Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 179

                                                                                  

Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

Expte.: -90322-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Lorenzo

20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Montiel

20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

perito calígrafo Ferreyra:

20204011525@PEC.NOTIFICACIONES

abog. Beltramone: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8/2/2021 contra la resolución de fecha 1/2/2021 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El juzgado resolvió con fecha 1/2/2021 aprobar la tasación efectuada a los fines regulatorios por el martillero Bianchi respecto del inmueble objeto de este pleito en la suma U$S 260.000, correspondiente al 50% indiviso que estuvo en juego en esta litis.

Para así decidir tuvo en cuenta la pericia de mención y las apreciaciones del profesional para arribar a ese valor (ver sentencia del 5/11/2020, aclaración del 11/8/2020 y resolución en crisis); en particular que por tratarse de un condominio, tal situación jurídica genera una disminución del precio de venta.

Por otra parte, determinó la conversión a pesos de la tasación, conforme el valor del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en el día de la fecha dado por el Banco Central de la República Argentina.

 

1.2.1. El resolutorio es apelado por el perito calígrafo Ferreyra con fecha 8/2/2021, y sus agravios -respecto de la base regulatoria- se ciñen básicamente, en que se debe tomar como base de cálculo la suma de  U$S 325.000 que representaría  el verdadero valor del 50% del inmueble, sin la reducción del 20% dado que el inmueble no se va a vender; porque no se puede subdividir, razón por la cual de venderse se vendería en su totalidad; para concluir que en definitiva no existe una razón valedera para esa reducción.

 

1.2.2. Se agravia también de la cotización del dolar utilizada por la jueza de grado inferior, citando un antecedente de este tribunal donde se resolvió tomar el valor del dólar “contado con liqui”, como medio valedero y legal para la transformación del dólar billete a su equivalente en moneda de curso legal. Manifiesta que aceptar el dólar oficial sería licuar la base regulatoria, la que posteriormente determinará el monto de sus honorarios.

Expone que el valor del dólar legal que más se aproxima a los valores de mercado, es el valor del dólar por él citado y, en consecuencia, solicita sea tomado su valor para convertir la base a moneda de curso legal,  para su posterior regulación de honorarios (v. escrito electrónico de fecha 10/2/2021).

1.3. Por su parte al contestar los agravios el apoderado de la accionada, pone de resalto en lo relevante que la existencia del condominio disminuye el valor del bien.

Tocante al siguiente agravio,  considera ajustada no solo a la ley, sino a la realidad imperante, convertir los dólares determinados por el perito tasador a moneda de curso legal tal como  fue determinado por la sentencia recurrida (v. contestación de agravios de fecha 18/2/2021).

 

2. Veamos:

2.1. El valor a tomar en cuenta para determinar la base regulatoria debe ser el “valor real” o valor de mercado del 50% del inmueble indiviso. A esos fines fue realizada la pericia del martillero Bianchi (art. 27.a., ley 14967).

La jueza indica que no puede apartarse de la tasación efectuada por el experto, debiendo tener presente todos y cada uno de sus argumentos para determinar el valor real del bien, con sus particularidades, como unidad económica indivisible, que le imprime características propias y que hacen a su valor económico.

En este sendero, el martillero justificó la cuestionada reducción del 20% aplicado para arribar al valor de mercado del bien, en la  circunstancia de tratarse de un cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble, lo que supone que un potencial adquirente tendrá que acordar con el condómino la división del condominio o su venta a un tercero o bien iniciar las acciones legales para concluir con la venta judicial del inmueble. Agregó que, de no venderse, habría que acordar el modo de explotación conjunta, o bien el pago de un canon por el uso exclusivo, etc.

En otras palabras, la base regulatoria va a estar dada por el valor real del inmueble (art. 27.a., ley 14967); y ese valor real es al que se arriba con los aspectos positivos y negativos que la cosa tiene como consecuencia de esas características que le son propias y fueron evaluadas por el experto y receptadas por la magistrada. Es decir, el bien vale U$S 5000 por hectárea menos las condiciones negativas que no pueden escindirse de él, como por ejemplo la existencia de un condominio, las partes improductivas y demás circunstancias consideradas por el profesional Bianchi.

No es crítica suficiente decir que no se puede tomar el valor de mercado del bien con ese dato que lo deprecia porque éste no se va a vender, o que al no poderse subdividir se venderá en su totalidad, cuando es jurídicamente factible la venta de la parte indivisa; que -por otra parte- fue precisamente  el objeto del pleito y sobre lo que deben fijarse los honorarios de los profesionales intervinientes por ser ese justamente el objeto de su trabajo profesional (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que el apelante basa sus agravios en argumentaciones sostenidas en su propio criterio, que no se traducen más que en meras discrepancias subjetivas del interesado. Resultando de tal modo insuficiente para descalificar el nivel de convicción que la jueza otorgó a la tasación (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Para cerrar aclaro que no se cuestionó que en la tasación se hubieran tomado únicamente las hectáreas productivas, como tampoco el valor asignado a éstas para realizar al punto de partida del cálculo final.

Siendo así, entiendo que el agravio no puede prosperar.

3.1.  Cuando se alude a valor real del los bienes, el dólar considerado no es al tipo de cambio oficial, dado que es público y notorio que no se podrían adquirir con los pesos obtenidos a ese cambio oficial, la cantidad de dólares billete necesarios para adquirir en el mercado inmobiliario un bien de las características del que fue objeto del pleito, y monto por el cual trabajaron los profesionales que aquí intervinieron.

            Cuando pensamos en hallar el equivalente en moneda de curso legal a esos dólares billete, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante para adquirir esos dólares. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que se postula, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria fuera imposible; es que en ningún momento -cuanto menos- se indica en la sentencia que el modo de conversión propuesto comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana (arg. arts. 9 y arg. 765, CCyC; cfme. esta cám. sent. del 19/2/2021, en autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ QUIEBRA” Expte.: 89758, L 52  R 35).

 

3.2. Así he de decir que asiste razón al apelante, dado que  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina.

Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria, tal como peticiona el recurrente.

Teniendo en cuenta lo reglado en el art. 765 CCyC, el criterio adoptado por este tribunal en los autos: “Kloster c/ Bargar” (91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514), y el principio de congruencia, parece acertado que se utilice  de buena fe y sin abuso para  establecer el equivalente de la base regulatoria en pesos, la cotización del dolar “contado con liquidación” como lo postula el apelante, a falta también de toda otra mejor alternativa que en subsidio hubieran ofrecidos los restantes involucrados (art. 34.4 y 5.d., cód. proc.). De ese modo se puede acceder a un valor de cotización que más se asemeja a la realidad.

 

4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar  parcialmente la apelación de fecha  8/2/2021 contra la resolución de fecha 1/2/2021 en los términos indicados precedentemente, con costas por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Considerando que en este juicio de usucapión no existían constancias que permitieran la regulación de sus honorarios, el perito calígrafo Ferreyra propuso como base regulatoria el valor de U$S 4.000,00 por hectárea, para el inmueble en cuestión, al estimarlo apropiado (v. escrito del 6 de diciembre de 2019).

Corrido traslado a los interesados, el apoderado de la accionada, entre otras consideraciones, entendió que en este caso por las particularidades del mismo los honorarios del perito calígrafo no debían estar referenciados en el valor del bien objeto del presente. Y que en su caso, debía tomarse la valuación fiscal. Agregando, no obstante que el valor real no era el pretendido por el perito (v. escrito del 14 de febrero de 2020). Quien respondió con el escrito del  11 de marzo de 2020.

También impugnó la base regulatoria la actora. Y propuso como base regulatoria, la valuación que informa ARBA para el período fiscal en curso (escrito del 22 de julio de 2020). Con el escrito del 5 de agosto de 2020, el perito calígrafo ratificó su postura.

Con estos antecedentes, el 13 de septiembre de 2020, la jueza abrió ‘la causa a prueba’ y en lo que interesa, con invocación del artículo 27 a de la ley 14.967, dispuso la designación de perito tasador. Resolución que no fue impugnada y quedó firme. Procediéndose a su designación.

En el informe, el martillero tasó el cincuenta por ciento indiviso del bien en la cantidad de U$s. 260.000 (U$s. 5.000 por hectárea útil, menos 20 % por su carácter de indiviso; v. escrito del 5 de noviembre de 2020).

En punto a esto, el interesado, objetó que se quitara el 20%, considerando que la tasación era para determinar la base regulatoria y no una hipotética venta. Luego postuló la cotización del dólar, proponiendo la referida al llamado ‘contado con liquidación’ (escrito del 10 de noviembre de 2020). De este modo estimó la base regulatoria en $ 48.337.250.

El apoderado de la actora, sostuvo que se fijara la base regulatoria según la valuación fiscal del 50% del inmueble. Y se regularan los honorarios del perito, no sobre el valor de la parcela objeto del presente, sino en atención al trabajo realizado y ponderando la morosidad del mismo en el desarrollo de su tarea y la remoción que sufriera con pérdida de honorarios. Aunque respecto a esto último, debe mencionarse que la providencia del 24 de junio de 2015, fue revocada por la siguiente (escrito del 13 de noviembre de 2020).

Cuanto a la actora, en lo que interesa destacar, además de otras consideraciones, se remitió a un escrito anterior y cuanto a la cotización del dólar, consideró que debía tomarse es el precio del dolar oficial que no es otro que el proporcionado diariamente por el Banco de la Nación Argentina. (escrito del 16 de noviembre de 2020).

Respondiendo a las impugnaciones el perito calígrafo reiteró la base regulatoria propuesta (escrito del 26 de noviembre de 2020).

En su resolución del 1 de febrero de 2020, en lo relevante,  la jueza se atuvo a la tasación del martillero y fijó la cotización del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en ese día, proporcionada por el Banco Central de la República Argentina.

Sólo apela el perito calígrafo (escrito del 8 de febrero de 2021).

En su memorial, sostiene, en lo que interesa destacar: (a) que no corresponde tomar como base regulatoria el valor con menos el 20% de reducción que el perito tasador justificó, en que si el inmueble se debía vender, lo que no es el caso, de manera que el valor del inmueble a tomar es el real ya que no se pretende vender, sino tasar a los solos efectos de poder regula honorarios, por lo tanto el valor a tomar es el valor total del inmueble; (b) que el inmueble no se puede subdividir, porque catastro no acepta la división en dos parcelas que serían largas y finas, por lo tanto no existen ni gastos, ni costos, ni plazos de catastro; (c) que en cuanto a la cotización del dólar ha sido resuelta por un fallo de esta alzada que cita, donde tomó la cotización del llamado ‘contado con liquidación’, que es la que auspicia el apelante.

Las respuestas está en el escrito del 18 de febrero de 2021.

            2. Pues bien, lo primero que debe indicarse es que, como se han dado las cosas en la parcela del proceso precedentemente descripta, lo que se trajo a conocimiento de esta alzada –de momento-  es lo atinente al valor del bien cotizado por el perito martillero y la conversión del precio en dólares a pesos (artg. arts. 34.4 y 163.6 266 y concs. del Cód. Proc.).

Ha quedado en el camino –por ahora- y fuera de toda consideración en esta instancia, la incidencia que pudiera tener el valor del inmueble en la futura regulación de honorarios del perito calígrafo, como las pautas legales o de otra índole acorde con las cuales debería calcularse, en su caso, esa retribución.

Así delimitado el ámbito de conocimiento de la cámara, concerniente al valor real del bien a considerar, es sin duda aquel fijado por el perito martillero, designado a tal fin con invocación de lo normado en el artículo 27 a de  la ley 14.967 (resolución del 13 de febrero de 2020).

Cierto que el apelante discute el descuento del 20 % que realiza el tasador sobre el precio total de venta atendiendo a que se trata de una parte alícuota de un bien en condominio. Sin embargo frente a este argumento,  tanto la premisa de que no se podría dividir el inmueble, como el aserto de que no sería vendido, quedan desactivadas. Cuanto a lo primero, más allá de lo que pudiera significar en punto al valor de cambio del la parte alícuota cotizada, no está sostenido con elementos de prueba  fidedignos, (v. escritos del 16 de noviembre de 2020 y escrito del 26 de noviembre de 2020; Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados…’, pág. 85; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Cuanto a que se vaya o no a vender, eso no afecta su valor de cambio, que es el fijado por el martillero.

En lo que atañe a la cotización del dólar, la sentencia apelada se guió por la del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en el día de la fecha dado por el Banco Central de la República Argentina.

No obstante, es manifiesto que a ese precio no se puede comprar un solo dólar, no ya los 200 habilitados, ninguno. Porque, como dejó dicho el juez Sosa en la causa 91711, “Gomez s/ Sucesión Testamentaria” (sent. del  31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143), el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluye, sobre esa cotización postulada por el juzgado,  el 30% por impuesto País y el 35% como adelanto de Ganancias. Tal como puede comprobarse consultando en la página: https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-19-noviembre-n5149034. En cambio: ‘El precio resultante, con inclusión de estos dos últimos conceptos, es el que refleja  el valor real del dólar. Es lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el “blue”.  La cotización “pelada” sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir un solo dólar a ese precio (arts. 3, 9 y 10 CCyC; art.34.5.d cód. proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514). Según las reglas de la lógica y la experiencia, que no se puede comprar ni un solo dólar a esa cotización postulada por el juzgado, ¿no autoriza a presumir que tiene algo “raro” que la invalida? (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; ley 15184)’.

Desde estos argumentos, en definitiva parece  más razonable ajustarse a la cotización referida que a la resultante de la operación conocida como ‘contado con liquidación’ la cual puede plantear algún interrogante. Teniendo en cuenta que en la causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otro s/ Bargar, Horacio Aníbal y otros s/ división de condominio’, la alzada no fue tan terminante al respecto como indica el recurrente (v.. L. 51 , Reg. 514).

En suma, la apelación prospera en cuanto a que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, parte del cambio tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.; arts. 27 g y  40 de la ley 14.967). Es claro que en tanto, esa cotización no sea superior a la que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’ que es la que propuso el apelante y que no cabe superar por el principio de congruencia (arg. art. 324.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc. Votada el 15/4/2021, pasada para votar el 15/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la primera cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida y disponer que el valor de cambio del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, será el del tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no sea superior al que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’. Las costas por su orden, en atención al progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir parcialmente la apelación deducida, y disponer que el valor de cambio del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, será el del tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no sea superior al que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:45:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:51:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:54:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 178

                                                                                  

Autos: “IPAS IGNACIO Y OTRO/A  C/ IPAS GUSTAVO DAVID S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92289-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. M.E. Ferreyra: 23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. P.F.Alvarez: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora M.A. López:ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IPAS IGNACIO Y OTRO/A  C/ IPAS GUSTAVO DAVID S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 14/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La  jueza de grado inferior en función de la liquidación practicada por la actora con fecha 16/10/2020, aprobó ésta y fijó una cuota suplementaria de $ 5000 mensuales durante 24 meses hasta cubrir el monto adeudado de $110.000 (v. resolución de fecha 14/12/2020).

Esa decisión fue apelada en subsidio por el demandado, quien se opone por considerar que, lo decidido va en contra de lo pactado en la audiencia de fecha 21/8/2020.

 

2. Veamos:

2.1. La actora practicó liquidación de cuotas atrasadas tomando como base de calculo la cuota acordada a partir del 1/9/2020 (v. escrito electrónico de fecha 21/8/2020)

Pero cierto es que, las partes “no acordaron” respecto de la cuota que debía abonarse entre la interposición de la demanda y el acuerdo.

De tal suerte, aquella cuota acordada a partir del 1-9-2020 no puede aplicarse retroactivamente sin más, si no hay acuerdo al respecto o una sentencia que así lo imponga.

2.2. Consecuentemente, deberá dilucidarse en la instancia de origen con los elementos  aportados en la causa o, los que las partes consideren incorporar,  la cuota a regir desde el 20-11-2019 hasta 31/8/2020 (interposición de la demanda y acuerdo, respectivamente), pues sobre ello no hay decisión judicial ni acuerdo de partes.

 

3.  Una vez determinadas cada una de las cuotas mensuales por el período en cuestión,  deberá practicarse la respectiva liquidación de las cuotas atrasadas y hallado el monto de la deuda, deberá fijarse la correspondiente cuota suplementaria (art. 642 Cód. Proc.).

Respecto de las circunstancias alegadas por el recurrente en su memorial (pago por él de matrícula de colegio, servicio eléctrico, de internet, etc), podrán ser planteadas -de estimarlo corresponder- previo a la fijación de las cuotas aun no determinadas (arts.  3 CCyC y 34.4 Cód. Proc.).

 

4. En suma, habiéndose fijado una cuota suplementaria respecto de una deuda aún no determinada y firme, corresponde revocar el decisorio apelado por prematuro, sin costas a fin de hallar cierta justicia en este aspecto (arg. art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Lo normado en el artículo 642 del Cód. Proc., en cuanto establece respecto de los alimentos que se devenguen durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria,  está en función de lo normado en el artículo precedente. O sea cuando admitida la pretensión el sentenciante fija la suma que considere equitativa y la manda a pagar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Pero esto no es lo que ocurrió en la especie, donde se arribó a un acuerdo fijándose una cuota de $ 10.000 a partir del 1 de septiembre de 2020. Sin nada arreglar respecto del lapso transcurrido desde la demanda hasta esa fecha. Dándose, en alguna medida, la situación prevista por el artículo 636 segundo párrafo del Cód. Proc.

En este escenario, la solución que postula la jueza Scelzo parece razonable, para cubrir aquel aspecto.

Cuanto a las costas, dado que costas hubo, es claro que imponerlas a los alimentistas -pues la actora se presenta por ellos (demanda del 20 de noviembre de 2019)- significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre que los representó, lo que perjudicaría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso, para equitativo imponerlas en el orden causado, en ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En el caso, no sólo hubo acuerdo sobre la cuota alimentaria, sino que hubo acuerdo con vigencia desde el 1/9/2020 (ver audiencia del 21/8/2020).

Sobre prestaciones alimentarias anteriores a esa fecha, si correspondieran y desde cuando pudieran corresponder (ver art. 548 CCyC; arts. 642, 837 al final y concs. cód. proc.),  no ha habido ni decisión ni acuerdo (tampoco hubo ni pudo haber renuncia, ver párrafo siguiente), de modo que no pueden ahora fijarse cuotas suplementarias para obligar a su pago (arg. art. 726 CCyC).

Pero, por otro lado, haber acordado prestaciones alimentarias desde el 1/9/2020 no pudo importar renuncia al derecho alimentario, en base al cual eventualmente solicitar la determinación de prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020, si correspondieran y desde cuando pudieran corresponder (arts. 539 y 540 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Si  no se mantienen las cuotas suplementarias ordenadas (tal el sentido de este voto y de los que me han precedido), no tiene sentido decir nada ahora  sobre los aportes que el alimentante alega realizados (ver punto III.1 escrito 28/12/2020; arts. 34.4 y 166 cód. proc.).

2- En cuanto a costas adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 28/12/2020 y, por ende, revocar  la resolución del 14/12/2020 en cuanto determina cuotas suplementarias por prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020. Con costas en el orden causado en ambas instancias por la cuestión (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 28/12/2020 y, por ende, revocar  la resolución del 14/12/2020 en cuanto determina cuotas suplementarias por prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020. Con costas en el orden causado en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:30:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:44:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:50:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240000774002673264

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 176

                                                                                  

Autos: “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION”

Expte.: -91630-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norberto J. Borrajo

20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rubén Gastón Villegas

20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Marcelo Javier Moita

20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION” (expte. nro. -91630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20 de noviembre de 2020 contra la resolución del 13 de noviembre de 2020?

SEGUNDA:  ¿lo es el recurso de apelación articulado el 26 de diciembre de 2020 contra la resolución del 23 de diciembre de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo al informe del 10 de marzo de 2021, la resolución del 13 de noviembre de 2020, fue apelada el 20 de noviembre de 2020 y el 24 de noviembre de 2020, pero este último fue desistido el 8 de marzo de 2021. Por lo cual sólo queda tratar el primero.

Pues bien, en el recurso del 20 de noviembre de 2020, presentado por el letrado Villegas, como  asesor de incapaces de su representada Paula Andrea Espinosa, apela por altos los honorarios: a)  comunes a cargo de la masa y a favor de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta y Roberto Borrajo; b) particulares de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta, Roberto Borrajo y Victor Hugo Rojas Centurión y c) por las tareas de partición a favor del letrado Julio César Corbatta. También apela por bajos los honorarios profesionales regulados a su favor.

En el mismo escrito, aduce que los letrados intervinientes para evitar que existan intereses contrapuestos con sus representados y la curadora Mirta Mabel Cambas, de su hija incapaz, deberían haber solicitado regulación de honorarios por valor de impuesto al acto en el caso de los inmuebles  y después  tasar a los efectos de partir. Pues de ese modo hubiesen obtenido un menor valor de honorarios profesionales al ser regulados estos tomando como base valores fiscales y no valores reales y/o de venta pero no perjudicado a su representada.

Sostiene, palabras más palabras menos, que el momento procesal oportuno para tasar el inmueble rural, atento la presencia de una persona incapaz, era luego de la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, tomando como base regulatoria el valor de los pesos y dólares estadounidenses existentes más el valor del impuesto al acto del inmueble rural. No antes.

Y que como nada de eso se había hecho, a los efectos de salvaguardar los intereses de su representada, incapaz, por ser un proceso voluntario, los honorarios debían regularse en el  mínimo.

Finalmente alude a lo que considera un conflicto de intereses.

2. Pues bien, en lo que atañe al valor de los inmuebles relictos  y en general a la base regulatoria, cabe decir que a partir de la resolución del 16 de octubre de 2019, quedó integrada por el total del acervo, consistente en la suma de  $ 3.064.574,84, por depósitos bancarios, más los U$S 829.750 producto de la venta de los bienes inmuebles, dos rurales y uno urbano, que fueron autorizadas con intervención del asesor de incapaces (v. registros informáticos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19).

Frente a esa resolución, el asesor no formuló oposición alguna en cuanto al monto del acervo, y solicitó se resolviera lo que por derecho correspondiera (escrito del 11/11/19).

Apelación mediante, esta alzada dejó sin efecto la pesificación del importe en dólares, formulada por el juez el 16 de octubre de 2019.  Pero sin expedirse sobre el monto del acervo como había sido concebido, desde que no había sido motivo de apelación (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Quedando entonces concebida en pesos y dólares.

En este marco,  aducir en los agravios acerca de lo que debió pedir la curadora tocante al valor de del inmueble, postulando valores fiscales y no reales, cuando eso no se hizo en su momento y el artículo 35. b de la ley 14.967 autoriza tomar el valor de venta cuando consta en el proceso, fue sacar la cuestión de contexto y volver sobre actos ya cumplidos (v. escritos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19, 11/11/19). Sobre todo cuando no aparece puntualmente confutada la afirmación contenida en la resolución del 13/11/20, respecto de que la  base regulatoria se encontraba entonces firme y consentida, aludiéndose a los  considerandos de la resolución de esta cámara del 12/6/20 (detalle del punto tres; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, no aparece razonablemente argumentada la solución propuesta, de regular los honorarios en el mínimo de la escala (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Acaso, si la cuestión era la actuación de la curadora y actos cumplidos por ella, que a juicio del asesor iban en contra del interés de su asistida o significaban incompatibilidad, debió expresarlo en su momento, ni bien pudo tener conocimiento y, en su caso, promover el incidente apropiado si entendía daban lugar a impugnación (arg. arts. 103, 109 a.,118, 136.c, y concs. del Código Civil y Comercial). Lo que igualmente insinúa la  resolución apelada, y no se encuentra realizado.

Por lo demás, despejando lo atinente a la base regulatoria, en parte en pesos y en parte en dólares, está claro que bregar porque los honorarios se regulen en pesos o en jus, implica convertir a pesos la base concebida en dólares, volviendo sobre aspectos ya considerados en el punto precedente (arg. art. 27 g de la ley 14967).

En definitiva, en la resolución del 13/11/20, al tratarse la situación del asesor de incapaces, se hizo hincapié que en su oportunidad (27/8/19) había prestado conformidad con la rendición de cuentas  y la propuesta de partición del 9/8/19, concebida en dólares,. Argumento que –más allá de su acierto- no despertó queja puntual en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. En punto a las alícuotas utilizadas para la regulación, que para el recurrente lleva a una alta retribución, se tomó el 12% para las tres etapas del sucesorio, cuando la ley indica una escala del 6 al 20, es decir algo menos de la mitad del promedio. Por lo que a falta de una indicación precisa del motivo de considerar elevado el porcentaje, no se advierte manifiesto se trate de una alícuota desproporcionada por su magnitud (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto a los honorarios por la partición, se tomó una alícuota del 3 % que es el mínimo previsto (arg. arts., 16, dos tres últimos párrafos,  35, proemio, b, tercer párrafo, y último párrafo, de la ley 14.967).

En punto a la propia regulación del apelante, que estima baja, fue determinada en el 7 Jus dentro de una escala que oscila entre el 2 y 8 Jus, de modo que se le retribuyó casi con el máximo. Por manera que a falta de alguna consideración puntual que denote la insuficiencia atribuida a la retribución, no aparece manifiestamente baja, teniendo en cuenta la labor cumplida, que en sus aspectos salientes se ha reflejado en párrafos precedentes (arg. art. 16 de la ley 14.967; art. 1 del Acuerdo de la Suprema Corte, 3912/18).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más nada útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; pasada para votar el 13/4/2021 y votada el 14/4/2021).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a la apelación subsidiaria articulada el 26 de diciembre de 2020 apunta a lo resuelto el  23, en cuanto desestimó un pedido de pronto despacho.

En éste se bregaba por  obtener con ese carácter la libranza de los oficios al Banco Pcia. Bs.As. Suc. Daireaux para la transferencia de los montos de los honorarios en pesos y en dólares según la regulación de autos y como lo habían especificado en el escrito del  30/11/2020. Salvando cuestiones como los recursos pendientes entonces. Y la notificación de los honorarios en el domicilio real de los herederos representados por el letrado Rojas Centurión.

En lo que atañe al primer obstáculo aparece actualmente removido, por lo expresado en la resolución precedente y lo que resulta de la providencia del 8 de marzo de 2021 y del desistimiento de que da cuenta la misma resolución.

Cuanto al segundo, o sea a la notificación de los honorarios del recurrente a los patrocinados por el letrado Rojas Centurión, -Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta (escrito del 3/4/2020)- asiste razón al apelante, pues; es suficiente que hayan sido notificados en el domicilio procesal del abogado que los asiste.

Es que si el resguardo de notificar en el domicilio real los honorarios del abogado a su cliente tiene su razón de ser mientras dura la relación contractual entre ambos y carece de otra asistencia letrada, pudiéndose considerar idónea la notificación en el nuevo domicilio procesal constituido por éste, al desaparecer el motivo que dio lugar a la notificación en el real, igual razonamiento conduce a tornar eficaz la notificación de los honorarios en el domicilio procesal de los obligados al pago que cuentan con propia asistencia letrada (arg. art. 54 de la ley 14.967; Sosa, T., ‘Honorarios de abogados….’, pág.128 y 129; mismo autor, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 231. B).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, en consonancia, desestimar la apelación del 20 de noviembre de 2020 y hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20 de noviembre contra la resolución del 13 de noviembre de 2020.

Hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada del 23 de diciembre de 2020 en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:24:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:49:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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231100774002671070

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 175

                                                                                  

Autos: “SALAZAR, RAIMUNDO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: -92328-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. José Carlos María Sanz Salazar:

20242587368@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAZAR, RAIMUNDO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación deducido el 11/3/2021 contra la resolución de fecha 4/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La recurrente aseguró en su presentación inicial que el causante, Raimundo Miguel Salazar, tuvo su último domicilio en el campo ‘La Unión’, sito en la localidad de Girodías. Luego, al acompañar el certificado de defunción, manifiesto que, si bien en el mismo se había consignado erróneamente el domicilio sito en Avda. Libertador 774 piso 7º Dpto. A- Ciudad Autónoma de Buenos Aires como domicilio del causante, el mismo tenía su residencia habitual al momento de fallecer en el mencionado establecimiento rural (v. escrito del 1 de febrero de 2021, III, IV, y VI; escrito del 1 de marzo de 2021, I y III).

Para el  juez de paz letrado, según el certificado de defunción acompañado, el causante de autos tenía domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, conforme lo expuesto el propio peticionante, el causante residía en la estancia “La Unión” ubicada en localidad de Girodias, localidad perteneciente al partido de Trenque Lauquen.

En mérito a ello, se declaró incompetente para intervenir en esta sucesión y ordenó la remisión de las actuaciones a la Receptoría  General de Expedientes de Trenque Lauquen, indicio de haberse inclinado en definitiva por aquel último lugar (arts. 73, 2336 y 2643 del Código Civil y Comercial; arts. 22.a, y 59.1 de la ley 5827).

Ahora bien, en lo que atañe a las constancias del certificado de defunción, la actora ofreció medidas de prueba para abonar su aseveración que la última residencia habitual del causante había sido en el campo ‘La Unión’ (v. escrito del 1 de marzo de 2021).  Ninguna de las cuales se ordenó producir, para brindar la oportunidad a la interesada de acreditar su postulación, de considerarlo conducente.

En lo que atañe al campo ‘La Unión’, si bien la accionante lo ubica en la localidad de Girodías, que corresponde al Partido de Trenque Lauquen, en los autos ‘Salazar, Raimundo Miguel s/ sucesión ab intestato’ (expediente 14.224-21 de la instancia de paz letrada), acumulado a los presentes el 30 de marzo de 2021, los actores Horacio Esteban Salazar y Luis María Salazar, sitúan ese establecimiento como último domicilio del causante, en una ocasión en la Circunscripción VII del partido de Daireaux y en otra en la localidad de Girodías (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; .v. escrito del 25 de marzo de 2021, II cuarto párrafo, III duodécimo párrafo, IV, primer párrafo).

De consiguiente, así como de momento están las cosas, más allá de la pendencia de las pruebas ofrecidas por los interesados para justificar el último domicilio del causante, la precisión acerca de la ubicación del campo ‘La Unión’, denunciado como tal por los interesados -y de alguna medida seguido por el juez-, pasó a ser un dato crucial para definir la competencia territorial.

Porque no es lo mismo que se localice en la Circunscripción VII del partido de Daireaux, lo que podría activar la competencia territorial del juzgado de paz letrado de ese distrito, que en la localidad de Girodías,  que conectaría con la de la cabecera departamental (v. escrito del 11 de marzo de 2021, II, 2, párrafos catorce y quince).

En este contexto, asumiendo como último domicilio del causante el del campo ‘La Unión’, -como parece haberlo hecho el juez- indefinida la ubicación territorial de este último, con la información que se maneja en el momento actual, aparece  prematura, y por ello, debe ser dejada sin efecto.

Por estos fundamentos y en la medida que de ellos resulta, se admite la apelación.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución apelada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la resolución apelada.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:25:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:50:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228700774002671032

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

_____________________________________________________________

Libro: 52  / Registro: – 174

_____________________________________________________________

Autos: “T., H., F. Y OTROS C/ T., M. A. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

Expte.: 92340

_____________________________________________________________

Notificaciones:

 

abog. Castro: 27326925875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Mileo: 27348765014@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ripamonti: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/2/2021 contra la resolución de fecha 2/2/2021, la providencia del 12/2/2021 y el memorial de fecha 1/3/2021.

            CONSIDERANDO.

La providencia de fecha 12/2/2021 que concede el recurso de apelación, quedo notificada ministerio legis el día 17/2/2021 (art. 133 cód. proc.), de manera que el plazo de cinco días para presentar el memorial según el art. 246 del código procesal  venció el día 24/2/2021, o en el mejor de los casos el 25/2/2021 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párrafo, cód. citado.).

En consecuencia, cómo el memorial fue presentado electrónicamente el día 1/3/2021, la CámaraRESUELVE:

Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 12/2/2021 (art. 246, 1° párrafo, in fine, Cód. Proc.)

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domiclio electrónico denunciado por los letrados y el de la asesoría interviniente (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:08:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:19:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:29:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:40:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255800774002664699

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 173

                                                                                  

Autos: “BAZTARRICA LUIS FERNANDO C/ TOLOSA MAURO EMILIANO S/ DESALOJO”

Expte.: -92287-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Héctor Anibal Otaviani

20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro Enrique Goldenberg

20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lorena Paola Rúa

27271296261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZTARRICA LUIS FERNANDO C/ TOLOSA MAURO EMILIANO S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución que declaró la negligencia probatoria es inapelable, sin perjuicio de la chance de replanteo  (arts. 383 último párrafo y 255.2 cód.proc.). Por lo tanto, es inadmisible la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 (art. 494 último párrafo cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 5/4/2021; pasada para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC. 4003/20).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art.77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí en lo pertinente la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí en lo pertinente la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:07:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:17:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:46:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27271296261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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246300774002669039

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 172

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ SILVANA VICTORIA  C/ RIOS OSMAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -92233-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Malvina Soledad Maya

27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Eugenia Ferreyra

23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Abregu

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ SILVANA VICTORIA  C/ RIOS OSMAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -92233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 24/11/2020, recurrida el 1/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con o sin razón (eventualmente eso podrá llegar a verse en la sentencia definitiva, art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.), como causa de su pretensión la parte demandante ha aducido actos de violencia desde 2013, entre ellos, según su punto de vista, el inicio en 2014 del desalojo sentenciado en 2019 (ver escrito del  15/7/2020, ap. II; art. 330.4 cód. proc.). La parte demandada ha negado esos actos (ver escrito del 9/9/2020, ap. VII; art. 354.1 cód. proc.).

Así, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución apelada, desde la versión fáctica arrimada por la parte actora el hecho dañoso que motiva las presentes actuaciones no comienza a partir de la notificación de la sentencia de desalojo dictada en agosto de 2019, sino en 2013.

Ese solo error in iudicando hace que el decisorio sea incongruente lo que justifica su revocación (art. 34.4 cód. proc.).

Por lo demás, considerando que la precisa determinación del dies a quo del plazo de prescripción puede depender de circunstancias de hecho sujetas a comprobación (arts. 487, 495 y 375 cód. proc.)  y que a su vez de eso puede resultar la dilucidación del derecho  aplicable (art. 2537 CCyC), encuentro razonable diferir la decisión sobre la compleja cuestión de prescripción para el momento de ser proferida la sentencia definitiva (art. 344 párrafo 2° cód. proc.; art. 3 CCyC).

VOTO QUE NO (el 26/3/2021 y pasada para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 24/11/2020 recurrida el 1/12/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 24/11/2020 recurrida el 1/12/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:06:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:17:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:26:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:45:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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240900774002669017

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 171

                                                                                  

Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92337-

                                                                                               Notificaciones:

Abogado Labaronnie: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre ciertos bienes, considerándolos de uso indispensable del deudor y de su esposa. Además de carecer de los argumentos por los cuales en concreto los consideró así bajo las circunstancias del caso, esa decisión ha sido prematura porque no se dispuso nada sobre la prueba testimonial ofrecida por el embargante en el último párrafo del punto 2- de su escrito del 6/11/2020. Así, la resolución es nula (arts. 253, 34.4, 169 párrafo 2°, 181 y concs. cód.proc.).

Las costas de esta 2ª instancia deben ser impuestas por su orden, atentas las razones en las cuales se asienta la solución y porque la parte apelada no resistió la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 5/4/2021; pasada para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC. 4003/20).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020. Con costas en el orden causado en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020, con costas en el orden causado en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:09:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:22:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:37:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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258500774002668968

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 170

 

Libro: 36 - / Registro: 37

                                                                                  

Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90729-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular en 2ª instancia?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Son apelados por altos los honorarios del abogado de la parte actora, 1- por considerarse, palabra más palabra menos,  que la calidad de su trabajo no tuvo que hacer gala de ningún tipo especial de audacia jurídica en razón de tratarse de un proceso cuyo trámite no mostró situaciones conflictivas.

La base regulatoria no fue objetada (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

Y la alícuota empleada por el juzgado, 17,5%, es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 párrafo 1° parte 2ª de esa ley: “Se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso.”  Un trabajo profesional no tiene que ser espectacular, sino tan solo correcto, para merecer ese promedio (art. 3 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento el informe de secretaría del 10/3/2021 y el anexo a la nota de secretaría del 6/4/2021, conforme el mérito y resultado de la labor desplegada en 2ª instancia allí referida y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, son posibles los siguientes honorarios oportunamente diferidos: abog. C. C. E.,, 104,9 Jus (hon.1ª inst. x 30%); abog. R. E. B.,, 61,20 Jus (hon. 1ª inst. X 25%).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  TERCERA   CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021;

b- regular en 2ª instancia los honorarios diferidos, tal como se señala en la 2ª cuestión de mi voto, a donde por brevedad remito.

ASI LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021.

b- Regular en 2ª instancia los honorarios diferidos, tal como se señala en la 2ª cuestión del voto a la segunda cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:04:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:24:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255800774002668957

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 169

                                                                                  

Autos: “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92326-

                                                                                               Notificaciones:

Abogada García:

27280924070@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado García Romano:

20297290917@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 24/2/2021 contra la resolución del 11/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ya tiene dicho esta cámara, en reiteradas ocasiones, que uno de los recaudos formales ineludibles -por principio- para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda. Y no es que se trate de una exigencia arbitraria o no fundada en la ley, sino que lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía ejecutiva. Lo cual, a su vez, torna irrelevante analizar los aspectos formales del documento, ya que la cuestión queda zanjada con la admisión de la calidad de deudor (doctr. arts. 730 a, 733 y 734 del Código Civil y Comercial; doctr. art. 354 inc. 1ro., 484 y 547 ‘in fine’ del Cód. Proc. proc.; Morello- P. Lanza- Sosa- Berizonce, “Códigos…”, t. VI-I, págs. 542 y 543; sent. del 05-11-92, “Maestre c. Tapia. Cobro Ejecutivo”, Libro 21, Reg. 141; ídem, 04-12-90, “Su Crédito Pehuajó S.A. c. Hortz. Cobro Ejecutivo”, Libro 19, Reg. 130; ídem, 10-09-87, “Magnello c. Crespo. Cobro Ejecutivo”, Libro 18, Reg. 152; ídem, 09-08-88, “Banco de la Nación Argentina c. Gatti de Sanz. Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Reg.70; ídem, 12-11-91, “Banco Edificador de T. Lauquen c. Micheo. Cobro Ejecutivo”, Libro 20, Reg. 142; más recientemente, causa  89963, sent. del 3/8/2016, ‘Ahmad, Jorge José c/ Peñaflor, Felipe Pascuál y Peñaflor, Daiana Melina s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 46).

Y en la especie no se avizora que tal previsión haya sido cumplimentada. Pues en el escrito del 30 de noviembre de 2020 donde se opuso la excepción de inhabilidad de título, sólo se formuló una negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial, cuya consecuencia no es sino que se los tenga por reconocidos (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Claro que para neutralizar esa falta, el ejecutado indica que fue desconocida la deuda cuando fue intimado de pago mediante el mandamiento agregado el 25 de noviembre de 2020. Pero, por un lado, ese desconocimiento luego no fue sostenido en el escrito mencionado.

,           Y por el otro, antes que ello:

(a) el 27 de noviembre de 2019, había sido ya  intimado de pago de la deuda de $ 438.732,66, referida al saldo deudor de la cuenta corriente 0866 abierta a su nombre en ‘C. Menéndez y Cia. S.A.’, atribuido a operaciones comerciales que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2018, instrumentada, entre otros comprobantes, en la factura de liquidación de compra 0007-00000922 de fecha 17/9/2018, más intereses, comisiones y gastos, con la carta documento adjuntada con la demanda, cuya autenticidad y recepción no fue desconocida (v. archivo del 8 de octubre de 2020; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, II). Pues las negativas meramente generales en cuanto a los documentos, causa su reconocimiento o recepción (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y no se vislumbra haya merecido cuestionamiento por el requerido.

(b) y el  14 de febrero de 2020, a requerimiento de ‘C. Menéndez y Cía.S.A.’, se había llevado a cabo la notificación mediante acto notarial, del resumen de saldo, certificado por contador, en el domicilio de Marcelo Horacio Pacifi, sin resultado (v. constancias notariales en el archivo del 8 de octubre de 2020). Que se reiteró el 3 de marzo de 2020, cuando la notaria interviniente en la diligencia, concurrió nuevamente al mismo domicilio, siendo recibida por el propio Marcelo Horacio Pacifi, quien fue impuesto del cometido y su derecho a formular en el plazo de diez días las observaciones que considerara conveniente en la sede del registro notarial  sita en Avellaneda 253 de la ciudad de América, certificándose que vencido el plazo, Pacifi no se había presentado al efecto (v. archivo del 8 de octubre de 2020).

Todo lo cual implica haber hecho lo que no hubiera realizado o no haber hecho lo que hubiera realizado, si la franca intención hubiera sido no admitir la deuda que se le reclamaba (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.)..

En definitiva, ni cuando se refiere al título de la ejecución se expresa en términos categóricos en cuanto a la inexistencia de la deuda. Aduce que el título es inentendible, contradictorio, que son raros los montos, etc., pero no que la deuda no exista, que nunca contrató con la ejecutante o que nada debiera al ejecutante en razón del documento ejecutado (escrito del 30 de noviembre de 2020, III. b).

Por manera que en este sentido, los esfuerzos del apelante por desactivar los efectos de la omisión evocada, son vanos. Lo cual abona la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, signada por ese defecto (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.)..

2. No obstante, hay otra objeción que empece el progreso de la mencionada excepción. Y es que los argumentos con los cuales se la sostiene, no implican claramente, atacar las formas extrínsecas del título, sino otros aspectos que no tienen que ver directamente con ello (art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). .

Se habla –como en alguna medida se insinuó antes– de montos raros, que 33 animales sean casi el 60% más caros que 48 animales que llevan mismo detalle, que el título es inentendible, contradictorio, que las numeraciones de los comprobantes no son correlativas, o que sugieren algún anacronismo, que no se entienden si son débitos o créditos, intereses, ajustes de precios. Pero nada que signifique un cuestionamiento de las formas extrínsecas, por carecer el documento en ejecución de alguno de sus elementos esenciales; obligación exigible, individualización de sujetos activos o pasivos, suma de dinero líquida (arts 518 y 521 Cód. Proc.; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, III.b, y 1 a 4). Sino de aquellas otras circunstancias que están más cerca de discutir la composición del saldo.

Todo lo cual, hay que decirlo, contrasta además con el silencio guardado por Pacifi cuando se le dio oportunidad de observar esas cuestiones, en momentos en que se estaba configurando el título ejecutivo, mediante el procedimiento señalado en el artículo 1440.b del Código Civil y Comercial. Al que se hizo antes referencia.

3. En lo demás, el contenido del memorial se pierde en generalidades, concepciones subjetivas o argumentaciones paralelas que no constituyen agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.. Como que la jueza ha cometido un error de interpretación, o que no ha interpretado en todo las piezas procesales, o que el ordenamiento jurídico fue aplicado en forma errónea, o que existen criterios jurisprudenciales contrarios, o que no realizó una interpretación armónica, que omitió expedirse sobre la idoneidad jurídica del título a raíz de lo impreciso, dudoso y controvertido del mismo, cuando es claro que la temática había quedado desplazada por la procedencia del argumento central por el que se rechazó la excepción, entre otras referencias que coronan con la cita de un fallo (v. escrito del 6 de marzo de 2021, III).

En suma, el recurso es infructuoso en el designio de originar un cambio en el decisorio como se pretende y debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (arg. arts. 537 y 556 del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que pueda brindar al ejecutado el artículo 551 del Cód. Proc.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; Art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. 556 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:05:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:25:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:43:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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