Fecha del Acuerdo: 14/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92203-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La jueza considera necesario encausar procesalmente las presentes actuaciones a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y a ese fin se expide el 16/8/2023 indicando que en autos -conforme lo resuelto por la alzada en fecha 24/2/2021- únicamente se ha dispuesto la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los bienes propiedad del causante y de la firma los Heraldes S.A.
Agrega que en oportunidad de expedirse esta Cámara se hizo notar que ya no había bienes en la herencia de Antonio Prieto y que existían indicios de que la constitución de esa sociedad “Los Heraldes S.A” lo había sido para perjudicar a la coheredera María Gabriela Gil (voto del Dr. Lettieri).
Por ello decide que, dispuesta la medida cautelar en autos en salvaguarda de los eventuales derechos de la heredera, resulta claro que los planteos introducidos a la postre por el apoderado de la heredera Gil, referidos a la solicitud de incorporar al acervo los bienes por ella denunciados y constatados por el oficial de justicia en el predio rural de la referida sociedad anónima, exceden el marco procesal de los presentes actuaciones. Ello así, en tanto este Tribunal ya advirtió “Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.”.
Concluye que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto, y por ello estima que no resulta procedente aquí la discusión respecto de cuestiones referidas a actos jurídicos celebrados por el causante y/o el coheredero, debiendo estarse al estado procesal de autos. Aclarando que le asiste a la parte la chance de acudir a la vía procesal que estime procedente a tal fin, ante el juzgado competente en la materia. (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
Esta decisión es motivo de aclaratoria con apelación en subsidio por parte de la coheredera María Gabriela Gil, quien se queja por considerar que en este proveído por el que se pretende encausar los presentes, de fecha 16/08/2023, la jueza hace referencia y contabiliza como integrantes del acervo hereditario, solo los inmuebles que figuran en cabeza de la sociedad omitiendo entonces considerar los demás bienes denunciados y atribuidos al causante que, por lo demás, fueron verificados mediante diligencia realizada por personal de este mismo Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, conforme mandamiento agregado con escrito en fecha  21/4/2021 (v. esc. elec. del 25/8/2023).
Por ello sostiene que no es cierto como se menciona en providencia cuestionada que la manda del art. 2355 del CCyC se cumplió con carácter previo a la comparencia en autos de la heredera Gil, sino que por el contrario fue la coheredera Gabriela Gil quien formuló la declaración jurada patrimonial del causante y allí consignó como pertenecientes a Antonio Prieto los dos inmuebles referidos mas los bienes muebles y semovientes acreditados mediante mandamiento de fecha 14/2/2018.
Así entonces, considera necesario se aclare y corrija dicho proveído en tanto y en cuanto no es cierto como se sostiene “…que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto…”; porque a su criterio fue Gabriela Gil la que denunció y acreditó como integrantes del acervo hereditario los muebles y semovientes, que ahora se omiten considerar.
Para finalizar manifiesta que, más allá de las acciones que se puedan iniciar para demostrar la simulación social y pedir la colación de los bienes que le correspondan a la heredera Gil, lo cierto es que deberá en este sucesorio procederse a la valuación de los bienes muebles y semovientes verificados para cumplir con la dispuesto por la norma mencionada; para lo cual pide a la magistrada que ordene la designación de peritos oficiales que cumplan la tarea.
2. De lo expuesto por la heredera en relación a lo decidido por la jueza puede advertirse que en definitiva, se queja en cuanto se considera que no existe patrimonio relicto, pretendiendo que se consideren pertenecientes al acervo sucesorio los diversos bienes muebles y semovientes que denunció oportunamente y que surgen del mandamiento de constatación agregado con escrito en fecha  21/04/2021.
Para aclarar la cuestión cabe señalar que no está discutido que el mandamiento de constatación que proporciona los bienes que se pretenden incorporar al acervo sucesorio fue realizado en un predio rural propiedad de “Los Herales S.A”., sociedad que por sentencia de Cámara se consideró creada para perjudicar a la co heredera María Gabriela.
Al efectivizar el referido mandamiento el oficial de justicia dejó constancia de la existencia en el predio rural de 110 animales -sin marca ni caravanas identificatorias-, y de 62 rollos de pradera mezcla; una casilla de cuatro ruedas; una manga con yugo, un molino y tanque para aguada.
Ahora bien, tal como lo señala la jueza, se advirtió en autos el 19/11/2021, que no se había adjuntado documentación alguna que acredite la titularidad en cabeza del causante de autos de los bienes denunciados y luego detallados en el mandamiento de constatación; y si bien se confirió traslado a los restantes herederos sin que fuera evacuado en esa ocasión, posteriormente -el 30/11/2021- manifestaron por medio de su letrado representante que la sociedad “LOS HERALES S.A.” no es propiedad de ninguno de los causantes de autos, aclarando que el único bien denunciado oportunamente propiedad del causante Antonio Prieto fueron las acciones reseñadas  en el contrato social, cuya transferencia se ordenó en autos y las cuales el heredero dice haber enajenado.
Así entonces, en este proceso y a esta altura, sin haberse acreditado la titularidad en cabeza del causante de los bienes muebles y semovientes denunciados, la sola circunstancia que hayan sido constatados que están en el campo que sería de propiedad de la sociedad que se habría creado para perjudicar a la apelante María Gabriela Gil, no es fundamento suficiente para tener por acreditado que esos bienes pertenecen al causante de autos y así incorporarlos al acervo sucesorio.
Por manera que, discutida la titularidad de los bienes, invocándose la nulidad de los actos jurídicos realizados por el causante y así pretender incorporar bienes al acervo, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, pág. 411 jurisrudencia de la Cám. Civ. y Com. de Morón, editorial Librería Editora Platense, año 1999).
Pues, como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021). Lo anterior, claro esta, no obsta a que se efectúen las peticiones, por la vía procesal correspondiente, o medidas cautelares que se consideren pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión, tal como se hizo y decidió respecto de los inmuebles que pertenecen a la sociedad cuestionada (arts. 198 y ccte. cód. proc.).
Por ello, con las salvedades antes apuntadas, considero que le asiste razón a la jueza al afirmar que a esta altura no existe patrimonio relicto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:16:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:16:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:24:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#BP,8Š
234100774003344812
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 6/10/23 contra la regulación de honorarios del 28/9/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 28/9/23 que fija los honorarios de la mediadora es cuestionada por el abog. Pagano en representación de la citada en garantía exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
Si bien la resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por la abog. Puentes, la misma surge de los trámites de fechas 17/4/23, 18/4/23, 22/5/23 (arts. 15.c y 16 ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
Para la tarea de la mediadora, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo una audiencia prejudicial (obrante a fs.5/vta.).
Sin embargo del expediente agregado por cuerda nro. 1296/2013 surge de fs. 7/vta. (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Por ello, y de acuerdo a lo expuesto, dentro de ese contexto, meritando las dos audiencias llevadas a cabo por la letrada Puentes (v. fs. cit. glosadas en el expediente soporte papel; arts. 15.c y 16 ley 14967) considero más adecuado fijar la suma de 15 jus (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/10/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Puentes en la suma de 15 jus
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:32:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:41:05 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
‰6‚èmH#BI8vŠ
229800774003344124
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:42:12 hs. bajo el número RR-869-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “ALONSO JUAN CARLOS C/ GONZALEZ ANALIA MANUELA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94165-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ALONSO JUAN CARLOS C/ GONZALEZ ANALIA MANUELA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada la jueza en principio hace saber que habiendo compulsado los presentes y los autos relacionados advierte que las cuestiones de los bienes se encuentran siendo dirimidas y resueltas en los autos relacionados (expte n° de receptoría: TL – 3331 – 2016, o n° del juzgado 11157).
Y dispone “…déjase sin efecto lo dispuesto en fecha 10 de mayo de 2023 respecto a los bienes, más allá del mandamiento cuya constancia téngase presente para su oportunidad, en tanto por derecho corresponda”. Esto lo decide con argumento en que el 22/06/2022 ya se había rechazado la solicitud de entrega de los bienes personales con argumento en que no advertía documentación respaldatoria o prueba fehaciente tendiente a probar la titularidad (v. res. del 13/7/2023 de este expte. y 22/6/2022 de la causa 3331-2016).
Cabe señalar que en la referida providencia dejada sin efecto del 10/5/2023, en lo que aquí interesa, se había dispuesto librar mandamiento de secuestro y restitución de todos los bienes, herramientas y elementos personales que se encuentran detallados en mandamiento de constatación efectuado en los autos “Alonso, Juan Carlos c/González Analia Manuela s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Pellegrini, de la motocicleta Gillera 110 SMASH motor nº LF1P52FMHA1310190, chasis nº 8CX5MASHB6503543, año 2011, dominio 736 IKM con sus respectivos papeles en su poder y, del equipo de GNC instalado en el vehículo Chery Thiggo patente LAE829.
La actora deduce revocatoria con apelación en subsidio y se agravia argumentando que la resolución del 22/6/2022 por la que se rechazó el pedido de entrega de los bienes personales, utilizada como fundamento para dejar sin efecto los mandamientos de secuestro y restitución de los bienes ordenados 10/5/2023, fue revocada por sentencia de Cámara de fecha 28/2/2023 en cuya parte dispositiva claramente este Tribunal dijo que correspondía estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder (v. esc. elec. del 13/7/2023).
De su lado la demanda al contestar el memorial manifiesta que se efectivizó el mandamiento y el día que el oficial de justicia se apersonó, entregó voluntariamente los bienes inventariados, cuya diligencia luce en el expediente, por manera que habiendo entregado los bienes requeridos y teniendo turno para el retiro del equipo GNC, debe rechazarse el recurso interpuesto por haber fenecido las circunstancias de hecho que lo motivan, dado que los bienes requeridos, fueron entregados al demandado (v. esc. elec. del 7/08/2023).

2. Ahora bien, de las compulsas de las actuaciones se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que por sentencia de Cámara del 28/2/2023 se revocó la resolución de la jueza del 22/6/2022 que fuera utilizada como fundamento para dejar sin efecto la anterior del 10/5/2023 (v. sent. de Cámara en expte.: Nº de Receptoría: TL – 3331- 2016).
Puntualmente el 28/2/2023 este Tribunal dijo que, contrariamente a los decidido por la jueza, correspondía tener por acreditada la titularidad de los bienes en cabeza del actor, debiendo en consecuencia ordenarse el reintegro de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $ 30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora.
Por ello, la resolución apelada del 11/7/2023 que ordena dejar sin efecto la decisión del 10/5/2023 en base a una resolución que al momento de resolver, en la parte que aquí interesa, ya había sido revocada por este Tribunal el 28/2/2023, no se ajusta a derecho y debe ser revocada (arg. art. 242 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 13/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/7/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 13/7/2023, y revocar la resolución del 11/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:38:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7.èmH#BI’kŠ
231400774003344107
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:39:06 hs. bajo el número RR-868-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “D. B., C. M. C/ C., N. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -94173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. B., C. M. C/ C., N. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -94173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 Frente a las medidas dispuestas por la instancia de origen el 6/6/2023, el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio y adujo la incompetencia de la justicia foral para entender en materia cautelar tratándose de lo que eventualmente sería -según su cosmovisión de los eventos- de la liquidación de la sociedad conyugal. En ese sentido, argumentó que la tutela cautelar debiera haberse solicitado y resuelto ante el juez que entenderá en los autos principales -según su óptica, el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen- y puso de resalto que la competencia de la justicia de paz se circunscribe en dicha materia al supuesto de homologación de acuerdo; ello con cita de un precedente de esta cámara. A la par, señaló que -al margen de resultar incompetente en razón de la materia- lo es también en razón del monto pues el litigio resulta ser superior a 150 jus, en contrapunto con lo normado por el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 modificatoria de la ley 5827.
Por lo que pidió se revoquen las cautelares impuestas o, en su defecto, se concediera la apelación subsidiaria (v. resolución del 6/6/2023, con remisión al romano I de la pieza para la apreciación de las consideraciones efectuadas por la sentenciante; y memorial del 1/9/2023).
1.2 Rechazada la procedencia de la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la actora sostuvo que el precedente traído no resultaba aplicable al supuesto de autos; al tiempo que destacó que el recurrente no había indicado cuál era el agravio irreparable que le ocasionarían las medidas apeladas.
Y, desde otro ángulo, transcribió un extracto de la resolución cuestionada apuntando que -al dictar las medidas- la sentenciante aclaró que ello no implicaba atribución de la competencia en relación a la liquidación de la comunidad de bienes; hito que enlazó -por un lado- con el art. 1°, ap. II. inc. j) de la ley 10571 -sobre la cual el recurrente encaballa su embate- que establece el deber del juez en el marco del proceso cautelar de remitir el expediente al magistrado que entienda en el proceso [principal] una vez le fuera comunicada su iniciación; y -por el otro- con el art. 722 del CCyC que encuentra fundamento -según apreció- en la necesidad de conocer y preservar el patrimonio ganancial entretanto tramiten las acciones que puedan corresponder; v.gr el divorcio, como aquí acontece.
Por lo que pidió se rechacen los recursos deducidos (v. memorial del 23/9/2023).
2. En primer término. El escenario de autos no encuentra correlato con la tesis del recurrente que asimila los propósitos oportunamente esgrimidos por la actora para fundar la tutela requerida, al eventual inicio de una liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; base sobre la cual cuestiona la competencia de la justicia de paz a tenor de la materia que él entiende a tratar en los autos principales aún no iniciados (v. memorial del 1/9/2023 en contrapunto con el escrito inaugural del 19/5/2023).
Es que -como arriba se esbozara- la tutela cautelar peticionada fue promovida en forma previa a interponer la demanda de divorcio a fin de salvaguardar la integridad del patrimonio común y proteger sus intereses en función de los derechos que pudieran corresponderle al momento de la liquidación de la comunidad de bienes, con fundamento primordial en el art. 722 del código fondal (v. escrito inaugural del 19/5/2023); y, al respeto, tiene dicho esta cámara que si bien la competencia de los juzgados de familia es exclusiva, lo es en tanto no sea concurrente con la de la justicia de paz letrada, como acontece en materia de divorcio en que existe el derecho de opción a favor del actor de acuerdo al art. 717 CCyC que aquí se pretende ejercer a posteriori, contemplado por en el artículo 828 del código adjetivo (v., por caso, sent. del 17/11/2020 en expte. 92080; Libro: 51- / Registro: 598).
Así vistas las cosas, la incompetencia en función de la materia, no puede prosperar. Máxime cuando, aún si se intentara receptar el cuadro de situación que el recurrente propone -inexacto, por cierto-, la sentenciante ha explicitado que las medidas dispuestas -dictadas al amparo del principio de la tutela judicial efectiva que impregna el art. 722 del CCyC- no implican la atribución de la competencia respecto de la eventual liquidación de los bienes de la comunidad (v. destacado en el último párrafo del romano V de la resolución recurrida).
Por lo demás, la mención de los 150 jus contenida en el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 -modificatoria de la ley 5827- que el recurrente trae para sustentar la incompetencia a tenor del monto del asunto, refiere al tope que encuentra -en el ámbito de la justicia de paz- la representación en juicio instrumentada mediante acta labrada ante el secretario con la comparecencia del poderdante y del -a partir de allí- apoderado, en el caso de juicios de homologación de acuerdos de división de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas reparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones ‘ab intestato’ o testamentarias, cuyo valor pecuniario supere los 150 jus antedichos; supuesto que tampoco guarda relación con los extremos aquí abordados.
Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente que -como se vio- ninguno rinde para ser válidamente receptado como agravio, el recurso ha de desestimarse (art. 34.4 y 260 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al trata la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#BHy6Š
243400774003344089
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:37:55 hs. bajo el número RR-867-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “UNINVERC SA C/ SOTO SEJAS, MARIA GABRIELA S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94207-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “UNINVERC SA C/ SOTO SEJAS, MARIA GABRIELA S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -94207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Uninverc S.A., promovió ejecución prendaria contra María Gabriela Soto Sejas, fundándose en lo normado en el decreto ley 15348/46, ratificado por la ley 12.962, reformado por decreto ley 6810/63, 6817/63, ley 17.567 y artículos 598 y concs. del cód. proc. y con asiento en el contrato prendario suscripto por la demandada el 28/4/2922, inscripto en el Registro de Créditos Prendarios de Daireaux. Solicitando en el mismo acto, a los efectos de garantizar fielmente el crédito reclamado y ejerciendo la facultad conferida en el contrato prendario, previo a todo traslado el secuestro del bien objeto del contrato, a la sazón, el automóvil dominio HRR833 (v. escrito del 29/5/2023, 1 a 5).
En la providencia del 1/6/2023, centrado en lo que ahora interesa, el juez dispuso librar mandamiento de ejecución y embargo, más no hizo lugar al secuestro. Para así decidir sostuvo, primeramente, que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se estuviera utilizando indebidamente o que existiera riesgo serio respecto de la desaparición del mismo, por manera que no correspondía por el momento conceder esa cautela. Alegando luego, en torno a la existencia de una relación de consumo, con cita de la ley 24.240 y fallos, algunos referidos más bien al secuestro prendario, más otros comentarios vinculados con aquella ley.
La ejecutante articuló reposición con apelación subsidiaria (v. escrito del 5/6/2023).
En lo relevante, señaló que el elemento primordial con el que contaba para que se dispusiera el secuestro del automotor era el ‘certificado de prenda’. Adujo que tanto su parte como el consumidor son partes en el mismo proceso y ambos tienen la posibilidad de ser oídos con anterioridad a la concreción de la presunta subasta. Agregando que no desconocía los derechos protectorios de los consumidores y conjuntamente al certificado de prenda había acompañado toda la documentación complementaria por la cual se abastecen todos los recaudos establecidos en el art. 36 de la 24.240. Seguidamente mencionó las posibilidades que el consumidor se expidiera respecto de aquella, no como en la acción se secuestro. Señaló luego, que el secuestro del bien de garantía se alejaba de ser una medida de tipo precautorio para ser inminentemente ejecutoria. A su criterio, el incumplimiento del deudor facultaba al acreedor prendario a solicitar el secuestro de los bienes y demás medidas conservatorias de su derecho. Continuó refiriéndose al Código Civil y Comercial, para refirmar la ley aplicable.
En otro tramo se refirió al carácter ejecutivo del proceso, a su carácter de acreedor prendario, que el automotor que es su garantía está expuesto a la desvaloración permanente, a siniestros, al desgaste de cubiertas, de batería, de amortiguadores, a la destrucción total, a ser escondido, con lo que no podría tomarse a la ligera la exigencia de tener que demostrar algún tipo de “mal uso” para que pueda otorgarse el secuestro solicitado. Agregando: el único requisito para que se otorgue el secuestro lo da la propia ley y es lo único que corresponde al acreedor demostrar. O sea, ser titular de un certificado de Prenda con Registro sobre el automotor y que resulta ser su única garantía frente al no pago del crédito otorgado. Porque, según su visión, el secuestro que autoriza la ley de prenda a fin de evitar la desaparición o disminución del valor de los efectos prendados y facilitar su venta en el momento oportuno, integra los trámites propios de la ejecución prendaria. Din que sea necesario revelar que el embargo preventivo decretado resulta insuficiente.
También resumió fallos, transcribió el artículo 29 del decreto ley 15.348/46, evocó doctrina, aludió a su carácter de acreedor privilegiado, hizo mención que se promovió la acción de ejecución prendaria, contemplada en los términos de artículo 26 del decreto ley 15.348/46, pretendiendo el cobro del crédito, intereses, gastos y costas. Finaliza reiterando que con la documentación adunada demuestra haber dado cabal cumplimiento a los recaudos exigidos por la normativa consumeril garantizando de este modo los derechos de los consumidores, por lo que nada obstaría a que se disponga el inmediato secuestro del automotor y así poder continuar con el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de su sentencia definitiva.
2. La prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, que incorpora a sus normas sustanciales, una regulación procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. Cuya validez ha sido declarada por la Corte Suprema, si bien refiriéndose a la ley 9644, no obstante las facultades de las provincias en esa temática procesal (C.S.en J.A., t.10 pág. 663).
Es la ley aplicable para el asunto de la especie, desde lo normado en el artículo 2220 del CCyC. Por manera que en defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir un procedimiento análogo al juicio ejecutivo común, pero abreviado en su tramitación (Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 427).
Se expresó en el mensaje que fundamentó el decreto ley citado, que: ‘el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil , amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización’. Y en ese orden, los artículos 1 y 2, disponen: ‘La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero’. ‘Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena’.
Con ese marco, el decreto ley regula dos trámites: el de los artículos 26 y 29 y el del artículo 39.
Con ajuste al primero de ellos el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas. Presentada la demanda, con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
Entonces, se trata de un juicio ejecutivo, con ciertas variantes. No es un proceso sumarísimo, ni verbal ni actuado (Zavala Rodriguez, Carlos J., ‘Código de comercio…’, Ediciones Depalma, 1980, III, pág. 324 número 358). Y entre aquellas variantes, no está contemplada la posibilidad que junto al embargo se decrete el secuestro del bien prendado, como parte del trámite. Al menos, si no concurren algunas de las situaciones previstas en el artículo 13, a saber: que el dueño hubiera sacado los bienes prendados del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso, o cometido un uso indebido de las cosas o se negara a las inspeccione el acreedor.
En consonancia, tratándose de la ejecución prendaria que se está viendo, no hay posibilidad legal de sostener el secuestro, como medida cautelar al momento de despacharse la ejecución, fuera de esas contingencias. A salvo, claro está, lo dispuesto en los artículos 221 y 558.3 del cód. proc.
Que exista una práctica forense que admita en forma prevaleciente en el trámite de la ejecución prendaria incluir el secuestro del bien prendado, o que haya sustituido el embargo por esa cautelar dado que el bien se encuentra en poder del prendante (Rouillón, Adolfo A.N., Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. I pág. 1145, n{umero 6), no suple la decisión del legislador que, en ese proceso, optó por no conceder esa franquicia, por fuera de los supuestos regulados en el mencionado artículo 13. Toda vez que, como es sabido, en esta provincia, por mandato constitucional, los jueces deben basar sus sentencias en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Sin que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, pueda presumirse, en la tarea de interpretarla (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Blanca Azucena c/ Anses s/ impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634).
Cuando más, reservó el secuestro como parte del otro trámite regulado en el artículo 39, previsto para algunos acreedores prendarios.
En ese régimen, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará derechamente el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno.
Ciertamente que, según fue señalado, se facultó ese proceder, dentro del mismo régimen, en las contingencias del artículo 13. Y fuera de él en las circunstancias de los artículos 221 y 558.3 del cód. proc., así como al regular el contrato de leasing, aunque hay que decir que aquí la medida se otorga sobre un bien que es propiedad del dador (v. art. 1249.a, del CCyC).
Pero, en definitiva, eso mismo no hace sino confirmar que no disponer esa medida en la ejecución prendaria y sí en el secuestro prendario –como en aquellos otros casos– habla de una determinación del legislador antes que de una imprevisión, que sólo podrá alterarse por un acto legislativo emanado de los órganos competentes (arg. arts. 44 de la Constitución Nacional y 68 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Algunos tribunales han seguido esta postura. Por ejemplo, en el ámbito nacional, la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, en los autos ‘AGCO Capital Argentina S.A. c/ Molteni, Julio Daniel s/ incidente Art. 250’ (causa 30104/2019, del 13/8/2020; en elDial AG643D). En esta provincia, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 1, fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, t. VI-C, pág. 495; Cámara de Apelación Civil y Comercial de Dolores, causa 100422, sent. del 15/5/2022, ’Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ L.A. s/ ejecución prendaria’ (consultado en la página: (100422 (11).docxhttps://colabdol.com.ar). En este último caso, con aplicación de la ley 24240). También, Cámara en Documentos y Locaciones C.J.C. Sala I, de Concepción. Provincia de Tucumán, causa Md223/19, sent. del 2/12/2019, ‘Leon Alperovich Group S.A. c/ Urueña Lasalle Fernando s/ Ejecución Prendaria’ (visible para su consulta en la página web: https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/). Esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Álvarez, Julián s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292; entre otras en igual sentido).
Resta una mención referida a que, en el escrito inicial, reposó el pedido de secuestro en el ejercicio de una facultad conferida en el contrato prendario (v. escrito del 29/5/2023, 6). Porque lo allí pactado en tal sentido, controvierte lo prescripto en el artículo 36 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en cuanto dispone que: ‘Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39’. Sancionando con la nulidad los dos supuestos. Por manera que el secuestro peticionado no puede fundarse en la cláusula contractual afectada por esa nulidad (v. Luciana Eleas y Enzo Darío Pautassi, ‘La medida de secuestro en la ejecución prendaria. Un cambio de paradigma. ¿Lo comprende la normativa de consumo?’, en la página https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/).
Finalmente, en lo que atañe a las contingencias a que pueda estar sometido el automotor que ha quedado en poder del prendante, por lo pronto no es sino una característica de la modalidad del derecho real de garantía de que se trata (art. 1, 2. y 13, cuarto párrafo del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, y 2220 del CCyC. Además, es una eventualidad que figura atendida en el contrato prendario, que en su cláusula sexta prevé la obligación del deudor de contratar un seguro con la cobertura allí especificada, cuya póliza debe ser endosada en favor del acreedor (v. archivo del 29/5/2023). Sin perjuicio de la facultad de inspeccionar la cosa prendada que regula el artículo 13, párrafo quinto, del decreto ley citado, en una situación de gravedad en el incumplimiento del dador de la prenda (Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 1120).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:20:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:29:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:36:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7pèmH#BHc2Š
238000774003344067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:36:45 hs. bajo el número RR-866-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”
Expte.: -89687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se desprende de la causa, que con fecha 20/2/19 se ordenó colocar a plazo fijo las sumas de dinero que existían en la cuenta de autos. Así el Banco informó que se procedió a depositar la totalidad de los fondos ($43.246) de la cuenta de autos Nº6639-027-500279/2, a plazo fijo renovable automáticamente con reinversión de intereses, a una T.N.A. del 32.00% T.E.A. del 37.12%, con primer vencimiento el día 8/4/2019 (ver trámite de fecha 8/3/19).
Posteriormente la actora, solicitó que los fondos existentes en autos se inviertan según la normativa del Ac. 3960 SCBA, en forma retroactiva a la fecha de constitución (ver escritos de fechas 1/8/23 y 13/8/23).
La jueza ordena librar el oficio en los términos peticionados (ver res. 16/8/23).
Se agravia el Banco, y sostiene, en resumen, que la normativa atinente a plazos fijos deriva de las facultades conferidas al Banco en el art. 6 de su Carta Orgánica (Dec. Ley 9434/79). Y que el banco se rige por normativa interna respecto de sus productos, mientras que el Acuerdo de la SCBA n° 3960/2019 refiere a la actuación de los jueces.
Por ello insiste en que el Banco no podía, ni puede modificar al solo entrar en vigencia un acuerdo del Poder Judicial, ajeno a las normas que lo rigen específicamente, las condiciones de un Plazo Fijo Judicial. A su criterio se requiere, tal como lo expresa el mismo acuerdo que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la manifestación expresada en la notificación recepcionada el pasado 22/8/2023 (ver memorial de fecha 8/9/23).
2. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesión Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2023, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerandos del Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar el Ac. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia- a la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada, el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenado en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
En torno a la fecha de entrada en vigencia se aclaró que mediante la resolución de la SCBA 3475/19 del 18/12/2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que el Ac. 3960/19 disponía para los arts. 30 y 34 de aquella norma (https://normas.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html. y https://norm
as.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html).
Y entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N°3960 y no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el recurrente (ver también en el mismo sentido: CC0102, MP, 94416, 138-S S, 2/6/2022, Carátula: “De Piano, Antono c/ Berdasco, Graciela s/ homologación de convenio’ en Juba sumario B5081354).
Así, vencido aquel plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I. “art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda”; “art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva.”; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: “Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados”.
Por ello en el caso de autos, considero que el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en el Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo.
No obstante lo anterior, se advierte que la reliquidación de los intereses se ha dispuesto desde la fecha de constitución del plazo fijo, es decir a partir del 8/3/19, pero cierto es que el Ac. 3960 no prevé su aplicación retroactiva de modo que corresponde calcular los intereses a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto es a partir del 17/04/2020 (arts. 34.5.d y 36.6 del cód. proc.; art. 3 del Ac.3960 y Resolución 3475/19 SCBA, art. 5 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023, con el alcance dado en los considerandos (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 24/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:35:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7;èmH#BHDMŠ
232700774003344036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:35:17 hs. bajo el número RR-865-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “G. B., F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93122-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 6/10/23 y el diferimiento de fecha 12/9/23, el escrito de fecha 19/10/23.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea de la Defensora Oficial, abog. P., teniendo en cuenta el resultado de la apelación resuelta en la sentencia del 12/9/23 (arts. 15, 16 de la ley 14967).
Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 2/10/23, para la abog. P., quien actuó como Defensora Oficial de la parte actora (v. trámites del 24/5/23 y 26/6/23; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
De ello resultan 1,8 jus para la letrada Poveda (hon. de prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. 15.c, 16 de la ley 14967; ACS, 2341 y 3912 de la SCBA).
También en esta oportunidad y bajo los mismos lineamientos expuestos anteriormente, cabe retribuir la tarea de la Asesora ad hoc, (v. trámites del 4/7/23 y 7/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así es adecuado aplicar una alícuota del 25% sobre el honorario determinado para la labor de la instancia inicial en 5 jus el 12/9/23 (art. 16 y 31 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912), lo que lleva a fijar un estipendio de 1,25 jus (hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts., ley y Acs. citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. P., como Defensora ad hoc en la suma de 1,8 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. M. como Asesora ad hoc en la suma de 1,25 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:25:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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245800774003339637
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Autos: “GROISMAN, MARTIN GROISMAN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94176-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN GROISMAN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja contra la resolución del 22/9/2023 que denegó la apelación del 23/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez inicial deniega la apelación deducida el 26/08/2022 contra el fallo del 23/08/2023 con fundamento en el artículo 242 del código procesal.
2. El apelante al presentar la queja el 2/10/2023 señala que se equivoca el juez de la instancia inferior porque no explica porque la sentencia del 23/08/2023 no encuadra en el art. 242, no dice que no sea definitiva, o una interlocutoria que causa estado y/o en una que no causen gravamen que no pueda ser reparado en forma ulterior, alegando justamente que el fallo atacado le causa gravamen irreparable, ya que ha quedado demostrado y acreditado que el inmueble a subastar constituye vivienda única y familiar.
3. Ahora bien, en la especie, tratándose el fallo apelado del auto de subasta, esta Cámara ya ha dicho que, como regla general, es inapelable (arg. art. 591 cód. proc.), aunque eso no quita que excepcionalmente pueda ser apelable si el quejoso entre otras cosas sostiene –con o sin razón- que se ha ordenado la venta de su vivienda, único bien de familia (art. 34.4 cód. proc.).
Pero, sin perjuicio de lo expuesto por el quejoso, habiéndose resuelto el 31/08/2021 la misma cuestión que se intenta reflotar ahora, no se advierte que concurran circunstancias que habiliten la excepción antes expuesta, máxime teniendo en cuenta que la admisión de la queja implicaría en la práctica la suspensión del remate judicial, hecho de extrema gravedad (arts. 275, 276 y 591 cód. proc.; v. sentencia del 31/8/2021 ya citada).
Por lo demás, también se ha dicho que “son inapelables para el ejecutado las resoluciones que se dicten durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate. Y si bien la regla de la inapelabilidad cede cuando la materia no es propia del proceso ejecutivo y el agravio que podría producirse no sería susceptible de ser reparado en un juicio ordinario posterior, la providencia apelada que no suspendió el curso de este procedimiento, es decir, la subasta no es extraña al trámite del proceso de ejecución” (Cám. Civ. y Com. 1ra. San Isidro, RSI-631-00 del 15/8/00, “Mieres, Roberto c/ Saravia, Martín s/ Ejecución Hipotecaria -QUEJA-”, sumario B1700855 sistema JUBA7; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-c, pág. 341, fallo allí cit.; v. esta Cámara, causa 14.940/03, LSI 32, Reg. 283, sent. del 21/10/03).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la queja.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:25:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:32:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003343737
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:32:57 hs. bajo el número RR-864-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. M. F. C/ F. E. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93607-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. M. F. C/ F. E. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), que deberá abonar E. M. F. y en favor de sus hijos S. y C. (v. resolución de fecha 7/8/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 14/8/2023; concedido el recurso en relación el 16/8/2023, presentado el respectivo memorial el 25/8/2023 y respondido el 8/9/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 14/9/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. Antes de adentrarme al análisis del caso, diré que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinaré por aquellas que estimo producen mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).
2.2. En la demanda, la progenitora, en representación de los alimentistas, reclamó una cuota alimentaria por un monto no menor al equivalente al 150% del SMVM (v. pto. I, del escrito de demanda del 16/08/2022).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Ahora bien, al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 92.131,70 y a Santino, de 7 años, correspondía el 0,66% o sea $ 60.806,922 y a Catalina, de 9 años, el 0,69%, o sea la suma de $ 63.570,87 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 16/08/2022).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno según su edad, lo que equivalía a $124.377,093 de forma global ($60.806,922 a Santino + $63.570,87 a Catalina; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
esdeprensa/canasta).
Desde esa perspectiva, ya con la cuota fijada en el equivalente a 1 SMVyM – $ 112.500, Res. 10/2023-, ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2023, que es la de la sentencia) para la hija e hijo del demandado -$124.377,093, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de pobreza.
Parámetro el de la CBT que fue expresamente expuesto por el recurrente en los puntos A.1. y A.2. de su memorial, al criticar la sentencia de primera instancia de no tener en cuenta aquella CBT; visto así, la cuota es escasa, lo que basta para desestimar su agravio.
En fin, tratándose como se dijo de un niño y una niña de 7 y 9 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para tener por acreditadas las necesidades básicas a cubrir para los hijos menores del demandado apelante (arg. arts. 659, 706 y 710 CCyC, y 641 cód. proc.).
Además, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño y la niña quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por ello, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
Sin que, por otra parte, sea posible siquiera tener en cuenta el listado de gastos y deudas alegados en el memorial, en la medida que ya fueron descartados en la instancia inicial al ser traídos junto con el escrito de contestación de demanda del 15/9/2022 que fue declarada extemporánea (v. resolución del 19/9/2022). Por lo demás, la manifestación efectuada por él, se refiere no ya al listado de gastos y deudas a que alude sino al informe de la Afip sobre su remuneración en el mes de agosto de 2022, por lo que no se trata, entonces, ni de deuda ni gastos, más allá de efectuar una manifestación unilateral sobre una supuesta deuda que habría derivado de un contrato de alquiler, pero que tampoco cuenta allí con apoyo probatorio, al igual que su reiteración en el escrito del 13/12/2022.
Por fin, el listado del 21/3/2023, en que intenta introducir supuestos gastos y deudas, no solo se trata de cuestiones que no fueron traídas oportunamente a consideración de la instancia inicial, pues como se señala allí se trata de “… actualizar los montos de deuda denunciados ya en varias oportunidades del proceso (26/09/2022 – 13/12/2022), es decir, de actualizar las deudas y gastos manifestadas unilateralmente por él por fuera del espacio temporal idóneo, sino que a pesar de haberse proveído dicha presentación con un “hágase saber”, no fue notificado adecuadamente a la parte actora de acuerdo al art. 13 del AC 4013 texto según Ac 4039 (v. providencia del 30/3/2023 y su inexistente constancia de notificación en esos términos).
En definitiva, siendo que S. y C. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos mínimo- para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta ajustada a derecho la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus básicas por estar por debajo de la línea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:24:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8″èmH#BE20Š
240200774003343718
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:31:44 hs. bajo el número RR-863-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “V. M. R. C/ C. G. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V. M. R. C/ C. G. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/23 contra la resolución del 28/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El demandado cuestiona la sentencia del 28/3/23 en cuanto le impone las costas del proceso y además por altos los honorarios regulados a favor de los abogs. C. y M. mediante el escrito del 4/4/23.
El demandado, en concreto, sostiene que el reclamo de la parte actora se tornó abstracto con motivo del reconocimiento espontáneo del niño por parte de su progenitor, que por lo tanto no hubo conducta omisiva del accionado que haya llevado a la actora al inicio de las presentes actuaciones y que por lo tanto no debería cargar con las costas, en su caso deben imponerse en el orden causado (v. escrito del 4/4/23 y 11/9/23).
b- Del estudio de la causa surge que luego de la presentación de la demanda (11/12/20), los autos pasaron a la Consejera de Familia (18/2/20), presentándose el demandado en autos (8/2/20), llegándose hasta la audiencia de conciliación en la cual las partes acuerdan que “… prestan su conformidad para la realización de la prueba de ADN a fin de la determinación de la presunta paternidad del niño B., nacido el 19 de noviembre de 2020 por intermedio de la Asesoria Pericial de la S.C.J.B.A….Atento el planteo efectuado respecto a las costas del presente proceso, no habiendo acuerdo al respecto entre las partes, éstas expresan que realizarán oportunamente por escrito los planteos respectivos a los fines del tratamiento de la cuestión por parte de V.S…”.
Posteriormente a esa audiencia se da por concluida la etapa previa. Se traslado de la prueba pericial (v. trámites del 12/2/20, 3/8/20) y antes del dictado de la sentencia de mérito se acompaña el acta de inscripción del menor como hijo de los progenitores V.- C. con fecha 30/8/23 (v. 22/8/23 y 15/9/23). Y se dicta sentencia declarando a B como hijo biológico de ….

c- Ahora bien, la cuestión de autos ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘S. F., Y, L. c/ C. C., J., s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31). Así como al dilucidar el mismo tema en la causa 91953,’S., A., c/ P., R., D. d/acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 1/10/2020, L..51, Reg. 468, por unanimidad). Y también en la causa 92283, ‘C., M. c/ Ñ., G., L., s/ acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 30/3/2021, L. 52, Reg. 139, por unanimidad).
En esos precedentes, como el ahora aquí, presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc, donde todas las presentaciones son sin formalidades, por manera que no llegó a haber ninguna demanda.
Como fue dicho en aquellos precedentes, no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
Justamente es esa falta la que debió conducir a la jueza a abstenerse de predicar que era la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que había motivado la necesidad de promoción del presente proceso; motivo por el cual debía cargar el progenitor con las costas, cuando ni siquiera el asunto había sido objeto de tratamiento o de medidas en esa fase preliminar, conducentes para imputarle tal conducta (v. audiencia del 12/2/20, arg. arts. 834 del cód. proc.).
En todo caso, para permitir a esta cámara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debió la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hijo; cosa que no sucedió y que impide a esta cámara analizar ese aspecto (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Dentro de ese marco, corresponde revocar la sentencia apelada en ese aspecto y hacer lugar al recurso interpuesto imponiendo las costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; v. también esta cám. 93774, 15/8/23 “V., E. D. c/ A., F.J. s/ Acciones de reclamación de Filiación” RS-59-2023).
d- Tocante al recurso dirigido contra los honorarios regulados, el apelante no cuestiona específicamente por qué los considera elevados. Es que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado (v. trámites citados del 8/2/20 y 12/2/20) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 28/3/23.
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites citados en a-; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas por su orden), no resultan elevados los 20 jus fijados a favor de los profesionales, ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor y pueden considerarse aproximadamente como una tercera parte de la regulación que hubiese correspondido por el tránsito de todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 4/4/23 fijando las costas del proceso por su orden.
Desestimar el recurso del 4/4/23 en tanto dirigido contra la regulación de honorarios.
Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/4/23 fijando las costas del proceso por su orden.
Desestimar el recurso del 4/4/23 en tanto dirigido contra la regulación de honorarios.
Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:22:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#BDevŠ
246900774003343669
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:28:28 hs. bajo el número RR-861-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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