Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 21/6/2023 y 21/6/2023 contra la sentencia de fecha 14/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado dictó sentencia con fecha 14/6/2023 en la cual decidió -en lo aquí interesa- :
a) rechazar la reconvención incoada por el demandado e imponer costas por su orden.
b) hacer lugar al incremento de cuota alimentaria promovida por la actora y que deberá abonar mensualmente E.  A. d. l. F. en favor de su hijo L. d. l. F. en el 38,74 % de los ingresos netos del alimentante que percibe como dependiente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los descuentos de ley (sin la deducción del crédito).
La sentencia es apelada por la actora el 21/6/2023 y por el demandado el 21/6/2023; se presentan los respectivos memoriales con fecha 23/6/2023 y 27/6/2023 respectivamente, los cuales fueron respondidos el 26/6/2023 y 27/6/2023; mientras que la vista a la asesoría ad-hoc se emitió el 29/6/2023.

2. Recurso parte actora.
Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos son los alimentistas, no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359,638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Y cuando se imponen las costas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que les corresponde, a los hijos (sent. del 28/4/2023 en los autos: “A., A, L, C/ H., L. R. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93711-; RR-272-2023).
Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
Además no es menester recalcar que el juicio de alimentos es un proceso especial con características propias y el Código Procesal no admite la vía reconvencional, tanto en su fijación como en los incidentes de reducción o aumento, como así tampoco la introducción de pretensiones ajenas a dicha temática, que, indudablemente, ordinarizarían el debate en cuestión (cfme., Otero, Mariano C. ” Juicio de Alimentos”, pág. 197, Ed. Hammurabi, 2017).
Por otra parte, aún cuando admitida la tramitación de esa reconvención (v. presentación electrónica de fecha 17/5/2022), cierto es que, a la postre, la misma fue desestimada y, por ende, el accionado resultó derrotado, situación frente a la cual juega el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 primera del cód. proc..
Siendo así, el recurso ha de prosperar; con costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3.1. Recurso demandado.
Siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones introducidas al expresar agravios (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
En lo que aquí interesa se agravia el progenitor que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de su otra hija, circunstancia que -a criterio del recurrente- se encuentra probado, lo que torna incongruente la sentencia y violatoria del derecho de defensa.
Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales, el nacimiento de su otra hija puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de R.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con el porcentaje restante de la retribución del alimentante; es decir, que el 60% disponible una vez deducida la cuota del niño R. afecte o vaya en desmedro de la su nueva hija (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime si se tienen en cuenta los vastos ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado de la niña con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida (es de verse que en ya el mes de diciembre de 2022 y según sus dichos, percibía $270.000- v. informe perito social González de fecha 14/12/2022).
A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 39% son destinados a Román, el progenitor puede disponer de más 60% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su hija B. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En otro orden de cosas y, en lo concerniente al monto de la cuota establecida en la sentencia apelada cabe hacer un par de consideraciones.
Primero, no se trata en verdad de un aumento de cuota alimentaria sino que se trata de darle movilidad a cuota de alimentos acordada en pesos en abril del año 2020 y homologada el 23/6/2020 y, luego el 24/5/2022 en $25.000 que permaneció inamovible hasta el dictado de la sentencia motivo de revisión. Es decir, la suma acordada y luego aumentada en definitiva eran representativas del porcentaje que hoy se confirma, señalándose que hasta podría llegar ser baja porque no se ha tenido en cuenta la mayor edad de Román (art. 658 CCyC).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

4. Por lo expuesto, corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante (art. 68 cód. proc.) y también con diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación de fecha 21/6/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14/6/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
b) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra sentencia de fecha 14/6/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:32:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003284428
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:32:50 hs. bajo el número RR-738-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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