Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “V. M. R. C/ C. G. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V. M. R. C/ C. G. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/23 contra la resolución del 28/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El demandado cuestiona la sentencia del 28/3/23 en cuanto le impone las costas del proceso y además por altos los honorarios regulados a favor de los abogs. C. y M. mediante el escrito del 4/4/23.
El demandado, en concreto, sostiene que el reclamo de la parte actora se tornó abstracto con motivo del reconocimiento espontáneo del niño por parte de su progenitor, que por lo tanto no hubo conducta omisiva del accionado que haya llevado a la actora al inicio de las presentes actuaciones y que por lo tanto no debería cargar con las costas, en su caso deben imponerse en el orden causado (v. escrito del 4/4/23 y 11/9/23).
b- Del estudio de la causa surge que luego de la presentación de la demanda (11/12/20), los autos pasaron a la Consejera de Familia (18/2/20), presentándose el demandado en autos (8/2/20), llegándose hasta la audiencia de conciliación en la cual las partes acuerdan que “… prestan su conformidad para la realización de la prueba de ADN a fin de la determinación de la presunta paternidad del niño B., nacido el 19 de noviembre de 2020 por intermedio de la Asesoria Pericial de la S.C.J.B.A….Atento el planteo efectuado respecto a las costas del presente proceso, no habiendo acuerdo al respecto entre las partes, éstas expresan que realizarán oportunamente por escrito los planteos respectivos a los fines del tratamiento de la cuestión por parte de V.S…”.
Posteriormente a esa audiencia se da por concluida la etapa previa. Se traslado de la prueba pericial (v. trámites del 12/2/20, 3/8/20) y antes del dictado de la sentencia de mérito se acompaña el acta de inscripción del menor como hijo de los progenitores V.- C. con fecha 30/8/23 (v. 22/8/23 y 15/9/23). Y se dicta sentencia declarando a B como hijo biológico de ….

c- Ahora bien, la cuestión de autos ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘S. F., Y, L. c/ C. C., J., s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31). Así como al dilucidar el mismo tema en la causa 91953,’S., A., c/ P., R., D. d/acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 1/10/2020, L..51, Reg. 468, por unanimidad). Y también en la causa 92283, ‘C., M. c/ Ñ., G., L., s/ acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 30/3/2021, L. 52, Reg. 139, por unanimidad).
En esos precedentes, como el ahora aquí, presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc, donde todas las presentaciones son sin formalidades, por manera que no llegó a haber ninguna demanda.
Como fue dicho en aquellos precedentes, no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
Justamente es esa falta la que debió conducir a la jueza a abstenerse de predicar que era la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que había motivado la necesidad de promoción del presente proceso; motivo por el cual debía cargar el progenitor con las costas, cuando ni siquiera el asunto había sido objeto de tratamiento o de medidas en esa fase preliminar, conducentes para imputarle tal conducta (v. audiencia del 12/2/20, arg. arts. 834 del cód. proc.).
En todo caso, para permitir a esta cámara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debió la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hijo; cosa que no sucedió y que impide a esta cámara analizar ese aspecto (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Dentro de ese marco, corresponde revocar la sentencia apelada en ese aspecto y hacer lugar al recurso interpuesto imponiendo las costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; v. también esta cám. 93774, 15/8/23 “V., E. D. c/ A., F.J. s/ Acciones de reclamación de Filiación” RS-59-2023).
d- Tocante al recurso dirigido contra los honorarios regulados, el apelante no cuestiona específicamente por qué los considera elevados. Es que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado (v. trámites citados del 8/2/20 y 12/2/20) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 28/3/23.
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites citados en a-; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas por su orden), no resultan elevados los 20 jus fijados a favor de los profesionales, ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor y pueden considerarse aproximadamente como una tercera parte de la regulación que hubiese correspondido por el tránsito de todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 4/4/23 fijando las costas del proceso por su orden.
Desestimar el recurso del 4/4/23 en tanto dirigido contra la regulación de honorarios.
Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/4/23 fijando las costas del proceso por su orden.
Desestimar el recurso del 4/4/23 en tanto dirigido contra la regulación de honorarios.
Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:22:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#BDevŠ
246900774003343669
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:28:28 hs. bajo el número RR-861-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.