Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 169

                                                                                  

Autos: “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92326-

                                                                                               Notificaciones:

Abogada García:

27280924070@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado García Romano:

20297290917@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 24/2/2021 contra la resolución del 11/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ya tiene dicho esta cámara, en reiteradas ocasiones, que uno de los recaudos formales ineludibles -por principio- para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda. Y no es que se trate de una exigencia arbitraria o no fundada en la ley, sino que lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía ejecutiva. Lo cual, a su vez, torna irrelevante analizar los aspectos formales del documento, ya que la cuestión queda zanjada con la admisión de la calidad de deudor (doctr. arts. 730 a, 733 y 734 del Código Civil y Comercial; doctr. art. 354 inc. 1ro., 484 y 547 ‘in fine’ del Cód. Proc. proc.; Morello- P. Lanza- Sosa- Berizonce, “Códigos…”, t. VI-I, págs. 542 y 543; sent. del 05-11-92, “Maestre c. Tapia. Cobro Ejecutivo”, Libro 21, Reg. 141; ídem, 04-12-90, “Su Crédito Pehuajó S.A. c. Hortz. Cobro Ejecutivo”, Libro 19, Reg. 130; ídem, 10-09-87, “Magnello c. Crespo. Cobro Ejecutivo”, Libro 18, Reg. 152; ídem, 09-08-88, “Banco de la Nación Argentina c. Gatti de Sanz. Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Reg.70; ídem, 12-11-91, “Banco Edificador de T. Lauquen c. Micheo. Cobro Ejecutivo”, Libro 20, Reg. 142; más recientemente, causa  89963, sent. del 3/8/2016, ‘Ahmad, Jorge José c/ Peñaflor, Felipe Pascuál y Peñaflor, Daiana Melina s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 46).

Y en la especie no se avizora que tal previsión haya sido cumplimentada. Pues en el escrito del 30 de noviembre de 2020 donde se opuso la excepción de inhabilidad de título, sólo se formuló una negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial, cuya consecuencia no es sino que se los tenga por reconocidos (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Claro que para neutralizar esa falta, el ejecutado indica que fue desconocida la deuda cuando fue intimado de pago mediante el mandamiento agregado el 25 de noviembre de 2020. Pero, por un lado, ese desconocimiento luego no fue sostenido en el escrito mencionado.

,           Y por el otro, antes que ello:

(a) el 27 de noviembre de 2019, había sido ya  intimado de pago de la deuda de $ 438.732,66, referida al saldo deudor de la cuenta corriente 0866 abierta a su nombre en ‘C. Menéndez y Cia. S.A.’, atribuido a operaciones comerciales que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2018, instrumentada, entre otros comprobantes, en la factura de liquidación de compra 0007-00000922 de fecha 17/9/2018, más intereses, comisiones y gastos, con la carta documento adjuntada con la demanda, cuya autenticidad y recepción no fue desconocida (v. archivo del 8 de octubre de 2020; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, II). Pues las negativas meramente generales en cuanto a los documentos, causa su reconocimiento o recepción (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y no se vislumbra haya merecido cuestionamiento por el requerido.

(b) y el  14 de febrero de 2020, a requerimiento de ‘C. Menéndez y Cía.S.A.’, se había llevado a cabo la notificación mediante acto notarial, del resumen de saldo, certificado por contador, en el domicilio de Marcelo Horacio Pacifi, sin resultado (v. constancias notariales en el archivo del 8 de octubre de 2020). Que se reiteró el 3 de marzo de 2020, cuando la notaria interviniente en la diligencia, concurrió nuevamente al mismo domicilio, siendo recibida por el propio Marcelo Horacio Pacifi, quien fue impuesto del cometido y su derecho a formular en el plazo de diez días las observaciones que considerara conveniente en la sede del registro notarial  sita en Avellaneda 253 de la ciudad de América, certificándose que vencido el plazo, Pacifi no se había presentado al efecto (v. archivo del 8 de octubre de 2020).

Todo lo cual implica haber hecho lo que no hubiera realizado o no haber hecho lo que hubiera realizado, si la franca intención hubiera sido no admitir la deuda que se le reclamaba (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.)..

En definitiva, ni cuando se refiere al título de la ejecución se expresa en términos categóricos en cuanto a la inexistencia de la deuda. Aduce que el título es inentendible, contradictorio, que son raros los montos, etc., pero no que la deuda no exista, que nunca contrató con la ejecutante o que nada debiera al ejecutante en razón del documento ejecutado (escrito del 30 de noviembre de 2020, III. b).

Por manera que en este sentido, los esfuerzos del apelante por desactivar los efectos de la omisión evocada, son vanos. Lo cual abona la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, signada por ese defecto (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.)..

2. No obstante, hay otra objeción que empece el progreso de la mencionada excepción. Y es que los argumentos con los cuales se la sostiene, no implican claramente, atacar las formas extrínsecas del título, sino otros aspectos que no tienen que ver directamente con ello (art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). .

Se habla –como en alguna medida se insinuó antes– de montos raros, que 33 animales sean casi el 60% más caros que 48 animales que llevan mismo detalle, que el título es inentendible, contradictorio, que las numeraciones de los comprobantes no son correlativas, o que sugieren algún anacronismo, que no se entienden si son débitos o créditos, intereses, ajustes de precios. Pero nada que signifique un cuestionamiento de las formas extrínsecas, por carecer el documento en ejecución de alguno de sus elementos esenciales; obligación exigible, individualización de sujetos activos o pasivos, suma de dinero líquida (arts 518 y 521 Cód. Proc.; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, III.b, y 1 a 4). Sino de aquellas otras circunstancias que están más cerca de discutir la composición del saldo.

Todo lo cual, hay que decirlo, contrasta además con el silencio guardado por Pacifi cuando se le dio oportunidad de observar esas cuestiones, en momentos en que se estaba configurando el título ejecutivo, mediante el procedimiento señalado en el artículo 1440.b del Código Civil y Comercial. Al que se hizo antes referencia.

3. En lo demás, el contenido del memorial se pierde en generalidades, concepciones subjetivas o argumentaciones paralelas que no constituyen agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.. Como que la jueza ha cometido un error de interpretación, o que no ha interpretado en todo las piezas procesales, o que el ordenamiento jurídico fue aplicado en forma errónea, o que existen criterios jurisprudenciales contrarios, o que no realizó una interpretación armónica, que omitió expedirse sobre la idoneidad jurídica del título a raíz de lo impreciso, dudoso y controvertido del mismo, cuando es claro que la temática había quedado desplazada por la procedencia del argumento central por el que se rechazó la excepción, entre otras referencias que coronan con la cita de un fallo (v. escrito del 6 de marzo de 2021, III).

En suma, el recurso es infructuoso en el designio de originar un cambio en el decisorio como se pretende y debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (arg. arts. 537 y 556 del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que pueda brindar al ejecutado el artículo 551 del Cód. Proc.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; Art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. 556 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:05:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:25:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:43:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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