Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 176

                                                                                  

Autos: “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION”

Expte.: -91630-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norberto J. Borrajo

20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rubén Gastón Villegas

20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Marcelo Javier Moita

20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION” (expte. nro. -91630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20 de noviembre de 2020 contra la resolución del 13 de noviembre de 2020?

SEGUNDA:  ¿lo es el recurso de apelación articulado el 26 de diciembre de 2020 contra la resolución del 23 de diciembre de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo al informe del 10 de marzo de 2021, la resolución del 13 de noviembre de 2020, fue apelada el 20 de noviembre de 2020 y el 24 de noviembre de 2020, pero este último fue desistido el 8 de marzo de 2021. Por lo cual sólo queda tratar el primero.

Pues bien, en el recurso del 20 de noviembre de 2020, presentado por el letrado Villegas, como  asesor de incapaces de su representada Paula Andrea Espinosa, apela por altos los honorarios: a)  comunes a cargo de la masa y a favor de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta y Roberto Borrajo; b) particulares de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta, Roberto Borrajo y Victor Hugo Rojas Centurión y c) por las tareas de partición a favor del letrado Julio César Corbatta. También apela por bajos los honorarios profesionales regulados a su favor.

En el mismo escrito, aduce que los letrados intervinientes para evitar que existan intereses contrapuestos con sus representados y la curadora Mirta Mabel Cambas, de su hija incapaz, deberían haber solicitado regulación de honorarios por valor de impuesto al acto en el caso de los inmuebles  y después  tasar a los efectos de partir. Pues de ese modo hubiesen obtenido un menor valor de honorarios profesionales al ser regulados estos tomando como base valores fiscales y no valores reales y/o de venta pero no perjudicado a su representada.

Sostiene, palabras más palabras menos, que el momento procesal oportuno para tasar el inmueble rural, atento la presencia de una persona incapaz, era luego de la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, tomando como base regulatoria el valor de los pesos y dólares estadounidenses existentes más el valor del impuesto al acto del inmueble rural. No antes.

Y que como nada de eso se había hecho, a los efectos de salvaguardar los intereses de su representada, incapaz, por ser un proceso voluntario, los honorarios debían regularse en el  mínimo.

Finalmente alude a lo que considera un conflicto de intereses.

2. Pues bien, en lo que atañe al valor de los inmuebles relictos  y en general a la base regulatoria, cabe decir que a partir de la resolución del 16 de octubre de 2019, quedó integrada por el total del acervo, consistente en la suma de  $ 3.064.574,84, por depósitos bancarios, más los U$S 829.750 producto de la venta de los bienes inmuebles, dos rurales y uno urbano, que fueron autorizadas con intervención del asesor de incapaces (v. registros informáticos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19).

Frente a esa resolución, el asesor no formuló oposición alguna en cuanto al monto del acervo, y solicitó se resolviera lo que por derecho correspondiera (escrito del 11/11/19).

Apelación mediante, esta alzada dejó sin efecto la pesificación del importe en dólares, formulada por el juez el 16 de octubre de 2019.  Pero sin expedirse sobre el monto del acervo como había sido concebido, desde que no había sido motivo de apelación (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Quedando entonces concebida en pesos y dólares.

En este marco,  aducir en los agravios acerca de lo que debió pedir la curadora tocante al valor de del inmueble, postulando valores fiscales y no reales, cuando eso no se hizo en su momento y el artículo 35. b de la ley 14.967 autoriza tomar el valor de venta cuando consta en el proceso, fue sacar la cuestión de contexto y volver sobre actos ya cumplidos (v. escritos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19, 11/11/19). Sobre todo cuando no aparece puntualmente confutada la afirmación contenida en la resolución del 13/11/20, respecto de que la  base regulatoria se encontraba entonces firme y consentida, aludiéndose a los  considerandos de la resolución de esta cámara del 12/6/20 (detalle del punto tres; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, no aparece razonablemente argumentada la solución propuesta, de regular los honorarios en el mínimo de la escala (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Acaso, si la cuestión era la actuación de la curadora y actos cumplidos por ella, que a juicio del asesor iban en contra del interés de su asistida o significaban incompatibilidad, debió expresarlo en su momento, ni bien pudo tener conocimiento y, en su caso, promover el incidente apropiado si entendía daban lugar a impugnación (arg. arts. 103, 109 a.,118, 136.c, y concs. del Código Civil y Comercial). Lo que igualmente insinúa la  resolución apelada, y no se encuentra realizado.

Por lo demás, despejando lo atinente a la base regulatoria, en parte en pesos y en parte en dólares, está claro que bregar porque los honorarios se regulen en pesos o en jus, implica convertir a pesos la base concebida en dólares, volviendo sobre aspectos ya considerados en el punto precedente (arg. art. 27 g de la ley 14967).

En definitiva, en la resolución del 13/11/20, al tratarse la situación del asesor de incapaces, se hizo hincapié que en su oportunidad (27/8/19) había prestado conformidad con la rendición de cuentas  y la propuesta de partición del 9/8/19, concebida en dólares,. Argumento que –más allá de su acierto- no despertó queja puntual en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. En punto a las alícuotas utilizadas para la regulación, que para el recurrente lleva a una alta retribución, se tomó el 12% para las tres etapas del sucesorio, cuando la ley indica una escala del 6 al 20, es decir algo menos de la mitad del promedio. Por lo que a falta de una indicación precisa del motivo de considerar elevado el porcentaje, no se advierte manifiesto se trate de una alícuota desproporcionada por su magnitud (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto a los honorarios por la partición, se tomó una alícuota del 3 % que es el mínimo previsto (arg. arts., 16, dos tres últimos párrafos,  35, proemio, b, tercer párrafo, y último párrafo, de la ley 14.967).

En punto a la propia regulación del apelante, que estima baja, fue determinada en el 7 Jus dentro de una escala que oscila entre el 2 y 8 Jus, de modo que se le retribuyó casi con el máximo. Por manera que a falta de alguna consideración puntual que denote la insuficiencia atribuida a la retribución, no aparece manifiestamente baja, teniendo en cuenta la labor cumplida, que en sus aspectos salientes se ha reflejado en párrafos precedentes (arg. art. 16 de la ley 14.967; art. 1 del Acuerdo de la Suprema Corte, 3912/18).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más nada útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; pasada para votar el 13/4/2021 y votada el 14/4/2021).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a la apelación subsidiaria articulada el 26 de diciembre de 2020 apunta a lo resuelto el  23, en cuanto desestimó un pedido de pronto despacho.

En éste se bregaba por  obtener con ese carácter la libranza de los oficios al Banco Pcia. Bs.As. Suc. Daireaux para la transferencia de los montos de los honorarios en pesos y en dólares según la regulación de autos y como lo habían especificado en el escrito del  30/11/2020. Salvando cuestiones como los recursos pendientes entonces. Y la notificación de los honorarios en el domicilio real de los herederos representados por el letrado Rojas Centurión.

En lo que atañe al primer obstáculo aparece actualmente removido, por lo expresado en la resolución precedente y lo que resulta de la providencia del 8 de marzo de 2021 y del desistimiento de que da cuenta la misma resolución.

Cuanto al segundo, o sea a la notificación de los honorarios del recurrente a los patrocinados por el letrado Rojas Centurión, -Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta (escrito del 3/4/2020)- asiste razón al apelante, pues; es suficiente que hayan sido notificados en el domicilio procesal del abogado que los asiste.

Es que si el resguardo de notificar en el domicilio real los honorarios del abogado a su cliente tiene su razón de ser mientras dura la relación contractual entre ambos y carece de otra asistencia letrada, pudiéndose considerar idónea la notificación en el nuevo domicilio procesal constituido por éste, al desaparecer el motivo que dio lugar a la notificación en el real, igual razonamiento conduce a tornar eficaz la notificación de los honorarios en el domicilio procesal de los obligados al pago que cuentan con propia asistencia letrada (arg. art. 54 de la ley 14.967; Sosa, T., ‘Honorarios de abogados….’, pág.128 y 129; mismo autor, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 231. B).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, en consonancia, desestimar la apelación del 20 de noviembre de 2020 y hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20 de noviembre contra la resolución del 13 de noviembre de 2020.

Hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada del 23 de diciembre de 2020 en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:24:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:49:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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