Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 134

                                                                                  

Autos: “F., L. S/ CURATELA”

Expte.: -92282-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Fabio Arcomano

FABARCOMANO@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA” (expte. nro. -92282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución apelada del 9/12/2020 decide declarar la incapacidad de L. F.,, DNI 23.548.174, designando como curador definitivo a su padre L. F., DNI 5.471.881, quién tendrá la responsabilidad de la asistencia y representación de su hijo y la administración de sus bienes; y a Y. P., DNI 22.947.258 como apoyo en la faz internativa desde lo asistencial; cuidados y atención personal de L. como el acompañamiento de sus hijas en el contacto con su padre.

Esta resolución es apelada el 16/12/2020 por Y. P.,, pareja del incapaz, quien en el memorial de fecha 9/2/2021, ciñe su agravio a la designación de curador en la persona de L. F., padre, pidiendo la apelante ser designada en su lugar.

En prieta síntesis, alega que no hay en la sentencia apelada “una sola fundamentación de porqué se designa a F., padre, cuál es la idoneidad del mismo y además, se desecha a su pareja P., como curadora, de la cual tampoco se informa porqué no es idónea (ver escrito de fecha 9/2/2021, pto. III tercer párrafo).

 

2- Veamos:

No está en tela de juicio la declaración de incapacidad de L. F.,, DNI 23.548.174, lo que se cuestiona es la designación de curador definitivo en la persona del progenitor del declarado incapaz.

Ahora bien, respecto de la condiciones que debe reunir quien vaya a cumplir ese rol, el Código Civil y Comercial indica que ha de elegirse a aquella persona que resulte más apta, y para ello no deja de lado en la última parte del art. 139 del CCyC, la idoneidad moral y económica.

 

            “La compleja función del curador, indica, por sí, que su idoneidad para el cargo debe apreciarse a través de múltiples condiciones, es decir, debe resultar de un conjunto de aptitudes y de posibilidades físicas, mentales, morales y legales apreciados, claro está, en concreto y no en abstracto, en beneficio siempre del incapaz. Por ello es que, cuando se presentan dos o más pretendientes a la designación de un curador, no se trata de valorar preferencias de derechos subjetivos, sino de compulsar idoneidades, para atribuir al incapaz una más acabada protección” juba en línea sumario” B1405522).

 

3- Y, no surge de las constancias del expediente que se haya realizado una evaluación tendiente a determinar quién está en mejores condiciones, y en consecuencia, quién sería la persona más idónea para ocupar el cargo de curador o curadora.

Se designa a F., padre, pero no hay s.e.u o., ninguna diligencia tendiente a despejar los dichos denunciados con fecha 15/7/2019 referidos a conductas de quien fue designado curador y un hermano del causante.

La única prueba considerada, es un informe realizado por el trabajar social del juzgado el 6/12/2018 respecto de la familia Ferreyra. Pero nada consta respecto del grupo familiar de Y. P.,, quién fuera pareja de L. (h) al momento del accidente, y además madre de las hijas en común, quedando más que acreditada la disputa para poder detentar el rol de curador de L. (h), pero con escasa prueba al respecto.

Por eso, no habiendo sido producida prueba suficiente para determinar la idoneidad de las personas que se postulan como curadores, resulta indispensable a tal fin, la realización en la instancia de origen -a través del trabajo interdiscipliario del equipo técnico del juzgado: peritos psicólogo y asistente social y médico- de las pericias e informes necesarios para que, tomando contacto con cada una de las personas que se postulan, evalúen sus idoneidades, sus realidades, vivencias, conductas, comportamientos, estado de salud psico-físico, situación personal y familiar de cada uno de ellos para cumplir el rol que pretenden; como también analicen las posibilidades de ser alojado F., (h) en los respectivos domicilios, si en algún momento fuera posible su traslado para continuar con una internación domiciliaria como en algún momento se evaluó médicamente (ver informe de 73 de Clínica CIAREC, e incluso recabar información en el actual lugar de internación); sin descartar la producción de prueba testimonial también vinculada a la idoneidad de referencia que las partes pudieran proporcionar, para merituar el contexto actual de la situación, cuatro años después del accidente.

Por último, sería aconsejable que los profesionales a designar evalúen también las alternativas propuestas por el Asesor en su dictamen de fecha 10/9/2020 y la viabilidad de cada una de ellas (arg. art. 709, CCyC).

No descarto por razones de buen orden procesal la utilización del carril indicado en el artículo 814 del ritual, a cuyo fin las partes podrían indicar qué pruebas de las producidas entienden útiles y conducentes para dilucidar la situación y cuáles además de las indicadas podrían esclarecer más los hechos controvertidos, a cuyo fin podrían ofrecerlas; pues no se trata de designarle a F., (h) cualquier curador, sino el más idóneo.

4- Por manera que, entiendo prematura la resolución del 9/12/2020 en cuanto a la designación del curador definitivo, debiendo realizarse las pruebas necesarias a los fines de determinar quién resultaría la persona más idónea para desempeñar tal función (arg. art. 139 CCyC), a través de decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia declaró la incapacidad de L. F., (h) y  designó: a-  curador a Lorenzo F., (p), confiándole la representación del causante y la administración de sus bienes; b- apoyo a la conviviente del causante, Y. P.,, “en la faz internativa desde lo asistencial; cuidados y atención personal de L. como el acompañamiento de sus hijas en el contacto con su padre.”

Como se expresa en los agravios de Y. P.,, la sentencia no contiene fundamentos por los cuales preferir a L. F., (p) como curador. Pero tampoco fundamenta la necesidad o la conveniencia o la razonabilidad del criterio -aparentemente salomónico- de dividir la curatela del apoyo (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Por ende, en ese tramo la sentencia es nula (ver agravio III párrafo 2° al final; arts. cits. y 266 cód. proc.) y deberá emitirse una nueva decisión luego de un breve procedimiento previo específicamente enfocado en la cuestión (arg. arts. 34.5.c y 814 cód. proc.).

 

2- Las costas devengadas por la apelación deben ser cargadas por su orden. Si las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean ese régimen en punto a gastos causídicos porque se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.), aquí eadem ratio cuadra la misma salida porque es dable creer que se está buscando el mejor sistema posible de asistencia para el causante (art. 2 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (pasado para votar el 25/3/2021 y votado el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020 y declararla parcialmente nula en lo concerniente a la curatela. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020 y declararla parcialmente nula en lo concerniente a la curatela. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:15:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:21:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:23:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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