Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 77

                                                                                  

Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91833-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana Lorena Gallego

27268221471@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Luis María Rossi

20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Sara Griselda Correa -ex abogada de la niña-

27238576836@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Leandro Galarza -asesor ad hoc-

20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. María Virgina Sabino -abogada de la niña-

27313894032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 5/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Conozco a los dos padres enfrentados en este proceso, en tanto abogados del foro. No al punto de tener que excusarme, pero sí al de lamentar tener que decidir en el caso.

2- La pretensión de B., en materia de comunicación fue desestimada, de modo que la sentencia en lo principal no causa gravamen a R., sino que antes bien lo favorece (arg. art. 242 cód. proc.).

El pedido de cuidado articulado por R., en el otrosí de su contestación de demanda, debió merecer una reconvención y una adecuada sustanciación, lo cual no sucedió e impide una decisión al respecto aquí (art. 18 Const.Nac.; arts. 355, 827.g y concs. cód. proc.).

 

3- El hecho de que los auxiliares N., y V., hayan recomendado un tratamiento psicológico para G. y para sus progenitores no autoriza a disponerlo de oficio. Por más que hasta bien intencionada, la sentencia no deja de ser incongruente en este cuadrante (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

4- El alto voltaje emocional del cuadro familiar, manifestado en el énfasis con que ambos progenitores -en medio de sus visibles diferencias personales- han sostenido lo que han considerado mejor para sus hijos, permite comprender algunos excesos y constituye base insuficiente tanto  para llamar la atención al demandado, como para considerar temeraria o maliciosa la conducta de la actora (arts. 34.5.d, 34.5.c y 45 cód. proc.).

5- Por los mismos motivos indicados en 4-, se justifica la condena en costas por su orden dispuesta por el juzgado:  con aciertos y errores dentro del marco de la alta opinabilidad de las cuestiones familiares conflictivas, es hasta loable que los padres breguen por lo que consideran mejor para sus hijos (cfme. esta cámara: “Castillo c/ Pérez” 2/12/2006 lib. 37 reg. 499; “Cufré c/ Jara” 10/3/2015 lib. 46 reg. 48; e.o.).

 

6- No corresponde a la cámara sancionar al asesor de incapaces ad hoc G., removiéndolo del listado del cual fue sorteado, menos sin un previo debido proceso no abastecible con el trámite de la apelación sub examine  (art. 91 ley 5827; arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

 

7- Para votar como lo he hecho, es por lo menos innecesaria la previa escucha de los hijos de las partes (art. 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.; ver resol. 13/8/2020).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los términos y con el alcance de los considerandos, corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para dejar sin efecto los puntos II y III del fallo apelado y el llamado de atención a L. M. R., (h). Con costas por su orden en cámara, tanto por el éxito parcial como por los motivos expuestos en el considerando 5- de la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo para dejar sin efecto los puntos II y III del fallo apelado y el llamado de atención a L. M. R., (h). Con costas por su orden en cámara, tanto por el éxito parcial como por los motivos expuestos en el considerando 5- de la 1ª cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:16:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:22:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:43:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27238576836@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27268221471@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 76

                                                                                  

Autos: “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -91859-

                                                                                               Notificaciones:

 

Abog. Angel Roberto Salguero

20083661012@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Walter Alberto Luengo

20144588682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. María Graciela Carmona -abogada del niño-

23238695694@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Hugo Gildo Nieto -asesor ad hoc-

20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia aunque no lo dice expresamente recepta en materia de alimentos, aun en caso de acuerdo homologado, el principio general en la materia: su carga al alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota.

Es el mismo apelante quien se encarga de traer a colación toda la reseña jurisprudencial en la materia que sigue esa regla, incluso la de esta cámara (ver expresión de agravios de fecha 18-5-2020).

Si bien, como se dijo, la sentencia no es muy explícita pues solo decide con cita del artículo 68 del ritual, de todos modos, si en ese segmento el fallo acusara nulidad, eso no haría otra cosa que habilitar a esta alzada para argumentar el respecto, pues –como es sabido– en este asunto, las cámaras no actúan por reenvío.

La Suprema Corte ha sido clara al predicar: el art. 253 del CPCC local no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional por ley 22.434, según la cual, cuando el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia por cualquier causa, “resolverá también sobre el fondo del litigio”. Tal previsión determina que en tal hipótesis la Cámara no sólo anula la resolución impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Con todo, dicha reforma no hizo más que consagrar de modo explícito lo que, con anterioridad se venía pregonando. A la luz del texto primigenio del Código Procesal Nacional, idéntico al vigente art. 253 del ordenamiento provincial, se interpretaba con sustento en el principio de economía procesal, por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo así como por la aplicación extensiva del art. 278 del CPCN (coincidente con el art. 273 del CPCC provincial), que declarada la nulidad de la sentencia recurrida la alzada debía resolver sobre el fondo del litigio (SCBA LP C 110634 S 07/08/2013 Juez SORIA (SD) Carátula: Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea, Juba en línea; esta cámara entre otros y con cita de los más recientes Autos: “PULIDO ANTONIO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” Expte. de cámara: -91120-, sent. del 29-3-2019, Libro: 50- / Registro: 56; ídem Autos: “CERDÁ FERNÁNDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” Expte. de cámara: -91320-, sent. del 7-2-2020, Libro: 49- / Registro: 2).

En suma, la cámara se encuentra habilitada para resolver.

 

2. Veamos las razones traídas por el apelante para revertir aquella inveterada jurisprudencia:

a-  que ha resultado vencedor.

b- las artimañas caprichosas y dilatorias de la contraria, que podrían hacer inferir mala fe procesal.

c- la carencia de razonabilidad de la decisión y contradicción con jurisprudencia general y local en casos como el de marras.

d- la ausencia de allanamiento frente a la propuesta alimentaria, generando dispendio jurisdiccional.

c- que fue el padre quien inicia una acción para que la progenitora acepte un incremento alimentario, oponiendo la madre un remedio dilatorio y rechazando el planteo de modo genérico.

d- que la demandada no dio fundamento de por qué no aceptó la oferta, fue el “no” por el “no” mismo.

e- que al coincidir lo acordado en audiencia con su pretensión original, no cabe duda que la demandada fue vencida.

f- que las particularidades del caso hacen que corresponda excepcionar los presentes de la jurisprudencia que suele condenar en costas al alimentante para proteger la incolumnidad de la prestación alimentaria.

g- que se culmina acordando judicialmente la cuota en el importe propuesto por el progenitor pero mejorada en cuanto a su modificabilidad; ello justifica la distribución de las costas en el orden causado.

h- que no quiere pagar caprichos, porque ello es injusto.

 

3- Analizando los agravios: los presentes comenzaron según las constancias informáticas, luego de la radicación de la causa ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, con el pedido del progenitor de una modificación del régimen de comunicación con su hijo; y dentro de este pedido -luego de casi dos años de haber acordado una cuota alimentaria en un monto fijo- ofreció un incremento de cuota y su fijación en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (ver presentación electrónica del 26-10-2018).

Frente a ello, el juzgado mediante decisorio del 30-10-2018 indicó que en cuanto a alimentos, debía recurrirse a la vía correspondiente.

Y ello no fue objetado por el oferente de la cuota.

Siendo así, cuando la progenitora el 12-11-2018 contesta el traslado que le fuera conferido, el juzgado ya había decidido que la cuestión alimentaría no sería aquí tratada.

Frente al panorama generado por el juzgado y aceptado por Z.,, y sin una negativa de la progenitora a un aumento de la cuota alimentaria, no puede decirse que hubo una respuesta caprichosa o un “no” porque “no”; o que la ausencia de allanamiento generó un dispendio jurisdiccional innecesario, responsabilizándola de la situación. Como dije, no advierto que hubiera una negativa materna al incremento de la cuota, por el contrario, ello fue considerado necesario. En todo caso, bien pudo el progenitor cuestionar la decisión del juzgado de remitir el tema a otra vía sin antes intentar una conciliación, pidiendo una inmediata audiencia para tratar el tema, o bien cumplir con la manda de recurrir a la vía procesal correspondiente; incluso incrementar la cuota tal como lo había propuesto, sin esperar a la audiencia en donde a la postre terminó pactándosela.

Que lo acordado en audiencia coincida con lo ofrecido por escrito, no puede catalogar a la progenitora de vencida, cuando no hubo una negativa a aceptar un aumento de cuota ni en la medida ofrecida.

Para no constituir crítica concreta y razonada sostener que las particularidades del caso hacen que corresponda excepcionar los presentes de la jurisprudencia dominante en la materia, cuando no se indica a qué particularidades puntuales se refiere y de qué modo ellas generarían ese apartamiento de la regla, no siéndolo lo expresado precedentemente, ni la enumeración de circunstancias de la causa que no se las relaciona razonadamente con el obrar de la contraria para sostener la tesis que se postula (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Y bien, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, no advierto que con él pueda revertirse lo que es regla en la materia, incluso en caso de acuerdos homologados como el de autos, pues como bien señala el apelante, esta cámara se ha apartado de la regla en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí de la progenitora del niño, pues ha sido el juzgado quien ha remitido el análisis del tema alimentario a otra vía, y tal decisión fue consentida por el apelante; mas cuando en audiencia se ha podido tratar el tema, éste fue conciliado entre los progenitores.

Siendo así, no advierto que la situación de marras pueda apartarse de la que es regla en general en la jurisprudencia y también en esta cámara en el sentido de cargar las costas al alimentante para no alterar el importe que corresponde percibir a los beneficiarios, aun en caso de acuerdos homologados.

De tal suerte, el recurso resulta infructuoso, sin costas atento la ausencia de respuesta de la contraparte frente al traslado de la expresión de agravios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar el recurso del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, sin costas atento la ausencia de respuesta de la contraparte frente al traslado de la expresión de agravios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:11:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:20:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:41:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 75

                                                                                  

Autos: “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91930-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Bárbara Judith Nouveliere

27232400779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La demanda fue dirigida contra Olga Báez y Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, como citada en garantía, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2016 en el que la actora dice haber resultado gravemente lesionada.

Báez, por un lado, niega que se haya indicado en la demanda una causa jurídica por la cual debiera responder por los daños que la actora dice haber padecido (fs. 118.3). Por el otro, afirma que no la responsabiliza en ningún concepto haber sido acompañante del conductor, junto con otras personas, y que éste haya realizado una mala maniobra, alegada como única causa del siniestro (fs. 119.5).

Sin embargo, en la I.P.P. admitió ser la propietaria del automóvil Renault Kangoo, participante del siniestro, conducido en la ocasión por José Antonio Santos (fs. 29 y 94 de esa causa vinculada). Y es la asegurada en la compañía que le reconoció esa calidad, así como la cobertura del seguro respecto de ese vehículo (fs. 156.2, segundo párrafo y 158, último párrafo).

Luego, si se observa que en la demanda se evoca lo normado por el artículo 1113 del Código Civil –aunque no fuera aplicable al caso, por la fecha en que ocurrió el hecho-, va de suyo que no pudo desconocer que se la demandaba como dueña de la unidad protagonista del infortunio. Tal que ni siquiera atinó a plantear la excepción de defecto legal (arg. art. 345.5 del Cód. Proc.).

Sentado lo anterior, vale señalar que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del factor de atribución objetivo, porque es el que corresponde a los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Y no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Toda vez que, en sus condiciones de aplicación, solo podrán liberarse, demostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.

Es claro que tanto la accionada como su aseguradora, negaron las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente, que el vuelco se originara en una mala maniobra del conductor Santos (fs. 119.5). Pero no se reniega que el accidente haya ocurrido. Quizás, porque el informe de accidentología producido en la I.P.P., dio cuenta del hecho que aconteció el 8 de agosto de 2016, a las 17:30 horas, aproximadamente, en la ruta nacional 226, entre los kilómetros 532 y 533, cuando el conductor –por causas que se desconocen– pierde el control del rodado, produciéndose su despiste y su vuelco (fs. 3, 4, 5, 6/9 y 113/114 de la I.P.P.).

A partir de ese dato,  la indefinición sobre si hubo o no una mala maniobra, si alguna rueda pisó la banquina, o cómo fue que al final sucedió lo que devino, hace subsistir la responsabilidad objetiva concurrente, que las normas mencionadas ponen en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta ha intervenido –como en la especie- activamente en la producción del hecho (arg. art. 1759 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 90855, sent. del 11/05/2011, ‘Kary de Orgeira, Rosa Argentina y otros c/ Milanesi, Benjamín Mario Tomás y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900401).

Lo que resta, entonces, es indagar si se ha acreditado una de las eximentes legalmente previstas, que fue invocada: el hecho del damnificado (arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial). Pues si es guardián de la cosa quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, es manifiesto que no pudieron revestir esa calidad quienes tan solo viajaron en el auto como pasajeras. Por lo que la imputación de una suerte de coguarda, a modo de generar responsabilidad, es inadmisible (fs. 119/vta. b, y 158, cuarto y quinto párrafos).

Se reprocha a la actora no haber utilizado el correaje de seguridad. Lo cual es una circunstancia relevante, si se advierte el deber de prevención del daño que toda persona tiene la obligación de cumplimentar, en cuanto de ella dependa (arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial). Y la comprobación fehaciente que no lo usaba, radica en que fue despedida del automóvil al ocurrir la contingencia, según se desprende de su propio relato (v. 95/vta. IV, pericia médica del 29 de abril de 2019 y mecánica del 3 de junio de 2019; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Ahora bien, no valerse de los cinturones inerciales por parte de quien acompañaba al conductor del automóvil -parejamente a lo que se ha dicho con relación a la falta de uso del casco protector en el motociclista-, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí mismo no fue determinante en la generación del accidente, cuya etiología, en alguna medida, ha sido enunciada. Sin perjuicio que la omisión pueda incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas (arg. arts. 1710.b, 1722, 1726,1729 del Código Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En suma, aquella falta, no aportó una concausa al acontecimiento, sino que debe apreciarse como una falta a aquel deber que pesa sobre el perjudicado, de mitigar los daños. Obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio. Lo cual ocurre -en caso de los automotores- ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

No obstante, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).

Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).

Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, si lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, antes que valorarse como una eximente absoluta de la responsabilidad del conductor, de la cual ha de responder la dueña del rodado de modo concurrente, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Santos, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que los ocupantes levaran colocado los correspondientes cinturones de seguridad.

Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de los datos proporcionados por la pericia mecánica, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior y  evitar que sea arrojado fuera del vehículo, la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento (v. pericia digitalizada el 3 de junio de 2019).

De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, puede considerarse que ambas participaron por parte iguales. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En lo demás, la acción progresa contra la demandada, como dueña del vehículo y la aseguradora, en su función de tal y en la medida del seguro (arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial, arg. arts. 109, 116 y concs. de la ley 17.418).

2. Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez que se rechazó la demanda por considerarse procedente la eximición consistente en el hecho de la víctima, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

3. En lo que atañe a las costas, es discreto diferir su imposición para cuanto la cuestión precedente, de clara influencia en la configuración de la responsabilidad civil, sea decidida (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Dayana Yanel Orellano contra Olga Báez, debiendo responder la aseguradora citada en garantía ‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro, hasta el sesenta por ciento de los daños que se determinen en la instancia de origen, según se dispone en el punto dos del voto precedente, y con diferimiento de la imposición de costas, en función de lo expresado en el punto tres del mismo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Dayana Yanel Orellano contra Olga Báez, debiendo responder la aseguradora citada en garantía ‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro, hasta el sesenta por ciento de los daños que se determinen en la instancia de origen, según se dispone en el punto dos del voto precedente, y con diferimiento de la imposición de costas, en función de lo expresado en el punto tres del mismo.

Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causa 4502-16/00 de la U.F.I. n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:15:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:32:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27232400779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249400774002551599

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 527

                                                                                  

Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO SRL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92007-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Antonela Cantisani

27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO SRL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92007-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja del 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La quejosa no cuestiona que se trata de juicio sumarísimo y que el plazo para apelar es de dos días, pues su argumento se basa en que la jueza al hacer lugar a la revocatoria planteada por la contraparte y declarar desierta la apelación por considerar presentado fuera de plazo su fundamentación,  ignoró sus propios actos, esto es que oportunamente concedió el recurso de su parte  y luego corre traslado del memorial presentado por cinco días, en lugar de los dos que ahora dice que corresponde,  citando además los arts. 249 y 256 del cód. proc..

Por ello, ante una evidente  contradicción, resulta aplicable la doctrina de los propios actos, y en consecuencia considerar temporánea la apelación (v. esc. del 24/9/2020).

2. Ahora bien, en innumerables ocasiones la cámara, como juez del recurso, ha declarado inadmisible o ha declarado desierta una apelación,  sin o contra una previa decisión del juzgado, en este último supuesto, consentida o no por las partes  (ver, entre muchas,  “MUNICIPALIDAD DE  A. ALSINA c/ ALDUNATE, RAÚL JOSÉ SANTIAGO s/ Apremio” 30/5/1996  lib 25 reg.104; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO C. Y OTRA s/ Escrituración”  30/12/2008 lib. 19 reg. 402;  “CARRO HILDA ESTELA y otro/a C/ ARADO LUIS y otros S/ SIMULACIÓN”  18/3/2014 lib. 45 reg. 44; etc.).

Por ello, tratándose de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (Cámara de Apelaciones Departamental el 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; ídem, 05-09-2011, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, L. 40 R. 394;“FUENTES HUGO EDGARDO C/ OSPRERA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”, Expte.: -91494-, Libro: 50- / Registro: 482, 30/10/2019).

Así,  como al conferir traslado de demanda se le otorgó trámite sumarísimo a la presente acción (ver causa principal 6225/2016 en la MEV, res.  del  7/3/2017), los argumentos vertidos por la quejosa son insuficientes para variar la resolución apelada, en tanto ninguno de los actos dispuestos por la jueza tuvo entidad para alterar lo evidente y señalado por la contraparte al plantear la revocatoria: la apelación concedida en relación no fue fundada en término y por ello, quedó desierta (v. esc. elec. del 2/9/2020 en causa ppal.).

Cabe señalar -hipotéticamente- que si la jueza concedía la apelación, de todos modos le hubiese tocado a esta alzada declararlo desierto, pues como juez del recurso, entre sus innegables facultades tiene la de constatar, por ejemplo, si éste fue fundado en término, sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21692, cit. por esta cámara en causa 91035, sent. 5/12/2018).

Por ello, corresponde desestimar la queja traída.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la queja traída el 24/9/2020

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja traída el 24/9/2020

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:51:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:59:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239200774002554463

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 526

                                                                                  

Autos: “BAZAN, MARIA CELIA – JUNCO, CARLOS HUGO S/ BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: 92030

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN, MARIA CELIA – JUNCO, CARLOS HUGO S/ BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 92030), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de apelación del 11/10/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 10/10/2019 el juzgado resolvió sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado y reguló los honorarios de la abog. Tejerina por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

El recurso interpuesto por la defensora oficial de fecha 11/10/2019, cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

En sus fundamentos menciona la mayor actividad desarrollada por ser dos los actores que intervinieron, quienes además le confirieron poder especial para actuar. Y reprocha no se haya tenido presente que sus defendidos concurrían al estudio en horarios distintos, no sólo para la iniciación de estos actuados sino también para ser debidamente notificados, cada uno, de las resoluciones dictadas, de las declaraciones de los testigos y de la sentencia de autos.

Ahora bien, se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó a María Celia Bazan y Carlos Hugo Junco para que fueran eximidos de costos en la tramitación del  divorcio por presentación conjunta (audiencia del 18/09/2017).

La causa transitó sin  complejidad. Luego de la aceptación del cargo del 5/10/2017, acompañó las declaraciones testimoniales pertinentes (v. providencia del escrito del 11/12/2017), formalizadas por escrito firmado por los testigos y la profesional (v. providencia del 1/12/17). Solicitó autorización para la MEV con fecha 5/06/2018, acompañó carta poder el 6/08/2018 y pidió sentencia mediante los escritos del 4/10/2019,  9/10/2019. la que se emitió el 10/10/2019 (arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Además acompañó  la notificación del beneficio otorgado con fecha 11/10/2019.

En  ese marco, resulta que, aunque con sujetos diferentes, se trató de un proceso común, con resultado favorable (arg. art. 16.e de la ley 14.967).

De manera que contemplando ese dato, parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se haya fijado una retribución de 4  jus, o sea dos jus por encima del mínimo legal para este caso  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827).

En suma, corresponde desestimar el recurso de fecha 11/10/2019.

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fecha 11/10/2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fecha 11/10/2019.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:26:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:56:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242300774002554438

 

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 525

Libro: 35- / Registro: 85

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 91420

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 91420), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fecha 25-9-2019  hizo lugar a la apelación subsidiaria del 10-7-2019 y a la del  1-7-2019 (mantenida mediante escrito del 10-7-20119) ambas articuladas por la parte ejecutante, impuso las costas  a la parte ejecutada  y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 13-8-2020  y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 29 %  para  el abog. G., C.,  (letrado por  la parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, resultan 2,03  jus para G., C., (hon. prim.  inst. -7 jus- x 29%; comprensivo de sus  escritos de fecha 10-7-2019;  arts. y ley ya citados).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular honorarios al abog. F. G., C., en 2,03 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios al abog. F. G., C., en 2,03 jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:25:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:47:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:54:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234500774002554054

 

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 524

                                                                                  

Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -92029-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Bassi: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 16 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La sentencia apelada, lejos de pronunciarse haciendo lugar a la excepción de pago, mandó a continuar con la ejecución iniciada,  sin perjuicio de la deducción que oportunamente se realizará conforme al pago efectuado por la demandada en los autos principales encontrándose ya en mora.

Desestimó, además, la aplicación al caso del decreto 319/2020 de Emergencia Pública -esgrimido por la ejecutada en su defensa- convalidó que la tasa y sobretasa de justicia debía abonarse sobre el  total del monto reclamado, honorarios y aportes, así como que la tasa de interés aplicable era la activa y no la pasiva. Observando sólo que los aportes no generan intereses.

En suma, salvo en esto último, no hay vencimientos del ejecutante frente a la impugnación de la ejecutada, del calibre del que menciona la recurrente. Por manera que en este rumbo, no se aprecian motivos para variar las costas, tal como fueron impuestas en la instancia anterior (arg. art. 556 del Cód, Proc.; arg. art. 58 de la ley 14.967).

En punto a la apelación de los honorarios, su regulación es considerada excesiva desde que excede el veinticinco por ciento del monto de la sentencia (arg. art. 730 del Código Civil y Comercial).

Y de alguna manera, el planteo tiene asidero, pero no como fue expuesto en el memorial.

No existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales. En este caso, aplicando el mínimo de siete jus, previsto en el último párrafo del artículo 16 de la ley 14.967. De modo que en ese sentido los honorarios regulados mantienen su integridad.

Pero de lo normado en aquella disposicion, se desprende una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, con consecuencias razonables para este. Ya que su responsabilidad por las costas estaría acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan (S.C.B.A.,  LP 117286, sent. del 15/07/2015, ‘Rodríguez, Marcos Andrés contra La Caja A.R.T. S.A. y otros. Accidente de trabajo. Acción especial’, en Juba sumario B47731; v. causa 90451, sent. del 13/10/2020, ‘Clambi Agropecuaria S.A. c/ Silger S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios. Autom. s/ lesiones (Exc. Estado)’, en L. 51, Reg. 489).

Siguiendo esa línea, que la regulación de los honorarios al actor, se hayan determinado por encima del veinticinco por ciento del monto de la condena, no permite sostener que la regulación deba ser reducida. En todo caso, el abogado no podrá pretender cobrarle a la demandada condenada en costas, por encima de aquel límite, sin  perjuicio del reclamo que pueda hacer a su cliente -no condenado en costas- por el saldo impago.

Ciertamente que, para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del veinticinco por ciento, habrá que contemplar el resto de las costas, cuestión que impide a la cámara anticiparse en ese aspecto (arts. 34.4, 266 y 272 Cód. Proc.). Habida cuenta que no se practicó liquidación final  de las costas, ni hay en trance ahora una exigencia de pago que torne actual la cuestión (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).

En todo lo que puede decirse a esta altura, acerca de este reclamo de la apelante.

Con esa salvedad, el recurso se desestima. Costas al apelante vencido en lo principal (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestion precedente, corresponde, con la salvedad ya indicada, desestimar el recurso del 16 de septiembre de 2020, con costas al apelante vencido en lo principal (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 16 de septiembre de 2020, con la salvedad indicada al ser votada la primera cuestión, con costas al apelante vencido en lo principal y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por el letrado y la letrada intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:25:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:26:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:53:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 523

                                                                                  

Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89581-

                                                                                  

 

Notificaciones:

Dra. Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Dr. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Dra. M.S.Fernández (asesora ad hoc):

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Independientemente de cómo fue el inicio de las presentes actuaciones y de sus idas y venidas, lo cierto es que con fecha 19-6-2019 -en lo que aquí interesa: alimentos- las partes con sus letrados formularon un “acuerdo transaccional”  acordando la cuota alimentaria que el progenitor abonaría a favor de su hija (en dinero y en especie), desistiendo la actora de reclamos de cuotas devengadas con anterioridad,  e indicando que las costas serían a cargo de W.,.

Este acuerdo fue homologado con fecha 19-7-2019.

Siendo el mismo apelante quien en su presentación del 8-10-2019,  al impugnar la base regulatoria acompaña en parte tal postura al indicar -al menos-  que las vicisitudes previas corresponde sean soslayadas, porque media entre las proposiciones del 2018 y el presente, transacción judicial homologada por resolución del 19/07/2019.

Pues bien, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, el artículo 25, párrafo 2do. de la ley arancelaria en caso de transacción es claro cuando establece que en esos supuestos, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.

Además, no paso por alto que los presentes fueron un proceso especial de alimentos, que no hubo ningún trámite judicial previo, razón por la cual no puede catalogarse a estos actuados como un incidente de aumento de cuota alimentaria, ni se le imprimió el trámite de los incidentes, como para sostener la tesis del accionado, más allá de lo que voluntariamente éste abonara previo al juicio, en la medida de su decisión y en el momento que lo juzgaba conveniente.

Siendo así, entiendo adecuada la base regulatoria practicada oportunamente por la letrada y aprobada en la instancia de origen que parte de la cuota homologada -en dinero y en especie- multiplicada por 24 meses, tal la pauta del artículo 39, primer párrafo de la ley 14967 que establece a los fines regulatorios, como monto del proceso de alimentos la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

De tal suerte, el recurso debe desestimarse con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo.

Por eso, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso.

Es la solución legal, porque el art. 39 párrafo 1° de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 cód. proc.).

Con el criterio del apelante, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:57:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 522

                                                                                  

Autos: “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCION DE REIVINDICATORIA”

Expte.: -91392-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nelson Raúl Mengoni

23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Beatriz Bastiani

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCION DE REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 17 de agosto de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Tocante a la incompetencia, articulada en favor del juzgado donde tramita el divorcio, fue desestimada considerando que en los presentes se pretende la reivindicación del inmueble propiedad de Roesler (adquirida antes del matrimonio con la aquí demandada), como se acredita con la escritura acompañada y no la liquidación de la sociedad conyugal.

En su memorial, la excepcionante  no cuestiona el carácter propio del bien y al criticar la decisión, admite que no se persigue en la demanda y reconvención la disolución de la sociedad conyugal en su integridad, sino que alguna de las mejoras que aduce, en pos de retener el inmueble, serían gananciales. Concretamente, se niega a la restitución del inmueble sin alegar más que el ejercicio del derecho de retención que se atribuye, hasta el pago de las mejoras enunciadas (v. II. C, sexto párrafo, del memorial del 16 de septiembre de 2020).

Con este contexto, cabe recordar lo expuesto por la Suprema Corte respecto a que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Así como que la de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Cód. Proc., no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. S.C.B.A., Ac 103903 sent. del 13/08/2008, ‘B. ,M. c/S. ,A. H. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia entre el Tribunal de Familia nº 1 y el Juzgado Civil y Comercial nº 2 de Lomas de Zamora’, en Juba sumario B39914).

En consecuencia, como se desprende del criterio expuesto por el Supremo Tribunal, en la causa referida, toda vez que la demanda de reivindicación interpuesta sobre un dominio anterior a la sociedad conyugal (equivalente al actual régimen de comunidad de ganancias: arg. art.463 del Código Civil y Comercial) no se halla prevista en el citado artículo 827 de Cód. Proc., la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el articulo 50 de la ley 5827 (conf. doct. S.C.B.A., cit.).

Sin perjuicio que lo decidido se haga valer, posteriormente, en la liquidación de la sociedad conyugal a tramitar ante el juzgado de familia, pero que aún no ha sido promovida (v. causa ‘Bastiani, Liliana Beatríz c/ Roesler, Jorge Eduardo s/ divorcio contradictorio’, número de primera instancia 5290, número de cámara 89480).

En este tramo, el recurso resulta inadmisible.

2. La excepción de litis pendencia fue planteada en los siguientes términos, palabras más palabras menos: la actora promovió oportunamente proceso de mediación pretendiendo contra la demandada acciones posesorias. Pero a la fecha de la excepción, no interpuso aquella acción, sino la de reivindicación, utilizando aquella mediación como antecedente. Por lo que deduce el excepcionante que no declinó de la acción posesoria que diera comienzo con aquella mediación (escrito electrónico del 20 de mayo de 2019).

Ahora bien, por lo pronto, como se ha sostenido en esta alzada, la mediación es una técnica para la resolución de conflictos alternativa al proceso judicial. Ergo, por definición, la mediación es extraprocesal.  Además de extraprocesal, también es extrajudicial  si no participa en ella el juez ni ningún otro funcionario judicial.

El régimen jurídico bonaerense encabezado por la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/2010, prevé que al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, ya sea para  homologar el acuerdo (art. 19), para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23), o para –en defecto de acuerdo o de homologación-  sustanciar  el proceso judicial cuya vía quedará expedita  (arts. 7 y 12). Es decir que, si la mediación fracasa –como fue el caso de aquella a la que alude el excepcionante– la mediación es íntegramente extra y prejudicial: si a través de la mediación obligatoria los interesados no llegan a un acuerdo, recién entonces, luego, sigue a continuación la intervención del órgano judicial mediante el proceso (v. arts. 5 y 17 del decreto reglamentario; esta cámara, causa 89244, sent. del 22/11/2017, ‘Montero Guillermo Enrique  c/ Rossi Olga Amelia s/ Incidente de ejecución de honorarios’, L. 48, Reg. 388, voto el juez Sosa).

Como corolario, no hay litispendencia entre una mediación previa referida a acciones posesorias que no se promovieron judicialmente, y esta acción de reivindicación, pues aquella mediación fracasada fue una tramitación obligatoria extra y prejudicial, que no cuajó en un proceso judicial diferente al de la especie. Al extremo que sobre la base de aquella se intentó tener expedita esta acción de reivindicación, lo que motivó al juez a ordenar su reapertura (v. providencia del 8 de octubre de 2019, punto 2; acta de cierre de mediación, en el archivo adjunto al registro del 4 de marzo de 2020).

La litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Y eso, por lo visto, es manifiesto que no ocurrió (S,C,B,A,, I 72318, sent. del 26/12/2018, ‘Bernasconi, Horacio Patricio y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad leyes 11.761 y 13.364 – Incidente de medida cautelar’, en Juba sumario B4007216).

No fue una cuestión dudosa de derecho, sino tan clara, que el excepcionante ni llegó a cumplir con lo normado en el artículo 347.2 del Cód. Proc., presentando testimonio del escrito de la alegada demanda de acciones posesorias. Simplemente porque no hubo otra acción iniciada entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. En este sentido, puede advertirse que el testimonio que acompaña en el archivo adjunto el registro del 23 de mayo de 2019, trascribe la providencia del 10 de abril del mismo año, emitida en esta causa. Pero no es testimonio de la demanda de aquel supuesto juicio pendiente (v. también, escritos y archivos adjuntos del 15, 20 de mayo de 2019).

Por ello, en esta parcela el recurso también es infundado, y no cabe la aplicación de las costas como se postula (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

3. La excepción de defecto legal, fue fundada en que: No es preciso dilucidar en el sublite, si la pretensión actoral tiene por objeto una acción posesoria ó una acción real como la “reivindicatoria”. Si nos atenemos al tránsito previo y obligatorio de la etapa de mediación, debemos concluir que a esa instancia fue citada mi patrocinada en virtud de una pretensión derivada de las acciones posesorias mientras que el traslado del escrito de demanda, lo constituye una acción reivindicatoria.

Más allá del interrogante que pueda haber despertado a la demanda la carátula del juicio y lo que fuera planteado en aquella mediación previa a la que alude, si identificó que la demanda de la cual se le dio traslado portaba una acción de reinvindicación, no pudo tener dudas de que era esa la acción de la cual debía defenderse y de hecho se defendió (incluso reconvino: v. escrito electrónico del 15 de mayo de 2019).

Acaso, parece que interpretó claramente la situación cuando supo discernir que la acción de reivindicación tenía que pasar por una etapa de mediación, pues no suplía ese trámite aquella donde el objeto de la pretensión habían sido acciones posesorias. Lo que denota claridad acerca de lo que se le demandaba en esta instancia judicial (arg. art. 145.5 del Cód. Proc.).

En suma, tampoco en este caso se percibe que la cuestión haya podido considerarse dudosa de derecho, como para merecer un tratamiento diferente respecto de las costas, que el de imponerlas al litigante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por los mismos fundamentos que el juez Lettieri, considero que es infundada la excepción de incompetencia (art. 266 cód. proc.).

2- También me pliego a que una mediación prejudicial no puede hacer litispendencia, máxime si aquélla versó sobre un futuro juicio posesorio y en el caso se trata de un juicio petitorio (arts. 34.4, 345.4 y 347.2 cód. proc.).

3- Adhiero al voto inicial en cuanto al rechazo del impedimento procesal de defecto legal (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2020, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:44:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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239700774002553446

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 521

                                                                                  

Autos: “B., E. O. C/ M., R. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS – DEFECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92025-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. O. C/ M., R. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS – DEFECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso del 25/4/2019 contra la regulación de honorarios del 23/4/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- La sentencia del 23-4-2019 decidió sobre la cuestión alimentaria y el régimen de comunicación, además  se regularon honorarios por la labor profesional al  asesor de incapaces ad hoc.

La regulación practicada a favor del abog. P., en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 25-4-2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escritos del  20-3-2019 y 27-03-2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 20-3-2019, realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

En la resolución apelada del 23-4-2019  el juzgado  resolvió sobre la cuestión alimentaria y el régimen de comunicación  y el abog. P., evacuó vista respecto de estas cuestiones mediante la presentación electrónica del 27-03-2019 (art. 15 de la ley cit.).

Entonces si bien su labor se circunscribió a un único escrito, lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a las dos temáticas diferentes a decidir (alimentos y  régimen de comunicación) aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a 4 jus  por ser más equitativa en tanto equivale a una regulación mínima por cada temática para la que fue convocado (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Tanto lo atinente a la cuota alimentaria, cuanto lo referido al régimen de comunicación, fue acordado por las partes, en la audiencia del 19 de marzo de 2019.

El abogado P., se notificó de su designación el día siguiente.

De modo que su labor se concentró en su informe del 27 de marzo de 2019, relativo a lo acorado en la audiencia.

Se emitió sentencia el 23 de abril, mencionando la conformidad del asesor, sobre la base de lo acordado por las partes. Con el solo agregado de una declaración genérica sugerida por el asesor ad hoc.

Ahora bien, entre los argumentos vertidos en su recurso que interesa destacar, el abogado hace una crítica a la acordada de la Suprema Corte que fija la escala para la regulación en estos supuestos, destaca una variación en el criterio el juzgado, recalando  en la necesidad de la intervención de un asesor ad hoc en estos juicios y en la responsabilidad que a su criterio importa el desempeño del cargo (v. escrito del 25 de abril de 2020). Entre otros argumentos.

La labor del asesor ad hoc, es retribuida de conformidad con lo normado por los ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte, que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus. Y en la especie, la única tarea del abogado P., fue el informe aquel del 27 de marzo de 2019, respecto de lo que ya fuera acordado el día anterior, sin su intervención.

Además, no aparece mencionado en su recurso alguna otra tarea de indagación en torno a lo que fuera allí acordado, o alguna de las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 14967, que justificara considerar baja la retribución regulada.

Así las cosas, considerando lo expresado, y teniendo en cuenta lo señalado por el inciso f del artículo 16, no aparecen motivos para variar la regulación apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso del 25/4/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 25/4/2019.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:31:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:58:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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