Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “PRIETO HUGO SERGIO C/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94103-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PRIETO HUGO SERGIO C/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte actora apela la resolución de fecha 12/6/23, que decreta la caducidad de la instancia por haber guardado silencio frente a la intimación de fecha 16/9/2022 e informando el actuario que la última actuación idónea para impulsar el procedimiento ha sido la de fecha 28/12/2020 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres meses.
Al fundamentar el recurso en escrito de fecha 14/6/23, sostiene que su último impulso procesal fue realizado el día 23/09/2022, referido a los oficios cursados al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs As., y al Hospital Municipal de Carlos Casares.
El 26/10/2022; fue respondido el primero y el segundo de ellos, fue respondido y se tuvo presente por el Juzgado, con fecha del 8/11/22.
Se agravia porque la resolución en crisis no contempló la fecha 8/11/22 como última actividad procesal útil para su parte.
Aduna que las pruebas ofrecidas por su parte, se encuentran totalmente tramitadas y cumplimentadas; y que en todo caso, las probanzas que restan cumplimentar son las ofrecidas por la apoderada legal de la “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”; que entiende culminará con el responde del oficio remitido a la S.R.T..
También hace referencia a un planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia Cía Arg. de Seguros SA,  al no presentar en término oportuno la contestación de demanda.
1.1. La letrada Cammisi apoderada de La Segunda Cooperativa Limitada de seguros generales,  expresa en su contestación al memorial de fecha 13/7/23, que el pedido de caducidad de instancia se interpuso el día 10/5/23; que el último acto procesal útil data del 2/2/2023 (oficio de esa parte a la S.R.T.); y que entre una y otra fecha transcurrieron los 3 meses previstos en el art. 310 inc. 3 del cód. proc. y que además existió intimación previa.
1.2. A su turno, el letrado Víctor Hugo Rojas Centurión apoderado de la citada en garantía, “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, mediante escrito de fecha 13/7/23 adhiere al responde de la letrada Cammisi.
1.3. Por su parte, la letrada Bottero apoderada del demandado Andreoni, en escrito de fecha 30/7/23, expresa que el pedido de declaración de nulidad que formula el actor, a más de infundado resulta absolutamente ajeno al decisorio de fecha 12/06/23 respecto del cual introdujo el actor el recurso, siendo improcedente su planteo por esa vía recursiva intentada.
Argumenta, además de adherir a la presentación de la letrada Cammisi, que se dispone que no habiendo la parte actora honrado la intimación que se le cursara y no existiendo con posterioridad a ella impulso del proceso (actividad útil a esos fines) por ninguna de las partes, y transcurrido el plazo de ley, se declara operada la caducidad de la instancia (ope iudicis). Pero que aún en la hipótesis (no compartida) que asistiera razón a la actora en cuanto a que los últimos actos impulsivos del proceso datan del 23/9/22 (confección de oficios por su parte); o del 8/11/22 (actuación del Juzgado) o del 2/2/23 (confección de oficio por la citada en garantía), ante el nuevo pedido de declaración de caducidad de la instancia formulado por la citada en garantía (ver escrito del 10/5/23), ha transcurrido -desde cualquiera de aquellas fechas que se tome- un nuevo plazo de perención por lo que la misma habría quedado igualmente operada.
2. Adelanto que el recurso prospera.
De las constancias del trámite de la causa, surge que con fecha 19/10/20 se dictó auto de apertura a prueba, el que en lo que aquí interesa dispuso para la actora la producción de la prueba informativa y testimonial; difiriendo la fijación de la fecha para la recepción de los testimonios, para el momento en que se fije audiencia de vista de causa.
En la audiencia preliminar, se dejó sin efecto la prueba pericial contable y la confesional. Y se dispuso en la misma, que la causa debía volver a despacho a los fines de resolver sobre el planteo del hecho nuevo (ver constancia de acta en fecha 23/12/20).
Con fecha 2/9/22 el letrado Rojas Centurión solicitó se intime a la parte actora a impulsar el proceso, lo que fue proveído favorablemente en despacho de fecha 16/9/22. La resolución se notificó electrónicamente a todas las partes.
Ello motivó que el letrado Saldaño apoderado de actora, presentada oficios a confronte en fecha 23/9/22 a los fines de la prueba informativa ordenada (Municipalidad de Carlos Casares y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires).
El 17/10/22 se recibe expediente administrativo en respuesta al oficio librado al Ministerio de Seguridad y se despacha el 26/10/22. Con fecha 4/11/22 se recibe respuesta al oficio librado a la Municipalidad de Carlos Casares, adjuntando la historia clínica requerida Se lo tuvo presente en despacho de fecha 4/11/22.
Con fecha 1/2/23 la letrada Cammisi presenta a confronte oficio a los fines de producir la prueba por ella ofrecida a la S.R.T.; el oficio fue librado por secretaría el 2/2/23.
El trámite siguiente es el escrito de la letrada Cammisi, de fecha 10/5/23 solicitando la caducidad de la instancia sin más, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.
Ello derivó en la resolución apelada.
3. Como fue brevemente reseñado, al momento que la letrada Cammisi solicita la caducidad se encontraba pendiente de respuesta el oficio presentado por ella misma, a la S.R.T..
Respecto de esa prueba informativa, reitero pendiente de respuesta, no manifestó desistir de la misma, aunque luego, podría interpretarse un desistimiento implícito al solicitar la caducidad.
Pero, por el contrario, llanamente se pidió atento no haber la actora impulsado el proceso. Lo que lleva a concluir que la peticionante, ningún interés tenía en la prosecución del trámite.
El plazo para el cómputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no podría ser nunca el tomado por el juzgado en fecha 28/12/20, porque como quedó indicado supra, hasta el 2/2/23 las partes aún con demora, estaban produciendo las pruebas.
Si según sostiene el Juzgado en la resolución atacada, la última actividad útil data del 28/12/20, el plazo del art. 310.3 del código procesal de tres meses se habría cumplido el 28/3/21. Más con posterioridad a esa fecha, las partes consintieron los despachos de fechas 26/10/22 y 8/11/22 e incluso no puede soslayarse la propia actividad probatoria de la citada con el oficio presentado el 1/2/23.
Luego si hubiera transcurrido un nuevo plazo sin actividad útil a solicitud de la contraria o de oficio podría ser decretada la caducidad. ¿Desde qué momento debería computarse el nuevo plazo?
El proceso estuvo activo hasta el 2/2/23 (cuando se libró el oficio), y es recién con el planteo de la letrada Cammisi, de fecha 10/5/23 que puede entenderse que no activará su prueba pendiente, en el caso la respuesta al oficio librado a la S.R.T.. Es ahí y no antes, cuando manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora.
Entonces si el proceso estuvo vivo hasta el 2/2/23, hecho reconocido por la propia Cammisi, mal pudo decirse que la última actividad útil era la de la audiencia preliminar del 28/12/20.
Por lo tanto, si la actora no tenía pendiente prueba, y el Juzgado había resuelto postergar la fijación de la fecha de audiencia de vista de causa, para el momento en que se encontrara producida y agregada toda la prueba ordenada, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la contestación del oficio librado a la SRT, y ese tiempo de espera de mínimo debía ser de 20 días hábiles (art. 296 segundo párrafo cód. proc.). Efectuado el cálculo, el plazo para contestar el oficio, y habilitar así, algún planteo de la parte actora a los fines de instar, vencería el 6/3/23.
Por ende, el pazo del cómputo para la caducidad debió efectuarse desde ese momento y no antes.
Ello conduce a concluir, que para cuando la letrada peticionó la caducidad, en el escrito de fecha 10/5/23, aún no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 6/3/23) el que expiraría el 4/6/23, lo que torna a su petición, prematura.
Si Cammisi pidió antes de tiempo, la declaración de caducidad no pudo ser válidamente dictada por el Juzgado y debe ser revocada (art. 310.3 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso prospera.
4. Respecto al planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia Cía Arg. de Seguros SA,  al no presentar en término oportuno la contestación de demanda, el mismo fue introducido novedosamente al interponer el recurso, no fue motivo de planteo en la instancia de origen, y tampoco fue abordado en la resolución atacada, por lo que no corresponde expedirme al respecto (arg. art. 272 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 12/6/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:30:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003284406
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:30:33 hs. bajo el número RR-737-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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