Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 523

                                                                                  

Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89581-

                                                                                  

 

Notificaciones:

Dra. Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Dr. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Dra. M.S.Fernández (asesora ad hoc):

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Independientemente de cómo fue el inicio de las presentes actuaciones y de sus idas y venidas, lo cierto es que con fecha 19-6-2019 -en lo que aquí interesa: alimentos- las partes con sus letrados formularon un “acuerdo transaccional”  acordando la cuota alimentaria que el progenitor abonaría a favor de su hija (en dinero y en especie), desistiendo la actora de reclamos de cuotas devengadas con anterioridad,  e indicando que las costas serían a cargo de W.,.

Este acuerdo fue homologado con fecha 19-7-2019.

Siendo el mismo apelante quien en su presentación del 8-10-2019,  al impugnar la base regulatoria acompaña en parte tal postura al indicar -al menos-  que las vicisitudes previas corresponde sean soslayadas, porque media entre las proposiciones del 2018 y el presente, transacción judicial homologada por resolución del 19/07/2019.

Pues bien, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, el artículo 25, párrafo 2do. de la ley arancelaria en caso de transacción es claro cuando establece que en esos supuestos, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.

Además, no paso por alto que los presentes fueron un proceso especial de alimentos, que no hubo ningún trámite judicial previo, razón por la cual no puede catalogarse a estos actuados como un incidente de aumento de cuota alimentaria, ni se le imprimió el trámite de los incidentes, como para sostener la tesis del accionado, más allá de lo que voluntariamente éste abonara previo al juicio, en la medida de su decisión y en el momento que lo juzgaba conveniente.

Siendo así, entiendo adecuada la base regulatoria practicada oportunamente por la letrada y aprobada en la instancia de origen que parte de la cuota homologada -en dinero y en especie- multiplicada por 24 meses, tal la pauta del artículo 39, primer párrafo de la ley 14967 que establece a los fines regulatorios, como monto del proceso de alimentos la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

De tal suerte, el recurso debe desestimarse con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo.

Por eso, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso.

Es la solución legal, porque el art. 39 párrafo 1° de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 cód. proc.).

Con el criterio del apelante, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:57:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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