de esta cámara- de plataforma suficiente para sostener el decisorio recurrido en función del espíritu protectorio del que se valora imbuido, los elementos agregados luego de articulado el recurso en despacho terminan por reforzar tanto la vulnerabilidad del causante, como la necesidad de que cuente -en forma provisoria, mientras se conserve la secuencia imperante- con el apoyo de la curaduría en pos de una debida salvaguarda de sus derechos. Visaje que debe primar sobre cualquier abordaje meramente procesal que se contraponga con el cabal ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de aquél; lo que así se dispone (remisión a convención citada, en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 34, 43 y 1710 CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/7/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:56:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:33:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#haSAŠ
    238100774003726551
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:33:55 hs. bajo el número RR-146-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIZZO CARLOS ANDRES C/ PROPIETARIO ESTABLECIMIENTO EL QUIME S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95063-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Al contestar demanda, la citada en garantía opuso excepción de litispendencia, por cuanto el actor habría iniciado demanda por cumplimiento de contrato respecto de la aseguradora, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos.
    Argumentó que allí, el actor reclamó la prestación de la póliza de accidentes personales Nº 9015096 originada en el fallecimiento del Sr. Mauro Ezequiel Pizzo, en ejercicio de los derechos que el actor dice tener en relación a la póliza, y -como a su entender- en lo que respecta a la aseguradora es el mismo reclamo que inició aquí, existiría identidad entre el
    objeto de ambos reclamos, pidiendo la acumulación de procesos ante la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias en ambos expedientes; en tanto en ambos procesos se reclama el cumplimiento del contrato de seguro instrumentado en la póliza de accidentes personales Nº 9015096 (v. escrito del 6/9/2022).
    2. En la instancia de origen se hizo lugar a la excepción opuesta. Se dijo que se trata de un supuesto de litispendencia impropia debido a la existencia de dos procesos conexos que tienen en común el hecho del cual emanan las acciones que han originado los procesos, coincidiendo -inclusive- la persona del actor, entendiéndose que corresponde la acumulación de procesos por aplicación del principio de prevención.
    Se argumentó en ese camino que la acumulación procede cuando dos o más procesos en trámite tienen por objeto pretensiones conexas que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; lo cual se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado los procesos, es común (v. resolución del 30/7/2024).
    3. El 8/8/2024 la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, la que fue concedida con fecha 12/9/2024.
    Argumentó que no se daría el caso de la litispendencia impropia, de modo tal que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada; ya que en este proceso la obligación que se reclama encuentra su causa/fuente en la obligación de no dañar a un tercero, es decir en la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito, mientras que en los autos de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos, se reclama el cumplimiento de una obligación que nace de una relación contractual y encuentra su causa/fuente en el incumplimiento a una obligación preexistente, independiente de la responsabilidad objetiva y/o de la culpa de la víctima que se ventila acá.
    Agregó que el magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial de Tres Arroyos podría pronunciarse en favor de la pretensión de la actora, en cuyo caso la citada en garantía debería cumplir con la póliza de accidentes personales contratada, sin que ello implique que en este proceso deba expedirse en favor de la acción de autos y/o viceversa, sin que -a su entender- exista la posibilidad de sentencias contradictorias que atenten contra la función jurisdiccional.
    4. Se debe analizar si existe litispendencia impropia, es decir, si hay conexidad entre las pretensiones de tal forma que sea viable la acumulación de los procesos para evitar sentencias contradictorias (arg. art. 188 cód. proc.).
    Este proceso se inició contra el establecimiento rural “El Quime” y/o quien resulte civilmente responsable por el accidente ocurrido allí, donde la víctima sufrió lesiones graves y falleció (v. presentación del 2/10/2020, punto II).-).
    En la demanda se hizo referencia a la existencia de un contrato de seguro por accidentes personas contratado con “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, póliza Nº 9015096; y el inicio del expediente “Pizzo Carlos Andrés c/ La Meridional Compañia Argentina De Seguros SA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (expte 44.257), ante la negativa de incumplimiento contractual (v. mismo escrito, punto V).-).
    Y aquel proceso, se inició por demanda por cumplimiento de contrato por la suma correspondiente al capital, con más los intereses correspondientes desde que se produjo el hecho, gastos, costas y costos (v. escrito de demanda del 16/8/2018, punto I).-, en el expediente citado, visible a través de la MEV).
    Pues bien, más allá que la causa fuente de uno de los procesos sea la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito y del otro el incumplimiento de una obligación contractual prexistente -como alega el apelante-, cierto es que ambos procesos tienen identidad en el sujeto actor y la relación jurídica de éste con “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” surge en ambos procesos del mismo hecho constitutivo que dio origen a las controversias: el accidente ocurrido en el establecimiento “El Quime” que desencadenó el deceso de la víctima, originando la hipotética responsabilidad de la aseguradora en consecuencia.
    Y es que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es común (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19/4/2024; entre otros; arg. contrario sensu esta cám. expte. 94038, res. del 5/11/2024, RR-862-2024; arts. 188 y concs. cód. proc.).
    Además, ambos procesos son homogéneos, ya que ambos tramitan por las normas del juicio sumario (v. prov. del 19/8/2022 aquí y del 24/8/2018 en el proceso de cumplimiento contractual mencionado); no se quebranta la unidad de competencia, ya que el órgano que corresponde intervenir es competente por razón de la materia en ambos procesos; y finalmente, ambos se encuentran tramitando en la misma instancia (cfrme. “Códigos…”, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, p. 751-752).
    Y sumado a ello, la relación de conexidad entre ambos es actual; esto es, ambos litigios se encuentran pendientes (v. Juba: sumario B4007336, SCBA LP B 76449 RSI-384-20 I 23/11/2020; esta cám.: expte. 94962, res. del 01/10/2024, RR-739-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:57:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:16:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245400774003726529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:16:14 hs. bajo el número RR-136-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. C/ D. P., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/12/2024 la judicatura resolvió: “1.- Aprobar la liquidación practicada por la denunciante en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de pesos un millón ciento quince mil quinientos dos ($ 1.115.502.).- 2.- Intímese a D.P., M. a acreditar en 48hs con los comprobantes de pago respectivos el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme lo resuelto el 22.11.24 o en su caso se hará efectivo el apercibimiento allí dispuesto (art 645 del CCC y 500 del CPCC). Notifíquese (art 135 del CCC)” [v. resolución apelada del 6/12/2024).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que el proceso en curso no es el más apto para admitir y aprobar -como se hizo- una liquidación por deuda alimentaria; siendo que las partes están conduciéndose -en cuanto a ese tópico respecta- mediante acuerdo alcanzado en la causa vinculada 24407.
    En ese norte, expresa que las medidas adoptadas en el marco de las presentes mediante decisorio del 9/8/2023 expiraron a los seis meses de fijadas; y que, en forma posterior, se agregó en los autos vinculados de mención un acuerdo provisorio.
    Ergo, ha caducado -según propone- la obligación alimentaria dimanada de estos obrados y, de consiguiente, si la denunciante presupone algún tipo de deuda deberá perseguir su pago por la vía procesal pertinente; lo que así pide se resuelva (v. memorial del 9/12/2024).
    3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de resalto que el accionar del denunciado -quien pretende persuadir sobre la improcedencia del pago de la obligación alimentaria fijada en el marco de este proceso- constituye otro acto de violencia económica del tenor de los que ya ha denunciado desde el quiebre vincular.
    Adiciona, en ese trance, que la cuestión ahora traída a conocimiento de este tribunal, ya fue debidamente sustanciada y que aquél nada dijo allí -según memora- en punto a la alegada improcedencia de la vía procesal sobre la ahora que encaballa, frente a esta Alzada, la pretensión recursiva; pues, por entonces, se limitó a negar la deuda. Por lo que mal podría en esta instancia, conforme su tesitura, quejarse de las conclusiones que dimanaran de un trámite que forma parte de una etapa procesal precluida respecto de la cual tuvo la chance de participar en forma activa.
    De otra parte, en cuanto al acuerdo arribado en la causa vinculada, especifica que se acordó la continuidad de los alimentos provisorios fijados en estos autos, a más de seguir dialogando en forma privada. Por manera que, según expresa, éstos continuarán vigentes hasta tanto se acuerde algo distinto; lo que -de momento- no ha sucedido.
    Advierte, como corolario, que su reclamo no estriba en “presuponer una deuda” -como alude el apelante-, sino que se trata de una deuda real que requiere ser abonada conforme ha dispuesto la judicatura de grado y cuya confirmación peticiona ante este tribunal (v. contestación de memorial del 17/12/2024).
    4. A su turno, el asesor interviniente adhirió a los fundamentos brindados por la denunciante y se pronunció en favor del rechazo del recurso (v. dictamen del 23/12/2024).
    5. Pues bien. Amerita tener lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S).
    Lo que lleva a desestimar el agravio en este punto, en la medida en que alienta la improcedencia de los alimentos provisorios aquí fijados, para lo que pretende desconocer la causa-fuente de la obligación alimentaria de la que dimana la liquidación aprobada; siendo que la continuidad de la prestación fue expresamente acordada en la causa vinculada a la que él propio recurrente remite (args. arts. 959 y 961 CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Así, emerge de las constancias agregadas a la causa vinculada 24407 que -en cuanto atañe a la obligación alimentaria aquí discutida- las partes convinieron en audiencia conciliatoria del 20/2/2024 la continuidad los alimentos provisorios dispuestos en el expediente 24397 (es decir, éste); al margen de seguir el diálogo en forma privada para lo sucesivo respecto del particular (v. digitalización adjunta al trámite del 20/2/2024, rotulado como “CONSEJERO: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – ACTA”).
    Y, según se colige, no se han agregado elementos -en estos obrados ni en el vinculado de mención- que den cuenta de un nuevo acuerdo en tal sentido. Ello, a más de que el quejoso no ha siquiera indicado de dónde surgiría la alegada superación de los términos oportunamente pautados, ni ha acompañado constancias que lo refrenden; sin sobrepasar lo expresado el terreno de las meras alegaciones (arg. art. 375 cód. proc.).
    Así las cosas, corresponde notar que ninguno de los fundamentos brindados en el memorial contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora (args. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Lo que converge en el rechazo de la apelación intentada, por cuanto no logra conmover el eje troncal de la resolución recurrida. Esto es, la aprobación de la liquidación practicada por la actora -en rigor de verdad- no controvertida, desde que el hilo argumentativo aportado gravitó en derredor de la obligación alimentaria provisoria y la alegada improcedencia de su reclamo por esta vía (fundamento novedoso, sea dicho de camino, no planteado al momento de la sustanciación pertinente); aspectos que dimanan -como se vio- de las cláusulas expresamente pactadas por las partes vigentes a la fecha y que terminan por sellar la suerte del recurso (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 9/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:57:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:58:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:08:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241300774003726517
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:08:47 hs. bajo el número RR-132-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “ALBIERO NEUMATICOS S.A. S/ QUIEBRA”
    Expte.: -95293-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta el 19/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Llegan los presentes autos para evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 12/11/24 (art. 272 de la LCQ).
    Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ el juzgado retribuyó la labor de la síndico Bazgan y del letrado Fuertes; y a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero de $ 5.202.412,50 equivalente a 3 sueldos de Secretario de primera instancia conforme lo dispuesto por el AC. 4163 de la SCBA ($1.734.137,50 x 3). Y a partir de allí distribuyó el 20% para el abog. Fuertes -apoderado de la fallida y el 80% a favor de la sindicatura, contadora Bazgan (v. resolución).
    Y posteriormente con fecha 19/11/24, reguló honorarios a favor del abog. Seijas, como apoderado del acreedor peticionante de la quiebra MILLA NEUCAR SA., otorgándole un 20% de la misma plataforma regulatoria (v. resolución)
    Ahora bien, a partir del 1/11/24 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 1.854.773,16 retroactivamente según AC. 4167 de la SCBA de fecha 25/11/24. Sin embargo, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 3973, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado, no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado, la consulta no permite aumentar honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).
    Por lo demás, no se advierte en el caso motivos que conduzcan a reducir los honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada entre los profesionales, de manera que cabe confirmar las regulaciones de fechas 12/11/24 y 19/11/24 a favor de los letrados y de la sindicatura (arts. 240, 265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Así, corresponde confirmar los honorarios fijados por el juzgado con fechas 12/11/24 y 19/11/24.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar los honorarios regulados con fechas 12/11/24 y 19/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:57:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:07:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#ha4\Š
    232800774003726520
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:07:28 hs. bajo el número RR-131-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95183-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Según la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la instancia de grado resolvió: “1.- Hacer lugar a lo peticionado por GP y ordenar el reintegro de su hija SG a la residencia materna. 2.- SE PROHIBE A CFG REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y/O ENVIAR A SG MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL (art. 7 inc. a de la Ley 14.509), HASTA EL DIA 18 DE OCTUBRE DE 2024, fecha en que operará el vencimiento, bajo apercibimiento de PRORROGAR las mismas, en caso de que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y/o el Asesor de Menores designado así lo requieran” (v. fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución puesta en crisis que -entre otros aspectos- restituyó a la niña al hogar materno, modifica una situación de hecho oportunamente acordada por ambos progenitores de la niña y mantenida por dos años sin registrarse inconvenientes; al tiempo que la pieza no establece plazo de vigencia de la medida, en discordancia -según propone- con lo establecido en la ley bonaerense de aplicación.
    En esa tónica, enfatiza que el decisorio debió haber expresado que, al cumplirse el plazo fijado -aspecto, reitera, omitido- la niña debe ser reintegrada al domicilio paterno pudiendo él retirarla de la institución educativa a la que concurre para evitar contacto con la progenitora.
    Asimismo, refiere que conocido es que -contrario a la mecánica que ha operado aquí- cualquier disputa sobre cuidado personal debe sustanciarse por la vía pertinente, con las prerrogativas procesales adecuadas para que las partes puedan defender sus posicionamientos; las que, en su caso, él no ha podido ejercitar, conforme su cosmovisión del asunto, a tenor de la especial tipología de proceso en cuyo marco se ha adoptado la resolución apelada.
    Al respecto, peticiona se recepte el recurso interpuesto, se fije un plazo de duración para la tutela cautelar decretada y, a su vencimiento, se ordene el reintegro de la niña al hogar paterno (v. escrito recursivo del 9/10/2024, providencia del 10/10/2024 que concede la apelación interpuesta y memorial del 17/10/2024).
    3. De su lado, la progenitora de la niña SG brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la residencia de la niña en el hogar materno fue -en verdad- acordado por ambos progenitores en el marco de la causa de divorcio. Ello, al tiempo que -según apunta- el decisorio atacado no es arbitrario ni caprichoso, desde que sus fundamentos se amparan en la norma regulatoria de violencia familiar que faculta a la judicatura a adoptar medidas ante la comisión de un posible hecho de violencia, como aquí aconteció, a los efectos de resguardar la integridad, en el caso, de la niña de autos.
    En ese norte, aclara que desconocía el grave hecho denunciado por su otra hija ahora mayor de edad; lo que la ha llevado a querer proteger a la pequeña SG ante el daño al que podría estar expuesta.
    Temor que, conforme refiere, ha sido también compartido por los efectores intervinientes en ocasión de elaborar un diagnóstico de situación. Remite, al respecto, a la situación de violencia por ella vivida mientras duró el vínculo matrimonial con el accionado, la denuncia radicada por una de sus parejas recientes que dan cuenta de la violencia también por ella sufrida y las conclusiones a las que arribara el Servicio Local que desaconsejan la reinstauración del estado de cosas en aras de proteger el interés superior de la niña.
    En función de lo anterior, peticiona que SG continúe viviendo con ella sin tener contacto físico con el apelante, a excepción de comunicación telefónica supervisada. Ello, a fin de evitar manipulaciones por parte de aquél y resguardar la integridad psicofísica de la pequeña (v. contestación del memorial del 31/10/2024).
    4. A su turno, la asesora designada solicita se mantenga el decisorio de grado, pues -según entiende- mediaron razones de entidad suficiente para que la judicatura resuelva en tal sentido.
    Así, dictamina en favor de que la niña continúe residiendo en el domicilio materno, aunque con comunicación paterno-filial supervisada (v. dictamen del 26/11/2024).
    5. Ahora bien. No escapa a este estudio que el recurrente, en rigor de verdad, no entra sus agravios en la fundamentación de la resolución recurrida que -en esencia- ordenara la restitución de la niña al hogar materno; sino que los gravámenes formulados gravitan en derredor de la omisión de fijación de plazo, para lo que resalta el corte cautelar del proceso en trámite y las previsiones que la ley de aplicación establece para el plazo de vigencia de las medidas que se adopten en tal marco (remisión al memorial en estudio, con expresa mención del art. 12 de la ley 12569).
    Por manera que, circunscripto el escenario traído a consideración de esta cámara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente en los términos del artículo 260 del código de rito- corresponde advertir que la ley de aplicación establece que la judicatura “deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente…”; plazo que -conforme se verifica- aquí no se ha fijado (remisión al decisorio recurrido).
    Y, en ese orden, la doctrina ha señalado que “es obligación del juez disponer la duración de las medidas protectoras que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa. No puede haber una resolución judicial que dicte medidas cautelares sin un plazo o eternas, a lo sumo la medida se podría sujetar al cumplimiento de una condición como, por ejemplo, la entrega de un informe interdisciplinario de un equipo… La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el «término de duración de las medidas», su fin es vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver «hacia el futuro». Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije será el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resolución adoptada las veces que sea necesario como así también renovarse el plazo de la misma manera” (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en “Aspectos prácticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/9/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/09/27/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/).
    Por manera que, en ese aspecto, resulta atendible la queja en torno a la omisión de fijación de plazo de la restitución cautelar ordenada; cuyo sostenimiento -en los términos en que fuera dispuesta por la instancia de origen- importaría la convalidación de un decisorio que, en lugar de resguardar en lo urgente, se endereza a causar estado pese a la especial fenomenología del proceso en el que se dicta (arg. art. 34 cód. proc.).
    Así las cosas, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y remitir las actuaciones a la judicatura inicial, a fin de que fije el plazo de vigencia de la restitución con carácter cautelar dispuesta el 8/10/2024. Ello, al margen de lo que -a futuro- pueda disponerse sobre el particular por vía procesal pertinente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de origen a que, una vez fijado el mentado plazo de duración y previo a disponer modificaciones respecto de las medidas cautelares vigentes, arbitre las gestiones pertinentes para la elaboración de un diagnóstico actualizado de interacción familiar; en aras de propender a una tutela eficiente de los derechos y garantías de la niña de la causa (arg. art. 12 de la ley 12569).
    Por lo demás, tocante a las modalidades que ambos progenitores proponen para que el apelante se revincule -en lo eventual- con la niña, se les hace saber que deberán canalizarlas ante la justicia foral; desde que configuran capítulos no propuestos a su decisión, cuyo tratamiento excede la competencia revisora de esta cámara (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la apelación interpuesta el 9/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    2. Remitir las actuaciones a la judicatura inicial, a fin de que fije el plazo de vigencia de la restitución con carácter cautelar dispuesta el 8/10/2024. Ello, al margen de lo que -a futuro- pueda disponerse sobre el particular por vía procesal pertinente
    3. Exhortar a la instancia de origen a que, una vez fijado el mentado plazo de duración y previo a disponer modificaciones respecto de las medidas cautelares vigentes, arbitre las gestiones pertinentes para la elaboración de un diagnóstico actualizado de interacción familiar; en aras de propender a una tutela eficiente de los derechos y garantías de la niña de la causa.
    4. Hacer saber a ambos progenitores que, tocante a las modalidades que proponen para que el apelante se revincule -en lo eventual- con la niña, deberán canalizarlas ante la justicia foral; desde que configuran capítulos no propuestos a su decisión, cuyo tratamiento excede la competencia revisora de esta cámara.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:56:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:06:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241400774003726508
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:06:31 hs. bajo el número RR-130-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORREA OSCAR C/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -95118-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura de prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 25/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    El apelante en su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, ni de la resolución que declaró la rebeldía por no haber sido debidamente notificado de la misma en su domicilio real, por ello solicita la nulidad de esas notificaciones y el pedido de apertura a prueba en esta instancia (esc. elec. del 25/11/2024).
    Por un lado, no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial de fecha 25/11/2024).
    Asimismo, todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda como la que declaró la rebeldía tratan sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Pues como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, son cuestiones que constituirían un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.).
    Por ello, corresponde rechazar el pedido de apertura a prueba en tanto fundado en la alegada nulidad de la notificación del traslado de demanda y declaración de rebeldía.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura de prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 25/11/2024, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:24:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:38:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:46:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243300774003722819
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:46:40 hs. bajo el número RR-129-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93976-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 16/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución en crisis es criticada por la actora, en tanto rechaza la ampliación de la medida cautelar decretada el 17/03/2023.
    Así, manifiesta en su memorial, que la medida de no innovar decretada en el marco de este proceso, se encuentra firme; y que su decreto le impone al demandado el deber de abstenerse de ejecutar actos de turbación y/o disposición sobre los cuatro departamentos construidos en la parcela sita en calle Roque Sáenz Peña nro. 1681 de la ciudad de Carhué.
    No obstante ello, y pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situación jurídica en el marco de este proceso de daños por violencia de género, el demandado decidió actuar con indiferencia a la orden cautelar, despojándola de la administración de uno de los departamentos, ejerciendo una vez más, según esgrime, violencia económica hacia su persona.
    Explica que el hecho generador por el que se denuncia el incumplimiento de la cautelar y se pretende su ampliación, está dado en que ella dio en locación uno de los departamentos que integran el complejo habitacional del cual, manifiesta poseer el derecho de administración reconocido por el demandado y convalidado con la cautelar decretada. Estando vigente aquel el contrato, su inquilina -A. A. A.- dejó de pagarle los alquileres y celebró un nuevo contrato de alquiler con el demandado M., por la misma unidad que ella le venía alquilando.
    De ese modo, el demandado logró vulnerar la medida cautelar violentando los derechos de su parte, quien producto de su ardid, dispuso de un departamento que ella administraba, duplicando ilegalmente un contrato, y percibiendo el precio del alquiler que a ella le corresponde.
    Explica que esa situación persiste y que habiendo recabado nuevas pruebas, volvió a denunciar el incumplimiento de la medida y solicitó su ampliación, persiguiendo se ordene al demandado, a que los alquileres por él cobrados, pasen a ser percibidos por ella.
    Por lo expuesto, cuestiona la resolución en crisis, señalando que el magistrado de origen efectuó una errónea descripción de los hechos; que si bien como sostiene en la resolución, la medida cautelar de no Innovar se encuentra vigente, a partir de la nueva circunstancia traída, el alcance de la misma, es insuficiente. El demandado, pese a la inscripción de la medida, ha encontrado otro modo de vulnerar su derecho, y el pedido de ampliación se sustenta en las nuevas circunstancias denunciadas.
    Al rechazar el juez la ampliación cautelar, ha convertido a una medida cautelar destinada a la protección y tutela de un derecho, en un instrumento carente de contenido, desconociendo el juzgador, que al momento de iniciar la pretensión, ella gozaba de un derecho que ahora el demandado arrebató y que con lo decidido se avala.
    Sostiene ser administradora de los departamentos sobre los que recae la medida de no innovar, y ello se encuentra firme e incorporado en su patrimonio desde la contestación de demanda que obra en los autos caratulados “G. L. S. c/ M. O. A. s/Alimentos” en trámite ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Esta circunstancia, no ha sido considerada por el a quo. Tilda entonces de erróneo que el incumplimiento de ese derecho deba ser resuelto por el magistrado que tiene jurisdicción para ello, como se decidió, ya que de ese modo, se está desconociendo que la medida se decretó en estas actuaciones; con lo cual es errado afirmar que no es competente para resolver algo que el propio juez decretó.
    Señala como yerro también, que el juez carezca de información para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, tal como esgrime en su resolución, toda vez que hizo caso omiso a los medios probatorios presentados por ella. En ese sentido, al resolver desconoció que en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024 en el marco del proceso de Compensación Económica, al absolver posiciones, M. confesó que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo el alquiler de parte de A. A. A.; tampoco ponderó los movimientos de la cuenta bancaria del demandado que acompañó oportunamente, de los cuales se desprende que la inquilina referida, le transfiere mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler; agrega que con fecha 15 de mayo del corriente año interpuso demanda por acción posesoria de despojo contra M. y la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituirle la tenencia del departamento objeto de la cautelar, y que ese proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Dptal., caratulado “G., L. S. c/ A., A. A. y otro S/ Acción de Despojo” Expte. 100892.
    Desatendió el magistrado, que el 9 de octubre del 2023 formuló denuncia penal, por la posible comisión de un hecho delictivo y la misma se encuentra en trámite ante la UFI N°3 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23/00, caratulada “M., A. O. s/ averiguación de ilícito”.
    De la mencionada causa penal surge prueba que apoya su postura y que el sentenciante, omitió considerar. También omitió considerar, la declaración testimonial de A. A. A., prestada el 28 de mayo de 2024, quien reconoce que celebró contrato de locación con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extendía hasta junio del 2024, como así también que en octubre del 2023 celebró un nuevo contrato de locación con el demandado (estando vigente aún el celebrado con la actora), con lo que queda evidenciado que el demandado violó la medida cautelar decretada en autos.
    Al señalar en la resolución que no existe correspondencia entre lo que se pretende tutelar y el objeto de la pretensión, perdió de vista que el objeto de este proceso, es la reparación de los daños perjuicios, sufridos por los distintos tipos de violencia ejercidos por el demandado, entre ellos la económica, y que la medida cautelar pedida, encuentra sustento en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y en la Ley Provincial de Violencia Familiar, siendo uno de los principales objetivos de dichas leyes, garantizarle vivir una vida sin violencia, lo que en la presente se está convalidando.
    Concluye que pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situación jurídica, el demandado decidió actuar con indiferencia a la orden cautelar y disminuir su caudal alimentario y el de su hija ejerciendo violencia económica; la medida fue dispuesta para garantizar el status jurídico sobre el complejo habitacional cedido por el demandado en concepto alimentario a su favor; y el pasar por alto la violación denunciada es convalidar la violencia ejercida, por la violación de una manda judicial firme (ver memorial del 2/12/2024).
    1.1. El demandado contesta el memorial (escrito del 11/12/2024). Está de acuerdo con lo decidido. Respecto del memorial, expresa que la actora realiza una introducción, exponiendo una versión subjetiva de los hechos que se encuentran controvertidos, no acreditados, o directamente son falsos.
    Señala que con fecha 30 de octubre de 2023, el a quo resolvió en sentido desfavorable el pedido de ampliación cautelar, por considerar que el mismo no se hallaba debidamente sustentado, y que ese resolución no fue impugnada oportunamente por la contraparte.
    Indica que la apelante confunde los alcances de la medida cautelar ordenada, dándole un alcance distinto al dado al dictarla. Pretende inducir a error, al referirse a un supuesto “derecho de administración” del cual sería titular, y que el mismo se encontraría convalidado con la medida cautelar decretada en autos, lo cual resulta falso. La medida se le otorgó a los efectos de evitar actos de disposición respecto al inmueble.
    Los supuestos actos que la actora le imputa, no constituyen actos de disposición del inmueble, sino de administración, por lo cual no pueden reputarse como una vulneración a la medida cautelar dictada.
    Por otra parte, esgrime que el supuesto “derecho de administración” en el cual la recurrente funda su pretendido perjuicio, resulta falso, ya que ha sido negado de su parte, y no se encuentra acreditado en autos, sino que únicamente surge del relato de la contraparte. El supuesto derecho esgrimido por la recurrente (percibir cánones locativos en concepto de cuota alimentaria), resulta inexistente. En ese sentido, señala que conforme las sentencias dictadas en el proceso de alimentos, se encuentra obligado al pago de una cuota alimentaria mensual estipulada en dinero, equivalente a la suma de un SMVyM, que deposita en la cuenta judicial, o en dinero en efectivo, con más la provisión de Obra Social (ACA salud -hoy Avalian-), y Cuota del colegio Saturnino E. Unzué de San José.
    Respecto del supuesto incumplimiento del acuerdo de administración para percibir cánones locativos en concepto de alimentos, más allá que es inexistente, es acertado el apartamiento dispuesto por el a quo en relación a ese tema. Con lo cual brega por el rechazo del recurso.
    2. En las presentes actuaciones, se decretó medida de no innovar sobre los cuatro departamentos existentes en el inmueble matrícula 1052 de Adolfo Alsina, ordenando el libramiento del oficio respectivo al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se trabe dicha cautelar y haciéndose saber al demandado (res. 17/3/2023 y ampliación 20/4/2023).
    Esta medida se encuentra vigente, ya que si bien fue apelada oportunamente por el afectado, ha sido confirmada por esta alzada (res. 15/8/2023).
    Estando vigente, se denuncia que no obstante tener la actora la administración de esos departamentos, en tanto existía un contrato de locación celebrado con A., por un plazo de tres años, que vencería en el mes de junio de 2024; ésta celebró, a instancia del demandado y éste como locador, un nuevo contrato de locación, pasando el demandado a percibir directamente los alquileres que antes ella percibía.
    Entiende que con esa conducta se incumplió con la medida cautelar, y se vulneró el derecho a la administración que ella detenta respecto de esos departamentos.
    En función de ello, solicitó una ampliación de la medida decretada, en tanto consideró que el comportamiento adoptado por el demandado constituye violencia económica. Peticionó entonces, que se obligue a éste, a depositar los importes correspondientes al alquiler del departamento que ella le alquilaba a A..
    Para denegar la medida, el juez expuso diversos argumentos, entre ellos, la necesidad de que exista una estrecha relación de medio a fin entre las medidas precautorias y el proceso al cual éstas acceden, y que siendo un proceso de daños y perjuicios, la medida cautelar requerida se trabó en un principio sobre el dominio real de los departamentos y se mantiene vigente; la situación de la administración de los mismos y el arreglo sobre ello no ocurrió en las presentes actuaciones, con lo cual el incumplimiento del acuerdo entre las partes y lo solicitado en relación a que se ordene que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado, sean percibidos por la actora, debe ser resuelto por ante el Magistrado y/o Magistrada que tiene la jurisdicción para ello y fue quien tuvo presente los argumentos y documentación necesaria para hacer lugar al convenio sobre la administración de los departamentos como compensación de los alimentos requeridos por la actora, y que al no tener acceso a esa información y al no ser competente para resolver cuestiones que no fueron tratadas en éstas actuaciones, corresponde desestimar la ampliación de la prohibición de innovar requerida (res. apelada del 7/11/2024).
    Es dable señalar que la actora había denunciado el incumplimiento de la medida en una anterior oportunidad (ver escrito del 4/10/2023), por aquel entonces, había solicitada se intimara al demandado al inmediato restablecimiento de los hechos al estado de hecho anterior al de la celebración del contrato de alquiler, y se lo condenara a restablecerle el pleno goce del derecho de habitación y administración del inmueble objeto de la cautelar, a lo que adicionó se aplique una multa por cada día de retardo en el restablecimiento de la situación anterior. En la misma presentación, pidió se fije Cuota Especial Provisoria de Alimentos y por el tiempo que dure el incumplimiento de la medida cautelar, a fin de mitigar la agresión económica (despojo del cobro del alquiler mensual), que el demandado le profiere incumpliendo la medida cautelar. Ello en tanto se persigue, resarcir daños nacidos de un contexto de violencia económica, en el cual el demandado incumple una medida cautelar firme dando nacimiento a un nuevo supuesto de violencia económica, y para ello el ordenamiento nacional, art.26 b.5 ley 26.485, y art.7 inc.g ley 14.509 prevé la posibilidad de mitigar los efectos de la violencia con la fijación de una cuota alimentaria. Pretendió que como cuestión cautelar urgente se disponga en concepto de alimentos a cargo del demandado de una cuota equivalente al monto del alquiler (que el demandado ha desviado desde el patrimonio de la actora al suyo propio). Para fundar su pretensión acompañó en esa oportunidad, contrato de locación de la U.F.I. nro. 1 del inmueble sito en la calle Roque Saenz Peña y Jacinto Robilotte de Carhué, que habría suscripto con A. A. A., con una vigencia de tres años, y vencimiento el 30/6/2024 (escrito del 4/10/23).
    El juez de grado resolvió en aquél momento, no hacer lugar a lo pedido ante la ausencia de elementos de convicción (res. 30/10/2023).
    El proceso siguió su curso, y en presentación electrónica del 25/10/2024 la actora, reeditó aquél pedido, incorporando ahora, nuevas pruebas: a) movimientos de la cuenta particular del demandado incorporados mediante prueba informativa en el proceso “G. L. S. c/ M. A. O. s/ A. Compensación Económica”, expte. 22013 en trámite ante el Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen, del cual según señala, se desprende que la inquilina A. A. A. se encuentra transfiriendo mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler desde el mes de octubre del 2023 en la que abonó $ 56.500, en el mes de noviembre del 2023 $ 50.000, siendo que el último movimiento registrado en dicho informe es de fecha 17 de enero del 2024 por una suma de $ 50.000, b) en el marco de ese proceso (el de compensación económica), en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024, por la cual el demandado M. absolvió posiciones, confesó que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo de parte de A. A. A. el alquiler del departamento objeto del despojo, c) con fecha 15 de mayo del corriente año interpuso Acción Posesoria de Despojo en contra de M., y de la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituir a la actora la tenencia del departamento objeto de la cautelar de no innovar, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, caratulado “G., L. S. c/ A., A. A. y otro S/ Acción de Despojo” Expte. 100892, d) el 9 de octubre del 2023 formuló denuncia por la posible comisión de un hecho delictivo y la misma se encuentra en trámite ante la UFI N°3 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23/00, caratulada “M., A. O. s/ averiguación de ilícito”, en el marco de esa causa penal, la inquilina A. A. A. prestó declaración testimonial donde reconoció que el demandado violó la medida cautelar decretada en autos, al manifestar que celebró un contrato de locación con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extendía hasta junio del 2024, como así también que en octubre del 2023 celebró un nuevo contrato de locación con el demandado estando vigente aún el celebrado con la actora.
    De modo, que el comportamiento del demandado, constituye un abuso económico, que afecta sus ingresos dinerarios por la violación  de una medida cautelar decretada con carácter alimentario.
    Persigue en esta oportunidad que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado M. pasen, desde el dictado de la medida y mientras dure el proceso, a ser percibidos por ella (ver escrito del 25/10/2024).
    3. La celebración de un nuevo contrato de alquiler entre quien era locataria de la actora, con el demandado de autos, estando vigente un contrato anterior, se encontraría acreditado con grado de verosimilitud suficiente. Así, la actora adjuntó el contrato celebrado entre ella como locadora y A. (ver adjunto al escrito del 4/10/2023 y del 25/10/2024).
    Ello también encuentra sustento probatorio en la declaración testimonial prestada por A. A. (locataria) en el marco de la IPP con fecha 28/5/2024. Declaró la testigo en ese fuero, que celebró con la actora un contrato de locación del Dpto 1, con vigencia desde el 1 de julio de 2021 y por tres años, con vencimiento el 30/6/2024; continuó exponiendo que el año pasado (respecto a la fecha de la declaración, se referiría al año 2023) en julio o agosto, L. le pide que deje el departamento, y como no tenia adonde ir, se comunicó con M. (ex pareja de la actora), para ver si este podía hacer algo, quien le manifestó que podía celebrar un nuevo contrato con él, y que debía abonarle los alquileres a él; firmando un contrato por 3 años y ya en el mes de octubre del año pasado, la dicente le comenzó a pagar a O. M., en efectivo, empezando a pagar algo de $31.500 y hoy está en $90.000 (ver declaración en ajunto al escrito del 25/10/2024).
    También adjuntó la actora, captura de pantalla de conversaciones por whatsapp, entre la inquilina y el demandado, donde éste la insta a que no le pague más el alquiler a L. y se guarde el dinero para el nuevo contrato celebrado con él (ver documentación adjuntada al escrito del 24/10/2024).
    Por otro lado, de la resolución penal, en PP-17-00-005672-23/00 M., A. O. s/Averiguación de Ilícito, de fecha 23 de abril de 2024, se señala que la relevancia penal del caso apunta a la conducta de M., de “alquilar” un departamento que ya había entregado en administración a su ex pareja, quien a su vez lo había entregado mediante contrato de locación a la misma persona. En definitiva, M. concertó unos derechos que no podía concertar después haberlos cedido en administración a quien los iba a alquilar, desbaratando así el derecho de quien los debía administrar y percibir, sin antes solucionar o recuperar esos derecho, siendo de relevancia que por el acto de M., también se origina una acción penal contra éste, por desbaratar los derechos a cobrar esos alquileres, que había cedido en administración y en representación y cumplimiento de los derechos alimentarios de la hija de ambos. Esta hipótesis, prima facie razonablemente fundada, indica que esos hechos pueden constituir delito, a pesar de girar en torno de una cuestión patrimonial, lo cual no es óbice, como ocurre con todos los descriptos bajo la rubrica de los delitos contra el patrimonio […] Parece inexcusable que además del desbaratamiento, concurre la figura de omisión maliciosa de prestar alimentos a su hija menor de edad (ley 13.944) por entender que los hechos de la denuncia podrían constituir delito de “defraudación por desbaratamiento de derechos acordados” e “incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, en los términos del inc.11 del art.173 del código penal, y art.1 de la ley 13.944 (ver resolución adjuntada al escrito de fecha 25/10/2024).
    En cuanto al cuestionado derecho de administración, las respuestas aparecen al compulsar el proceso de alimentos, De allí, se desprende que al contestar la demanda, el demandado expuso que la realidad de los hechos es que mantuvo una unión convivencial con G. por aproximadamente diez años, habiéndose separado en otras oportunidades, hasta el mes de enero de 2020 en que se separan definitivamente, que fruto de esa unión convivencial nació una hija, y desde la separación acordaron que G., residiera junto a la hija en común en un departamento de su propiedad, ubicado en calle Roque Sáenz Peña y Jacinto Robilotte brindando de esta manera la vivienda necesaria a la menor; ese inmueble cuenta con tres departamentos más, de su propiedad por los cuales acordó con la actora que continuara con la administración de los mismos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, percibiendo la suma aproximada  de $ 25.000,00 mensuales.
    Reconoce expresamente en la misma presentación, que se provee de los alquileres de inmuebles los cuales son percibidos en forma directa por la G. de cada uno de los inquilinos (ver contestación de demanda del 10/12/2020 en expediente G., L. S. c/ M., O.A. S/Alimentos”, expte. 14321/2020).
    En el marco de ese proceso, se dijo en la sentencia que si bien surge que el demandado provee a su hija la vivienda donde habita con su madre, abona la cuota y matrícula del colegio, la obra social ACA Salud, entre otras y que la niña pasa mucho tiempo con el mismo, la obligación alimentaria existe y deberá fijarse en un monto dinerario mensual, para cubrir así las necesidades ordinarias de su hija. Y sin desmedro que manifiesta que la actora percibe dinero que cobra de los alquileres de departamentos propiedad del demandado, la misma no ha reconocido en el presente ni tampoco se ha comprobado que ese monto sea percibido como parte de pago de la cuota alimentaria a favor de su hija (ver sentencia del 30/11/2022).
    Ahora, el demandado, trae nuevamente en su contestación de memorial, la cuestión atinente a los alimentos en especie (alquileres), cuestión que fue abordada por esta Cámara al tratar el recurso contra la sentencia de alimentos. En ese proceder, esta Cámara señaló que lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en algún momento, se convino que la actora continuara con la administración de unos departamentos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continuó proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, así como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste I. […] En suma, la prestación alimentaria, según el demandado mismo, acordada al tiempo de la separación, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10/8/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del Código Civil y Comercial). En este juicio lo que se modificó fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Pero no se anuló expresamente el restante, concebido en prestaciones específicas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestación […] De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deberá sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie (ver sentencia de esta Cámara del 15/3/2023 en expte. 93175).
    4. Entonces:
    Está acreditado que los alquileres por esos tres departamentos eran percibidos directamente por G., como aporte en especie a la cuota alimentaria.
    La medida de no innovar vigente, es una orden para que el demandado se abstenga de realizar actos que signifiquen un cambio o alteración del inmueble sobre el que recae, de modo que no se cambie la situación de hecho o de derecho, e impide que pueda perjudicarse a una de las partes modificando los bienes o los derechos que en el caso, la actora pudiera tener sobre dichos bienes.
    Con los elementos probatorios reseñados supra, está acreditado con grado de verosimilitud suficiente, que la actora le alquilada a A. uno de los departamento de quien percibía el importe correspondiente al alquiler, y que estando vigente ese contrato, ésta celebró otro contrato con el demandado, quien pasó en virtud del mismo, a percibir los alquileres, en desmedro del ingreso económico de la actora, quien dejó de percibirlos.
    Con lo cual, la conducta del demandado, no sólo implicó desoír la medida cautelar, sino que además importó una modificación unilateral de los alimentos fijados en el proceso mencionado supra. Ya que como se expuso, el ingreso por esos alquileres constituía el aporte en especie que integraba la cuota alimentaria fijada.
    Ello ha motivado el pedido de ampliación de la cautelar, a los fines que el demandado deposite aquí el importe de ese alquiler.
    Lo que resulta verosímil es que, a raíz de la conducta del demandado, la actora ha dejado de percibir aquellos alimentos en especie, que fueron integrados con el importe dinerario en concepto de cuota alimentaria, proveniente del alquiler del departamento en cuestión.
    El demandado debió abstenerse de modificar la situación del bien, no solo la dominial como esgrime, pretendiendo darle un restringido margen de tutela a la medida decretada, sin ninguna resolución que amerite circunscribir la medida sólo a la posibilidad de modifica su asiento registral.
    Al modificar la situación de hecho y celebrar un nuevo contrato de alquiler, violó una medida cautelar restrictiva, lo que podría configurar una desobediencia, pasible de denuncia penal.
    Esa violación, a la cual se cree con derecho, conforme se desprende de su contestación al memorial, conlleva a advertirle que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no está habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 cód. proc.).
    Y respecto de los alquileres percibidos por el demandado, de los que se habría visto privada la actora, así como de los que restan percibir a futuro en función del contrato de alquiler ventilado en los presentes, y que el demandado ha logrado sustraer de la percepción a la actora, a los fines de restablecer las cosas a su estado anterior, corresponde ordenar que los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado por A. con el demandado, deben ser efectuados directamente a la actora, debiendo abstenerse la inquilina A., de efectuar pagos por ese concepto al demandado M., y éste de recibirlos (arts. 202 y 203 del cód. proc.); encomendando a la instancia de origen, el modo de instrumentar la medida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024, y disponer a los fines de restablecer el estado anterior de las cosas, que la inquilina A. debe efectuar los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado con M., directamente a G., absteniéndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado M.. Encomiéndase al Juzgado de la instancia de origen la instrumentación de la medida.
    2. Advertirle al demandado M., que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no está habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 cód. proc.).
    3. Las costas se imponen al apelado vencido y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:23:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:44:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244200774003722784
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:45:23 hs. bajo el número RR-128-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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