Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G. M. D. L. A. C/ F. A. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -94139-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/23 contra la regulación de honorarios del 3/8/23.
CONSIDERANDO.
La parte actora, M. d. l. Á. G., apela la regulación de honorarios a favor de por entonces su letrado, abog. L. L., mediante el escrito del 6/9/23 exponiendo en ese acto los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
La resolución regulatoria consignó detalladamente las tareas llevadas a cabo por el letrado L. que llevaron a fijar una retribución de 10 jus y que motivó el recurso del 6/9/23 por considerarlos elevados (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Los honorarios fueron fijados dentro del marco del art. 9.I.1. e) que establece un mínimo de 20 jus para el desarrollo de todo el proceso, ello en armonía con los arts. 15.c., 16, 28.i de la misma legislación arancelaria (arts. 34.4. del cód. proc., 22 de la ley 14967).
Es que la actora recién al tiempo de la apelación se presentó con el patrocinio de una Defensora Oficial, no cuestionó la imposición de costas decidida y tal como se dijo en la sentencia recurrida no quedó acreditado que se haya concretado una violencia familiar, por lo que los argumentos aducidos por Gómez no logran modificar la resolución recurrida (v. considerandos de la resolución del 3/8/23; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, como no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/9/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003286159
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/8/23 contra la providencia del 1/8/2023, primera parte punto II?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo que informa la interlocutoria apelada, el apoderado de la demandada se opuso a la liquidación en traslado, porque a su criterio la aceptación del pago parcial y por ello el cambio de postura de la actora sin justificativo valedero, dejaba en evidencia un ejercicio irregular del derecho a no recibir pagos parciales, lo que calificaba como un abuso de esa prerrogativa que excede los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, que no debe gozar del amparo de la ley. Por manera que, si la ejecutante aceptó el pago parcial el mismo debe computarse como cancelado desde que tomó conocimiento que el importe percibido estaba a su disposición, es decir a más tardar el 1/4/2021; practicando su liquidación.
La jueza desestimó que la imputación del depósito efectuada por el deudor en la liquidación practicada en esos términos, por los motivos que desarrolla en su fallo.
En su memorial del 7/8/2023, luego de relatar los antecedentes que considera atinentes a la cuestión, sostiene que la sentencia deviene incongruente por cuanto omite expedirse sobre su planteo relativo a que al menos la suma finalmente aceptada como pago parcial (U$S 112.301), había estado a disposición del acreedor desde el 1/4/21 y que el pago debía computarse como realizado en esa fecha, independientemente de que la acreedora lo hubiere percibido con posterioridad, por lo que correspondiendo que esta cámara se expida sobre ese punto (arts. 166 inc. 6, 273 CPC).
Asimismo, aduce que, aceptado el pago de la suma parcial, esa cancelación debe computarse como efectivizada en el momento en que la acreedora estuvo en iguales condiciones de percibirla, esto es el 1/4/21, sin que la ejecutante pueda disponer del dinero cuando le plazca, convenga o necesite en perjuicio del deudor, obligándolo a continuar abonado intereses que no adeudaría de haber la acreedora ejercido regularmente y de buena fe su derecho (arts. 10, 729 CCyC; art. 34 inc. 5° “d” CPC).
Luego, señala que al desechar el pago parcial en una primera instancia y admitirlo luego sin motivo que justifique ese cambio de conducta, la acreedora ha ejercido de manera abusiva el derecho a aceptar o no la cancelación parcial de la deuda, lo que no puede ser amparado por la ley por constituir un ejercicio irregular de esa prerrogativa.
Ahora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, el pago puede considerarse realizado, aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha tenido debido conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y stes. del CCyC; SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/4/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027; en igual sentido: SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, ‘Ditinis’, resol. de 29/10/2014; B. 57.566, ‘Catelen’, resol. de 15/11/2016; B. 67.503, ‘González’, resol. de 17/10/2018; B. 60.952, ‘Ferrarazzo’, resol. de 11/6/2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras; C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518; v. causa .93714, sent. del 11/4/2023, ‘Garcia Eduardo Federico c/ Sanchez Santia Estela Graciela s/ Cobro Ejecutivo’).
Y para que los fondos estén en tales condiciones, lo que permite decir que están a disposición del accipiens, se requiere que, además, estén regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal; v. causa 90901, sent. del 12/9/2018. ‘Peralta Mauricio Eduardo c/ Menendez Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo’).
Por lo tanto, si dada en pago la suma depositada el 11/3/2021 (v. archivo de ese trámite), no se habían determinado aún en forma definitiva los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, mediante el depósito por parte del deudor de una suma de dinero, otras cauciones de tipo real o personal, cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no mediara oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).
Pero esto no ocurrió.
El 12/3/2021, el abogado Noblía, alegando que el síndico habría considerado que la restitución de fondos pedida por la deudora, podría ser autorizada en cuanto los honorarios no han sido regulados, peticionando, por sus fundamentos, que se diera estricto cumplimiento a lo normado por la legislación mentada, no autorizándose ni dándose el pago ninguna suma, sin previo afianzarse el pago de los honorarios y aportes devengados. A lo cual, el juzgado proveyó: ‘Téngase presente lo manifestado por el abogado Cristian Fabián Noblia, advirtiéndole que se procederá en la forma solicitada’ (v. providencia del 19/3/2021).
Si bien el 23/3/21(11:56:30 a. m.), la deudora solicitó que con la caución ofrecida se tuviera por suficientemente afianzado el pago de los honorarios y aportes (v. archivo de ese trámite), en la providencia del 19/3/2021, a la cual remite la del 31/3/2021, solo se hizo referencia al escrito del 19/3/2021 11:59:48, para decir que se tenía presente lo manifestado por Agustín Nicolas Michel y respecto del ‘otrosí’, se agregaba lo acompañado y se remitía a lo antes dispuesto.
Con el escrito del 15/10/2021, se ofreció el pago nuevamente y en cuanto a lo posibilidad de la extracción de los fondos, en garantía del pago de los honorarios y aportes previsionales, se dejó el inmueble hipotecado y embargado en autos, que mereció la respuesta del 26/10/2021. Providencia que fue apelada el 27/10/2021, haciéndose lugar al recurso en los términos de la interlocutoria del 26/11/2021, por manera que se corrió traslado de aquellas presentaciones del 15/10/2021. El abogado Noblía consideró la propuesta prematura (v. escrito del 18/12/2021). El abogado Ottaviani, por propio derecho y en su carácter de apoderado de Agrimoga S.A., se opuso y pidió se rechazara el incidente de pago (v. sendos escritos del 20/12/2021). En cuanto a la parte actora, por las razones expuestas en su escrito del 20/12/2021, pidió no se hiciera lugar a los incidentes de pago y regulación parcial de honorarios planteados por Agroguami S.A..
Más adelante, con el escrito del 1/2/2022, la ejecutada – entendiendo que los aportes previsionales se encontraban afianzadas por un lado con el importe depositado en pesos a plazo fijo y por el otro con los siete inmuebles gravados con la hipoteca ejecutada, los que garantizan el cobro del crédito principal y las costas del juicio, con prioridad respecto del adquirente parcial de esos bienes y de cualquier potencial acreedor embargante o inhibiente, pidió se corriera traslado a la Caja de Abogados, que no se halló concretado.
Con el escrito del 29/8/2022, nuevamente la parte ejecutada ofrece dejar en garantía de los honorarios y aportes los inmuebles gravados con el derecho real de la hipoteca ejecutada, los que además se encuentran embargados por orden dispuesta en actuaciones; como también los fondos depositados en pesos e invertidos a plazo fijo. Más, se opuso el abogado Noblía. Particularmente dijo: ‘…que el cumplimiento del Art. 21 de la Ley 6716 no se estaría concretando si se pretende afianzar con inmuebles de la obligada al pago, que se encuentran afectados a créditos pendientes y con privilegios de los que puedan resultar de autos en concepto de honorarios y aportes previsionales. Tampoco se acredita por la deudora las actuales condiciones dominiales de los inmuebles con los que pretende afianzar’ (escrito del 3/9/2022). También se opuso Otaviani ‘…a lo pedimentado por AGROCUAMI S.A. que pretende pagar el crédito de la actora SIN ANTES haberse realizado la regulación y pago de los honorarios y aportes correspondientes’ (escrito del 6/9/2022). Respecto a la actora, no acepta el pago ofrecido sin que previamente se hubieren abonado honorarios y aportes de los profesionales intervinientes, y por ello se opone a esa imputación de capital, intereses y gastos (escrito del 9/9/2022). Las oposiciones se tuvieron presentes (v. providencia del 13/9/2022). El 21/9/2022 se regularon honorarios. Se confirman el 22/11/2022 y el 15/2/2023 se da en pago la suma de $ 7.469.491,35 y el 7/3/2023 la de $ 270.671,28.
No se aprecia que el deudor hubiera tomado la iniciativa de incorporar una cantidad estimativa para caucionar los honorarios y aportes previsionales, sorteando el valladar del citado art. 21, pues la liberación del deudor no puede desatenderse de la satisfacción de los requisitos legales que posibiliten la percepción del crédito por el acreedor.
En suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su crédito, cuando ello obedecía a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el depósito en cuestión no estuvo disponible para él (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que la imputación pretendida fuera procedente y que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del artículo 10 del CCyC.
Desde esta perspectiva, si vigente esa situación, en un momento dado, por las razones que hubiere señalado, acepta resignar parte de su crédito para afianzar las cargas del artículo 21 de la ley 6716 y recibir como pago parcial el 70% de los fondos depositados, o sea u$s 112.301,00.-, esa actitud no puede ser tomada como abusiva, sólo por no haberlo hecho antes, proyectando el deudor en el acreedor aquello que –en su caso– debió hacer el solvens, cual imperativo de su propio interés, para evitar que los accesorios de la deuda siguieran corriendo: colocar al acreedor en posibilidad de extraer las sumas depositadas y dadas en pago, acaso adicionando el monto necesario para afianzar las cargas del artículo 21 de la ley 6716. Antes que aspirar a que lo hiciera el propio acreedor.
Así las cosas, toda vez que, como el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, es decir, en este caso, cuando el acreedor ha debido tomar legalmente conocimiento de que fue realizado y se encontró en condiciones de extraerlo, lo que no sucedió, por lo ya visto, ni siquiera en cuanto a la suma de U$S 112.301 -no antes que decidiera voluntariamente aceptar un pago parcial, asumiendo garantizar los honorarios devengados y no regulados,  aportes y contribuciones, lo que fue convalidado por la resolución del 10/5/2023, el cálculo de estos accesorios hasta esa fecha, ha sido con sustento legal (v. arg. art. 10 primera parte, del CCyC y normas citadas en cada oportunidad).
Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Serra se disconforma con la resolución del 1/8/23 punto II mediante el escrito del 7/8/23 pues el juzgado no le reguló honorarios por la labor posterior a la sentencia de remate y en reiteración a lo ya solicitado con anterioridad (v. escrito punto II).
Ahora bien, en idéntica situación ya se dijo con fecha 22/11/22 al tratarse la segunda cuestión que “…El juzgado denegó esa posibilidad, pues decidió tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
Ahora bien, la sentencia de trance y remate se emitió el 26/4/2018, y con posterioridad a la confirmación por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2/8/2018 y stes). En la interlocutoria del 18/5/2021, se fijó la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta cámara (v. interlocutoria del 25/8/2021). Luego, el 21/9/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva..”. Y en esa misma fecha se resolvió la temática de la determinación de la base regulatoria (ver primera cuestión de esa misma decisión del 22/11/22).
Y se decidió que: “…no se percibe obstáculo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado Serra, los que deberán ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967)…” . Así y por los mismos fundamentos dados allí oportunamente no se encuentra obstáculo para que se retribuya la labor del abog. Serra por los trabajos posteriores a la sentencia de remate en los términos del los arts. 16 y 41 de la ley 14967 (art. 34.4. del cod. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso del 7/8/23.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 4/7/23 contra la resolución del 30/6/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Estimar el recurso del 7/8/23 contra la resolución del 1/8/23 punto II.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/7/23 contra la resolución del 30/6/23, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Estimar el recurso del 7/8/23 contra la resolución del 1/8/23 punto II.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7YèmH#
235700774003285711
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:08:34 hs. bajo el número RR-740-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89269-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2023 contra la resolución del 10/7/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La misma cuestión planteada en estas actuaciones se decidió por esta cámara en la causa “Banco de La Pampa c/ Videla, Victor Alberto s/Cobro Ejecutivo – Prepara Via Ejecutiva”, causa n°94076, suscitada entre las mismas partes que aquí intervienen, de modo que expondré resumidamente los fundamentos allí vertidos.
En esa oportunidad concluyó que para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357. Y que conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986 solo puede tenerse por decretada ope legis la caducidad con una única intimación previa, solamente cuando ha sido pedida por la contraparte.
Por ello, aquí y del mismo modo en que fue determinado en el antecedente citado, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente; y como no se ha realizado una nueva intimación antes de expedir la resolución apelada, corresponde en este caso estimar la apelación del 24/7/2023 y revocar la resolución del 10/7/2023 (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 24/7/2023 y revocar la resolución del 10/7/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/7/2023 y revocar la resolución del 10/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:11:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:05:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9AèmH#
253300774003285778
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:07:09 hs. bajo el número RR-739-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 21/6/2023 y 21/6/2023 contra la sentencia de fecha 14/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado dictó sentencia con fecha 14/6/2023 en la cual decidió -en lo aquí interesa- :
a) rechazar la reconvención incoada por el demandado e imponer costas por su orden.
b) hacer lugar al incremento de cuota alimentaria promovida por la actora y que deberá abonar mensualmente E.  A. d. l. F. en favor de su hijo L. d. l. F. en el 38,74 % de los ingresos netos del alimentante que percibe como dependiente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los descuentos de ley (sin la deducción del crédito).
La sentencia es apelada por la actora el 21/6/2023 y por el demandado el 21/6/2023; se presentan los respectivos memoriales con fecha 23/6/2023 y 27/6/2023 respectivamente, los cuales fueron respondidos el 26/6/2023 y 27/6/2023; mientras que la vista a la asesoría ad-hoc se emitió el 29/6/2023.

2. Recurso parte actora.
Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos son los alimentistas, no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359,638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Y cuando se imponen las costas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que les corresponde, a los hijos (sent. del 28/4/2023 en los autos: “A., A, L, C/ H., L. R. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93711-; RR-272-2023).
Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
Además no es menester recalcar que el juicio de alimentos es un proceso especial con características propias y el Código Procesal no admite la vía reconvencional, tanto en su fijación como en los incidentes de reducción o aumento, como así tampoco la introducción de pretensiones ajenas a dicha temática, que, indudablemente, ordinarizarían el debate en cuestión (cfme., Otero, Mariano C. ” Juicio de Alimentos”, pág. 197, Ed. Hammurabi, 2017).
Por otra parte, aún cuando admitida la tramitación de esa reconvención (v. presentación electrónica de fecha 17/5/2022), cierto es que, a la postre, la misma fue desestimada y, por ende, el accionado resultó derrotado, situación frente a la cual juega el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 primera del cód. proc..
Siendo así, el recurso ha de prosperar; con costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3.1. Recurso demandado.
Siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones introducidas al expresar agravios (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
En lo que aquí interesa se agravia el progenitor que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de su otra hija, circunstancia que -a criterio del recurrente- se encuentra probado, lo que torna incongruente la sentencia y violatoria del derecho de defensa.
Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales, el nacimiento de su otra hija puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de R.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con el porcentaje restante de la retribución del alimentante; es decir, que el 60% disponible una vez deducida la cuota del niño R. afecte o vaya en desmedro de la su nueva hija (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime si se tienen en cuenta los vastos ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado de la niña con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida (es de verse que en ya el mes de diciembre de 2022 y según sus dichos, percibía $270.000- v. informe perito social González de fecha 14/12/2022).
A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 39% son destinados a Román, el progenitor puede disponer de más 60% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su hija B. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En otro orden de cosas y, en lo concerniente al monto de la cuota establecida en la sentencia apelada cabe hacer un par de consideraciones.
Primero, no se trata en verdad de un aumento de cuota alimentaria sino que se trata de darle movilidad a cuota de alimentos acordada en pesos en abril del año 2020 y homologada el 23/6/2020 y, luego el 24/5/2022 en $25.000 que permaneció inamovible hasta el dictado de la sentencia motivo de revisión. Es decir, la suma acordada y luego aumentada en definitiva eran representativas del porcentaje que hoy se confirma, señalándose que hasta podría llegar ser baja porque no se ha tenido en cuenta la mayor edad de Román (art. 658 CCyC).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

4. Por lo expuesto, corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante (art. 68 cód. proc.) y también con diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
b) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:32:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003284428
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “PRIETO HUGO SERGIO C/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94103-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PRIETO HUGO SERGIO C/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte actora apela la resolución de fecha 12/6/23, que decreta la caducidad de la instancia por haber guardado silencio frente a la intimación de fecha 16/9/2022 e informando el actuario que la última actuación idónea para impulsar el procedimiento ha sido la de fecha 28/12/2020 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres meses.
Al fundamentar el recurso en escrito de fecha 14/6/23, sostiene que su último impulso procesal fue realizado el día 23/09/2022, referido a los oficios cursados al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs As., y al Hospital Municipal de Carlos Casares.
El 26/10/2022; fue respondido el primero y el segundo de ellos, fue respondido y se tuvo presente por el Juzgado, con fecha del 8/11/22.
Se agravia porque la resolución en crisis no contempló la fecha 8/11/22 como última actividad procesal útil para su parte.
Aduna que las pruebas ofrecidas por su parte, se encuentran totalmente tramitadas y cumplimentadas; y que en todo caso, las probanzas que restan cumplimentar son las ofrecidas por la apoderada legal de la “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”; que entiende culminará con el responde del oficio remitido a la S.R.T..
También hace referencia a un planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia Cía Arg. de Seguros SA,  al no presentar en término oportuno la contestación de demanda.
1.1. La letrada Cammisi apoderada de La Segunda Cooperativa Limitada de seguros generales,  expresa en su contestación al memorial de fecha 13/7/23, que el pedido de caducidad de instancia se interpuso el día 10/5/23; que el último acto procesal útil data del 2/2/2023 (oficio de esa parte a la S.R.T.); y que entre una y otra fecha transcurrieron los 3 meses previstos en el art. 310 inc. 3 del cód. proc. y que además existió intimación previa.
1.2. A su turno, el letrado Víctor Hugo Rojas Centurión apoderado de la citada en garantía, “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, mediante escrito de fecha 13/7/23 adhiere al responde de la letrada Cammisi.
1.3. Por su parte, la letrada Bottero apoderada del demandado Andreoni, en escrito de fecha 30/7/23, expresa que el pedido de declaración de nulidad que formula el actor, a más de infundado resulta absolutamente ajeno al decisorio de fecha 12/06/23 respecto del cual introdujo el actor el recurso, siendo improcedente su planteo por esa vía recursiva intentada.
Argumenta, además de adherir a la presentación de la letrada Cammisi, que se dispone que no habiendo la parte actora honrado la intimación que se le cursara y no existiendo con posterioridad a ella impulso del proceso (actividad útil a esos fines) por ninguna de las partes, y transcurrido el plazo de ley, se declara operada la caducidad de la instancia (ope iudicis). Pero que aún en la hipótesis (no compartida) que asistiera razón a la actora en cuanto a que los últimos actos impulsivos del proceso datan del 23/9/22 (confección de oficios por su parte); o del 8/11/22 (actuación del Juzgado) o del 2/2/23 (confección de oficio por la citada en garantía), ante el nuevo pedido de declaración de caducidad de la instancia formulado por la citada en garantía (ver escrito del 10/5/23), ha transcurrido -desde cualquiera de aquellas fechas que se tome- un nuevo plazo de perención por lo que la misma habría quedado igualmente operada.
2. Adelanto que el recurso prospera.
De las constancias del trámite de la causa, surge que con fecha 19/10/20 se dictó auto de apertura a prueba, el que en lo que aquí interesa dispuso para la actora la producción de la prueba informativa y testimonial; difiriendo la fijación de la fecha para la recepción de los testimonios, para el momento en que se fije audiencia de vista de causa.
En la audiencia preliminar, se dejó sin efecto la prueba pericial contable y la confesional. Y se dispuso en la misma, que la causa debía volver a despacho a los fines de resolver sobre el planteo del hecho nuevo (ver constancia de acta en fecha 23/12/20).
Con fecha 2/9/22 el letrado Rojas Centurión solicitó se intime a la parte actora a impulsar el proceso, lo que fue proveído favorablemente en despacho de fecha 16/9/22. La resolución se notificó electrónicamente a todas las partes.
Ello motivó que el letrado Saldaño apoderado de actora, presentada oficios a confronte en fecha 23/9/22 a los fines de la prueba informativa ordenada (Municipalidad de Carlos Casares y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires).
El 17/10/22 se recibe expediente administrativo en respuesta al oficio librado al Ministerio de Seguridad y se despacha el 26/10/22. Con fecha 4/11/22 se recibe respuesta al oficio librado a la Municipalidad de Carlos Casares, adjuntando la historia clínica requerida Se lo tuvo presente en despacho de fecha 4/11/22.
Con fecha 1/2/23 la letrada Cammisi presenta a confronte oficio a los fines de producir la prueba por ella ofrecida a la S.R.T.; el oficio fue librado por secretaría el 2/2/23.
El trámite siguiente es el escrito de la letrada Cammisi, de fecha 10/5/23 solicitando la caducidad de la instancia sin más, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.
Ello derivó en la resolución apelada.
3. Como fue brevemente reseñado, al momento que la letrada Cammisi solicita la caducidad se encontraba pendiente de respuesta el oficio presentado por ella misma, a la S.R.T..
Respecto de esa prueba informativa, reitero pendiente de respuesta, no manifestó desistir de la misma, aunque luego, podría interpretarse un desistimiento implícito al solicitar la caducidad.
Pero, por el contrario, llanamente se pidió atento no haber la actora impulsado el proceso. Lo que lleva a concluir que la peticionante, ningún interés tenía en la prosecución del trámite.
El plazo para el cómputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no podría ser nunca el tomado por el juzgado en fecha 28/12/20, porque como quedó indicado supra, hasta el 2/2/23 las partes aún con demora, estaban produciendo las pruebas.
Si según sostiene el Juzgado en la resolución atacada, la última actividad útil data del 28/12/20, el plazo del art. 310.3 del código procesal de tres meses se habría cumplido el 28/3/21. Más con posterioridad a esa fecha, las partes consintieron los despachos de fechas 26/10/22 y 8/11/22 e incluso no puede soslayarse la propia actividad probatoria de la citada con el oficio presentado el 1/2/23.
Luego si hubiera transcurrido un nuevo plazo sin actividad útil a solicitud de la contraria o de oficio podría ser decretada la caducidad. ¿Desde qué momento debería computarse el nuevo plazo?
El proceso estuvo activo hasta el 2/2/23 (cuando se libró el oficio), y es recién con el planteo de la letrada Cammisi, de fecha 10/5/23 que puede entenderse que no activará su prueba pendiente, en el caso la respuesta al oficio librado a la S.R.T.. Es ahí y no antes, cuando manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora.
Entonces si el proceso estuvo vivo hasta el 2/2/23, hecho reconocido por la propia Cammisi, mal pudo decirse que la última actividad útil era la de la audiencia preliminar del 28/12/20.
Por lo tanto, si la actora no tenía pendiente prueba, y el Juzgado había resuelto postergar la fijación de la fecha de audiencia de vista de causa, para el momento en que se encontrara producida y agregada toda la prueba ordenada, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la contestación del oficio librado a la SRT, y ese tiempo de espera de mínimo debía ser de 20 días hábiles (art. 296 segundo párrafo cód. proc.). Efectuado el cálculo, el plazo para contestar el oficio, y habilitar así, algún planteo de la parte actora a los fines de instar, vencería el 6/3/23.
Por ende, el pazo del cómputo para la caducidad debió efectuarse desde ese momento y no antes.
Ello conduce a concluir, que para cuando la letrada peticionó la caducidad, en el escrito de fecha 10/5/23, aún no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 6/3/23) el que expiraría el 4/6/23, lo que torna a su petición, prematura.
Si Cammisi pidió antes de tiempo, la declaración de caducidad no pudo ser válidamente dictada por el Juzgado y debe ser revocada (art. 310.3 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso prospera.
4. Respecto al planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia Cía Arg. de Seguros SA,  al no presentar en término oportuno la contestación de demanda, el mismo fue introducido novedosamente al interponer el recurso, no fue motivo de planteo en la instancia de origen, y tampoco fue abordado en la resolución atacada, por lo que no corresponde expedirme al respecto (arg. art. 272 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:30:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94062-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 15/6/2023 contra la resolución del 6/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 4/5/2023 se presentó J. C. B. solicitando la homologación de un convenio extrajudicial, al que habría arribado de manera conjunta con A. G. N. el 12/5/2021, ante el incumplimiento de una de sus cláusulas por parte de la demandada, previa intimación mediante carta documento (v. acuerdo y carta documento adjuntos al escrito de demanda).
Al presentarse la accionada, con fecha 31/5/2023, agrega la contestación a la mencionada carta documento en la que desconoce las manifestaciones allí vertidas (v. carta documento adjunta al escrito del 31/5/2023).
Entonces, al existir intereses contrapuestos entre las partes, la jueza a fin de procurar una solución directa fijó audiencia y estableció que en caso de no arribar a un acuerdo, las partes deberán recurrir por la vía legal correspondiente (v. resolución del 6/6/2023).
Tal resolución fue apelada por el actor.
En sus fundamentos del recurso expone que resulta inentendible cuál sería la vía correspondiente por la cual deben concurrir en caso de fracasar la audiencia, de cuya fijación se agravia también argumentando que la demandada no invocó ni justificó hasta la intimación mediante carta documento e interposición de demanda de homologación que existieran situaciones que se hayan modificado, por lo que fijar una audiencia le permitiría -a su entender- desconocer lo que ha suscripto con plena capacidad apartándose de sus obligaciones (v. escrito del 15/6/2023).
Primeramente, cabe destacar que la audiencia había sido fijada para el 9/8/2023, pero surge del acta de esa misma fecha que la audiencia fue suspendida por la interposición del recurso que ahora se debe resolver, de modo que no se resuelve en abstracto (arg. art. 242 cód. proc.).
Ahora bien; no se aprecia suficiente el agravio en cuanto a la celebración de dicha audiencia, que tiene como finalidad arribar a una solución autocompositiva entre las partes en el sentido de que, a la vista, concurren circunstancias contrapuestas con respecto a la homologación del acuerdo extrajudicial.
Máxime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (arg. art. 36 incs. 2 y 4 cód. proc.).
Ello dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resolución de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protagónico en el desarrollo de oportunidades para generar dinámicas cooperativas en pos de la búsqueda de la resolución del conflicto (cfrme. “El proceso articulado” Raúl Calvo Soler, Jorge A. Rojas, José Maria Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; pág. 183).
Pero en lo que respecta a que las partes deben concurrir por la vía legal correspondiente en caso de fracasar la audiencia, resulta totalmente infundada la resolución de primera instancia en el sentido que no explica cuál sería esa vía, ni tampoco hace alusión a norma alguna que sustente dicho pronunciamiento (arg. art. 3 CCyC), de suerte que no puede examinarse ni por las partes ni por este tribunal la justeza o no de este aspecto de la decisión (arg. art. 253 cód. proc.).
De todo lo dicho surge que si bien no se aprecian motivos por los que, de acuerdo a las facultades que la normativa procesal confiere a los jueces, no deba celebrarse una audiencia con fines conciliatorios, ésta se mantiene; como en caso de fracasar ésta, no se advierte ni se ha dicho cuál sería la vía correspondiente por la que las partes deben concurrir para dilucidar el conflicto, se hace lugar a la apelación en este aspecto, debiendo la jueza de primera instancia, en su caso, decidir fundadamente en ese sentido (art.34 inc. 4, 36 incs. 2 y 4 cód. proc., y 3 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación, manteniendo la celebración de la audiencia a los fines de lograr una solución autocompositiva pero dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto para el caso de fracasar aquélla, manda ocurrir por la vía que corresponda.
Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, manteniendo la celebración de la audiencia a los fines de lograr una solución autocompositiva pero dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto para el caso de fracasar aquélla, manda ocurrir por la vía que corresponda.
Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:30:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:28:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8!èmH#
240100774003283914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:28:22 hs. bajo el número RR-736-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 1/9/2023 contra la resolución del 31/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 31/8/2023 se resolvió que la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal sea al 30/8/2018, entendiendo que en esa fecha ocurrió la separación de hecho sin voluntad de unirse entre las partes (art. 480, segundo párrafo CCyC).
Y en la redacción del primer voto que hace a la segunda cuestión y luego la parte resolutiva de la resolución, se ha consignado -de manera errónea, tal como expone el recurrente- que la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal es al 30/8/2023, debiendo decir en realidad 30/8/2018. Por lo que, asistiéndole razón a la parte, se hace lugar a la aclaratoria incoada el 1/9/2023 (art. 166. 2 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 1/9/2023, modificando la fecha que se consigna en el voto del juez Lettieri que hace a la segunda cuestión y en la parte resolutiva, debiendo decir “30/8/2018″ en lugar de “30/8/2023″.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria del 1/9/2023, modificando la fecha que se consigna en el voto del juez Lettieri que hace a la segunda cuestión y en la parte resolutiva, debiendo decir “30/8/2018″ en lugar de “30/8/2023″.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:44:52 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:30:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:25:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93862-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?.
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tratándose de daños causados por la circulación de vehículos –una bicicleta y un automotor– se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
El factor de atribución es objetivo. Por manera que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. La culpa del agente es irrelevante. En todo caso, el responsable, para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue, para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
En ese cometido, ya desde la contestación de la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, alegaron la prioridad de paso, de modo de cargar sobre la damnificada, el hecho de haberla violado.
Para ello, dijeron que Ruggeri se encontraba circulando a muy baja velocidad al comando de su vehículo Ford Fiesta sobre la rotonda que divide la encrucijada de las calles Hipólito Yrigoyen e Italia de la ciudad de Henderson. Agregando más adelante: ‘lo cierto es, que Ruggeri circulaba a muy baja velocidad por calle Hipólito Yrigoyen en dirección a la escuela nro. 4 ‘Emiliano Saenz’’, y al estar transitado la rotonda que divide la encrucijada formada por la citada Yrigoyen con Italia, es embestido por la parte delantera de la bicicleta que conducía imprudentemente Olga Noemí Aguilar’.
Entonces, de acuerdo a ese relato, como aquél circulaba por una rotonda, sería que la actora, quien se desplazaba por calle Italia, a la derecha del automovilista, al embestir al auto, que delata una pequeña abolladura en la puerta delantera del lado derecho y en el guardabarro trasero del mismo lado, quebrantó la prioridad de aquel, al intentar ingresar a la misma rotonda (fs. 2, 15/vta., 16, 47,48/50 de la I.P.P., adquirida por el proceso: arts. 383 y 384 del cód. proc).
Al menos, eso fue lo que debió probar el demandado y su aseguradora, para ampararse en lo normado por los artículos 41.f y 43.e de la ley 242.449 (art. 1 de la ley 13.927). Pues, con arreglo a esta última norma: ‘Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario’.
Pero resulta que, como lo admite al absolver posiciones, venía transitando por diagonal Yrigoyen desde Colón hacia Italia, de Henderson (v. pliego de posiciones del 30/11/2021). Y si se observa el plano de fojas 47, se puede colegir de inmediato que, del lado de la mano por la que circulaba por esa diagonal, no irrumpe ninguna rotonda. Es más, la figura que en el dibujo citado se marca como ‘rotonda’, justamente de la mano por la que pasaba Ruggeri tiene un trazo recto, no circular como los restantes. Con lo cual, puede notarse que el automovilista, acercándose por esa mano de la diagonal Yrigoyen, no precisó circular ‘alrededor’ de aquélla, como indica el precepto citado, para continuar su marcha hasta la intersección con la calle Italia, por donde venía, desde su derecho, la ciclista.
Incluso, el encuentro entre ambos rodados que materializa el siniestro, tal como está marcado en el plano al que se viene haciendo alusión, se produce ya fuera de la zona de aquella ‘rotonda’. Dice el perito: ‘la zona de impacto se encontraría en cercanía de donde adopta la posición final del biciclo plasmado en pericia Planimétrica obraste en autos’. Y esa ‘posición final’ se ha situado en la mano de circulación del auto, por la referida diagonal (v. fs. 50 de la I.P.P.).
Las fotos de fojas 2 de la I.P.P. dejan ver que ese lugar queda pasando la ‘isleta’, marcada en el plano, con ese nombre. Alejado de la ‘rotonda’.
En suma, se diga lo que se dijere, Ruggeri no estaba circulando alrededor de la ‘rotonda’, cuando sucedió el encuentro con la bicicleta. Y si afirmar lo contrario fue el motivo para disputarle a la actora la prioridad de paso que tenía por provenir de una vía de tránsito ubicada a la derecha del automovilista, las constancias analizadas lo desmienten, dejando en pie esa preferencia (art. 41 de la ley 242.449; art. 1 de la ley 13.927). Le alcanza a aquél, la presunción de responsabilidad del artículo 64, segundo párrafo, de la ley citada, que se acopla a la que le asigna el factor de atribución objetivo.
Es manifiesto que la actora aparece como embistente, dado que los daños en la bicicleta se presentan en el frente, fundamentalmente, y los del auto en su costado derecho delantero y también trasero. Pero esta alzada ha dicho en reiterados precedente, que esa calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola a establecer la responsabilidad de quien conduce el vehículo embistente, cuando puede resultar que el vehículo embestido al violar la prioridad de paso se haya interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado derechamente irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/3/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428; esta alzada causa 93491, sent. del 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/A cy La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’; idem. causa 93242, sent. del 14/10/2022, ‘Ortiz Ignacio Raúl c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
En definitiva, más allá de la ocurrencia de maniobras de esquive por parte del demandado, que la aseguradora reprueba al juez no haber considerado, frente a la visualización del avance la actora sobre la vía, que admite, por más que lo tilde de ‘irresponsable’, lo que debió hacer Ruggeri para ajustar su proceder a las normas de tránsito, fue franquearle el paso a la ciclista que para ello contaba con preferencia (v. escrito del 19/5/2023, II párrafo octavo).
Tocante a otros aspectos de la crítica desatada contra la sentencia por parte de la aseguradora que apela (si la ciclista arribó o no primero a la intersección, o si el auto venía o no recostado sobre su izquierda), cabe recordar que de lo que se trata, debido al factor de atribución que se ha dicho, es de indagar si el demandado logró acreditar la eximente que opuso, o sea que el hecho de la víctima fue causa del accidente. Y descartado que ello se haya alcanzado, nada más tiene que investigarse, pues, según se ha indicado en el comienzo, no interesa si hubo o no culpa del demandado.
En fin, de entenderse como la aseguradora admite en su apelación, que no hay pericia accidentológica en sede civil que aporte elementos, que la causa penal se archiva por inexistencia de ‘pruebas suficientes respecto de la autoría del delito denunciado’ y que los testigos presentados no dan cuenta de la mecánica del siniestro, lo que resultaría de todo ello es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente con un elevado grado de convicción. Pero ese estado no beneficia a la accionada ni a la empresa de seguros, pues ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente y fuera de discusión contacto del automóvil con la bicicleta de la víctima, la incertidumbre, la duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, dada la insatisfacción de la carga que les impuso probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima, en los términos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63; ídem. causa 92272, sent. del 1/6/2021, ‘Alvarez, Hugo Fabián y otro/a c/ Massan, Walter Abel s/ daños y perjuicios’; idem., causa 92242, sent. del 14/10/2022, Ortiz Ignacio Raul c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros d/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
Párrafo aparte merecen ciertos señalamientos formulados en el escrito de agravio presentado por la apoderada de la aseguradora.
En primer lugar, cuando aparece reprochando al magistrado haber fundado su decisión en normas derogadas, cuando de la lectura de la parte pertinente se evidencia que la mención a las leyes 5.800 y 11.430, resultan de la cita del sumario de un fallo de la Suprema Corte (la cita que consta en el texto del pronunciamiento es: SCBA LP C 123002 S 18/2/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0002SM, fallo extraído de JUBA en línea).
Y en segundo lugar cuando le atribuye ‘la única intención de beneficiar a la actora’, acusación parejamente grave, que no reposa en fundamentos serios, más allá de que el juzgado pueda haber incurrido en errores in procedendo en la valoración de una prueba o en la comprensión de algún dato.
Actitudes que conducen a evocar, entre las normas de ética profesional reconocidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aquella que impone en su parte pertinente que: ‘En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante’ (regla de estilo número 19; art. 27b. de la ley 5177, normas en vigencia desde el 1 de agosto de 1954).
Cerrando este tramo, se deprende de cuanto se ha expresado, que en esta parcela los agravios formulados son insuficientes para originar el cambio en el decisorio que se propicia (arg. arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).
2. En punto a la admisión y cuantificación de los daños alegados, Liderar considera que ‘…la valoración de los daños de la actora aborda la cuantificación sin tener debidamente en cuenta que nos encontramos frente a una persona que ya no se encuentra dentro del mercado laboral, pues claramente manifiesta y acredita ser jubilada. Que entonces, pretender valorar de la misma manera su “incapacidad laboral” que como se haría en el caso de una persona en actividad resulta únicamente en un enriquecimiento que no reconoce razón de ser’.
Sin embargo, este planteo es al menos disonante con el expresado al responder la demanda, cuando no mostró reparos en entender aplicable lo normado en el artículo 208 de la ley 20.744 (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, no enumerada).
No hace mucho, esta cámara tuvo oportunidad de manifestarse ante una situación similar, argumentado que, aunque sexagenaria, la víctima goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que ocasiona inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, de ninguna manera clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887; v. esta alzada, causa 93875, sent. del 12/9/2023, ‘Garcia Zulma Haydee c/ Radicchi Guillermo y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
Asimismo, por más que no sean las tareas que pueda realizar la víctima, remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
Al fin de cuentas, no se trata más que reconocer, con lo expresado, sino la inviolabilidad y dignidad de toda persona humana, a la par que alinearse de la mejor manera, con el principio de la reparación plena, aplicando lo normado en los artículos 51 y 1746 del CCyC.
Es apropiado recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en materia de indemnización de daños (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com. y 1 apdo. 2, CADH) que ‘…tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)’ (CSJN causa O.85.L “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10-VIII-2017, cons. 4°). Precisando también en esa oportunidad que ‘…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional’, y que ‘…dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible’ (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4 y 335:2333; entre otros)’ (íd.); v. SCBA LP A 76524 RSD-81-2022 S 23/9/2022, ‘G., M. A. c/ Servicio Penitenciario provincial s/ Pretensión indemnizatoria – Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, voto del juez Torres, en Juba fallo completo).
En punto al agravio por la valoración del daño teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil, proponiendo, en todo caso, que la valoración debía realizarse sobre los ingresos que efectivamente percibió que son aquellos correspondientes a su pensión, es un señalamiento que, a la postre, será tratado y atendido al abordarse el tema de la determinación del monto del resarcimiento en la cuestión siguiente, con el resultado que entonces se consignara.
El agravio presentado por Liderar, pues, se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se queja la actora porque considera que la sentencia de primera instancia utiliza un método de cálculo para obtener el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente (lesiones físicas), propio del derecho laboral, pero lo hace de una manera deficiente. Esto es, toma los parámetros fijados por la ley de Riesgos del Trabajo, pero aplica erróneamente los lineamentos establecidos en la misma.
En esa línea propone, para cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente, un procedimiento que considera ajustado a lo previsto en el artículo 14.2.a de la ley 24557, que establece para el caso que el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Siguiendo para hallar el valor del ingreso base, lo normado en el artículo 12 de la misma ley, que en la versión del artículo 11 de ley 27.348, determina: ‘1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.
Se trata de una adaptación de esas normas a la situación de la especie. Pues el Convenio 95 de la OIT a que se hace referencia, define salario como: ‘…la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. Recogido por la Corte Suprema de la Nación en los casos ‘Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.’ (Fallos: 332:2043; ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.’ (Fallos: 336:593; y ‘González, Martín Nicolás c/ Polimat y otro’ (Fallos:333:699).
Pero son las bases que eligió el juzgador para allanarse a lo normado por el artículo 1746 del CCyC. Que la aseguradora, de alguna manera cuestionó, sin éxito y que es admitida por la actora, aunque con reparos (arg. art. 165 del ccód. proc.). Fundadas en normas aplicables en esta provincia, que adhirió a la ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos de trabajo 24.557, a través del artículo 1 de la normativa provincial 14.997 en diciembre de 2017.
Ahora bien, el artículo 16 de la ley 27.348, incorporó a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: ‘Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417′.
Y en tal sentido, la Suprema Corte expresó que: ‘Los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los arts. 14.2 y 15.2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11.4; y los “pisos” fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773; resoluciones N° 34/2013 y N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -y las que siguieron su línea-; decreto 472/2014). Y el artículo 3 del mencionado decreto, interesante para el caso, dispone: ‘Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad’ (SCBA LP L. 120548 S 17/02/2021, ‘Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere’ en Juba sumario B5027874).
De consiguiente, como los cálculos aplicados por la actora, a saber 53 x $171.294,95 x 39% x 65/62 (1.048), arrojan la suma de $ 3.710.618,61, para cubrir la reparación contemplada en el artículo 14.2.a de la ley 24.557, cuando 180.000 x 39 da $ 7.020.000, toda vez que el procedimiento formulado en la instancia anterior conduce a una reparación exigua a tenor de las lesiones padecidas por la actora, los procedimientos médicos a la que debió ser sometida y el rango de incapacidad con el que resultó, es razonable atenerse al cálculo propiciado por la apelante en su expresión de agravios, que no obtuvo respuesta en esta sede por parte de la aseguradora, desde que aplicado a las circunstancias del caso, respeta en mejor medida la dignidad de la damnificada y el principio de la reparación plena, ya aludidos al tratarse le cuestión precedente (arg. art. 1740 y 1746 del CCyC).
En suma, se modifica la sentencia apelada y en cuanto a este perjuicio se acuerda la suma de $11.131.855,84, equivalente a multiplicar por tres los $3.710.618,61, procedimiento seguido por el juez de la instancia precedente, comprendiendo en la reparación la resonancia de la incapacidad en otras esferas de la personalidad, más allá de lo estrictamente referido a utilidades económicas, según la doctrina de esta cámara. Aspecto no puntualmente atacado por la aseguradora en sus agravios (arts. 260 y 261 del cód. proc.; este tribunal, con otra integración, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez Carlos Mario y Otra s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(c/Les.o Muerte)(Sin Resp.Est.)’, L. 44, Reg. 22).
Yendo ahora a la indemnización por daño psicológico, se observa que en la demanda se reclamó ese menoscabo como un daño autónomo, Evocando situaciones de angustia, presión, ansiedad, que le habría tocado vivir a la actora a partir del hecho, dejando al juez la difícil tarea justipreciar ese daño, pero sin postular suma alguna que considerada adecuada (v. fs. 100/vta. de la causa en soporte papel).
La aseguradora cuestionó la existencia de tal daño psicológico, indeterminado al momento de la demanda (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, sin enumerar). Y más adelante, afinando su crítica, señaló que no estaba obligada a responder por ‘daños psicológicos’, poniendo de manifiesto que fue la demandante la única y exclusiva responsable del hecho (v. mismo escrito, IX c).
Pero no fue replicada la pretensión indemnizatoria del perjuicio, del modo autónomo como resultó dicha. De manera que, si bien ha de tratarse lo objetado por Liderar con arreglo al principio de la apelación adhesiva, quedará fuera de ese examen lo relativo a la autonomía del perjuicio, pues no le es posible a esta alzada avanzar sobre ese aspecto, que quedó fuera de toda resistencia de la apelante, en la oportunidad inicial de plantear sus defensas (arg. art. 34.4., 163.6 y concs. del cód. proc.). Tal que, como es sabido, uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de este tribunal es la que resulta de la relación procesal, que aparece en la demanda y contestación (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Con todo, la sentencia rechazó el rubro considerando que no se había realizado la pericia psicológica. El fundamento es erróneo pues la experticia que se dijo ausente, aparece en el trámite del 5/7/2021, reconociendo la existencia del daño psíquico, que a juicio de la licenciada Cristina Moreira se tradujo en una incapacidad de ese linaje, equivalente al 20% (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.). Sin que se hayan exteriorizado pedidos de explicaciones (arg. art. 474 del cód. proc.).
En ese marco, probado el daño, sigue su cuantificación. Para lo cual, no se cuenta con una estimación de la damnificada, que ningún monto postuló en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6. del cód, proc.).
Abordando con esa falta tal cometido, lo primero que se atisba es que, según fue presentado en la demanda, de los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización, califica más como un daño extrapatrimonial que patrimonial (arg. arts. 1738, 1740 y 1741 del CCyC).
Desde este ángulo, tomando como referencia el monto acordado para resarcir el daño moral, o sea la suma de $1.427.677m que no ha sido objeto de crítica por parte de la actora apelante, parece discreto aplicar sobre dicha suma el 20 % en que se cifró la consecuencia del daño psicológico, lo que arroja la suma de $ 285.535,40 en que se cuantifica el perjuicio analizado, a la fecha de la sentencia apelada (10/4/2023; art. 165 del cód. proc.).
Finalmente, en punto a la readecuación de los montos con posterioridad a la sentencia, para aquellos supuestos en los cuales sea recurrida ante diferentes instancias, es dable evocar que en la causa C 119449, del 15/7/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte reprobó la actualización de los importes en que se cuantificaran los perjuicios acreditados, más allá del tiempo del pronunciamiento (v. esta alzada, causa 90293, sent. del 21/7/2017, ‘Delfino María Teresa y Otro/A c/ Otero Secundino José y Otro/A s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 46, Reg. 40; idem., causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L.48, Reg.90).
Justamente en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’ el alto Tribunal provincial, se ocupó de distinguir correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos.
Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).
En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/2/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).
De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática- se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002). Pero podrá observarse que en la sentencia apelada no se hizo aquello, sino lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, a valores del momento del fallo.
Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.
En cambio, lo que se solicita en la apelación es esto último, que, por lo ya dicho, de momento no es admisible acordarlo, estando vigente la doctrina legal de la Suprema Corte, que sigue predicando que esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 tercer párrafo del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios reflejando hasta ahí valores actuales (art. 161.2 de la Constitución provincial; 279 del cód.proc.).
De tal modo, entonces, lo que sí es admisible, dentro del arco temporal de lo pedido, es readecuar los montos hasta la fecha de este pronunciamiento de la alzada, tomando como referencia uniforme para todos ellos, la variación porcentual experimentada en el salario mínimo vital y móvil, por tratarse de la pauta objetiva seguida al efecto por esta alzada, por el siguiente lapso: (a) en lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, que se fijó a valores al 15/5/2023, aplicando a la suma de $11.131.855,84, aquella variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia; (b) respecto de los montos acordados como indemnización del daño moral, $ 1.427.677, gastos por asistencia médica y farmacéutica, $ $ 175.145, el adicional de $ 50.000, y el determinado en esta instancia por daños psicológico, obtenido sobre la base de lo otorgado para reparar el daño moral, concebidos a valores de la sentencia de primera instancia (v. su considerando 5), tomando la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de ese pronunciamiento, hasta la fecha de este fallo (arg. art. 165 del cód. proc.).
Por efecto de lo expresado, los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, correrán desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado. Y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctrina de la S.C.B.A., en las causas C120.536, ‘Vera’, C121.134, ‘Nidera’, entre otras).
A los efectos de concretar la readecuación que se establece, se confeccionará la consonante liquidación, que se sustanciará y resolverá en la instancia inicial.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida (arg. art. 68 del cód. proc.); (b) admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida;
b) Admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:44:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/09/2023 14:23:49 hs. bajo el número RS-70-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94034-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2023 contra la resolución del 2/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La instancia de origen resolvió hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por el demandado respecto de la acción de compensación económica promovida en autos en fecha 7/6/2022.
Para así decidir, ponderó que: (a) el art. 525 del CCyC establece que el plazo para reclamar la compensación económica, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 del mismo cuerpo; y (b) aquí, si bien no hay coincidencia en la fecha de finalización de la relación, aun tomando la propuesta por la actora que la ubica en enero de 2020, ya habían transcurrido dos años y seis meses para cuando fue interpuesta la mentada acción. En esa inteligencia, se entendió adecuado atender al planteo del demandado y declarar la caducidad de aquella (v. resolución del 2/6/2023).
1.2 Ello motivo la apelación de la actora quien -en muy somera síntesis- aduce que:
1.2.1 La resolución rebatida es violatoria de derechos humanos puesto que se muestra -desde su óptica- contraria a los preceptos contenidos en el bloque convencional constitucionalizado (cita por caso, CEDAW y Convención Belem Do Pará) que exige a los poderes del Estado la adopción de políticas tendientes a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan un juicio oportuno y el acceso efectivo a los procedimientos que propendan a la protección de sus derechos, entre otras medidas positivas.
En esa línea argumentativa, entiende que los efectos de la violencia sufrida por la actora a manos del demandado se revelan suficientes como para producir la suspensión del plazo de la caducidad del derecho que pretende se le reconozca; por lo que solicita que ello sea así contemplado en esta instancia (v. ap. III.a del extenso memorial que aquí se despacha).
1.2.2 Asimismo, pone de relieve que el resolutorio cuestionado omitió tratar la pretensión -a la que califica de esencial- introducida por el propio demandado, que estaría dada por la renuncia de éste a la caducidad luego opuesta como excepción para repeler la acción contra él entablada. Ello por cuanto aquél no habría opuesto la caducidad del derecho en tiempo procesal oportuno, operando -según dice- como factor extintivo para luego pretender articularla válidamente.
En ese orden, dice que el aludido art. 525 del CCyC debe analizarse en modo armónico con el ordenamiento procesal bonaerense que prevé que la articulación del planteo de caducidad debe hacerse en la primera oportunidad procesal posible y válida, en atención a su naturaleza extintiva (en la especie, al haber sido requerido en la etapa previa; o bien, previo al traslado de la demanda, en el marco de la diligencia preliminar ordenada).
Culmina el apartado, destacando que el ordenamiento legal prevé que, en caso de duda, se debe estar a la vigencia de los derechos y no a su extinción; por lo que cabe revocar el decisorio que aplica sin matices el plazo del art. 525 del CCyC omitiendo cuestiones esenciales y arrasando con el ordenamiento local y transnacional de derechos humanos (v. ap. III.b de la pieza en estudio).
1.2.3 Por otro lado, critica la parcialización valorativa que -según afirma- impregna el fallo recurrido, al jerarquizar el cómputo del art. 525 del CCyC por encima de la violencia de género sufrida por la actora que la excusarían -según su postura- de la caducidad dispuesta en detrimento del planteo promovido.
En esa tónica, ofrece jurisprudencia (v. ap. III.c).
1.2.4 También critica la falta de perspectiva de género que se verificaría en el fallo recurrido al ignorar los roles estereotipados que aquí se presentan. En ese trance, destaca que la presencia de patrones estereotipados de supremacía masculina han sido la semilla de los conflictos de autos que, lejos de ser detectados para su erradicación, terminaron por ser convalidados por la judicatura al excluirse su tratamiento del decisorio aquí debatido.
Y, en ese sentido, agrega que la cuestión de género no es traída a juzgamiento por el solo hecho de que la actora es mujer, sino que -en tanto mujer- la actora fue víctima de violencia de género; circunstancia que la colocó en el estado de vulnerabilidad que hoy atraviesa. Violencia probada, agrega, en virtud de la cual el demandado llegó a ser condenado a prisión en suspenso en función de la desobediencia de las medidas de protección dispuestas en favor de la actora.
Para reforzar su tesis, aporta jurisprudencia y cita las causas que tramitaron ante la justicia de paz en el marco de la ley 12569 y en el fuero penal.
1.2.5 En otro tramo, cataloga como cuestiones indebidamente desplazadas las pretensiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del plazo de caducidad del art. 525 del CCyC que promovió al entablar la demanda. Porque, si bien es cierto -según afirma- que la sentenciante no estaba obligada a abordar todas las cuestiones sometidas a juzgamiento salvo las que considerara esenciales, dicha prerrogativa -dice- no puede ser ejercida sin control. Máxime cuando se trata de cuestiones primordiales para la causa y que su falta de contemplación puede derivar en una discriminación indirecta contra la mujer (v. ap. III.e).
1.2.6 Finalmente, postula que no resulta moralmente justo un fallo que desconozca las problemáticas que atraviesan las mujeres en nuestro país: pobreza, enfermedades, diferencias salariales, etc. Puesto que, como expresara al promover la acción, las partes oportunamente formaron una familia; pero, luego de la separación, quedó -por un lado- un varón violento condenado en razón de ello y -por el otro- una mujer víctima luchando por el reconocimiento de sus derechos, frente a decisorios -como el recurrido- que desoyen las circunstancias que lo transversalizan y se niegan a darles tratamiento.
Y, en ese trance, destaca el proyecto de ley presentado en 2019 para la modificación de los arts. 442 y 525 del CCyC que extiende a un año el plazo de caducidad del derecho a reclamar la compensación económica en casos de divorcio o ruptura de la unión convivencial, que propone establecer que si el quiebre vincular se produce en un contexto de violencia de género, la acción deberá caducar al año del vencimiento de las medidas preventivas urgentes dispuestas por el juez de conformidad con las leyes 26485, 24417 y las normas provinciales aplicables.
Desde ese visaje, remarca que las últimas medidas de prohibición de acercamiento impuestas al demandado en el marco del expte. 15077-2021 ‘M., A. O y Otra s/ Protección contra la violencia familiar’, datan del 15/3/2022. Por manera que, si se considera que la acción de compensación fue iniciada el 7/6/2022, aún a contraluz del plazo previsto en el art. 525 del CCyC, no puede decirse que aquella no haya sido promovida en tiempo y forma (v. ap. IV.f).
1.2.7 Por lo que pide, en suma, se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución del 2/6/2023.
1.3 Por su parte, el demandado contestó fuera de término el traslado conferido y, en consecuencia, tal presentación se tuvo por no realizada (v. traslado del 28/6/2023, contestación del memorial del 10/7/2023 y resolución del 11/7/2023).
2. A modo de disparador: como ha sostenido distinguida doctrina, el tiempo no es un elemento neutral en el ordenamiento jurídico; no lo es en las relaciones fundadas en el derecho común, tampoco en aquellas ancladas en la vida familiar. Por un lado, el paso de los días, meses o años consolida situaciones personales, sociales y familiares y afianza derechos; por el otro, los atenúa, debilita, o incluso aniquila, en aras de la seguridad jurídica o la paz familiar (v. para todo este tema, Molina de Juan, Mariel F. en ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’, articulado publicado bajo la cita 692/2017 en Rubinzal Online).
En ese norte, se colige que el código fondal le ha otorgado una suerte de vida útil a la acción de compensación económica, la que podrá ser promovida -como se dijo- en el plazo de seis meses a computar desde acaecido el cese de la convivencia a tenor de las causales previstas también en ese cuerpo legal (art. 525 con remisión al art. 523 CCyC).
Pero es de advertir que, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen salvo disposición expresa de la ley (art. 2567 CCyC).
Asimismo, cabe memorar que en la órbita de la caducidad de derechos, las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. Pero, aún cuando en la especie se trata de una caducidad de origen legal por oposición a una convencional, el derecho a la compensación no califica como materia sustraída a la disponibilidad de aquéllas desde que puede ser objeto de pacto. Por lo en función de la naturaleza de los derechos debatidos, corresponda oír a la contraria; sin que sea discreto inferir que la mera comparecencia en autos -por caso, a una audiencia- sin formular expresamente planteo de caducidad, deba ser entendido como una renuncia tácita a articularlo (art. 2569 inc. b y 2571 CCyC).
Por fin, es bueno distinguir la caducidad para el ejercicio de la acción, del instituto de la caducidad de instancia: pues mientras la primera extingue el derecho no ejercido, la segunda alude a una sanción impuesta en función del paso del tiempo transcurrido sin registro de actividad procesal idónea; figuras con alcances, consecuencias y regímenes distintos, que inviabilizan la mixtura que propone la apelante para fortalecer algunos tramos de su tesis (v. para estos temas: López Mesa, Marcelo J. en ‘La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial’, publicado en La Ley 29/9/2015, 29/9/2015, 1 – La Ley2015-E, 903; y Sosa, Toribio E. en ‘Caducidad de instancia’ – 2da edición corregida y ampliada, Ed. La Ley, 2005).
Por manera que, confutados los argumentos antes abordados, el tratamiento del presente quedará circunscripto a explorar la posibilidad de que las particularidades de esta causa puedan influir en el modo de computar el plazo establecido por el art. 525 del CCyC y mantener así la vitalidad de la acción impulsada. Ello sin perjuicio del pronunciamiento que en el momento procesal oportuno pueda merecer la cuestión de fondo.
2.1 En ese andarivel, del profuso recuento de causas aquí ofrecidas como prueba, resulta especialmente útil mirar con aprehensión los autos ‘M., A. O y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 15077-2021) que tramitaron en esta cámara bajo el número 92767; pues servirá para ilustrar la índole de los hechos suscitados a partir de la separación de la actora y el demandado y que ameritaron intervención administrativo-jurisdiccional hasta marzo de 2022.
A efectos de optimizar estas líneas, cabe contextualizar el pronunciamiento dictado por este tribunal el 22/3/2022 en esos actuados: por ese entonces, a razón de una nueva denuncia impulsada por la aquí recurrente, la titular del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina había dispuesto el 13/12/2021 prorrogar las medidas oportunamente ordenadas hasta el 15/3/2022, pero esta vez con carácter recíproco.
Frente a ello, apeló la actora centrando sus agravios en la falta de existencia de los presupuestos para la fijación de las medidas dictadas con tal alcance; puesto que -según sostuvo y luego se extrajo de las constancias de autos- nunca había tenido comportamientos violentos para con su ex pareja (v. memorial del 29/12/2021 en expte. 92767).
Cabe remarcar que, si bien dicho planteo recursivo se declaró inadmisible por haberse tornado abstracto al momento de la resolución, las particularidades del caso merecieron un voto en disidencia de mi autoría, a tenor de la significancia que -según se observaba- tenía para la apelante ejercer su derecho a ser escuchada; voto que a continuación se transcribe íntegramente, debido a que la segmentación del mismo podría derivar en una minimización de los eventos sufridos por la actora y acaso habilitar el cuestionamiento acerca de las implicancias que aquellos tienen para el tema que ahora se debate:
‘Aún cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuestión planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el interés de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto traído a juzgamiento. Más allá que los efectos de tal decisión queden neutralizados por el transcurso el tiempo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,’ A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777).
Poniendo en acto lo anterior, resulta que si bien en el punto II de la resolución del 13/12/2021, se hizo referencia a actos de violencia recíproca, de los antecedentes analizados, no se observa que se diera el caso de violencia de G. hacia M., sino de éste hacia aquella y últimamente también por parte de otras personas, siempre hacia G..
Una recorrida por las medidas tomadas por el juzgado, dejan ver que salvo aquellas primeras del 5/7/2021, vencidas el 6/9/2021, las dispuestas el 5/7/2021, con vencimiento el 15/12/2021, prohíben –entre otras cosas- el acercamiento de Aníbal Orlando Menéndez a G. en un radio de doscientos metros. El 5/10/2021 se apercibe a Menéndez por su incumplimiento y se prohíbe el acercamiento de G. D. a G., en un radio de doscientos metros. El 26/11/2021, considerando que Isabella M., hija de G. y M., estaría siendo objeto de conductas lesivas de su integridad física, moral y psicológica por parte de éste último, se suspende provisoriamente el régimen de comunicación acordado, imponiéndose a M. una restricción de acercamiento a I., en un radio de doscientos metros. Supeditando el vencimiento de esa medida al resultado de las pericias psicológicas que se ordenan. El 27/11/2021, se impone una prohibición de acercamiento de M. E. A. y Y. A. M. a G., en un radio de doscientos metros, hasta el 28/2/2022. Y el 3/12/2021 se toma una nueva medida contra M. para que se abstenga de hacer publicaciones en las redes sociales, mencionando directa o indirectamente a G. o a I..
En un informe de la trabajadora social, perito I, M. J. Z., del 10/12/2021, se concluye que: ‘Hay una naturalización de la violencia en la familia de O. M. que lo/los lleva a negar y/o minimizar las conductas violentas de quien nos ocupa producto de una construcción cultural, que se puede revertir con ayuda profesional y si hay interés por parte de M. en deconstruir lo adquirido. M. debe querer ser aprendiz para cambiar. La violencia no es en términos de abuso de poder, sino una construcción propia del patriarcado. Mientras tanto, prima el interés superior del niño y es L. G. quien protege y solicita protección para Isabella’. Sugiere prorrogar las medidas vigentes.
De lo manifestado por M. en su exposición del 11/12/2021, no se advierte denuncia de actitudes violentas de G. hacia él. Más bien parece que trata de explicar ciertas situaciones y su propio estado.
En un informe del Servicio Local, del 29/12/2021, se dice: ‘El Sr. M. se encuentra en proceso de poder reflexionar sobre los hechos sucedidos de los cuales su hija resultó víctima de violencia ejercida directamente por su persona. En las entrevistas se pudo percibir un monto de angustia importante en el Sr. M. por no poder compartir tiempo con su hija I.. Ello ha posibilitado cierta escucha por parte de él a los profesionales intervinientes, aunque con grandes limitaciones. No logra reconocer la violencia como tal, ya que en cada entrevista mantenida (en Sede y vía telefónica) cuestionó las medidas de protección emitidas, argumentando ello en que cuestiones como gritos, insultos, tirones de orejas y de cabello, no son hechos violentos. Se puede vislumbrar que aún no cuenta con herramientas para establecer límites saludables en la crianza de su hija; no obstante, accedió al inicio de un tratamiento psicológico con la Lic. Marcela Rodríguez, a la vez que la implementación de medidas implicaron cierto límite que posiblemente incida positivamente en su accionar en la revinculación con su hija. Con respecto a la Srta. L. G., se muestra más receptiva en las intervenciones profesionales. Al dialogar con la misma, se percibe claramente la conflictiva que existe con el progenitor de Isabella, aun así logra hacer a un lado las problemáticas entre ellos, ligadas a cuestiones que exceden a la niña, y prioriza la escucha y el deseo de su hija. En la última entrevista mantenida vía telefónica, refirió explícitamente que I. desea compartir tiempo con su progenitor aunque tendría cierto temor sobre posibles represalias por parte del mismo. Por su parte, I. ha referido deseo de vincularse con su progenitor, extraña el hogar del mismo que es un lugar de pertenencia para ella y donde pasaba tiempo’.
En informe psicológico del 30/12/2021, se hace hincapié en los rasgos de rigidez y autocentramiento ya señalados en M., junto a la vulnerabilidad de la estructura de G..
En fin, no se explicó en los fundamentos de la resolución apelada, cuáles son los elementos concretos en que la jueza basó su conclusión de que existen actos de violencia de G. respecto de M.. No aparecen manifiestos en los antecedentes colectados -y no es razonable considerar como tales- las denuncias por incumplimiento de las medidas por parte de aquel.
Por otra parte, en la resolución del 11/2/2022, la jueza ubicó a L. G. en condición de víctima, a quien, sostuvo, siempre se le han brindado todas las medidas de protección solicitadas en tiempo y forma. Lo cual es al menos contradictorio con las medidas tomadas como si ella haya sido sujeto activo de la violencia.
Así las cosas, lo que se desprende de lo expresado, es que al momento en que fue emitida la providencia recurrida, no aparecía justificado el establecimiento de una prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros y en cualquier forma, de L. S. G. a A. O. M. y/o al domicilio donde este reside, sito en Roca y Lavalle de la ciudad de Carhué, como asimismo concurrir a los lugares de trabajo, estudio y/o esparcimiento del mismo, dispuesta en el punto 2 de la resolución apelada. Y tampoco la medida ordenada en el punto 3 (arg. art. 7, 8 ter, 12 y concs. de la ley 12.569). Por lo cual, lo resuelto -en el aspecto analizado-, careció de un fundamento razonable (arg. arts. 3, del Código Civil y Comercial). Lo que cuadra decirlo para dar una respuesta a la recurrente, aunque a esta altura las restricciones hubieran agotado el plazo de su vigencia.
Dicho esto, sin perjuicio -claro está- de lo que pueda ocurrir en otros supuestos que puedan presentarse en el futuro, toda vez que este pronunciamiento atiende a las condiciones existentes al momento en que se lo ha emitido’ (v. voto en disidencia en la resolución del 22/3/2023 en expte. 92767; RR-148-2022).
2.2 Sin que corresponda aquí embarcarse en un mayor análisis de la pieza transcripta, en tanto el recuento aportado es asaz bastante para tener por acreditados los dichos de la actora al manifestar que -entre la ruptura vincular de las partes y el mes de marzo de 2022- mediaron situaciones de violencia que ameritaron la intervención jurisdiccional para salvaguardar su integridad psicofísica; toca ahora valorar si tales eventos pueden incidir en el cómputo del plazo contenido en el art. 525 del CCyC y habilitar la recepción favorable del planteo de la actora.
Adelanto que sí.
2.2.1 En nuestro medio ya se ha advertido que el juez o la jueza no sólo cuenta con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (v. JUBA búsqueda en línea con los vocablos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘protección de la mujer’; sumario B5084262, sent. del 23/2/2023 en causa CC0202 LP 133362 RSI 53/23 con cita del art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ‘Convención Belem Do Pará’, de la que nuestro país es signatario según ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; plexo legal que tiene carácter de orden público conforme su art. 1).
De allí que, juzgar con perspectiva de género en los casos donde se verifica una asimetría en las relaciones de poder entre los involucrados como acontece en la especie, se presenta para aquellos como un deber enmarcado dentro de la obligación reforzada del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva; lo que impone la flexibilización de pautas y la aplicación de estándares jurídicos derivados de los Tratados Internacionales y plasmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en sus fallos (art. 1° CCyC).
Es de advertir que el juzgar con perspectiva de género no equivale a dar recepción favorable a cualquier tipo de planteo que pudiera formular la parte bajo la mera evocación de la antedicha perspectiva. Por cuanto -visto así- referiría a una suerte de alocución dogmática que, aplicada en tales términos, desvirtuaría las directrices que deben primar para un correcto abordaje (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 2 CCyC).
En cambio, consiste en plantear el proceso ponderando la realidad que se presenta, sobre la base de la existencia histórica de una situación de desigualdad entre hombres y mujeres, observando la posible existencia de barreras y dificultades particulares para acceder a la justicia y para participar en ese proceso en pie de igualdad; extremo que exige por parte de los operadores judiciales la implementación de ajustes consistentes en tutelas diferenciadas a tenor de las particularidades de la causa (v. San Juan, Alejandro en ‘El deber de juzgar con perspectiva de género’, publicado en Rubinzal Online bajo la cita RC D 56/2023 y art. 1° CCyC).
Partiendo de ese enfoque, es vital tener presente que el instituto de la compensación económica que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho de familia argentino se basa en la equidad, pues se trata de una figura correctiva de un desequilibrio producido entre los miembros de la pareja y ocurrido durante la vida en común, con el fin de evitar un perjuicio injusto en las posibilidades de desenvolvimiento futuro de alguno de aquellos una vez disuelta la misma (v. SCBA LP C 124589 S 21/3/2022 Juez GENOUD (OP); sumario B4502068, sent. del 21/3/2022 en LP C 124589); pero, como se dijo, deberá ser promovida en el plazo referido para no exponerse a la caducidad del reclamo (art. 525 CCyC).
No obstante, no escapa a este análisis que la citada Convención Belem Do Pará establece expresamente en su art. 5 que los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; por lo que deberá contar, para su efectivo ejercicio, con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (instrumento visible a través de: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/convencioninteramericanadebelemdopara.pdf).
Por manera que cabe cuestionar la resolución que derechamente ignoró la violencia sufrida por la actora -es de notar, refrendada en la práctica por las constancias ofrecidas como prueba-, limitándose a contrastar la fecha de inicio de las actuaciones con el plazo previsto por el art. 525 del CCyC y sin hacer siquiera mención del relato planteado, cuando específicamente se le había requerido que fuera ponderado (art. 706 inc. a CCyC).
Ya que -con justeza- ha señalado la propia SCBA recientemente en un escenario análogo que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza convencional-constitucional (v. sumario B4502067 prenombrado con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 15 y 16, Const. Prov.; 1, 2 y 706, Cód. Civ. y Com.; 8, 24 y 25, CADH.; 2, 3, 6 y 7, Convención de Belem do Pará; 3, 13, 14 y 15, CEDAW; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
2.2.2 Ahora bien. Tocante a la fundamentación del plazo establecido en el código fondal para el ejercicio de la acción, el cimero tribunal provincial ha aseverado que aquél tiene como propósito brindar seguridad y soluciones rápidas frente a la ruptura, siguiendo el principio del clean-break anglosajón que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendiéndose del pasado (v. fallo citado del 21/3/2022).
No obstante, se advierte que convendría distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separación se ha dado en virtud de la necesaria activación de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetición de los hechos de violencia sufridos por un individuo en condiciones de indefensión respecto de otro u otros; supuestos en los que no se verifica la libertad de acción por sí, sino que se requiere de las mentadas medidas protectorias para garantizar tanto la seguridad psicofísica del sujeto violentado, como el sostenimiento de la voluntad de ruptura.
Es que, sobre aquéllos, sí corresponderá computar el plazo para promover la acción de compensación a partir de efectivizada la separación; sin perjuicio de que el tópico pueda llegar a ser materia de comprobación, si surgieran discrepancias entre las partes (arg. art. 358 cód. proc.).
Pero, respecto de los otros, resultaría realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales parámetros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de análisis y ponderación para arribar a una decisión realmente ajustada a derecho (args. arts. 1 y 706 CCyC).
Enlazando -entonces- con lo reseñado sobre el principio de clean-break (se insiste, fundamento del plazo de caducidad contenido en el art. 525 del CCyC), para causas como la que aquí se debate, se apreciaría justo computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente ‘desprenderse del pasado’, conforme la conceptualización aportada por la SCBA. Hito que, en la práctica estaría dado por el cese de las medidas de protección y resguardo sin pedido de prórroga denegado; y que marcaría el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendría -a partir de allí- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convención Belem Do Pará).
Bajo ese parámetro, de la compulsa de los autos 92767 se puede extraer que las últimas medidas protectorias en favor de la aquí actora fueron dispuestas el 15/3/2022 y que tuvieron operatividad hasta el 18/5/2022 inclusive (v. informe de la trabajadora social del 11/3/2023 y resolución del 15/3/2023).
Por manera que -en consonancia con lo reseñado y las directrices convencionales enunciadas- será a partir de allí (día posterior al cese de las últimas medidas dispuestas sin pedido de prórroga denegado) que deba computarse el plazo de caducidad referido (arg. art. 5 de la Convención Belem Do Pará y art. 525 CCyC).
Visto así, no puede entenderse que el plazo para ejercer la acción hubiera caducado para cuando se promovió la acción en estudio como sostuvo la sentenciante de grado. Pues se advierte que las presentes fueron iniciadas el 7/6/2022: o sea, a menos de un mes de cesadas las medidas protectorias.
De allí que tal decisorio deba ser revocado (arts. 34.4 cód. proc. y 1, 2 y 3 CCyC).
Por fin, no es ocioso aclarar que no perturba tal análisis la participación que la actora pudiera haber tenido en otros procesos en representación de su hija menor de edad, como pretendió alentar el demandado; desde que no guardan relación con el carácter personalísimo que impregna el instituto de la acción de compensación económica (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 706 CCyC).
2.3 En punto a la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 525 del CCyC que peticiona la apelante, no corresponde hacer lugar; pues, por un lado, los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución y, por el otro, la lectura asertiva de la causa y el diálogo de fuentes empleado, permitió la efectiva aplicación del artículo en cuestión sin vulnerar los derechos de la reclamante (v. esta cám. 11/6/18 90629 L. 47 Reg. 50 y arts. 1° y 2° del CCyC).
2.4 Siendo así, el recurso prospera en el tramo receptado.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de apelación del 13/6/2023 y revocar la resolución del 2/6/2023 en cuanto fuera materia de agravios.
Con costas por a la parte sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 13/6/2023 y revocar la resolución del 2/6/2023 en cuanto fuera materia de agravios.
Con costas por a la parte sustancialmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:31:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:26:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:39:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230400774003284014
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:39:49 hs. bajo el número RR-732-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94000-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 2/6/2023 desestimó la demanda de Elva Graciela Barraza contra José Miguel Fernández, Patricia Alejandra Alaniz, además, por consecuencia, no condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.
La parte actora apeló la sentencia el 2/6/2023, y los agravios que fundan ese recurso están en el escrito de fecha 5/7/2023, que -someramente indicado- finca en que la actora gozaba de prioridad de paso frente al conductor de la camioneta que comandaba Fernández, lo que funda en dos aspectos basales: fue embestida por el rodado cuando ya había traspuesto la encrucijada de la calle y la avenida, y que existe una laguna normativa en el art. 41 de la ley nacional de tránsito al no contemplar la diferencia de jerarquía entre calles y avenidas como causa también de excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, pero que sí se configura la excepción acudiendo a la normativa que cita.
2. Veamos.
2.1. En primer lugar, en respuesta a la alegación de la parte apelada sobre que los agravios traídos por la actora no constituyen una crítica idónea en los términos del art. 260 del cód. proc. (v. presentación del 3/8/2023 p. II), diré la lectura de la expresión de agravios del 5/7/2023 permite advertir que no se incurrió en esa técnica defectuosa; es que frente a los fundamentos de la sentencia apelada en relación a la prioridad de paso con que contaría la camioneta que conducía el co-demandado Fernández y las circunstancias particulares del caso, se opone una puntual crítica sobre si existía o no prioridad de paso para aquél, así como se concretan cuestionamientos bastantes sobre cómo interpretar el embestimiento, la velocidad y el cuidado y previsión que debía tener el conductor del rodado mayor. Con razón o sin razón como se verá después, pero con agravio suficiente que justifica abrir el análisis de la causa en esta instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2.2. Por una cuestión de método, ingresaré primero al análisis de lo que se ha dado en llamara “cuestión jurídica” en el escrito de agravios de fecha 5/7/2023 p.II.2; es decir, sobre si debe considerarse incluida dentro de las excepciones a la prioridad de paso de quien circula por la derecha por una calle, el venir circulando por una avenida, por considerar a ésta como de mayor jerarquía.
Sin desconocer que se trata de un tema que ha generado cierto debate (ver, por ejemplo, Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, 5005, sentencia del 16/2/2023, “Cornejo Blanco Leonardo Nicolás c/ Colacillo, Hernán Alberto y otros s/ Daños y perjuicios” y Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 1°, 119274, sentencia del RSD 58/16 S 29/3/2016, “Merele Castro Gabriel Oscar c/ Barros Analía Graciela y otra s/ Daños y perjuicios”, ambas en sistema Juba), cierto es que la cuestión ha quedado zanjada, al menos hasta ahora, por la Suprema Corte de Justicia provincial. Aunque en sentido adverso al pretendido por quien apela.
Es dable aclarar que es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta cámara, sentencia del 8/3/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del cód. proc. y 15 de la Constitución provincial). Con resalto en la misma oportunidad que la hipótesis de su violación constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278, cód. proc.).
Y como puede verse en la causa C 121688, en caso similar al presente la SCBA decidió que a la luz de la legislación vigente -considerando tales a las leyes 24449, y 15927 de adhesión a la primera-, el citado art. 41 de la ley 24449 no incluye como excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha a quienes lo hagan desde una avenida; se aclara que se trataba allí de la situación en que el actor transitaba con una motocicleta por una avenida de la localidad de Chacabuco, y la parte demandada con un automotor por una calle de la misma localidad, reconociéndose la prioridad de paso a quien circulaba por la calle y no por la avenida, por provenir de la derecha del actor (ver causa citada, sentencia del 6/11/2019, “Daix, Isaac José c/ Gorosito, Mónica Beatriz. Daños y perjuicios”, voto del juez Genoud que concitó la mayoría, cuyo texto completo está en Juba en línea).
Sin que sea ésa, por lo demás, la única oportunidad en que el máximo tribunal provincial se pronunció en ese sentido; en realidad vino a reiterar la postura que había enunciado con anterioridad, como por ejemplo en la causa 121066, sentencia del 26/10/2016, “Pepe, Martín Vicente contra Organización Asistencial S.A y otro/a. Cobro sumario sumas dinero (exc. alquileres, etc.”; texto completo también en Juba). Y a la que esta cámara se ha plegado antes de ahora, como surge de la sentencia dictada en el expediente 91366, en que en síntesis se dijo que circular por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de esa prioridad (v. sentencia del 5/11/2019, L.48 R.100, voto que concitó la adhesión de la mayoría, aunque también en ese aspecto fue receptada por el voto minoritario).
Por manera que hallándose resuelta la cuestión por doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial -como se dijo, de obligado acatamiento para los tribunales y jueces inferiores (arts. 161.3.a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 del cód. proc.)-, a pesar del esfuerzo argumentativo desarrollado debe rechazarse el agravio plasmado en el escrito del 5/7/2023 p.II.2 en punto a considerar que transitar una avenida constituye excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha pero por una calle, en función de la alegada mayor jerarquía de la primera.
2.3. Establecido lo anterior, cabe revisar si median otras circunstancias -que la parte apelante ha denominado “fácticas” en el escrito del 5/7/2023 p.II.1- que intercepten total o parcialmente la prioridad de paso con que contaba la camioneta conducida por el demandado Fernández; con aclaración que no abrevan ahora en el giro que se atribuyó al conductor de la camioneta para ingresar a la Avenida Perón (escrito del 5/7/2019, p.II.1), sino en su calidad de embistente, el exceso de velocidad y la falta de cuidado y prevención en la conducción (escrito del 5/7/2023).
En primer lugar, en cuanto a la calidad de embistente de la camioneta -que no está en discusión- tiene dicho esta cámara que no es suficiente para considerar que la prioridad de paso ha sido perdida, y que quien no cuenta con esa prioridad tiene obligación de avanzar con suma precaución sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como sucedió en el caso que se cita y también sucede aquí, al ir pasando vio el rodado que venía por su derecha; pues en tal situación lo que debió hacer al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que aquél venía por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que el conductor que gozaba de la prioridad continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (v. sentencia del 27/3/2023, expte. 93481, RRS-27-2023 S 3/5/2023; arg. art. 1710 y concs. CCyC).
Como sucede en estas actuaciones, en que según los dichos de la propia actora la camioneta que transitaba por la calle Gutiérrez subió a la avenida Perón, por la que iba la actora en su bicicleta, y al advertir la ciclista antes del embestimiento que venía esa camioneta le gritó pero igual la tiró (“…yo la vi y le grité, pero igual me tiró”; ver url de audiencia adjunta al trámite de fecha…., desde 03:10 hasta 03:25).
Es decir, pudo observar al ir transitando que desde su derecha venía avanzando con prioridad de paso la camioneta, pero en vez de asumir la postura de frenar y cederle el paso solo atinó a gritarle pero sin detener su marcha, como hubiera debido hacer actuando con prudencia. Tal vez, me apuro a señalar, porque estaba Barraza convencida de que quien contaba con prioridad de paso era ella al comando de su bicicleta por circular por una avenida, y no el conductor de la camioneta, tal como lo asevera sin ambages en la misma audiencia ya reseñada cuando al ser preguntada si pensaba que tenía esa prioridad por in transitando por una avenida dijo textualmente: “sí, sí, porque es avenida” (ver desde 04:02 hasta 04:15).
Por lo demás, si bien se achaca también exceso de velocidad a la camioneta, cierto es que en el informe pericial accidentológico que está a fs. 56/57 vta. de la IPP 17-01-002042-19/00 no pudo ser determinada según consta en el punto 3) de las conclusiones, cierto es que también la actora permite conocer que dicha velocidad no era excesiva; eso puede verse en su declaración ya reseñada cuando ser preguntada sobre la velocidad de la camioneta expresamente dijo que “venía despacio” (ver desde 02:44 hasta 02:52).
Tampoco se ha adverado que la bicicleta conducida por la actora se hubiera ya adelantado en el cruce de manera tal que pudiera generar alguna responsabilidad en el demandado, porque según el croquis de foja 55 del informe accidentológico, la zona de impacto de ambos rodados está marcada apenas ingresados los dos en la encrucijada de Perón y Gutiérrez, sobre la mano derecha de la Avenida Perón e izquierda de la calle Gutiérrez; apreciándose además los daños del biciclo en su parte delantera como consta en ese mismo informe a foja 56 vta..
Es dable recordar, por lo demás, que la vigencia de esa prioridad de quien circula por la derecha no está supeditada a discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle pues el texto del artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta, salvo las excepciones que la propia ley establece. Por manera que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia, lo que no depende de un arribo simultáneo a la encrucijada (esta cámara, sentencia del 20/9/2022, expte. 93195, RS-55-2022, con cista de la SCBA, AC 91800, 7/9/2005, “Molina, Rodolfo Ceferino c/Álvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25351).
Se dijo en la misma oportunidad: “ganar” un cruce llegando primero no da derechos al que no los tiene, como ha dicho la SCBA infinidad de veces en relación a los cruces de calles, estableciendo ese Alto Tribunal en los fallos que se citan que aventajar en una intersección no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía y que lo que corresponde es iniciar el cruce previo cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad (v. sentencia de esta cámara apuntada en el apartado previo a éste).
En fin; al contar la camioneta conducida por Fernández con prioridad de paso y descartados los factores de embestimiento y velocidad excesiva como atributivos de su responsabilidad, sin más elementos a considerar que permitan adverar que medió de su parte falta de cuidado y prevención en su marcha de circulación, debe desestimaras el recurso bajo tratamiento (arg. arts. 2, 3 1722, 1729, 1734 y concs. CCyC, 41 y 64 primer párrafo ley 24449, 278, 279, 375 y 384 cód. proc.).
3. Resuelta la cuestión anterior, aún debe tratarse otra circunstancia del expediente.
Se observa que presentada la demanda contra Fernández, Alaniz y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 30/12/2020 p. II apartados 2. y 3.), respondió por todos ellos su apoderado, abogado Alfredo Damián Pagano (v. poderes adjuntos a las presentaciones de los días 10/3/2021 y 15/3/2021).
En calidad de mandatario de la aseguradora, en lo que ahora interesa, reconoció que a la fecha en que se produjo el accidente que motiva este pleito aseguraba mediante póliza 1674469 al rodado marca RENAULT DUSTER, dominio KOY-598, encontrándose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros. con un límite de cobertura de $ 10.000.000.- por acontecimiento, y que de acuerdo a dicho tope de cobertura no respondería más allá de dicha suma asegurada.
Pero de tal cuestión no pudo defenderse la parte asegurada, no solo porque no se le confirió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque como ya se dijo venía siendo representada por el mismo letrado de Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima. Es de hacerse notar que a partir de aquella primera presentación, no obra en autos ninguna otra presentación personal o por otra representación de los demandados Fernández y Alaniz.
Tan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa técnica de ambos. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
Por lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por la Suprema Corte de Justicia provincial en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11/3/2020, ‘Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24/8/2020, ‘Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios’, en Juba B4500229).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Recomendar al abogado que actúa por los co-demandados y la citada en garantía que solucione la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
2. Recomendar al abogado que actúa por los co-demandados y la citada en garantía que solucione la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:29:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:25:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:38:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003283983
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/09/2023 13:38:17 hs. bajo el número RS-69-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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