Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “D. B., C. M. C/ C., N. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -94173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. B., C. M. C/ C., N. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -94173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 Frente a las medidas dispuestas por la instancia de origen el 6/6/2023, el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio y adujo la incompetencia de la justicia foral para entender en materia cautelar tratándose de lo que eventualmente sería -según su cosmovisión de los eventos- de la liquidación de la sociedad conyugal. En ese sentido, argumentó que la tutela cautelar debiera haberse solicitado y resuelto ante el juez que entenderá en los autos principales -según su óptica, el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen- y puso de resalto que la competencia de la justicia de paz se circunscribe en dicha materia al supuesto de homologación de acuerdo; ello con cita de un precedente de esta cámara. A la par, señaló que -al margen de resultar incompetente en razón de la materia- lo es también en razón del monto pues el litigio resulta ser superior a 150 jus, en contrapunto con lo normado por el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 modificatoria de la ley 5827.
Por lo que pidió se revoquen las cautelares impuestas o, en su defecto, se concediera la apelación subsidiaria (v. resolución del 6/6/2023, con remisión al romano I de la pieza para la apreciación de las consideraciones efectuadas por la sentenciante; y memorial del 1/9/2023).
1.2 Rechazada la procedencia de la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la actora sostuvo que el precedente traído no resultaba aplicable al supuesto de autos; al tiempo que destacó que el recurrente no había indicado cuál era el agravio irreparable que le ocasionarían las medidas apeladas.
Y, desde otro ángulo, transcribió un extracto de la resolución cuestionada apuntando que -al dictar las medidas- la sentenciante aclaró que ello no implicaba atribución de la competencia en relación a la liquidación de la comunidad de bienes; hito que enlazó -por un lado- con el art. 1°, ap. II. inc. j) de la ley 10571 -sobre la cual el recurrente encaballa su embate- que establece el deber del juez en el marco del proceso cautelar de remitir el expediente al magistrado que entienda en el proceso [principal] una vez le fuera comunicada su iniciación; y -por el otro- con el art. 722 del CCyC que encuentra fundamento -según apreció- en la necesidad de conocer y preservar el patrimonio ganancial entretanto tramiten las acciones que puedan corresponder; v.gr el divorcio, como aquí acontece.
Por lo que pidió se rechacen los recursos deducidos (v. memorial del 23/9/2023).
2. En primer término. El escenario de autos no encuentra correlato con la tesis del recurrente que asimila los propósitos oportunamente esgrimidos por la actora para fundar la tutela requerida, al eventual inicio de una liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; base sobre la cual cuestiona la competencia de la justicia de paz a tenor de la materia que él entiende a tratar en los autos principales aún no iniciados (v. memorial del 1/9/2023 en contrapunto con el escrito inaugural del 19/5/2023).
Es que -como arriba se esbozara- la tutela cautelar peticionada fue promovida en forma previa a interponer la demanda de divorcio a fin de salvaguardar la integridad del patrimonio común y proteger sus intereses en función de los derechos que pudieran corresponderle al momento de la liquidación de la comunidad de bienes, con fundamento primordial en el art. 722 del código fondal (v. escrito inaugural del 19/5/2023); y, al respeto, tiene dicho esta cámara que si bien la competencia de los juzgados de familia es exclusiva, lo es en tanto no sea concurrente con la de la justicia de paz letrada, como acontece en materia de divorcio en que existe el derecho de opción a favor del actor de acuerdo al art. 717 CCyC que aquí se pretende ejercer a posteriori, contemplado por en el artículo 828 del código adjetivo (v., por caso, sent. del 17/11/2020 en expte. 92080; Libro: 51- / Registro: 598).
Así vistas las cosas, la incompetencia en función de la materia, no puede prosperar. Máxime cuando, aún si se intentara receptar el cuadro de situación que el recurrente propone -inexacto, por cierto-, la sentenciante ha explicitado que las medidas dispuestas -dictadas al amparo del principio de la tutela judicial efectiva que impregna el art. 722 del CCyC- no implican la atribución de la competencia respecto de la eventual liquidación de los bienes de la comunidad (v. destacado en el último párrafo del romano V de la resolución recurrida).
Por lo demás, la mención de los 150 jus contenida en el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 -modificatoria de la ley 5827- que el recurrente trae para sustentar la incompetencia a tenor del monto del asunto, refiere al tope que encuentra -en el ámbito de la justicia de paz- la representación en juicio instrumentada mediante acta labrada ante el secretario con la comparecencia del poderdante y del -a partir de allí- apoderado, en el caso de juicios de homologación de acuerdos de división de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas reparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones ‘ab intestato’ o testamentarias, cuyo valor pecuniario supere los 150 jus antedichos; supuesto que tampoco guarda relación con los extremos aquí abordados.
Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente que -como se vio- ninguno rinde para ser válidamente receptado como agravio, el recurso ha de desestimarse (art. 34.4 y 260 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al trata la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 6/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003344089
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:37:55 hs. bajo el número RR-867-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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