Fecha del Acuerdo: 29/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 136

                                                                                  

Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -91948-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Paula Liliana Pergolani

27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis María Arribillaga

20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes   de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1-  El juzgado estimó la excepción de cosa juzgada, con costas a la actora, con fundamento en que el actor mediante la nueva demanda pretendió suplir la falta o ausencia de medios o elementos de prueba, deficiencia que fue motivo del rechazo de su demanda anterior (v. sent. 2/7/2020).

2- El accionado apela el decisorio con fecha 20/7/2020 y sus agravios, en prieta síntesis son los siguientes:

a) no hay identidad de sujetos, la presente causa reconoce como actores a la Sra. Arroyo y al Sr. Díaz, por lo tanto uno de los argumentos para que exista cosa juzgada no se da aquí. El apelante arguye que la Sra. Arroyo no fue parte en el proceso anterior.

b) no existe identidad de procesos porque no existe identidad del lapso de tiempo, es claramente distinto al anterior.

c) la sentencia anterior no impide la realización de un nuevo proceso donde se contabilicen los plazos, una vez cumplido el plazo legal puede volver a interponer la acción declarativa.

d) la sentencia dictada en el anterior proceso no tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la posesión continuo sobre el mismo inmueble durante todo el trámite.

 

3- Vayamos al caso concreto:

En este  tribunal con fecha 31/3/2015 se dictó sentencia en los autos ” DIAZ JORGE RAFAEL C/CABRERA OSMAR JOAQUÍN Y OTROS S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, en donde no se hace lugar a las pretensiones del demandante sobre las parcelas n° 17409 y n° 17050, en cuanto aquí nos interesa. Los motivos esgrimidos por este tribunal para desestimar la apelación  fue que Díaz debió poseer las parcelas  íntegramente de lo cual no hay respaldo probatorio confiable y, más  aún, hay vestigios en contra (v. sent. referenciada ut supra).

Siguiendo con el orden cronológico de los hechos en el año 2018, se inician las presentes actuaciones, donde los actores son Díaz Jorge R. y  Arroyo, María Cristina y en carácter de demandado lo hace Miranda, Alberto Luis.

El juzgado intima a los actores para que aclaren quién es el actor y con fecha 19/9/2019 se presentan y aclaran que la Sra. Arroyo suscribió la demanda en adhesión a la postura de su cónyuge  por haber suscripto la documentación que se halla con la demanda, siendo Díaz quien realizó todas las acciones posesorias sobre el inmueble (v. trámite de fecha 19/9/2019).

Dicho esto, surge una evidente  contraposición con sus propios dichos y por ende,  cae en saco roto el agravio de que ambos -Díaz y Miranda- son actores, con lo cual  no hay identidad de sujetos, porque solo “DÍAZ” es actor.

Dicho esto, resultan ser  idénticas las partes tanto de un proceso -con sentencia- como en éste (art. 9 CCyC y art. 384 Cód. Proc.).

La acción de usucapión es sin duda alguna una acción declarativa, ya que se limita  declarar la existencia de una situación jurídica, para satisfacer el interés del actor.

En efecto, no es la sentencia la que hace adquirir el dominio del usucapiente. El derecho real nace en cabeza de aquél de la conjunción de la posesión más el tiempo lo que determina la adquisición (cfme. Aréan, Beatriz A. “Juicio de Usucapión”, 5ta edición actualizada y ampliada, pág. 388 y ss., editorial Hammurabi).

Estos extremos antes citados no han sido probados en el proceso que hoy tiene sentencia, con lo cual, tal decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada y como es criterio en la materia  no permite el inicio de otro proceso, de esta manera se evita la reedición de juicios cuando se adquiere la totalidad de la prueba a la que no se tuvo acceso en el momento procesal oportuno (arts. 3 CCyC y  34.4, 384 Cód. Proc., v. Gozaíni, Osvaldo A., “El concepto de sentencia definitiva y la reisión de sentencias” publicado en La Ley en 11/3/2021).

Esta solución, además de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias con el consiguiente “escándalo jurídico”, y de respetar el principio de congruencia así como las garantías de propiedad y de defensa en juicio, también propende a la aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal que tanto aprecia el moderno Derecho Procesal (Cfme. Kiper, Claudio y Otero, Mariano C. “Juicio de Usucapión”, pág. 392 y ss. Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, año 2017).

Por manera que no ha de prosperar  la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020.  Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020.  Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2021 11:11:41 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2021 11:49:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2021 12:20:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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