Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 524

                                                                                  

Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -92029-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Bassi: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 16 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La sentencia apelada, lejos de pronunciarse haciendo lugar a la excepción de pago, mandó a continuar con la ejecución iniciada,  sin perjuicio de la deducción que oportunamente se realizará conforme al pago efectuado por la demandada en los autos principales encontrándose ya en mora.

Desestimó, además, la aplicación al caso del decreto 319/2020 de Emergencia Pública -esgrimido por la ejecutada en su defensa- convalidó que la tasa y sobretasa de justicia debía abonarse sobre el  total del monto reclamado, honorarios y aportes, así como que la tasa de interés aplicable era la activa y no la pasiva. Observando sólo que los aportes no generan intereses.

En suma, salvo en esto último, no hay vencimientos del ejecutante frente a la impugnación de la ejecutada, del calibre del que menciona la recurrente. Por manera que en este rumbo, no se aprecian motivos para variar las costas, tal como fueron impuestas en la instancia anterior (arg. art. 556 del Cód, Proc.; arg. art. 58 de la ley 14.967).

En punto a la apelación de los honorarios, su regulación es considerada excesiva desde que excede el veinticinco por ciento del monto de la sentencia (arg. art. 730 del Código Civil y Comercial).

Y de alguna manera, el planteo tiene asidero, pero no como fue expuesto en el memorial.

No existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales. En este caso, aplicando el mínimo de siete jus, previsto en el último párrafo del artículo 16 de la ley 14.967. De modo que en ese sentido los honorarios regulados mantienen su integridad.

Pero de lo normado en aquella disposicion, se desprende una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, con consecuencias razonables para este. Ya que su responsabilidad por las costas estaría acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan (S.C.B.A.,  LP 117286, sent. del 15/07/2015, ‘Rodríguez, Marcos Andrés contra La Caja A.R.T. S.A. y otros. Accidente de trabajo. Acción especial’, en Juba sumario B47731; v. causa 90451, sent. del 13/10/2020, ‘Clambi Agropecuaria S.A. c/ Silger S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios. Autom. s/ lesiones (Exc. Estado)’, en L. 51, Reg. 489).

Siguiendo esa línea, que la regulación de los honorarios al actor, se hayan determinado por encima del veinticinco por ciento del monto de la condena, no permite sostener que la regulación deba ser reducida. En todo caso, el abogado no podrá pretender cobrarle a la demandada condenada en costas, por encima de aquel límite, sin  perjuicio del reclamo que pueda hacer a su cliente -no condenado en costas- por el saldo impago.

Ciertamente que, para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del veinticinco por ciento, habrá que contemplar el resto de las costas, cuestión que impide a la cámara anticiparse en ese aspecto (arts. 34.4, 266 y 272 Cód. Proc.). Habida cuenta que no se practicó liquidación final  de las costas, ni hay en trance ahora una exigencia de pago que torne actual la cuestión (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).

En todo lo que puede decirse a esta altura, acerca de este reclamo de la apelante.

Con esa salvedad, el recurso se desestima. Costas al apelante vencido en lo principal (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestion precedente, corresponde, con la salvedad ya indicada, desestimar el recurso del 16 de septiembre de 2020, con costas al apelante vencido en lo principal (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 16 de septiembre de 2020, con la salvedad indicada al ser votada la primera cuestión, con costas al apelante vencido en lo principal y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por el letrado y la letrada intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:25:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:26:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:53:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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