• Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROJAS JUAN Y OTRO/A C/ CASCINI LUIS S/COBRO EJECUTIVO”.
    Expte. -95483-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/3/25 contra la resolución regulatoria del 28/2/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Alonso Carli cuestiona la resolución regulatoria el 28/2/25 que fijó honorarios a su favor en tanto los considera exiguos; ello mediante el recurso del 6/3/25, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    En el caso, el juzgado decidió “…Atento que el capital reclamado asciende a la suma de $20.000, la fijación de honorarios no alcanzaría al mínimo legal establecido en el art. 22 de la Ley 14967, ya que el porcentaje que determina el art. 21 de esa norma legal es entre el 10% y 25%. Por tanto, deviene innecesario dar traslado de base regulatoria… ” y bajo el amparo de la nueva ley arancelaria fijó la suma de 7 jus para cada uno de los letrados (v. resol.).
    El apelante, concretamente apunta a la cantidad regulada tanto a su favor como para los en favor del letrado de la parte vencida, sin considerar -dice- el tiempo y trabajo que se han invertido en el desarrollo del pleito, la defensa de los derechos de la parte y el éxito del proceso y solicita se fije una suma mayor en concepto de honorarios, con cita del art. 16 de la ley 14967 (v. presentación del 6/3/25).
    Para comenzar, ha de señalarse que el mínimo del art. 22 de la ley 14967 (de 7 jus) es por las tareas cumplidas en todo el juicio conforme las etapas previstas por el art. 28 de la misma normativa; además ha de puntualizarse que en la determinación de los honorarios debe ser proporcional, no solo con el monto de condena (que aquí no está cuestionada) sino también con la naturaleza de la labor cumplida (art. 16).
    Aquí no puede desconocerse que el letrado de la parte gananciosa/demandada solicitó la caducidad de la instancia, aunque la parte actora contestó que mantenía el interés en la continuidad de la tramitación de las presentes actuaciones. Sin embargo, luego de la audiencia realizada el 13/8/24, donde se acordó la suspensión de quince días, transcurrieron más de cuatro meses desde la última actuación y el letrado de la demandada volvió a peticionar la caducidad de la instancia sin que el actor respondiera el traslado (v. resolución del 23/12/24).
    Entonces, se observa que el letrado apelante llevó a cabo tareas que llevaron no solo al avance del proceso sino también al éxito de su pretensión por lo que no resulta desacertado elevar sus honorarios a la suma de 9 jus (art. 15.c., 16 y 26 segunda parte de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/3/25 y fijar los honorarios del abog. Alonso Carli en la suma de 9 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:48:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:48:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    251300774003780498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:02:39 hs. bajo el número RH-54-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:02:41 hs. bajo el número RR-359-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., D. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95371-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mercado Libre SRL interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 10/12/2024, por medio de la cual el juez de grado dispuso una medida cautelar de no innovar destinada a que Mercado Libre se abstenga de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por 3 operaciones crediticias otorgadas a Vera a través de Mercado Pago, con fecha 19/11/2024, de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000, cuyas primeras cuotas tenían vencimiento en fecha 11/12/2024, por las sumas de $ 277.738,84, $ 112.761,97 y $ 11.655,03 respectivamente; y se abstenga de reputar como morosa la conducta del actor, evitando cualquier informe al BCRA y/o a cualquier otra empresa de información crediticia que altere su calificación crediticia como consecuencia del ilícito denunciado.
    Para así proceder, el magistrado de origen, ponderó que las constancias de la IPP y la denuncia policial, respaldaban y daban credibilidad a lo relatado en demanda, en cuanto a que a raíz de la compra de un teléfono celular a través de la plataforma Mercado Libre y ante la demora en la entrega del mismo; a los fines de realizar el reclamo correspondiente, el accionante se contactó a través de la aplicación recibiendo posteriormente un llamado telefónico desde un número de celular (con característica 011) de una persona que disponía de todos los datos tanto de la operación celebrada como del móvil comprado -lo que lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor- y a partir de esta llamada y las gestiones necesarias para la supuesta devolución de la primera cuota de la compra que ya había sido abonada por Vera, terminó el accionante contratando 3 líneas de crédito en Mercado Pago (de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000 respectivamente) y una en Banco Macro S.A. de $ 15.000.000, depositando esos montos en su cuenta abierta en el Banco de Galicia S.A., desde la cuál fueron transferidos en varias operaciones, a terceras personas desconocidas para el accionante.
    En ese sentido, remarcó el juez de grado, que se adjuntaron constancias de 9 operaciones de transferencias que totalizan la suma de $ 16.353.989 (detallando cada una de ellas); asimismo analizó, el resumen de la cuenta sueldo del accionante abierta en el Banco Macro sucursal 569, correspondiente al mes de noviembre de 2024, donde se observan dos acreditaciones con fecha 19/11/2024, una de ellas de los $ 15.000.000 del préstamo otorgado al accionante y posteriormente 16 transferencias individualizadas todas con el número de CUIT del accionante, por lo que cabe presumir -dijo el magistrado- que la destinataria fue la cuenta de Vera abierta en el Banco de Galicia S.A., desde donde posteriormente se transfirieron a terceros.
    Ello lo llevó a pensar, que en principio, Vera había sido víctima de una estafa virtual, ocurrida el 19/11/2024, de modo que se encontraba acreditado en grado necesario, a los fines del dictado de una cautelar, la verosimilitud en el derecho. Respecto al peligro en la demora, lo tuvo por configurado, ante la imposibilidad económica de Vera de afrontar el pago de los compromisos asumidos.
    2. El actor relató en su demanda, que fue víctima de un complejo esquema de estafa virtual, y que a través de manipulación psicológica, terceros lograron que realizara operaciones bancarias y adquiriera préstamos por montos extraordinarios, todo esto sin su consentimiento libre e informado.
    En lo que interesa al tratamiento del recurso, se critica en el memorial, la decisión que a título de cautelar, dispuso la prohibición de innovar sobre la cuenta que de Vera en Mercado Pago, debiendo abstenerse Mercado Libre de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por las tres operaciones.
    Entre los agravios se señala, que los supuestos hechos sobre los que se funda la medida (una supuesta estafa) no se encuentran acreditados; en tanto el actor no acompañó elementos que permitan tener por acreditada la existencia de una estafa, más allá de sus dichos y denuncias, es decir, solo elementos subjetivos y unilaterales, según los califica.
    A ello aduna, que los hechos descriptos dan cuenta de que no existió una falla de seguridad en los sistemas de seguridad de Mercado Pago, sino que, habría sido el actor quien  habría seguido las supuestas instrucciones de terceros, para realizar las operaciones que desconoce y por las que reclama en la presente acción; reiterando que no hubo vulneración alguna de los sistemas de seguridad de Mercado Libre.
    La documentación acompañada por el actor y mencionada por el juez en la resolución recurrida no acredita ningún tipo de estafa o fraude, tampoco existe ninguna constancia que permita fehacientemente tener por cierta la intervención de terceros, o que las operaciones que el actor pretende invalidar, hayan sido efectuadas producto de una estafa, ya que los datos de la plataforma indican que las operaciones fueron hechas por el propio actor.
    Resulta inverosímil que en el marco de un supuesto reclamo por la compra de un teléfono hubiera caído en el supuesto y burdo engaño que alega haber sufrido, que lo habría llevado a realizar operaciones por sumas millonarias, desprendiéndose de la demanda una serie de hechos, con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal conforme lo dispuesto por los arts. 1719 del CCyC  y 40 de la LDC producto de la impericia y negligencia con que habría actuado el actor.
    De ninguna de las constancias surge un supuesto contacto o llamado con Mercado Pago, ni hay indicios que permitan entender que se trató de una supuesta estafa, o que haya sido engañado para realizar las operaciones que hizo.
    El actor se limita a impugnar las operaciones que él mismo reconoce haber hecho, y que -según la información obrante en los sistemas de Mercado Libre- fueron hechas de forma regular desde su cuenta de Mercado Pago, convalidadas por sus propias medidas de seguridad y códigos enviados especialmente para ello, y desde el dispositivo habitual asociado a su cuenta. Sumado a que las transferencias de fondos que se realizaron desde Mercado Pago, tuvieron como destino cuentas bancarias de titularidad del propio actor.
    Además, menciona el apelante, todas los créditos otorgados se acreditaron en la propia cuenta de V., y todas las transferencias se realizaron a una cuenta de V.,. En lo que respecta a Mercado Libre, todo el dinero siempre estuvo en poder de V.,. Indica que V., contaba en su cuenta, con métodos de seguridad activos (Contraseña, Verificación telefónica, Reconocimiento facial, Verificación por correo electrónico, QR Token), con lo cual nadie que no fuera él, podría haber accedido a su cuenta de Mercado Pago sin su consentimiento.
    Concluye que el supuesto fraude no es una justificación para la medida cautelar ordenada, que el proceso volitivo detrás de estas operaciones escapa al ámbito de control de Mercado Libre, quien claramente no puede constatar los motivos por los que una persona realiza una operación.
    En cuanto al peligro en la demora, entiende que no se encuentra configurado, no se explica cuál sería el supuesto daño irreversible que se pretende evitar mediante la cautelar, más allá de suspender los derechos de Mercado Libre (ver memorial de fecha 14/2/2025).
    3. Para empezar, vale recordar que el recurso de apelación procede cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél. Ya que, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7; esta alzada, causa 92897, I de. 29/03/2022, ‘Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y Otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)’, RR-163-2022).
    Con esa limitación entonces, se analizarán los agravios traídos.
    4. Mercado Libre sostuvo que el juez no puede, con los elementos de prueba arrimados por Vera, tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto fueron insuficientes, y se tratan de manifestaciones subjetivas y unilaterales.
    Sin embargo, si reparamos en la denuncia policial realizada al día siguiente del presunto hecho delictivo, en el relato de los hechos, el actor expone que a principios de noviembre de 2024 había comprado un celular en Mercado Libre, que del seguimiento de la compra el envío se concretaría entre los días 12 y 14 de ese mes, que luego de ello se le informó que había una demora en el envío y que iba a llegar a destino entre el 15 y el 20 de noviembre. Ante esto, es que su señora M. V. P.,, se acercó en el 19/11/2024 a la sucursal de OCA para averiguar si el celular estaba ahí y de la empresa le dijeron que no y al brindarle su mujer el número de seguimiento le respondieron que la compra no había sido enviada, que estaba pendiente de envió desde el día 7 de noviembre; desde OCA le sugirieron que haga el reclamo ante el vendedor. Así, es que su mujer ingresa a la aplicación de Mercado Libre y siguiendo los pasos la derivaron a un whatsapp de mercado libre verificado abonado 3518581110. Que al ingresar inmediatamente le pusieron en que podían ayudarle y le mando opciones de cómo podían ayudarla, y ahí es que la llamo una persona de sexo masculino de otro abonado telefónico -1126696298- a las 17:27 hs y la persona que la llama le brinda todos los datos de la compra que realizó su marido, su nombre, el cuil, el teléfono que se había comprado, y la fecha en la que se había originado la factura de la compra y su mujer comprobó que toda la información que le brindaba era certera. Que inmediatamente, lo llama a él, una persona de sexo masculino desde el mismo abonado telefónico abonado 1126696298 y le dice si su nombre es Daniel y le preguntaron si su CUIL empezaba con 20 y terminaba con 4, a lo que respondió que sí. También le dijo de manera afirmativa que había abonado la primera cuota del celular, diciéndole que le iba a cortar, que le iba a realizar una video llamada para hacer un reconocimiento facial para constatar que era la misma persona que había realizado la compra. Que en ese momento le hacen una videollamada desde el mismo número; que le dice que seleccione la opción para compartir la pantalla del celular y así él podía guiarlo para los pasos a seguir para que le hagan la devolución de la cuota que había hecho para la compra del celular. Luego relata todos los pasos realizados para llegar a obtener los créditos y las transferencias posteriores (ver denuncia en adjunto al escrito inicial, pág. 12 del pdf).
    Ello aparece respaldado con la captura de pantalla del historial de llamadas también adjuntada como documental, de las que pueden extraerse a simple vista datos como número de celular, llamada entrante y saliente, hora de la cada una de ellas, y duración de las llamadas (ver documental adjunta al escrito inicial).
    Al parecer según se relata, todo se habría originado en un primer contacto del actor -a través de la plataforma de Mercado Libre- con un vendedor, de quien habría adquirido un teléfono celular, y ante la demora en recibirlo habiendo abonado el mismo, es que efectúa el reclamo a través de la misma plataforma, y casi inmediatamente a ello, recibe una llamada telefónica, de una persona que según afirma, dijo ser de la empresa Mercado Libre.
    Esa coincidencia, de que al momento de estar efectuado el reclamo por el whastapp de Mercado Libre, lo llamaran por teléfono, lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor.
    En este punto, no puede soslayarse que V.,, estaba intentando contactar al vendedor, para poder recuperar lo pagado por un teléfono celular que afirma que nunca fue enviado, con lo cual las posibilidades de convencerse que se trataba del propio vendedor que habría efectuado su publicación en la página de Mercado Libre, o de personal de Mercado Libre, aparecen verosímiles.
    Vale resaltar, que V., no alegó una falla en el sistema de seguridad de la plataforma. V., reconoce que fue guiado por una persona al teléfono, pero las operaciones según el mismo relata, se realizaron sin vulnerar ningún sistema de seguridad. Incluso dice haber sido víctima de ingeniería social (en sus palabras, manipulación psicológica).
    Ello resulta verosímil, no sólo del relato proporcionado en la denuncia policial, sino porque sólo alguien que hubiera depositado toda la confianza en el interlocutor que lo guiaba al teléfono, pudo convencerse que los pasos indicados eran los necesarios para recuperar el dinero abonado por la compra de un celular que nunca llegó. De tal modo, el estar convencido de mantener una comunicación con personal de la empresa, que le ayudaría a solucionar el inconveniente, puede verse reflejado en los actos realizados, casi automáticamente y sin detenimiento en pensarlos, ya que siquiera se detuvo a analizar, que las acciones que estaba tomando en sus billeteras virtuales, podían guardar algún sentido para recuperar una cuota del pago del celular, para lo cual V., gestionó y obtuvo créditos por varios millones. Ello parece inducir a pensar, que abusando de la confianza y hasta ingenuidad de V.,, pudo eventualmente concretarse el ilícito que se investiga.
    De modo, que el relato brindado por V.,, goza de cierta presunción de verdad en cuanto al hecho de haber sido presuntamente víctima de una estafa (art. 172 CP).
    Luego, como la medida alcanza a Mercado Libre SRL, a los fines de complementar la verosimilitud en el derecho, cabe señalar que ha mencionado el actor, que el celular adquirido lo habría sido a través de esa plataforma. Además de la circunstancia, que fue en la billetera de Mercado Pago, a través de la cual se concretó la obtención de los varios créditos.
    En ese sentido, es público y notorio el rol que Mercado Libre tiene en el comercio electrónico, siendo uno de los mercados en línea de la región, que conecta compradores con vendedores, tanto particulares como empresas. Actuaría como intermediario, facilitando la transacción y brindando herramientas para publicar, pagar, enviar y calificar, cuenta con un sistema de reputación y protección al comprador, que fomenta la transparencia y la resolución rápida de conflictos, pudiendo generar confianza en usuarios que no están habituados a las compras en línea.
    Además, no puede soslayarse que el deber de información para el correcto uso de los medios electrónicos para la celebración de un contrato de consumo, contemplado expresamente en el art. 1107 del Cód. Civ. y Com. y que recae en el proveedor, parte del supuesto de que el consumidor carece del conocimiento tecnológico que ostenta el primero y no necesariamente conoce o sabe desenvolverse en la Internet, por lo que su situación de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad técnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contratación en sí y del producto o servicio antes de efectuar la contratación (conf. Tambussi, C.E. en “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.° 3-C, págs. 649/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384, 1758 y ccs. del Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994; art. 1, 3, 5, 37 y ccs. de la Ley 24.240 y arg. arts. 195, 232, 260 y ccs. del CPCC; también: Weingarten, Celia, ‘El principio de confianza en el código civil y comercial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, págs. 365, 3.2;).
    Y que tratándose de una relación de consumo (arts. 3 ley 24.240; 1384, 1093 del CCyC) obliga a ponderar la cautelar desde una mirada protectora de los derechos del usuario/consumidor (arts. 42, 72, inc. 23 de la CN, 38 de la Const. Pcial., 1, 2, 36, 65 y cctes. de la Ley 24.240, 384 del cód. proc.).
    Es así, que las pruebas arrimadas, de momento, son suficientes para considerar, al menos prima facie, verosímil el relato del actor, en lo que respecta a que mediante la acción de un tercero se habría logrado que realice ciertas acciones para conseguir varios préstamos de dinero, tanto en la app de Mercado Pago, como en el Banco Macro, originado todo ello, a partir de una compra que habría efectuado a través de la plataforma Mercado Libre. Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse al momento de la sentencia de mérito.
    Resumiendo, el actor ha arrimado al proceso, no sólo su relato de los hechos, pues además adjuntó prueba documental acreditando con ello, el grado de veracidad necesario para el otorgamiento de la protección cautelar, en tanto el hecho denunciado se habría originado al adquirir un producto a través de la plataforma Mercado Libre, con lo cual, ello guarda vinculación suficiente, para mantener por ahora y con los elementos hasta aquí incorporados, la medida cautelar decretada (arts. 195, 374, ,384 del cód. proc.).
    5. En cuanto al peligro en la demora, que el apelante, entiende no es tal, se ha sostenido que: “El criterio de eficiencia en las decisiones cautelares indica que el peligro en la demora se aprecia en la certeza suficiente de que la reparación del daño que pudiera causar una decisión provisoria errada será tanto menos gravosa para el patrimonio del banco proveedor, como casi irreparable para la usuaria, CC0102 MP 172771 148-R I 18/11/2021, caratula: TABORDA, MIRTA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Magistrados Votantes: Loustaunau-Monterisi, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extraído de JUBA en línea.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 11:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:44:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH#nè5‚Š
    227600774003780021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:46:04 hs. bajo el número RR-358-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “J., L. F. C/ A., Y. D. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95384-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiaria de fecha 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024
    CONSIDERANDO:
    En la resolución apelada, con motivo del pedido de citación de la abuela y tío paterno efectuado el 5/11/2024 al contestar demanda, la jueza decide hacer lugar a ello y disponer que los nombrados comparezcan, dentro de cinco días, a estar a derecho, con fundamento en el art. 95 del CPCC (res. del 9/12/2024).
    Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor (v. escrito del 16/12/2024). Pero la jueza decide confirmar el auto recurrido, rechazando la revocatoria incoada, y en consecuencia conceder en relación el recurso de apelación que fuera interpuesto subsidiariamente (v. res. del 5/3/2024).
    Ahora, la resolución que, como en el caso admite la intervención de terceros, es inapelable ( ver providencia del 9/12/2024; art. 96 párrafo 2° cód. proc.; v. esta cám. en sent. del 12/10/2021 en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”, expte. nro. 92655,RR-162-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria de fecha 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 11:33:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:42:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:43:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#nèE?Š
    237300774003780037
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:44:02 hs. bajo el número RR-357-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94759-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 28/4/2024 contra la sentencia de fecha 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desde que la aclaratoria en tratamiento pide se aclaren aspectos decididos en la sentencia de primera instancia, que ni fueron motivo de agravios ni de pedimento oportuno en los términos del art. 273 del cód. proc., debe declarársela improcedente (arg. arts. 36.3, 163.6 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la aclaratoria del 28/4/2024 contra la sentencia de fecha 16/4/2025 (arts. 36.3, 163.6 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria del 28/4/2024 contra la sentencia de fecha 16/4/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:55:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:24:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:40:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:8èmH#mƒ[ÀŠ
    262400774003779959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:40:52 hs. bajo el número RR-356-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    ____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. Y OTRO/A C/ D., H. J. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95164-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24 y el recurso de apelación del 27/12/24 contra la resolución del 20/12/24.
    CONSIDERANDO:
    a. La apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24.
    La parte actora solicitó aclaratoria con apelación en subsidio contra la resolución del 22/10/24 que resolvió sobre la imposición de costas y la tasa de justicia.
    Por lo pronto, la apelación subsidiaria sólo está contemplada en la ley como secundando al recurso de reposición, no a un pedido de aclaratoria (art. 241 cód. proc.).
    Con todo, en cuanto tolera ser interpretada como la apelación subsidiaria de un recurso de revocatoria, cabe decir, abordando el recurso, que respecto de las costas del proceso, las mismas quedaron impuestas a la parte accionada mediante la resolución emitida el 30/10/22 a requerimiento de la aclaratoria deducida 27/10/24 (v. trámites citados).
    Y en lo que atañe a la tasa de justicia, también, la misma queda comprendida en la condenación en costas; pues la tasa judicial integra las costas del juicio y será soportada en la misma proporción en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del Cód. Fiscal); y en el caso la parte demandada cargó con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 30/10/24; la que fue autonotificada y no cuestionada y como tampoco se encuentra comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser estimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del Código Fiscal).
    Así la apelación subsidiaria del 27/10/24 debe ser estimada (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    b- El recurso del 27/12/24contra la resolución del 20/12/24.
    La resolución apelada decidió: “….encontrándonos en la instancia de regular los honorarios devengados en el trámite del presente, entiendo que el caso de marras está alcanzado por lo dispuesto por el art. 27 apartado a) ley 14.967 que determina la base aplicable “cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles” ….”, motivando el recurso del 27/12/24.
    El apelante se agravia en cuanto se recepta la pretensión de la actora, en relación a la base imponible a tomar para la regulación de honorarios, sea el valor para el impuesto al acto del inmueble, por donde pasaba el presunto canal. Es que, aduce, la pretensión era la desactivación de un presunto canal y que además ya estaba desactivado, que la litis no tiene un valor en sí o que pueda apreciarse en dinero. Los actores no justipreciaron ningún importe en juego en su planteo sino que el mismo obedecía y decía justificarse en una especie de hipotético daño futuro, temido, sin pretender ni siquiera justificar el quantum del mismo. Agrega, que la acción es una medida cautelar que se referí a la pretensión de los actores de tener una mayor extensión de las desactivaciones de un pretenso canal o el modo suficiente y adecuado de lograr que una obra sobre el inmueble o perjudicara a un tercero (v. presentación del 11/2/25).
    Ante esta situación, ha de señalarse que si bien se solicitó  que se otorgue a la presente, el trámite del proceso sumarísimo, sin perjuicio de la medida cautelar que la parte actora solicitó, lo cierto es que en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 26/8/222 y 29/8/22), y desde el inicio las partes no han propuesto un valor económico, por lo que ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. también 12/10/22; expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
    Es que si bien se trató de una medida cautelar, en la misma no se consignó ningún monto a asegurar, y teniendo en cuenta que en el primer despacho ya se emitió resolución esa medida cautelar se asimila a una medida autosatisfactiva, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; 49 de la ley 14967 y art. 20 de la ley 13928 t.o. por ley 15016).
    Desde otro lado, en cuanto al piso a retribuir, si en los procesos de familia la ley 14967, adjudica un estipendio mínimo de 20 jus para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9:I.1.d), lo cual incluye a las medidas anticipatorias, no se ve obstáculo que impida extender analógicamente esa solución a las medidas cautelares y afines en cualquier otro proceso (art. 2 del CCyC.).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 27/12/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24.
    Estimar el recurso del 27/12/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:49:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:23:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:39:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#m~{ÁŠ
    250400774003779491
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:39:34 hs. bajo el número RR-355-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado civil y comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BAZET EMILIANO AGUSTIN C/ DURAN JUAN RAMON S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95379-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 27/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En virtud de la respuesta brindada por el del Banco Central (BCRA), en la cual informa que el demandado posee cuentas bancarias en los Bancos Nación y Provincia de Bs As, el actor solicita se libre oficio a esas dos entidades bancarias a los fines de que se trabe embargo sobre todas las cuentas de titularidad de los demandados (esc. elec. del 20/11/2024).
    Ante ello el juzgado ordena que se deberá, con carácter previo, oficiar a ambos Bancos a los fines de verificar qué cuentas bancarias posee el accionado y con posterioridad individualizar cual de ellas será alcanzada por la medida. Ello a fin de evitar eventuales excesos en las medidas cautelares que se decreten, limitándose en principio a la cuenta de la cual surja que el importe resulta suficiente para cubrir el crédito que se reclama (res. del 20/12/2024).
    Esa decisión motivó la apelación interpuesta por la actora el 27/12/2024.
    2. Surge claro que lo que pretende la actora es que se trabe embargo sobre las sumas de dinero que aquélla tuviera depositadas en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y/u otro activo financiero, así como las que en el futuro pudieran depositarse, hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado, y que la medida sea dirigida simultáneamente al a los dos Bancos Provincia y Nación, en vez de obtener primero la información de los fondos que pudiera tener depositados en ambos, para luego recién oficiar solo a alguno de ellos.
    Y no se aprecia ningún inconveniente para que así se libren -simultáneamente- los oficios a los bancos requeridos , a los efectos de que cada entidad constate si la demandada fondos, y en caso afirmativo, sin solución de continuidad, traben embargo hasta cubrir la suma adeudada con más lo estimado para abonar accesorios (arg. arts. 34. 5, inc. e cód. proc., 1 y 3.e Anexo I AC 3989 de la SCBA; ver esta cámara: expte. 94901, RR-776-2024, res. del 10/10/2024).
    De modo que, a fin de que no se dilate en el tiempo la medida pretendida, se hace lugar a la apelación debiéndose librar oficio a las dos entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea, a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado (arg. arts. 34. 5. e y 195 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación deducida en subsidio el 27/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024, debiéndose librar oficios directamente a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir importe correspondiente al crédito reclamado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9^èmH#mÀZ:Š
    256200774003779558
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:38:19 hs. bajo el número RR-354-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ECIOLAZA FLORENCIA C/ TRENQUE LAUQUEN POLO CLUB S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95272-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación del escrito de fecha 29/12/2024 p.XV, la excusación de fecha 5/2/2025 p.4, y la providencia de esta cámara del 17/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En demanda la parte actora plantea la recusación con causa del magistrado Martiarena en virtud del inciso 1 del articulo 17 del CPCC, el cual dice: “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados”.
    Para ello argumenta que el abogado Toribio E. Sosa -tío del magistrado recusado- ha intervenido en las tratativas extrajudiciales (ver 8- último párrafo y 13.4.2. de la demanda citada) y ha prestado asesoramiento en la confección de la demanda (esc. elec. del 29/12/2024 pto. XV).
    Al emitir el informe del art. 26 del cód proc., el juez Martiarena explica que no se ha demostrado que el abogado Toribio E. Sosa intervenga como letrado en este proceso judicial, de modo que si bien reconoce ser su sobrino, la falta de demostración de intervención judicial actual lo lleva a rechazar la recusación con causa ensayada (v. trámite del 5/02/2025).
    No obstante, entiende que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad que puedan ser puestos en duda y que exige la función jurisdiccional, por lo que se excusa por aplicación de lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del CPCC.
    Excusación a la que se opone el juez que sigue en orden de turno, por entender que no se dan estrictamente los requisitos del art. 17.1 del cód. proc..
    2. De las constancias de la causa puede advertirse que ya en demanda, al plantear la recusación con causa, la actora dijo que no sólo el el abogado Sosa ha intervenido en las tratativas extrajudiciales sino que ha ido mas allá, pues alega que ha prestado asesoramiento en la confección de ese escrito inicial. Siendo ello luego ratificado por el propio abogado Sosa en su presentación del 6/02/2025.
    Así las cosas, habiendo quedado reconocido por el propio letrado su intervención en la elaboración del escrito de demanda, teniendo en cuenta que justamente ese escrito dio inicio al proceso judicial en trámite y que -además- el parentesco invocado entre el juez Martiarena y el abogado Sosa es de público y notorio en el foro local, además de ser reconocido por el juez que se excusa, aparece en este caso prudente admitir la excusación planeada por el magistrado fundada en motivos de decoro y delicadeza.
    Pues en este particular caso no se trata solamente del asesoramiento extrajudicial que pudiera haber brindado el abogado a la actora o a su letrado, se insiste, por fuera del expediente, sino que ha participado en la elaboración del escrito de la demanda, de modo que nos hallamos frente a una situación que puede ser asimilable, a los efectos de la excusación, a la actuación como letrado de la parte (arg. arts. 2 y 3 CCyC y arg. art. 56 cód. proc.).
    Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 5/02/2025 planteada por juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 26/12/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:48:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:37:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#mÀa?Š
    253300774003779565
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:37:13 hs. bajo el número RR-353-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “GANDINI ELIDA LUJAN S/ SUCESION AB- INTESTATO”
    Expte.: -95449-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/3/25 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí interesa, decidió sobre la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta, estableciendo que “… la base regulatoria a los fines de su regulación la denunciada con fecha 27/2/2025, conforme Declaración Jurada patrimonial presentada por el automotor y el stock ganadero todo por el 50% ganancial correspondiente a la causante en la suma de PESOS CUARENTA YCINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($45.551.500)…”.
    Esta decisión motivó la apelación de la letrada Szep, por derecho propio, aduciendo que le causa agravio en virtud de la cual se dispuso tomar como base regulatoria el 50% de los bienes gananciales del cónyuge supérstite, cita el art. 35 de la ley de honorarios y agrega que el Sr. Oscar Rene Piorno, cónyuge supérstite de la causante, se ha beneficiado del inicio de las presentes actuaciones al retirar los bienes que le correspondían de la sociedad conyugal que sostenía con la causante, y los trabajos profesionales realizados por ella, en la presente causa, beneficiaron a este último en cuanto posibilitan la liquidación de la sociedad conyugal (v. presentación del 14/3/25).
    Estos agravios fueron replicados por mediante la presentación del 8/4/25, mediante el cual los herederos solicitan se rechace el planteo formulado por la recurrente, con imposición de costas (v. escrito electrónico del 8/4/25).
    Para empezar, el art. 35 de la ley 14967, en la parte que aquí nos ocupa, indica la conformación del valor pecuniario a tener en cuenta para la posterior retribución profesional al establecer que en el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, (v. art. y ley cits.).
    Entonces, si la base regulatoria es el monto del acervo hereditario, inclusive los gananciales, expresa el art. 35, 1er. párrafo de la ley 14967 (ídem dec. ley 8904), debe interpretarse que la alusión al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante, de modo que queda excluida la correspondiente al cónyuge supérstite que le corresponde en función de la disolución de la sociedad conyugal por su calidad de socio y no por transmisión hederitaria (SCBA. AC. 45076 S 20/8/91 “Luque, Elcira s/ Sucesión”, pub. en ED. 146, 143 – JA. 1992-III, 84 – DJBA 142. 229 – AyS 1991-II-838, cit. en JUBA en línea; Rivera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” 2020 Ed. La Ley, págs. 402 punto 2./404).
    Es decir si tramitara la sucesión de ambos cónyuges, el patrimonio de bienes gananciales sería la totalidad en el primer trámite y la mitad en el segundo. Ello sin perjuicio de los honorarios que le correspondan por la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; sent. del 3/7/2023 expte. 93964 RR-515-2023, entre otros).
    En suma, el recurso del 14/3/25 debe ser desestimado, pero en este caso sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/3/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:47:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#mÀhDŠ
    250400774003779572
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:35:56 hs. bajo el número RR-352-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. M. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -91387-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la medida para mejor proveer de fecha 11/4/2025 y la diligencia practicada el 23/4/2025 en la ciudad de Pehuajó reseñada en el acta firmada en fecha 28/4/2025.
    Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, que cabe maximizar en procesos como el que aquí se ventila, en función de la materia abordada y los derechos en pugna, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir vista a los efectores presentes en la diligencia practicada el 23/4/2025 del acta firmada en fecha 28/4/2025 a los efectos que estimen corresponder.
    2. Requerir a la Lic. Lucía Julianelli, psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, la elaboración de un informe que recoja la interacción materno-filial observada en el encuentro acaecido el 28/4/2025; detallando las potencialidades y desafíos apreciados en dicha oportunidad, más todo otro dato de trascendencia para la elucidación de las presentes. Ello, sin perjuicio de que indique los elementos y/o constancias cuya consecución sea menester mandar a recabar, en caso de que considere que la interacción presenciada resulte escasa a los fines peticionados.
    3. Requerir a la Lic. Elisa Canosa, trabajadora social del mentado órgano, la producción de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la progenitora apelante; en el que se aborden los siguientes aspectos: (a) condiciones de habitabilidad de la vivienda; (b) rol de la apelante en cuanto atañe a la gestión de las tareas relativas al cuidado y mantenimiento del hogar; y (c) barreras y/o desafíos, además de potencialidades, que la profesional acaso observe respecto de los ítems requeridos, a contraluz de la cuadro bio-psico-emocional de aquélla durante el segmento vital en curso. 4. Requerir a la curadora oficial la remisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) de su asistida; más los últimos informes extendidos por la psiquiatra y la psicóloga tratante de los que se dispongan.
    5. Oficiar al Hospital Municipal de Pehuajó, a los efectos de que remita -con la premura que el caso aconseja- historia clínica certificada de la recurrente. Gestión que se delega en su letrado patrocinante; así como también lo referido a los certificados médicos consignados en el acápite 4 de esta pieza, si estuviera en mejores condiciones de proporcionarlos.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan lo autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:18:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:33:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9lèmH#mÀ[_Š
    257600774003779559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:34:04 hs. bajo el número RR-351-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “A., N. F. C/ T., L. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95184-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 1/10/2024 y 2/12/2024 contra las resoluciones de los días 22/8/2024 y 19/11/2024 -respectivamente-.
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 22/8/2024 se considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida -art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC; por ello se hace lugar al embargo solicitado sobre el bien inmueble matrícula (107) 11.031 del Pdo. de Trenque Lauquen, Nomenclatura Catastral C.1 / S. B / Qta 45 / Mzana 45 B / Parc. 8; Partida inmobiliaria 107-008018-0; en tanto y en cuanto la titularidad registral del mismo corresponda a T., L. A..
    Esta decisión es recurrida por T., el 1/10/2024, y al fundar la apelación el 15/10/2024 introduce un nuevo planteo de caducidad de esa medida cautelar.
    El juzgado se expide rechazando la caducidad peticionada el 19/11/2024, y esa resolución también es apelada por el demandado el 2/12/2024 y fundada el 16/12/2024.

    2. En cuanto a la caducidad planteada, el recurrente alega que la
    mediación prejudicial en el principal se cerró el 24/09/2024, y no fue sino después de más de un mes y medio, el 11/11/2024, que el actor promovió la demanda, por lo que el plazo legal de caducidad está ampliamente fenecido, en tanto el art. 207 del cód. proc. dispone que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.
    Al respecto ya se ha dicho (v expte. 89591, sent. del 22/3/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 8/7/2024 y luego se trabó la medida cautelar de no innovar, el 28/8/2024 y la mediación finalizó el 24/8/2024.
    En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
    Por manera que en el caso, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto fáctico del art. 207 del cód. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el régimen de caducidad allí normado.

    3. Apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/8/2024.
    Como se dijo anteriormente, el magistrado considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida, art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC.
    Para que proceda el embargo preventivo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral debe acreditarse la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones por parte del peticionante (art. 209.3 cód. proc.).
    Aquí se encuentra indiscutida la relación contractual en tanto ha sido reconocida por el demandado cuando al cuestionar la medida cautelar sostiene que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones contratadas, ya que la obra no se concluyó, que se fueron antes, y que T., manifestó su disconformidad con la misma en múltiples oportunidades.
    No obstante, en este punto cabe destacar que a esta altura del proceso el contenido del contrato no está claro, pues la actora adjuntó en demanda documentación donde se detallan varios trabajos de albañilería, pero la contraparte ha negado la autenticidad de la misma sosteniendo que se tratan de “anotaciones autocreadas por el propio actor en formularios X Documento no valido como factura” resulten auténticas, prueben algo y/u resulten oponibles a esta parte (como ya se ha dicho dicha documental autocreada por el actor resultan adulteradas y fraguadas por éste con el fin de causar perjuicio a esta parte).
    Pero de la carta documento agregada también en demanda, mediante la cual T., contesta la intimación realizada previamente también por esa vía por Aloma, puede advertirse que ya en esa oportunidad T., le comunicó que no abonó el saldo pendiente porque el trabajo fue abandonado por A.,, expresando concretamente que la suma reclamada que se encontraría pendiente de pago no se corresponde con el presupuesto que tiene en su poder firmado de puño y letra por A.,.
    Así entonces, si se tiene en cuenta el intercambio epistolar, y las declaraciones testimoniales, si bien puede afirmarse -por encontrarse indiscutido- que existió un contrato bilateral entre las partes, no ha sido acreditado su contenido, esto es las obligaciones a cargo de cada una de ellas. Con la prueba documental hasta ahora aportada no puede inequívocamente afirmarse todas las obras que debía realizar A.,, pues como se dijo mas arriba por un lado el actor agrego un documento donde se detallan las mismas pero no está suscripto por el demandado, quien por lo demás lo desconoce puntualmente al contestar la carta documento al afirmar ya en esa oportunidad que tendía en su poder el presupuesto firmado por A., que difiere del agregado en autos y que no ha abonado porque este último abandonó la obra dejando trabajos inconclusos (v. cartas documentos agregadas en demanda del 28/06/2024).
    En cuanto a las declaraciones testimoniales, en el mejor de los casos para el actor, aún cuando se considere que las obras a realizar eran las que constan el presupuesto agregado en demandada, cierto es que de las declaraciones testimoniales no se desprende que hayan concluido todos los trabajos allí detallados, pues ambos testigos si bien mencionan distintos trabajos realizados no mencionan todos aquellos que surgen de los documentos agregados con la demanda, como para que quede demostrado que cumplió con la parte que era a su cargo (v. audiencia del 20/8/2024; art. 209.3 cód. proc.).
    Por ello, con las pruebas aportadas por la actora hasta esta altura del proceso, donde ni siquiera se ha conferido aún traslado de la demanda, no puede afirmarse que se encuentre acreditado que el actor cumplió con todas las obligaciones que eran a su cargo, como lo exige el art. 209.3 del cód. proc., a fin de que torne procedente el embargo del inmueble.
    Entonces, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que le asiste razón al apelante al sostener que el embargo preventivo trabado en autos ha sido incorrectamente dispuesto por no encontrarse en el caso acreditado el requisito de procedencia dispuesto en el art. 209.3 del cód. proc., esto es que el peticionante ha cumplido con su parte del contrato.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    2. Estimar la apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/08/2024, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250900774003779527
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