Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “UNINVERC SA C/ SOTO SEJAS, MARIA GABRIELA S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94207-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “UNINVERC SA C/ SOTO SEJAS, MARIA GABRIELA S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -94207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Uninverc S.A., promovió ejecución prendaria contra María Gabriela Soto Sejas, fundándose en lo normado en el decreto ley 15348/46, ratificado por la ley 12.962, reformado por decreto ley 6810/63, 6817/63, ley 17.567 y artículos 598 y concs. del cód. proc. y con asiento en el contrato prendario suscripto por la demandada el 28/4/2922, inscripto en el Registro de Créditos Prendarios de Daireaux. Solicitando en el mismo acto, a los efectos de garantizar fielmente el crédito reclamado y ejerciendo la facultad conferida en el contrato prendario, previo a todo traslado el secuestro del bien objeto del contrato, a la sazón, el automóvil dominio HRR833 (v. escrito del 29/5/2023, 1 a 5).
En la providencia del 1/6/2023, centrado en lo que ahora interesa, el juez dispuso librar mandamiento de ejecución y embargo, más no hizo lugar al secuestro. Para así decidir sostuvo, primeramente, que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se estuviera utilizando indebidamente o que existiera riesgo serio respecto de la desaparición del mismo, por manera que no correspondía por el momento conceder esa cautela. Alegando luego, en torno a la existencia de una relación de consumo, con cita de la ley 24.240 y fallos, algunos referidos más bien al secuestro prendario, más otros comentarios vinculados con aquella ley.
La ejecutante articuló reposición con apelación subsidiaria (v. escrito del 5/6/2023).
En lo relevante, señaló que el elemento primordial con el que contaba para que se dispusiera el secuestro del automotor era el ‘certificado de prenda’. Adujo que tanto su parte como el consumidor son partes en el mismo proceso y ambos tienen la posibilidad de ser oídos con anterioridad a la concreción de la presunta subasta. Agregando que no desconocía los derechos protectorios de los consumidores y conjuntamente al certificado de prenda había acompañado toda la documentación complementaria por la cual se abastecen todos los recaudos establecidos en el art. 36 de la 24.240. Seguidamente mencionó las posibilidades que el consumidor se expidiera respecto de aquella, no como en la acción se secuestro. Señaló luego, que el secuestro del bien de garantía se alejaba de ser una medida de tipo precautorio para ser inminentemente ejecutoria. A su criterio, el incumplimiento del deudor facultaba al acreedor prendario a solicitar el secuestro de los bienes y demás medidas conservatorias de su derecho. Continuó refiriéndose al Código Civil y Comercial, para refirmar la ley aplicable.
En otro tramo se refirió al carácter ejecutivo del proceso, a su carácter de acreedor prendario, que el automotor que es su garantía está expuesto a la desvaloración permanente, a siniestros, al desgaste de cubiertas, de batería, de amortiguadores, a la destrucción total, a ser escondido, con lo que no podría tomarse a la ligera la exigencia de tener que demostrar algún tipo de “mal uso” para que pueda otorgarse el secuestro solicitado. Agregando: el único requisito para que se otorgue el secuestro lo da la propia ley y es lo único que corresponde al acreedor demostrar. O sea, ser titular de un certificado de Prenda con Registro sobre el automotor y que resulta ser su única garantía frente al no pago del crédito otorgado. Porque, según su visión, el secuestro que autoriza la ley de prenda a fin de evitar la desaparición o disminución del valor de los efectos prendados y facilitar su venta en el momento oportuno, integra los trámites propios de la ejecución prendaria. Din que sea necesario revelar que el embargo preventivo decretado resulta insuficiente.
También resumió fallos, transcribió el artículo 29 del decreto ley 15.348/46, evocó doctrina, aludió a su carácter de acreedor privilegiado, hizo mención que se promovió la acción de ejecución prendaria, contemplada en los términos de artículo 26 del decreto ley 15.348/46, pretendiendo el cobro del crédito, intereses, gastos y costas. Finaliza reiterando que con la documentación adunada demuestra haber dado cabal cumplimiento a los recaudos exigidos por la normativa consumeril garantizando de este modo los derechos de los consumidores, por lo que nada obstaría a que se disponga el inmediato secuestro del automotor y así poder continuar con el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de su sentencia definitiva.
2. La prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, que incorpora a sus normas sustanciales, una regulación procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. Cuya validez ha sido declarada por la Corte Suprema, si bien refiriéndose a la ley 9644, no obstante las facultades de las provincias en esa temática procesal (C.S.en J.A., t.10 pág. 663).
Es la ley aplicable para el asunto de la especie, desde lo normado en el artículo 2220 del CCyC. Por manera que en defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir un procedimiento análogo al juicio ejecutivo común, pero abreviado en su tramitación (Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 427).
Se expresó en el mensaje que fundamentó el decreto ley citado, que: ‘el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil , amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización’. Y en ese orden, los artículos 1 y 2, disponen: ‘La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero’. ‘Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena’.
Con ese marco, el decreto ley regula dos trámites: el de los artículos 26 y 29 y el del artículo 39.
Con ajuste al primero de ellos el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas. Presentada la demanda, con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
Entonces, se trata de un juicio ejecutivo, con ciertas variantes. No es un proceso sumarísimo, ni verbal ni actuado (Zavala Rodriguez, Carlos J., ‘Código de comercio…’, Ediciones Depalma, 1980, III, pág. 324 número 358). Y entre aquellas variantes, no está contemplada la posibilidad que junto al embargo se decrete el secuestro del bien prendado, como parte del trámite. Al menos, si no concurren algunas de las situaciones previstas en el artículo 13, a saber: que el dueño hubiera sacado los bienes prendados del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso, o cometido un uso indebido de las cosas o se negara a las inspeccione el acreedor.
En consonancia, tratándose de la ejecución prendaria que se está viendo, no hay posibilidad legal de sostener el secuestro, como medida cautelar al momento de despacharse la ejecución, fuera de esas contingencias. A salvo, claro está, lo dispuesto en los artículos 221 y 558.3 del cód. proc.
Que exista una práctica forense que admita en forma prevaleciente en el trámite de la ejecución prendaria incluir el secuestro del bien prendado, o que haya sustituido el embargo por esa cautelar dado que el bien se encuentra en poder del prendante (Rouillón, Adolfo A.N., Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. I pág. 1145, n{umero 6), no suple la decisión del legislador que, en ese proceso, optó por no conceder esa franquicia, por fuera de los supuestos regulados en el mencionado artículo 13. Toda vez que, como es sabido, en esta provincia, por mandato constitucional, los jueces deben basar sus sentencias en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Sin que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, pueda presumirse, en la tarea de interpretarla (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Blanca Azucena c/ Anses s/ impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634).
Cuando más, reservó el secuestro como parte del otro trámite regulado en el artículo 39, previsto para algunos acreedores prendarios.
En ese régimen, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará derechamente el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno.
Ciertamente que, según fue señalado, se facultó ese proceder, dentro del mismo régimen, en las contingencias del artículo 13. Y fuera de él en las circunstancias de los artículos 221 y 558.3 del cód. proc., así como al regular el contrato de leasing, aunque hay que decir que aquí la medida se otorga sobre un bien que es propiedad del dador (v. art. 1249.a, del CCyC).
Pero, en definitiva, eso mismo no hace sino confirmar que no disponer esa medida en la ejecución prendaria y sí en el secuestro prendario –como en aquellos otros casos– habla de una determinación del legislador antes que de una imprevisión, que sólo podrá alterarse por un acto legislativo emanado de los órganos competentes (arg. arts. 44 de la Constitución Nacional y 68 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Algunos tribunales han seguido esta postura. Por ejemplo, en el ámbito nacional, la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, en los autos ‘AGCO Capital Argentina S.A. c/ Molteni, Julio Daniel s/ incidente Art. 250’ (causa 30104/2019, del 13/8/2020; en elDial AG643D). En esta provincia, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 1, fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, t. VI-C, pág. 495; Cámara de Apelación Civil y Comercial de Dolores, causa 100422, sent. del 15/5/2022, ’Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ L.A. s/ ejecución prendaria’ (consultado en la página: (100422 (11).docxhttps://colabdol.com.ar). En este último caso, con aplicación de la ley 24240). También, Cámara en Documentos y Locaciones C.J.C. Sala I, de Concepción. Provincia de Tucumán, causa Md223/19, sent. del 2/12/2019, ‘Leon Alperovich Group S.A. c/ Urueña Lasalle Fernando s/ Ejecución Prendaria’ (visible para su consulta en la página web: https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/). Esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Álvarez, Julián s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292; entre otras en igual sentido).
Resta una mención referida a que, en el escrito inicial, reposó el pedido de secuestro en el ejercicio de una facultad conferida en el contrato prendario (v. escrito del 29/5/2023, 6). Porque lo allí pactado en tal sentido, controvierte lo prescripto en el artículo 36 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en cuanto dispone que: ‘Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39’. Sancionando con la nulidad los dos supuestos. Por manera que el secuestro peticionado no puede fundarse en la cláusula contractual afectada por esa nulidad (v. Luciana Eleas y Enzo Darío Pautassi, ‘La medida de secuestro en la ejecución prendaria. Un cambio de paradigma. ¿Lo comprende la normativa de consumo?’, en la página https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/).
Finalmente, en lo que atañe a las contingencias a que pueda estar sometido el automotor que ha quedado en poder del prendante, por lo pronto no es sino una característica de la modalidad del derecho real de garantía de que se trata (art. 1, 2. y 13, cuarto párrafo del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, y 2220 del CCyC. Además, es una eventualidad que figura atendida en el contrato prendario, que en su cláusula sexta prevé la obligación del deudor de contratar un seguro con la cobertura allí especificada, cuya póliza debe ser endosada en favor del acreedor (v. archivo del 29/5/2023). Sin perjuicio de la facultad de inspeccionar la cosa prendada que regula el artículo 13, párrafo quinto, del decreto ley citado, en una situación de gravedad en el incumplimiento del dador de la prenda (Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 1120).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:20:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:29:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:36:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238000774003344067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:36:45 hs. bajo el número RR-866-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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