Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 76

                                                                                  

Autos: “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -91859-

                                                                                               Notificaciones:

 

Abog. Angel Roberto Salguero

20083661012@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Walter Alberto Luengo

20144588682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. María Graciela Carmona -abogada del niño-

23238695694@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

Abog. Hugo Gildo Nieto -asesor ad hoc-

20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia aunque no lo dice expresamente recepta en materia de alimentos, aun en caso de acuerdo homologado, el principio general en la materia: su carga al alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota.

Es el mismo apelante quien se encarga de traer a colación toda la reseña jurisprudencial en la materia que sigue esa regla, incluso la de esta cámara (ver expresión de agravios de fecha 18-5-2020).

Si bien, como se dijo, la sentencia no es muy explícita pues solo decide con cita del artículo 68 del ritual, de todos modos, si en ese segmento el fallo acusara nulidad, eso no haría otra cosa que habilitar a esta alzada para argumentar el respecto, pues –como es sabido– en este asunto, las cámaras no actúan por reenvío.

La Suprema Corte ha sido clara al predicar: el art. 253 del CPCC local no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional por ley 22.434, según la cual, cuando el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia por cualquier causa, “resolverá también sobre el fondo del litigio”. Tal previsión determina que en tal hipótesis la Cámara no sólo anula la resolución impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Con todo, dicha reforma no hizo más que consagrar de modo explícito lo que, con anterioridad se venía pregonando. A la luz del texto primigenio del Código Procesal Nacional, idéntico al vigente art. 253 del ordenamiento provincial, se interpretaba con sustento en el principio de economía procesal, por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo así como por la aplicación extensiva del art. 278 del CPCN (coincidente con el art. 273 del CPCC provincial), que declarada la nulidad de la sentencia recurrida la alzada debía resolver sobre el fondo del litigio (SCBA LP C 110634 S 07/08/2013 Juez SORIA (SD) Carátula: Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea, Juba en línea; esta cámara entre otros y con cita de los más recientes Autos: “PULIDO ANTONIO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” Expte. de cámara: -91120-, sent. del 29-3-2019, Libro: 50- / Registro: 56; ídem Autos: “CERDÁ FERNÁNDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” Expte. de cámara: -91320-, sent. del 7-2-2020, Libro: 49- / Registro: 2).

En suma, la cámara se encuentra habilitada para resolver.

 

2. Veamos las razones traídas por el apelante para revertir aquella inveterada jurisprudencia:

a-  que ha resultado vencedor.

b- las artimañas caprichosas y dilatorias de la contraria, que podrían hacer inferir mala fe procesal.

c- la carencia de razonabilidad de la decisión y contradicción con jurisprudencia general y local en casos como el de marras.

d- la ausencia de allanamiento frente a la propuesta alimentaria, generando dispendio jurisdiccional.

c- que fue el padre quien inicia una acción para que la progenitora acepte un incremento alimentario, oponiendo la madre un remedio dilatorio y rechazando el planteo de modo genérico.

d- que la demandada no dio fundamento de por qué no aceptó la oferta, fue el “no” por el “no” mismo.

e- que al coincidir lo acordado en audiencia con su pretensión original, no cabe duda que la demandada fue vencida.

f- que las particularidades del caso hacen que corresponda excepcionar los presentes de la jurisprudencia que suele condenar en costas al alimentante para proteger la incolumnidad de la prestación alimentaria.

g- que se culmina acordando judicialmente la cuota en el importe propuesto por el progenitor pero mejorada en cuanto a su modificabilidad; ello justifica la distribución de las costas en el orden causado.

h- que no quiere pagar caprichos, porque ello es injusto.

 

3- Analizando los agravios: los presentes comenzaron según las constancias informáticas, luego de la radicación de la causa ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, con el pedido del progenitor de una modificación del régimen de comunicación con su hijo; y dentro de este pedido -luego de casi dos años de haber acordado una cuota alimentaria en un monto fijo- ofreció un incremento de cuota y su fijación en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (ver presentación electrónica del 26-10-2018).

Frente a ello, el juzgado mediante decisorio del 30-10-2018 indicó que en cuanto a alimentos, debía recurrirse a la vía correspondiente.

Y ello no fue objetado por el oferente de la cuota.

Siendo así, cuando la progenitora el 12-11-2018 contesta el traslado que le fuera conferido, el juzgado ya había decidido que la cuestión alimentaría no sería aquí tratada.

Frente al panorama generado por el juzgado y aceptado por Z.,, y sin una negativa de la progenitora a un aumento de la cuota alimentaria, no puede decirse que hubo una respuesta caprichosa o un “no” porque “no”; o que la ausencia de allanamiento generó un dispendio jurisdiccional innecesario, responsabilizándola de la situación. Como dije, no advierto que hubiera una negativa materna al incremento de la cuota, por el contrario, ello fue considerado necesario. En todo caso, bien pudo el progenitor cuestionar la decisión del juzgado de remitir el tema a otra vía sin antes intentar una conciliación, pidiendo una inmediata audiencia para tratar el tema, o bien cumplir con la manda de recurrir a la vía procesal correspondiente; incluso incrementar la cuota tal como lo había propuesto, sin esperar a la audiencia en donde a la postre terminó pactándosela.

Que lo acordado en audiencia coincida con lo ofrecido por escrito, no puede catalogar a la progenitora de vencida, cuando no hubo una negativa a aceptar un aumento de cuota ni en la medida ofrecida.

Para no constituir crítica concreta y razonada sostener que las particularidades del caso hacen que corresponda excepcionar los presentes de la jurisprudencia dominante en la materia, cuando no se indica a qué particularidades puntuales se refiere y de qué modo ellas generarían ese apartamiento de la regla, no siéndolo lo expresado precedentemente, ni la enumeración de circunstancias de la causa que no se las relaciona razonadamente con el obrar de la contraria para sostener la tesis que se postula (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Y bien, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, no advierto que con él pueda revertirse lo que es regla en la materia, incluso en caso de acuerdos homologados como el de autos, pues como bien señala el apelante, esta cámara se ha apartado de la regla en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí de la progenitora del niño, pues ha sido el juzgado quien ha remitido el análisis del tema alimentario a otra vía, y tal decisión fue consentida por el apelante; mas cuando en audiencia se ha podido tratar el tema, éste fue conciliado entre los progenitores.

Siendo así, no advierto que la situación de marras pueda apartarse de la que es regla en general en la jurisprudencia y también en esta cámara en el sentido de cargar las costas al alimentante para no alterar el importe que corresponde percibir a los beneficiarios, aun en caso de acuerdos homologados.

De tal suerte, el recurso resulta infructuoso, sin costas atento la ausencia de respuesta de la contraparte frente al traslado de la expresión de agravios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar el recurso del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, sin costas atento la ausencia de respuesta de la contraparte frente al traslado de la expresión de agravios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:11:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:20:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:41:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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