Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 143

                                                                                  

Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -91711-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- No esta en tela de discusión la cuantía de la base regulatoria, sino qué tipo de cambio utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base.

En cuanto al mecanismo normado por el art. 27 inc. g de la Ley 14.967 las partes no han podido arribar a un acuerdo, con lo cual, correspondió dirimir al juez entre las siguientes alternativas postuladas por las partes:

* El abog. Corbatta propuso que la conversión se efectúe conforme cotización del dolar de mercado (blue) (v.cuarto párrafo in fine, trámite de fecha 2/9/2020);

* El abog. Huala bregó por que se utilice el tipo de cambio que cotiza el Banco Central (v. pto. I, apartado quinto, trámite  de fecha 21/9/2020);

* El abog. Cereijo a su turno, postuló el valor del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina (v. pto. II, trámite de fecha 21/9/2020).

Ante esta disyuntiva, el juez adoptó la  tesitura de “cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As“.

2- Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Corbatta mediante escrito del 1/12/2020,  centrando sus agravios en  el modo de pesificación de la base  pecuniaria, citando  a tal fin un antecedente de esta cámara.

El recurrente arguye que el juzgado tomó como valor del dólar el que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires -cotización más alta-, por ser éste el banco oficial con el que opera el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Pero el recurrente considera que debe pesificarse  acorde  a la realidad  económica de nuestro país conforme causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, de esta cámara (primer y segundo agravio)  para la conversión en el equivalente en moneda de curso legal  (art. 765 CCyC) de lo contrario,  los pesos resultantes, serían muy inferiores  en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello  repercutiría en la posterior retribución profesional.

Por último,  se agravia de  la alícuota aplicada por el juzgado para las dos primeras etapas del proceso sucesorio  (art. 57 de la ley cit.).

3- Veamos:

Este tribunal emitió sentencia, la que se encuentra firme el 23/6/2020, en donde se hace alusión a la existencia en autos de tasaciones que tuvieron en cuenta “valores reales” de los bienes que conforman el acervo hereditario, y esas tasaciones de corredores inmobiliarios a las que se alude en el acuerdo particionario fueron tenidas en consideración por los herederos para considerar razonable y equitativa la partición (v. sent. cit.).

Y es entonces en base a esos valores reales de los bienes considerados para la partición llevada a cabo en autos, sobre los que se ha de regular honorarios (arts. 35.b. 2do. párrafo, tanto del d-ley 8904/77 como de la actual ley 14967).

Entonces, cuando se alude a valor real del los bienes, el dólar considerado no es al tipo de cambio oficial, dado que es público y notorio que no se podrían adquirir con los pesos obtenidos a ese cambio oficial, la cantidad de dólares billete necesarios para cubrir el monto de la base regulatoria consentida por las partes.

            Cuando pensamos en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los U$S 440.000 consentidos como base regulatoria por las partes. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que se postula, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria fuera imposible, pues en ningún momento -cuento menos- se indica en la sentencia que el modo de conversión propuesto comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana (arg. arts. 9 y arg. 765, CCyC; cfme. esta cám. sent. del 19/2/2021, en autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” Expte.: 89758, L 52  R 35).

 

4- En otras palabras, he de adelantar que asiste razón al apelante, dado que  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Bs. As. tipo vendedor.

Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria (v.gr. dólar contado con liquidación, ahorro, tarjeta, turista, solidario, entre otros) (art. 384 cód. proc.).

 

5- Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicada en los párrafos precedentes y los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la determinación de qué dólar se utilizará para cuantificar la base regulatoria a la instancia de origen a fin de determinar cuántos pesos se necesitan para adquirir los U$S 440.000  (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N); suma en pesos que por cierto no es, la resultante de la sentencia en crisis.

 

6- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 1/12/2020 y, dejar sin efecto la cuantificación de la base regulatoria postulada en la decisión en crisis y por ende también la regulación de honorarios del 18/11/2020 por prematura, con costas a los apelados perdidosos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para el dólar, el juzgado dispuso utilizar ‘la cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As.’, razón de $ 85,25 por 1 U$S,  actualizada el 18/11/2020 10:30 horas.

La pregunta es, ¿cuántos dólares se podían conseguir a esa cotización? Ni uno solo. ¿Por qué? No por el “cepo cambiario” (que se vincula con la cantidad máxima de dólares que se pueden comprar), sino porque el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluía, sobre esa cotización postulada por el juzgado,  el 30% por impuesto PAIS y el 35% como adelanto de Ganancias. Ver https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-19-noviembre-n5149034. El precio resultante, con inclusión de estos dos últimos conceptos, sin eufemismos era el que reflejaba (y actualmente también)  el valor real del dólar. Es lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el “blue”.  La cotización “pelada” sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir un solo dólar a ese precio. No es de buena fe y es abusivo e irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 CCyC; art.34.5.d cód. proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514). Según las reglas de la lógica y la experiencia, que no se puede comprar ni un solo dólar a esa cotización postulada por el juzgado, ¿no autoriza a presumir que tiene algo “raro” que la invalida? (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; ley 15184).

 

2- Cuando el abogado Julio César Corbatta habló del dólar y su cotización oficial, fue el 19/11/2019 para proponer una base regulatoria según el valor venal de los bienes relictos y para oponerse a la valuación fiscal desde luego en pesos (ver ap. III de ese escrito). No existía por entonces el dólar solidario, ahorro, tarjeta o turista al que me he referido recién en 1-.  En ese entonces, la brecha entre el dólar oficial y v.gr. el dólar llamado “blue” era apenas de. 4,54% (“blue”: $63,50 para la compra y $66,50 para la venta; oficial:  $57,90 para la compra y $62,90 para la venta; ver https://www.lanacion.com.ar/ economia/dolar/dolar-blue-hoy-martes-19- de-noviembre-nid2307449/).

Es evidente que el objetivo central de ese escrito del 19/11/2019 no fue tomar partido sobre qué cotización del dólar usar y es notoria la modificación dramática de las circunstancias cambiarias entre esa fecha y la de emisión de la resolución apelada, todas razones legítimas para que el abogado Corbatta pudiera, al tratarse ahora puntualmente sobre el tipo de cotización del dólar, variar su postura anterior tangencialmente expuesta el 19/11/2019. No hubo por eso infracción a la doctrina de los actos propios, sino motivos legítimos para exponer un punto de vista diferente (art. 34.5.d cód. proc.).

 

3- Donde no encuentro razón al abogado Corbatta es en la cuestión de la escala. Él se disconformó de la valuación fiscal y eso condujo a la aplicación del mecanismo del art. 27.a de la ley 14967, toda vez que en autos había constancia de tasaciones pero no de sus valores concretos. Así quedó decidido en la interlocutoria de cámara del  23/6/2020 (ver considerandos 4- y 5- del voto del juez Lettieri).

Si luego, ya dentro del mecanismo del art. 27.a. de la ley 14967, no hubiera sido necesaria la intervención de un perito porque los interesados se pusieron de acuerdo sobre qué valores reales tomar en cuenta para los bienes relictos, eso no le quitó operatividad a ese mecanismo aunque sí económicamente lo abrevió (ver puntos II y III  escrito del 2/9/2020 y puntos segundo y séptimo escrito del 21/9/2020).

La razón de ser de la aplicación del párrafo 3° del inciso b del art. 35 de la ley 14967 no es que se llegue hasta la intervención de un perito tasador (aquí no fue necesaria), sino la utilización de un valor real de los bienes relictos por haberse opuesto el abogado a la valuación fiscal o al valor resultante de venta o tasación (aquí el abogado se opuso a la valuación fiscal).

En conclusión, no mal deconstruida la escala entre el 6% y el 12%, el abogado en sus agravios no aporta ninguna razón (v.gr. entre las mencionadas por los distintos incisos del art. 16 de la ley arancelaria)  por la cual prescindir en el caso del promedio del 9% aplicado por el juzgado (arg. art. 2 CCyC y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Por lo tanto, en síntesis, corresponde modificar los honorarios del abogado apelante, Julio César Corbatta, sólo en cuanto a la base regulatoria (ver considerando 1-; arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 29/3/2021; pasada para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020, con el alcance resumido en el considerando 4- al ser votada la 1ª cuestión por el juez de segundo voto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020, con el alcance resumido en el considerando 4- al ser votada la 1ª cuestión por el juez de segundo voto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado  de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:48:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:51:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:57:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:21:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 142

                                                                                  

Autos: “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91977-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Isabel Monasterio

27244089882@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita, Manuel Iglesias y Fabio A. Arcomano para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91977-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del Dr. Oscar Ridella contra la resolución de fecha 16//07/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE PAITA DIJO:

En lo que interesa destacar, la actora  impugnó la liquidación practicada por la parte demandada respecto de la base regulatoria. En primer lugar porque no se actualizó la cuota alimentaria de base multiplicable por 24 y en segundo lugar porque no incluyó la cuantía el monto acordado por “cuotas atrasadas”.

Explicó que si bien la cuota alimentaria se acordó en $22.000,  la misma se fijó en Febrero de 2019,  resultando alejada del valor actual que según lo indica la contraparte en su último escrito es de $34.500. Así, sostiene que la regulación debe ajustarse a valores actuales, tomando como cuota alimentaria la última pagada por A., y multiplicada por 24 como impone el art. 39 de la ley actual. Asimismo dice agraviarse de la no inclusión de las cuotas atrasadas en el monto de base regulatoria, pues tratándose de un planteo susceptible de apreciación pecuniaria con el resultado satisfactorio para su cliente y postulado como reclamo judicializado, es procedente su cuantificación a los fines regulatorios.

Conforme surge de la homologación del acuerdo arribado por las partes de fecha 20/3/2019  se acordó a favor de la menor en concepto de cuota alimentaria la suma de $22.000 actualizada mensualmente por Indec nivel general de precios. Y se agregó que en razón de no haber transcurrido 24 meses lo más prudente era efectuar un promedio con los valores obtenidos durante los meses transcurridos al día del decisorio. Tal disposición, en razón del tiempo que insumiera la integración del Tribunal ha hecho abstracto el agravio referente a los promedios sugeridos, toda vez que a la fecha han pasado los dos años que prevé al normativa aplicable. Ateniéndonos entonces,  a la letra del art. 39 de la ley 14.967, en los juicios por alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años conforme la escala del art. 21. Si la cuota fijada lo ha sido en la suma de $22.000 actualizable mensualmente de la forma indicada, será ésta la cantidad que deberá tomarse como base regulatoria (art. 641 CPCC). De manera tal que deberá calcularse sobre el monto de $22.000 cuantificando cada mensualidad en el periodo que corre desde la promoción de la  demanda y por hasta dos años.

Respecto de la no inclusión de los alimentos atrasados o retroactivos, los mismos no forman parte de dicha base, porque ella se encuentra acotada por el plazo de dos años previstos por la norma, la que, por lo demás, aclara que la suma a pagar lo será “por todo concepto”. Por lo demás, en este tipo de procesos es normal que se adeuden cuotas anteriores a la promoción de la demanda, y si el juicio durara cinco años podría pensarse en una base regulatoria que excediera el límite legalmente impuesto en razón del tiempo que su trámite hubiera insumido: la respuesta no ofrece dudas desde que cuando la letra  de la ley es clara no cabe su apartamiento (arg. art. 642 del C.P.C.C.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOBROGANTE IGLESIAS DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE ARCOMANO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE PAITA DIJO:

Corresponde CONFIRMAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas por su orden  (arg. art.27 inc. a ultimo párrafo ley 14967) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SBROGANTE IGLESIAS DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE ARCOMANO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:08:59 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:55:50 – IGLESIAS Manuel

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:58:34 – ARCOMANO Fabio Alberto

Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:59:32 – SALVATIERRA Susana Isabel – SECRETARIO DE CÁMARA

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237500774002664406

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 141

                                                                                  

Autos: “ELGUE, EDUARDO MARIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: -92309-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Inés Pisauri

27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ELGUE, EDUARDO MARIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/2/2021 contra las resoluciones del 28/12/2020 y del 3/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el último párrafo útil del escrito del 16/12/2020, dice: “6) Adjuntamos Acta de Cesion de Semovientes y Credencial de RENSPA (SENASA) 01.020.0.00143/02 del heredero declarado Mauricio ELGUE , a los fines de que oportunamente y teniendo en cuenta la cesión que se adjunta, se transfieran la mitad de los semovientes del RENSPA de la Sociedad del causante al RENSPA del heredero.” Ese párrafo fue reiterado en el escrito del 22/1/2021.

En ningún momento se dice en ese párrafo, con la claridad necesaria (ley 15184; Peyrano, Jorge W. “Una  imposición  procesal  a veces olvidada: el clare loqui“, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L.  1992-b-1159), que se trata de la cesión de derechos y acciones de su parte ganancial de la hacienda que la madre hizo a favor del hijo, como se sostiene en el punto 2 del escrito del 23/2/2020. En realidad, ni siquiera parece decir eso, más allá de que eso acaso pudiera resultar de alguna documentación anexa tampoco precisada. La situación podrá estar muy nítida dentro del contexto de la información que maneja el autor intelectual en su mente, pero eso no significa que todos los demás debamos entenderlo si no transmite esa información adecuadamente.

Por lo tanto, como respuesta a un párrafo que no explica claramente lo que se vino a decir después, la resolución recurrida no es desacertada al punto de que deba ser dejada sin efecto (arts. 34.4 y 266  cód.proc.). Aunque de suyo la cuestión queda abierta según se verá.

 

2- Lo anterior no quita que, fallecido el marido y habiendo bienes gananciales: a- por un lado se produce la trasmisión por herencia a los hijos del cincuenta por ciento de esos gananciales;  b- y por el otro, se produce la disolución de la sociedad conyugal, quedando en cabeza de la esposa el otro cincuenta por ciento de los gananciales Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, puede rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados (esta cámara: “Sánchez” 90220 22/3/2017 lib. 48 reg. 57). Pero debe peticionarse bien (art. 58.1 ley 5177; arts 3 y 93 ley 5827).

VOTO QUE NO (el 19/3/2021; sorteo el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2021 contra las resoluciones del 28/12/2020 y del 3/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/2/2021 contra las resoluciones del 28/12/2020 y del 3/2/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:29:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:17:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:22:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240200774002663607

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 140

                                                                                  

Autos: “RINCON, ELSA ANTONIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92300-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco Ríos

20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Dardo C. Marqués

23185992829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINCON, ELSA ANTONIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/4/2020 punto II, contra la resolución del 20/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando el 27/12/2019  fueron regulados los honorarios del abogado Dardo Marqués, se indicó la suma de $ 50.053,11, pero como resultado de la cuenta $ 1.251.327, 77 x 2% (base x alícuota).

No se dijo $ 50.053,11 y nada más, sino que se explicitó la cuenta cuyo resultado dio esa cifra.

Ergo, como $ 1.251.327, 77 x 2%  es igual a $ 25.026,55, indicar $ 50.053,11 fue un manifiesto error de cálculo meramente numérico, perfectamente enmendable incluso luego de la firmeza de la resolución del 27/12/2019 (ver art. 166.1 parte final cód. proc.).

 

2- Quiero aclarar que la cuestión relativa a la transferencia de fondos a Walter Ledesma quedó despejada (ver trámites del 30/4/2020, 6/5/2020, 7/5/2020, 12/5/2020 punto II, 20/5/2020 punto I,21/5/2020 y 11/2/2021 punto II), de modo que la apelación subsidiaria del punto I del escrito del 27/4/2020 ha devenido inadmisible por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 19/3/2021, sorteada el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/4/2020 punto II, contra la resolución del 20/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/4/2020 punto II, contra la resolución del 20/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:28:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:16:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:21:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245100774002663593

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 139

                                                                                  

Autos: “C., M. C/ M., G. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92283-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Oscar Pérez

20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María José Severo

27219942791@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. C/ M., G. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la solicitud de trámite presentada por M. C., el 29 de junio de 2020, la jueza de familia dio inicio a la etapa previa, pasando la petición a la Consejera de Familia (v. archivo del 29 de junio de 2020 y providencia del 30 de igual mes y año; v. también despacho de la consejera, del 1 de julio de 2020; arts. 828 a 831 del Cód. Proc.).

En el curso de esa etapa, se presentó L. I.  M., G., informando y acreditando –en lo que interesa destacar– que había reconocido a su hija C. C., el 24 de agosto de 2020, ante el Registro Provincial de las Personas, delegación Pehuajó (v. escrito del 26 de agosto de 2020 y adjuntos).

Como consecuencia, la consejera dio su opinión en el sentido que no debía seguir interviniendo en el marco de esa etapa previa, dejando sin efecto la audiencia que antes había dispuesto (v. providencia del 28 de agosto de 2020; art. 835 del Cód. Proc.).

De todos modos, la jueza emitió la sentencia del 1 de febrero de 2020, declarando abstracta la cuestión e imponiendo las costas al demandado.

En ese marco, como ya ha indicado esta alzada en otras oportunidades, no llegó a haber juicio, porque nada más se transitó la etapa previa que, a la postre, lo evitó, desde que durante ese espacio el padre reconoció a su hija, sin chance para determinar un vencedor y un vencido.

Claro que costas hubo, al menos las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien (art. 77, primer párrafo del Cód. Proc.; (arts. 837, segundo párrafo, 68, segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; v. “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/08/2020, L. 51, Reg.35; “Nuñez c/ Hinding” 6/09/2019,L.48, Reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, L. 48, Reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016  L. 47, Reg. 336; SF,  Y. L.  c/ C., C.J. s/ Filiación” 90100 24/2/2017 L.. 48 Reg.. 31; “B., C.M. c/ P.,H. y otro/a s/ Filiación” 89149 28/4/2015, L.44, Reg.  33).

Todo lo cual es razón suficiente para imponerlas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Con este alcance, se admite el recurso articulado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), pues para permitir a esta cámara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debió la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hija; cosa que no sucedió, circunstancia que impide a esta cámara evaluar la conducta del accionado.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso con el alcance que de aquélla resulta, imponiendo también en esta instancia las costas por sus orden, en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso con el alcance que resulta de la primera cuestión, imponiendo también en esta instancia las costas por sus orden y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:26:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:09:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:15:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:19:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246800774002663567

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 138

                                                                                  

Autos: “GOMEZ JUAN BASILIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92269-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miryam Itatí Escobar

27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sandra Marina Castro Mónaco

27282897828@notificaciones.scba.gov.ar

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JUAN BASILIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/2/2021 contra la resolución del 17/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los herederos declarados Diana Alicia y Gustavo Alberto Gómez (ver resol. 18/4/2011), llegaron a un acuerdo con la “Asociación Cooperadora de la Escuela de Educación Secundaria Técnica Nro. 1 de Pehuajó”, a través del cual se comprometieron a restituirle el 50% de un inmueble del cual fuera arrendatario el causante y a pagarle $ 500.000 en concepto de alquileres y otros conceptos adeudados, quedando así cerrado todo reclamo posible con causa en el arrendamiento de marras (ver trámite del 10/11/2020). Interpretando de modo contextual y según la intención común de las partes, no meramente de modo literal (arts. 1061 y 1064 CCyC), no se advierte motivo razonable para no declarar de legítimo abono esas acreencias, las cuales deben ser pagadas conforme lo establecido en el arts. 2358 CCyC (arts. 3, 733, 737, 2280, 2357, 2335 y concs. cód.cit.; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteada el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según lo expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde revocar íntegramente la resolución del 17/12/2020 y declarar como de legítimo abono las acreencias incluidas en el acuerdo traído el 10/11/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar íntegramente la resolución del 17/12/2020 y declarar como de legítimo abono las acreencias incluidas en el acuerdo traído el 10/11/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:25:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:08:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:14:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:18:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27282897828@notificaciones.scba.gov.ar

‰8<èmH”bCN’Š

242800774002663546

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 137

                                                                                  

Autos: “MITRE MATIAS DAMIAN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92304-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonel Laureano Fernández Chamusco

20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Abregú:

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MITRE MATIAS DAMIAN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  8/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Frente a la petición del 25 de febrero de 2021, promovida por el padre,  la jueza en su primer despacho dispuso correr traslado por cinco días a la madre de los niños y dar intervención al asesor de incapaces.

Tal decisión fue precedida de consideraciones, encaminadas  a sostener  que, no obstante haberse iniciado como medidas precautorias,  no se advertía que los derechos soslayados fueran de tal magnitud como para justificar la restricción del contradictorio. Y en ese contexto concedió a la madre, traslado de la petición. Emulando quizás, el proceder seguido en los autos ‘San Martín Agustina Belén c/ Mitre Matias Damián s/ Medidas Protectorias’ (expte. 440-2021), donde previo traslado al padre, se dispuso el 5 de marzo de 2021, decretar medida de prohibición de innovar respecto de las vacantes de los niños Salvador y Dorella Mitre en el colegio Escuela Primaria Nº1 General Don José de San Martín (segundo grado) y Jardín de Infantes “Piedra Libre” respectivamente.

Pero lo cierto es que no rechazó el pedido de cautelar solicitado, como se sostiene en el punto II de los agravios. Estando pendiente aquel traslado conferido.

No obstante, una manera de hacer prevalecer la celeridad que se reclama en los agravios, dentro del margen que el estado del trámite deja a esta alzada, es reducir el plazo de ese traslado a dos días, con apoyo en lo normado por el artículo 642 del Código Civil y Comercial, que remite al procedimiento más breve previsto por la ley local, cuando se trata de desacuerdos  entre progenitores (arg. art. 496.2 del Cód. Proc.; v. escrito del 25 de febrero de 2021, VI, y escrito del 8 de marzo de 2021, hoja 4, párrafo 5).

Cuanto al adelantamiento de la audiencia, toda vez que no fue decretada en esta causa, queda fuera de la posibilidad revisora de la alzada, considerar su adelantamiento. Aunque anunciada para el 22 de marzo -escribiéndose este voto el 18- no parece a esta altura tan lejana (v. escrito del 8 de marzo de 2021, hoja tres, tercer párrafo).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri.

El juzgado no rechazó la pretensión cautelar, sino que corrió traslado de ella a la madre, lo cual se justifica atenta la injerencia de la medida cautelar pedida sobre el funcionamiento sustancial del régimen de cuidado de los niños. Así vista, más que cautelar ortodoxa, la requerida es una cautelar material que requiere alguna clase de sustanciación previa para dejar a salvo, aunque sea preliminarmente en una mínima expresión,  el derecho de defensa de la parte afectada (art. 18 Const.Nac.; esta cámara: “Moretti c/ Moretti” 90101 4/11/2016 lib. 47 reg. 314, doctrina y jurisprudencia allí cits.).

Termino este voto a las 11:00 horas del día lunes 22/3/2021 y lo hago circular a las 11:20 hs., habiéndoseme pasado la causa para votarla el viernes 19/3/2021 a las 13:19 horas. Por eso, no quedará más remedio que reprogramar la audiencia fijada por el juzgado para el 22/3/2021, debiendo procederse, como lo ha señalado el juez Lettieri, bajo el estándar del art. 642 CCyC (ver art. 125.2 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso intentado, reduciendo a dos días el plazo del traslado conferido en la providencia apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso intentado, reduciendo a dos días el plazo del traslado conferido en la providencia apelada.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:27:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:11:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:16:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:20:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230800774002663240

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 136

                                                                                  

Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -91948-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Paula Liliana Pergolani

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis María Arribillaga

20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes   de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1-  El juzgado estimó la excepción de cosa juzgada, con costas a la actora, con fundamento en que el actor mediante la nueva demanda pretendió suplir la falta o ausencia de medios o elementos de prueba, deficiencia que fue motivo del rechazo de su demanda anterior (v. sent. 2/7/2020).

2- El accionado apela el decisorio con fecha 20/7/2020 y sus agravios, en prieta síntesis son los siguientes:

a) no hay identidad de sujetos, la presente causa reconoce como actores a la Sra. Arroyo y al Sr. Díaz, por lo tanto uno de los argumentos para que exista cosa juzgada no se da aquí. El apelante arguye que la Sra. Arroyo no fue parte en el proceso anterior.

b) no existe identidad de procesos porque no existe identidad del lapso de tiempo, es claramente distinto al anterior.

c) la sentencia anterior no impide la realización de un nuevo proceso donde se contabilicen los plazos, una vez cumplido el plazo legal puede volver a interponer la acción declarativa.

d) la sentencia dictada en el anterior proceso no tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la posesión continuo sobre el mismo inmueble durante todo el trámite.

 

3- Vayamos al caso concreto:

En este  tribunal con fecha 31/3/2015 se dictó sentencia en los autos ” DIAZ JORGE RAFAEL C/CABRERA OSMAR JOAQUÍN Y OTROS S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, en donde no se hace lugar a las pretensiones del demandante sobre las parcelas n° 17409 y n° 17050, en cuanto aquí nos interesa. Los motivos esgrimidos por este tribunal para desestimar la apelación  fue que Díaz debió poseer las parcelas  íntegramente de lo cual no hay respaldo probatorio confiable y, más  aún, hay vestigios en contra (v. sent. referenciada ut supra).

Siguiendo con el orden cronológico de los hechos en el año 2018, se inician las presentes actuaciones, donde los actores son Díaz Jorge R. y  Arroyo, María Cristina y en carácter de demandado lo hace Miranda, Alberto Luis.

El juzgado intima a los actores para que aclaren quién es el actor y con fecha 19/9/2019 se presentan y aclaran que la Sra. Arroyo suscribió la demanda en adhesión a la postura de su cónyuge  por haber suscripto la documentación que se halla con la demanda, siendo Díaz quien realizó todas las acciones posesorias sobre el inmueble (v. trámite de fecha 19/9/2019).

Dicho esto, surge una evidente  contraposición con sus propios dichos y por ende,  cae en saco roto el agravio de que ambos -Díaz y Miranda- son actores, con lo cual  no hay identidad de sujetos, porque solo “DÍAZ” es actor.

Dicho esto, resultan ser  idénticas las partes tanto de un proceso -con sentencia- como en éste (art. 9 CCyC y art. 384 Cód. Proc.).

La acción de usucapión es sin duda alguna una acción declarativa, ya que se limita  declarar la existencia de una situación jurídica, para satisfacer el interés del actor.

En efecto, no es la sentencia la que hace adquirir el dominio del usucapiente. El derecho real nace en cabeza de aquél de la conjunción de la posesión más el tiempo lo que determina la adquisición (cfme. Aréan, Beatriz A. “Juicio de Usucapión”, 5ta edición actualizada y ampliada, pág. 388 y ss., editorial Hammurabi).

Estos extremos antes citados no han sido probados en el proceso que hoy tiene sentencia, con lo cual, tal decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada y como es criterio en la materia  no permite el inicio de otro proceso, de esta manera se evita la reedición de juicios cuando se adquiere la totalidad de la prueba a la que no se tuvo acceso en el momento procesal oportuno (arts. 3 CCyC y  34.4, 384 Cód. Proc., v. Gozaíni, Osvaldo A., “El concepto de sentencia definitiva y la reisión de sentencias” publicado en La Ley en 11/3/2021).

Esta solución, además de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias con el consiguiente “escándalo jurídico”, y de respetar el principio de congruencia así como las garantías de propiedad y de defensa en juicio, también propende a la aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal que tanto aprecia el moderno Derecho Procesal (Cfme. Kiper, Claudio y Otero, Mariano C. “Juicio de Usucapión”, pág. 392 y ss. Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, año 2017).

Por manera que no ha de prosperar  la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020.  Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020.  Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2021 11:11:41 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2021 11:49:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2021 12:20:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241300774002662663

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 135

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ARCIDIAGANO, CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92308-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Maria Inés Pisauri

27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ARCIDIAGANO, CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 24 de febrero de 2021 contra la resolución del 23 de febrero de 2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se presenta la primera liquidación el 31 de octubre de 2019, sobre un capital de $ 35.619,26, cargando intereses desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 24 de octubre de 2019, por $ 111.918, 66. Total de capital más intereses y gastos  $ 147.797,92.(v. archivo del 31 de octubre de 2019). La cuenta no fue sustanciada.

La apoderada del Banco retira los fondos depositados en cuenta, por la suma de 38.796,62 (v. resolución del 1 de noviembre de 2019, libranza del 5 y escrito de la misma fecha).

El 21 de febrero de 2020, la actora presenta una liquidación actualizada. Sustanciada la cuenta, solicita se decrete embargo teniendo en cuenta el saldo ya liquidado (escrito del 22 de enero de 2021).

Entonces, la jueza emite la resolución del 10 de febrero de 2021,  donde advierte que se mantiene la suma retirada como saldo y hace notar que las sumas ingresaron mensualmente a la cuenta de autos, lo que no se refleja en la liquidación.

Como consecuencia, por un lado  el banco corrige el saldo en $ 109.001.30 (v. escrito del 18 de febrero de 2021). Por el otro, manifiesta que si bien los montos existentes en autos habrían ingresado en la cuenta judicial en forma paulatina, no hubo informe de esa disponibilidad, ni del empleador ni del demandado, por lo que recién se conoció cuando solicitó retirarlos,  siendo la fecha de retiro del mismo cuando ingresaron realmente a su patrimonio.

Frente a lo expuesto, la jueza dijo: La inactividad del accionado y menos aún la pretensión sobre su empleador, permiten justificar la alegada falta de conocimiento. Entonces, mal  se puede decir que habrían ingresado cuando surge que dichos montos efectivamente ingresaron paulatinamente como consecuencia de recaer el embargo sobre los haberes del demandado. Tal circunstancia no  puede desconocerse por parte de quién así lo había requerido. A esos fines, téngase presente para su reconsideración por parte de la peticionante. Lo que se desprende de lo expuesto, en lo que interesa destacar, es que a criterio de la jueza, cada monto mensual ingresado a la cuenta de autos con motivo del embargo de haberes, debería reflejarse en la liquidación. Y no sólo cuando el monto acumulado fue retirado por la acreedora.

Ahora bien, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado (en este caso, mensualmente en la cuenta judicial, proveniente de un embargo de haberes) no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial). Tal que no cubre la totalidad de lo adeudado, según aquella liquidación del 31 de octubre de 2019.

En ese marco,  la resolución apelada en cuanto indica, de alguna manera, que esos depósitos deben computarse mensualmente en la liquidación, equivale a obligar al acreedor a recibirlos como pagos parciales, que no aparecen aceptados. Cuando incluso conceptuándolos como tales, no estaría obligado a hacerlo. No habiéndose mencionado disposición legal o convencional que indique para la especie la aplicación del principio contrario (arg. art. 869 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 92162, sent. del 29 de diciembre de 2020, ‘Rodríguez, Carlos Alberto c/ LIderar Compañía General de Seguros y otro/a s/ ejecución de sentencia’, L.: 51, Reg. 726).

Por estos fundamentos, corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar la resolución  apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:38:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:15:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 134

                                                                                  

Autos: “F., L. S/ CURATELA”

Expte.: -92282-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Fabio Arcomano

FABARCOMANO@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA” (expte. nro. -92282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución apelada del 9/12/2020 decide declarar la incapacidad de L. F.,, DNI 23.548.174, designando como curador definitivo a su padre L. F., DNI 5.471.881, quién tendrá la responsabilidad de la asistencia y representación de su hijo y la administración de sus bienes; y a Y. P., DNI 22.947.258 como apoyo en la faz internativa desde lo asistencial; cuidados y atención personal de L. como el acompañamiento de sus hijas en el contacto con su padre.

Esta resolución es apelada el 16/12/2020 por Y. P.,, pareja del incapaz, quien en el memorial de fecha 9/2/2021, ciñe su agravio a la designación de curador en la persona de L. F., padre, pidiendo la apelante ser designada en su lugar.

En prieta síntesis, alega que no hay en la sentencia apelada “una sola fundamentación de porqué se designa a F., padre, cuál es la idoneidad del mismo y además, se desecha a su pareja P., como curadora, de la cual tampoco se informa porqué no es idónea (ver escrito de fecha 9/2/2021, pto. III tercer párrafo).

 

2- Veamos:

No está en tela de juicio la declaración de incapacidad de L. F.,, DNI 23.548.174, lo que se cuestiona es la designación de curador definitivo en la persona del progenitor del declarado incapaz.

Ahora bien, respecto de la condiciones que debe reunir quien vaya a cumplir ese rol, el Código Civil y Comercial indica que ha de elegirse a aquella persona que resulte más apta, y para ello no deja de lado en la última parte del art. 139 del CCyC, la idoneidad moral y económica.

 

            “La compleja función del curador, indica, por sí, que su idoneidad para el cargo debe apreciarse a través de múltiples condiciones, es decir, debe resultar de un conjunto de aptitudes y de posibilidades físicas, mentales, morales y legales apreciados, claro está, en concreto y no en abstracto, en beneficio siempre del incapaz. Por ello es que, cuando se presentan dos o más pretendientes a la designación de un curador, no se trata de valorar preferencias de derechos subjetivos, sino de compulsar idoneidades, para atribuir al incapaz una más acabada protección” juba en línea sumario” B1405522).

 

3- Y, no surge de las constancias del expediente que se haya realizado una evaluación tendiente a determinar quién está en mejores condiciones, y en consecuencia, quién sería la persona más idónea para ocupar el cargo de curador o curadora.

Se designa a F., padre, pero no hay s.e.u o., ninguna diligencia tendiente a despejar los dichos denunciados con fecha 15/7/2019 referidos a conductas de quien fue designado curador y un hermano del causante.

La única prueba considerada, es un informe realizado por el trabajar social del juzgado el 6/12/2018 respecto de la familia Ferreyra. Pero nada consta respecto del grupo familiar de Y. P.,, quién fuera pareja de L. (h) al momento del accidente, y además madre de las hijas en común, quedando más que acreditada la disputa para poder detentar el rol de curador de L. (h), pero con escasa prueba al respecto.

Por eso, no habiendo sido producida prueba suficiente para determinar la idoneidad de las personas que se postulan como curadores, resulta indispensable a tal fin, la realización en la instancia de origen -a través del trabajo interdiscipliario del equipo técnico del juzgado: peritos psicólogo y asistente social y médico- de las pericias e informes necesarios para que, tomando contacto con cada una de las personas que se postulan, evalúen sus idoneidades, sus realidades, vivencias, conductas, comportamientos, estado de salud psico-físico, situación personal y familiar de cada uno de ellos para cumplir el rol que pretenden; como también analicen las posibilidades de ser alojado F., (h) en los respectivos domicilios, si en algún momento fuera posible su traslado para continuar con una internación domiciliaria como en algún momento se evaluó médicamente (ver informe de 73 de Clínica CIAREC, e incluso recabar información en el actual lugar de internación); sin descartar la producción de prueba testimonial también vinculada a la idoneidad de referencia que las partes pudieran proporcionar, para merituar el contexto actual de la situación, cuatro años después del accidente.

Por último, sería aconsejable que los profesionales a designar evalúen también las alternativas propuestas por el Asesor en su dictamen de fecha 10/9/2020 y la viabilidad de cada una de ellas (arg. art. 709, CCyC).

No descarto por razones de buen orden procesal la utilización del carril indicado en el artículo 814 del ritual, a cuyo fin las partes podrían indicar qué pruebas de las producidas entienden útiles y conducentes para dilucidar la situación y cuáles además de las indicadas podrían esclarecer más los hechos controvertidos, a cuyo fin podrían ofrecerlas; pues no se trata de designarle a F., (h) cualquier curador, sino el más idóneo.

4- Por manera que, entiendo prematura la resolución del 9/12/2020 en cuanto a la designación del curador definitivo, debiendo realizarse las pruebas necesarias a los fines de determinar quién resultaría la persona más idónea para desempeñar tal función (arg. art. 139 CCyC), a través de decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia declaró la incapacidad de L. F., (h) y  designó: a-  curador a Lorenzo F., (p), confiándole la representación del causante y la administración de sus bienes; b- apoyo a la conviviente del causante, Y. P.,, “en la faz internativa desde lo asistencial; cuidados y atención personal de L. como el acompañamiento de sus hijas en el contacto con su padre.”

Como se expresa en los agravios de Y. P.,, la sentencia no contiene fundamentos por los cuales preferir a L. F., (p) como curador. Pero tampoco fundamenta la necesidad o la conveniencia o la razonabilidad del criterio -aparentemente salomónico- de dividir la curatela del apoyo (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Por ende, en ese tramo la sentencia es nula (ver agravio III párrafo 2° al final; arts. cits. y 266 cód. proc.) y deberá emitirse una nueva decisión luego de un breve procedimiento previo específicamente enfocado en la cuestión (arg. arts. 34.5.c y 814 cód. proc.).

 

2- Las costas devengadas por la apelación deben ser cargadas por su orden. Si las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean ese régimen en punto a gastos causídicos porque se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.), aquí eadem ratio cuadra la misma salida porque es dable creer que se está buscando el mejor sistema posible de asistencia para el causante (art. 2 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (pasado para votar el 25/3/2021 y votado el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020 y declararla parcialmente nula en lo concerniente a la curatela. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020 y declararla parcialmente nula en lo concerniente a la curatela. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:15:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:21:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:23:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002662174

 

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