Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 178

                                                                                  

Autos: “IPAS IGNACIO Y OTRO/A  C/ IPAS GUSTAVO DAVID S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92289-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. M.E. Ferreyra: 23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. P.F.Alvarez: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora M.A. López:ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IPAS IGNACIO Y OTRO/A  C/ IPAS GUSTAVO DAVID S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 14/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La  jueza de grado inferior en función de la liquidación practicada por la actora con fecha 16/10/2020, aprobó ésta y fijó una cuota suplementaria de $ 5000 mensuales durante 24 meses hasta cubrir el monto adeudado de $110.000 (v. resolución de fecha 14/12/2020).

Esa decisión fue apelada en subsidio por el demandado, quien se opone por considerar que, lo decidido va en contra de lo pactado en la audiencia de fecha 21/8/2020.

 

2. Veamos:

2.1. La actora practicó liquidación de cuotas atrasadas tomando como base de calculo la cuota acordada a partir del 1/9/2020 (v. escrito electrónico de fecha 21/8/2020)

Pero cierto es que, las partes “no acordaron” respecto de la cuota que debía abonarse entre la interposición de la demanda y el acuerdo.

De tal suerte, aquella cuota acordada a partir del 1-9-2020 no puede aplicarse retroactivamente sin más, si no hay acuerdo al respecto o una sentencia que así lo imponga.

2.2. Consecuentemente, deberá dilucidarse en la instancia de origen con los elementos  aportados en la causa o, los que las partes consideren incorporar,  la cuota a regir desde el 20-11-2019 hasta 31/8/2020 (interposición de la demanda y acuerdo, respectivamente), pues sobre ello no hay decisión judicial ni acuerdo de partes.

 

3.  Una vez determinadas cada una de las cuotas mensuales por el período en cuestión,  deberá practicarse la respectiva liquidación de las cuotas atrasadas y hallado el monto de la deuda, deberá fijarse la correspondiente cuota suplementaria (art. 642 Cód. Proc.).

Respecto de las circunstancias alegadas por el recurrente en su memorial (pago por él de matrícula de colegio, servicio eléctrico, de internet, etc), podrán ser planteadas -de estimarlo corresponder- previo a la fijación de las cuotas aun no determinadas (arts.  3 CCyC y 34.4 Cód. Proc.).

 

4. En suma, habiéndose fijado una cuota suplementaria respecto de una deuda aún no determinada y firme, corresponde revocar el decisorio apelado por prematuro, sin costas a fin de hallar cierta justicia en este aspecto (arg. art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Lo normado en el artículo 642 del Cód. Proc., en cuanto establece respecto de los alimentos que se devenguen durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria,  está en función de lo normado en el artículo precedente. O sea cuando admitida la pretensión el sentenciante fija la suma que considere equitativa y la manda a pagar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Pero esto no es lo que ocurrió en la especie, donde se arribó a un acuerdo fijándose una cuota de $ 10.000 a partir del 1 de septiembre de 2020. Sin nada arreglar respecto del lapso transcurrido desde la demanda hasta esa fecha. Dándose, en alguna medida, la situación prevista por el artículo 636 segundo párrafo del Cód. Proc.

En este escenario, la solución que postula la jueza Scelzo parece razonable, para cubrir aquel aspecto.

Cuanto a las costas, dado que costas hubo, es claro que imponerlas a los alimentistas -pues la actora se presenta por ellos (demanda del 20 de noviembre de 2019)- significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre que los representó, lo que perjudicaría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso, para equitativo imponerlas en el orden causado, en ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En el caso, no sólo hubo acuerdo sobre la cuota alimentaria, sino que hubo acuerdo con vigencia desde el 1/9/2020 (ver audiencia del 21/8/2020).

Sobre prestaciones alimentarias anteriores a esa fecha, si correspondieran y desde cuando pudieran corresponder (ver art. 548 CCyC; arts. 642, 837 al final y concs. cód. proc.),  no ha habido ni decisión ni acuerdo (tampoco hubo ni pudo haber renuncia, ver párrafo siguiente), de modo que no pueden ahora fijarse cuotas suplementarias para obligar a su pago (arg. art. 726 CCyC).

Pero, por otro lado, haber acordado prestaciones alimentarias desde el 1/9/2020 no pudo importar renuncia al derecho alimentario, en base al cual eventualmente solicitar la determinación de prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020, si correspondieran y desde cuando pudieran corresponder (arts. 539 y 540 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Si  no se mantienen las cuotas suplementarias ordenadas (tal el sentido de este voto y de los que me han precedido), no tiene sentido decir nada ahora  sobre los aportes que el alimentante alega realizados (ver punto III.1 escrito 28/12/2020; arts. 34.4 y 166 cód. proc.).

2- En cuanto a costas adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 28/12/2020 y, por ende, revocar  la resolución del 14/12/2020 en cuanto determina cuotas suplementarias por prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020. Con costas en el orden causado en ambas instancias por la cuestión (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 28/12/2020 y, por ende, revocar  la resolución del 14/12/2020 en cuanto determina cuotas suplementarias por prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020. Con costas en el orden causado en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:30:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:44:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:50:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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