Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. M. F. C/ F. E. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93607-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. M. F. C/ F. E. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), que deberá abonar E. M. F. y en favor de sus hijos S. y C. (v. resolución de fecha 7/8/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 14/8/2023; concedido el recurso en relación el 16/8/2023, presentado el respectivo memorial el 25/8/2023 y respondido el 8/9/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 14/9/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. Antes de adentrarme al análisis del caso, diré que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinaré por aquellas que estimo producen mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).
2.2. En la demanda, la progenitora, en representación de los alimentistas, reclamó una cuota alimentaria por un monto no menor al equivalente al 150% del SMVM (v. pto. I, del escrito de demanda del 16/08/2022).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Ahora bien, al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 92.131,70 y a Santino, de 7 años, correspondía el 0,66% o sea $ 60.806,922 y a Catalina, de 9 años, el 0,69%, o sea la suma de $ 63.570,87 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 16/08/2022).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno según su edad, lo que equivalía a $124.377,093 de forma global ($60.806,922 a Santino + $63.570,87 a Catalina; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
esdeprensa/canasta).
Desde esa perspectiva, ya con la cuota fijada en el equivalente a 1 SMVyM – $ 112.500, Res. 10/2023-, ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2023, que es la de la sentencia) para la hija e hijo del demandado -$124.377,093, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de pobreza.
Parámetro el de la CBT que fue expresamente expuesto por el recurrente en los puntos A.1. y A.2. de su memorial, al criticar la sentencia de primera instancia de no tener en cuenta aquella CBT; visto así, la cuota es escasa, lo que basta para desestimar su agravio.
En fin, tratándose como se dijo de un niño y una niña de 7 y 9 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para tener por acreditadas las necesidades básicas a cubrir para los hijos menores del demandado apelante (arg. arts. 659, 706 y 710 CCyC, y 641 cód. proc.).
Además, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño y la niña quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por ello, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
Sin que, por otra parte, sea posible siquiera tener en cuenta el listado de gastos y deudas alegados en el memorial, en la medida que ya fueron descartados en la instancia inicial al ser traídos junto con el escrito de contestación de demanda del 15/9/2022 que fue declarada extemporánea (v. resolución del 19/9/2022). Por lo demás, la manifestación efectuada por él, se refiere no ya al listado de gastos y deudas a que alude sino al informe de la Afip sobre su remuneración en el mes de agosto de 2022, por lo que no se trata, entonces, ni de deuda ni gastos, más allá de efectuar una manifestación unilateral sobre una supuesta deuda que habría derivado de un contrato de alquiler, pero que tampoco cuenta allí con apoyo probatorio, al igual que su reiteración en el escrito del 13/12/2022.
Por fin, el listado del 21/3/2023, en que intenta introducir supuestos gastos y deudas, no solo se trata de cuestiones que no fueron traídas oportunamente a consideración de la instancia inicial, pues como se señala allí se trata de “… actualizar los montos de deuda denunciados ya en varias oportunidades del proceso (26/09/2022 – 13/12/2022), es decir, de actualizar las deudas y gastos manifestadas unilateralmente por él por fuera del espacio temporal idóneo, sino que a pesar de haberse proveído dicha presentación con un “hágase saber”, no fue notificado adecuadamente a la parte actora de acuerdo al art. 13 del AC 4013 texto según Ac 4039 (v. providencia del 30/3/2023 y su inexistente constancia de notificación en esos términos).
En definitiva, siendo que S. y C. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos mínimo- para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta ajustada a derecho la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus básicas por estar por debajo de la línea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 14/8/2023 contra la resolución de fecha 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:24:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:31:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240200774003343718
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:31:44 hs. bajo el número RR-863-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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