Fecha del Acuerdo: 22/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94062-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 15/6/2023 contra la resolución del 6/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 4/5/2023 se presentó J. C. B. solicitando la homologación de un convenio extrajudicial, al que habría arribado de manera conjunta con A. G. N. el 12/5/2021, ante el incumplimiento de una de sus cláusulas por parte de la demandada, previa intimación mediante carta documento (v. acuerdo y carta documento adjuntos al escrito de demanda).
Al presentarse la accionada, con fecha 31/5/2023, agrega la contestación a la mencionada carta documento en la que desconoce las manifestaciones allí vertidas (v. carta documento adjunta al escrito del 31/5/2023).
Entonces, al existir intereses contrapuestos entre las partes, la jueza a fin de procurar una solución directa fijó audiencia y estableció que en caso de no arribar a un acuerdo, las partes deberán recurrir por la vía legal correspondiente (v. resolución del 6/6/2023).
Tal resolución fue apelada por el actor.
En sus fundamentos del recurso expone que resulta inentendible cuál sería la vía correspondiente por la cual deben concurrir en caso de fracasar la audiencia, de cuya fijación se agravia también argumentando que la demandada no invocó ni justificó hasta la intimación mediante carta documento e interposición de demanda de homologación que existieran situaciones que se hayan modificado, por lo que fijar una audiencia le permitiría -a su entender- desconocer lo que ha suscripto con plena capacidad apartándose de sus obligaciones (v. escrito del 15/6/2023).
Primeramente, cabe destacar que la audiencia había sido fijada para el 9/8/2023, pero surge del acta de esa misma fecha que la audiencia fue suspendida por la interposición del recurso que ahora se debe resolver, de modo que no se resuelve en abstracto (arg. art. 242 cód. proc.).
Ahora bien; no se aprecia suficiente el agravio en cuanto a la celebración de dicha audiencia, que tiene como finalidad arribar a una solución autocompositiva entre las partes en el sentido de que, a la vista, concurren circunstancias contrapuestas con respecto a la homologación del acuerdo extrajudicial.
Máxime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (arg. art. 36 incs. 2 y 4 cód. proc.).
Ello dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resolución de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protagónico en el desarrollo de oportunidades para generar dinámicas cooperativas en pos de la búsqueda de la resolución del conflicto (cfrme. “El proceso articulado” Raúl Calvo Soler, Jorge A. Rojas, José Maria Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; pág. 183).
Pero en lo que respecta a que las partes deben concurrir por la vía legal correspondiente en caso de fracasar la audiencia, resulta totalmente infundada la resolución de primera instancia en el sentido que no explica cuál sería esa vía, ni tampoco hace alusión a norma alguna que sustente dicho pronunciamiento (arg. art. 3 CCyC), de suerte que no puede examinarse ni por las partes ni por este tribunal la justeza o no de este aspecto de la decisión (arg. art. 253 cód. proc.).
De todo lo dicho surge que si bien no se aprecian motivos por los que, de acuerdo a las facultades que la normativa procesal confiere a los jueces, no deba celebrarse una audiencia con fines conciliatorios, ésta se mantiene; como en caso de fracasar ésta, no se advierte ni se ha dicho cuál sería la vía correspondiente por la que las partes deben concurrir para dilucidar el conflicto, se hace lugar a la apelación en este aspecto, debiendo la jueza de primera instancia, en su caso, decidir fundadamente en ese sentido (art.34 inc. 4, 36 incs. 2 y 4 cód. proc., y 3 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación, manteniendo la celebración de la audiencia a los fines de lograr una solución autocompositiva pero dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto para el caso de fracasar aquélla, manda ocurrir por la vía que corresponda.
Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, manteniendo la celebración de la audiencia a los fines de lograr una solución autocompositiva pero dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto para el caso de fracasar aquélla, manda ocurrir por la vía que corresponda.
Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:45:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:30:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:28:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003283914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2023 14:28:22 hs. bajo el número RR-736-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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