Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 400

                                                                                  

Autos: “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92481-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nelson Oscar Pérez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maria Belén Laurito

27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Familia

JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

Abog. Javier E. Breser

EDGARDO.BRESER@PJBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Teniendo en cuenta la resolución del juzgado del 11/6/2021, ¿son fundadas las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, contra la resolución del 10/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La intervención asumida por el juzgado de familia lo fue para expedirse sobre la legalidad de la medida de abrigo dispuesta por la autoridad administrativa, la cual carece de actualidad toda vez que la niña convive con su padre (ver “B., E. s/ abrigo”, expte. 19127, trámites del 21/1/2021 y 18/3/2021).

Una situación así no justifica la disruptiva y oficiosa declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado en el proceso sumario (ver resol. 12/5/2020) por cuidado y comunicación iniciado por el padre el 27/4/2020, en el que se ha superado la etapa introductoria y con etapa probatoria en sus postrimerías: la competencia asumida en tales condiciones debe ser agotada a través de un pronunciamiento definitivo allende su contenido (arts. 34.4 y 166 proemio cód. proc.; art. 709 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Bs.As.).

De todas formas, me parece prudente poner esta decisión en conocimiento del juzgado de familia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  estimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, y, por ende, revocar la resolución del 10/3/2021;

b- comunicar esta resolución al juzgado de familia departamental.

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Estimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, y, por ende, revocar la resolución del 10/3/2021;

b- Comunicar esta resolución al juzgado de familia departamental.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:07:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:13:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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238200774002716183

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 399

                                                                                  

Autos: “C., H. R. C/ S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92483-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Omar Oscar Purón

20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Romina Lescano

27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. R. C/ S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92483-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Aduciendo que el automóvil le fue transferido por su tío firmando el certificado 08 y que luego de su fallecimiento quedó en poder de S.,, C., obtuvo medidas cautelares incluyendo el secuestro. Apeló S., solicitando su levantamiento (ver escrito 4/6/2021, punto I).

 

2- Admite S., que C., tiene el certificado 08, con firma certificada del titular dominial, su tío (memorial, II.2 y II.6), lo cual hace verosímil su derecho (ver anexo al trámite del 15/12/2020; arts. 233, 210.4 y 209.2 cód. proc.).

No enturbian esa verosimilitud:

a-  la alegada falta de firma del adquirente C.,: no se explica ni se fundamenta en derecho por qué no hubiera podido ser insertada luego de que firmase el transmitente, antes de la toma de razón registral (ver, v.gr., antes del CCyC, el art. 1013 CC; arts. 260 y 261 cód. proc.);

b- el testamento del tío en favor de S., disponiendo a su favor de sus  bienes que “….surgirán de los papeles y títulos que aparezcan después de su deceso. …”, pues entre esos papeles y títulos aparece el referido  certificado 08, no incluyendo sino antes bien prima facie excluyendo de la herencia al automotor;

c- que, en vida del tío, C., no hubiera activado la inscripción registral del rodado: no se explica ni se fundamenta en derecho por qué no hubiera podido instarse la toma de razón registral luego del fallecimiento del tío (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, para qué se usaba el auto en vida del tío y cómo luego de su fallecimiento, no es agravio que puede minar los cimientos de las cautelares objetadas  (ver memorial, ap. II.1; arts. 260 y 261 cód. proc.). Tampoco lo son las diversas consideraciones relativas a las relaciones interpersonales de los protagonistas, ni el hecho de nada más afirmar que se cuenta con testigos sobre esas relaciones, cuya declaración de todas formas no habría sido posible recibir aquí (memorial II, aps. 3 a 7; art. 270 cód. proc.).

En definitiva, dentro del alcance de los agravios, no hallo que la apelación sea atendible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:04:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:06:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:13:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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223600774002716100

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 398

                                                                                  

Autos: “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92468-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo E. Paso

20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José María Eseverri

20200482817@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el remedio de aclaratoria es estimado, la resolución que lo acoge se integra con la previa resolución aclarada, para conformar un nuevo y global pronunciamiento cuanto menos de cara a la interposición de recursos contra ella (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras aclaratoria procedente  integr$ SCBA). Por ende, se ajusta a derecho la resolución del 7/5/2021 en cuanto concede el recurso de apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021 (arts. 34.4 y 155 cód. proc.).

2- Como se verá al tratar la 2ª cuestión (ver allí, ap. 2-), la declaración de quiebra denunciada por los demandados puede ser admitida como hecho nuevo, de manera que no resulta impertinente la prueba fustigada por la apelante en el ap. II. ii de su escrito del 13/5/2021 (arts. 363 y 362 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Tal parece que el 23/7/2018 entre las partes transigieron para poner fin a una serie de conflictos allí meticulosamente explicitada, asumiendo obligaciones recíprocas (ver adjunto al trámite del 16/3/2020).

En el caso, Antonella, Aldo, Sergio y Paulo Vannacci demandan a  Rocío Daiana Uriarte el cumplimiento de ese acuerdo, mientra que, de reversa, ésta reconviene a aquéllos por igual motivo (ver trámites del 16/3/2020, del 3/7/2020 y del 18/11/2020).

 

2- Los accionantes Antonella, Aldo, Sergio y Paulo Vannacci solicitaron y obtuvieron diversas cautelares (ver trámites del 10/3/2020 y el 16/7/2020).

Una de esas medidas cautelares afectó un inmueble que la demandada Uriarte afirma haber vendido. Por eso, como hecho nuevo, alega que ello le impide cumplir las obligaciones que como vendedora asumió respecto del comprador (Bernabé) y pide que se levante la medida al solo fin de poder escriturar.

Eso no es un hecho nuevo que conecte con el fundamento fáctico de la pretensión de la parte actora o de la defensa de la demandada, sino una situación de tensión entre la medida cautelar dispuesta en autos y la compraventa de Uriarte al tercero Bernabé, situación que halla su carril idóneo en el art. 1170 CCyC (arts. 34.4 y 363 cód. proc.).

 

3- La demandada el 18/11/2020 reconvino  contra los actores por escrituración sobre el 50%  indiviso del inmueble ubicado en Bolívar, en calle Nicolás Ocampo n° 131, identificado catastralmente como: Circ. I, Secc. A, Mz. 39, Parc. 10ª, Matrícula 23761 (ver cláusula II. a del acuerdo del 23/7/2018).

Si ese bien integrase el activo de una quiebra declarada el 19/11/2020 (ver cédula anexa al trámite del 4/3/2021), ese es dato que de alguna manera podría interferir en el desenlace de la reconvención (v. gr. ver art. 511 cód. proc.) y, por lo tanto, prima facie califica como hecho nuevo pues no pudo ser conocido por la accionada al tiempo de contestar la demanda un día antes de la declaración de quiebra (art. 363 cód. proc.).

 

4- Con respecto a las costas relativas a la articulación de hechos nuevos a través de los escritos del 4/3/2021 y 7/3/2021, estimo que es posible cargarlas en el orden causado en ambas instancias, habida cuenta el éxito parcial de esa articulación (un hecho es admitido como nuevo, pero el otro no; arts. 274, 71 y 69 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- estimar parcialmente la apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021, admitiendo como hecho nuevo sólo el tratado en el considerando 3- de la 2ª cuestión de mi voto, con costas por su orden en ambas instancias por la articulación de hechos nuevos del 4/3/2021 y 7/3/2021;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la parte apelante infructuosa;

b- estimar parcialmente la apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021, admitiendo como hecho nuevo sólo el tratado en el considerando 3- de la 2ª cuestión, con costas por su orden en ambas instancias por la articulación de hechos nuevos del 4/3/2021 y 7/3/2021;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:12:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200482817@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236100774002716037

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 394

                                                                                  

Autos: “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA”

Expte.: -92437-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Kurlat:20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Barros Reyes:20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndica Fernández:27160449727@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA” (expte. nro. -92437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/2021 contra la sentencia del 1/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

El 29/10/2020 el concursado fue intimado a pagar al acreedor revisionista Singh y el 9/11/2020 fue colocada a su disposición la cédula de notificación electrónica.  No objetó la intimación, ni solicitó nada  respecto de alguna modalidad de pago (v.gr. la aplicación analógica art. 56 último párrafo ley 24522).  No pagó (ver 17/12/2020). Ante ese panorama, fue pedida y decretada su quiebra (ver trámites del 19/11/2020, 22/12/2020 y 1/2/2021).

No pagado el crédito tal como fue intimado, ni objetada la intimación previa, ni habiéndose solicitado nada sobre modalidades de pago, la declaración de quiebra es una consecuencia, para nada sorpresiva sino antes bien esperable, de todo ello (arts. 63 y 273.1 ley 24522).

Por eso, la apelación es inaudible, máxime que ni aún al fundarla se propone, o tan siquiera se sugiere, un modo de pago diferente al intimado por el juzgado antes de la declaración de quiebra (art. 34.5.d cód. proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la sentencia del 1/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 278 ley 24522 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la sentencia del 1/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:00:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:41:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235900774002715407

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Libro: 52- / Registro: 395

_____________________________________________________________

Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91669-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

abogada Gabriela Cammisi:

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado F.González Cobo:

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado A..González Cobo:

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado G. González Cobo:

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada A.González Cobo:

27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Javier Medina:

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/7/2020, ampliado el día 16/6/2021 contra las sentencias de fechas 14/7/2020 y 28/5/2021, la resolución del 21/8/2020 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 11/6/2021 contra la sentencia de fecha 28/5/2021.

            CONSIDERANDO:

Las sentencias impugnadas tienen carácter de definitivas, los recursos  han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituído domicilio en la ciudad de La Plata  (arts.  279 proemio, art. 280 penúltimo párrafo  y 281 cód. proc.).

En particular:

a-  Cuanto al recurso del 29/7/2020 y su ampliación del 16/6/2021, el valor del agravio supera el mínimo de 500 Jus previsto por el art. 278 del código procesal en tanto la sentencia de primera instancia del 9/2/2021 condena a la aseguradora a responder por la suma de $4.267.789, con más sus intereses, y la sentencia de esta cámara del 28/5/2021 recepta el agravio de la parte actora para elevar, en un monto todavía no precisado, el ítem “contratación de personal” (v. p. 2.1).

Entonces, sobre aquella base de $4.267.789 deberá efectuarse el depósito previo del art. 280 párrafo primero del código procesal, por la suma de $426.778,90 (10% del capital de condena a esta altura determinado, que es superior a 100 Jus e inferior a 500, según el ar. 280 primer párrafo cód. proc.; 1 Jus = $2630, art. 1 AC 4012).

b- Cuanto al recurso del 11/6/2021, el valor del agravio puede considerarse indeterminado en la medida en que no se puede ahora establecer cual sería la diferencia en la liquidación aplicando una u otra de las tasas de interés en juego: la  pasiva que se estableció en la sentencia recurrida y la activa que se pretende en el recurso extraordinario bajo tratamiento (art. 280 segundo párrafo cód. proc.)

Quien recurre queda eximido  del depósito previo  por contar con  beneficio de litigar sin gastos en trámite en autos “Monetta, Maria Angelica C/ Sandoval, Lidia Ester Y Otra S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (causa  95308 del Juzgado Civil y Comercial 1), según constatación de  secretaría a través del modulo de consulta local del programa Augusta e informado a este tribunal (arts. 116 y 280 tercer párrafo cód. proc.)

Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en tres cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/7/2020, ampliado el día 16/6/2021 contra las sentencias de fechas 14/7/2020 y 28/5/2021, respectivamente, e intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada  de la presente:

a) integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $426.778,90 (pesos cuatrocientos veintiséis mil setecientos setenta y ocho con 90/100 ) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, con costas (art. 280 cuarto párrafo).

b)  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de $1200 (pesos mil doscientos)  para  gastos  de franqueo de remisión del expediente soporte papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.  282 y 296 cód. proc.).

c) una vez efectuado el depósito indicado en el punto 1.a. librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

2- Conceder el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 11/6/2021 contra la sentencia de fecha 28/5/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.                                 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:06:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:46:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:50:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 397

                                                                                  

Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91934-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  8/2/2021 contra la resolución de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, al confeccionar su liquidación del 9 de diciembre de 2020, el demandado reconviniente fijó el monto de la demanda computando $ 677.950 por el valor de la embarcación y $ 99.961,225 por lo reclamado en concepto de daños y perjuicios. Fue impugnada y se respondió a la impugnación (escritos del 29 de diciembre de 2020 y del 4 de febrero de 2021).

La sentencia, recurriendo al artículo 23 de la ley 14.967, tomó como monto reclamado en la demanda $ 11.500, sobre el cual calculó intereses a la tasa pasiva hasta el 29 de diciembre de 2020, arribando a un total de $ 31.622,78. Nada dijo respecto de computar el valor de la embarcación.

Al fundar la apelación, sostuvo Hernández: (a) que en la demanda se acumularon pretensiones, por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios:  lo primero por la falta de entrega de la documentación para inscribir el navío en la Prefectura Naval y lo segundo por la privación de uso a razón de $ 500 mensuales hasta el efectivo cumplimiento; (b) cuanto al primer reclamo, que debió tomarse el valor de los bienes; se aplica el régimen previsto en el artículo 27 a, conforme la remisión del b, de la ley de honorarios (escrito del 17 de mayo de 2021); (c) respecto al segundo que era procedente su liquidación de $ 99.851,225, calculando la suma mensual hasta el momento de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 1/4/2020.

La respuesta de la actora apunta a que la demanda tenía por objeto la entrega de la documentación; no el bien en sí que se encontraba en poder del actor. Y una reparación económica de $ 11.500, haciendo reserva de pedir astreintes más daños y perjuicios de persistir la actitud reticente. Al ser  rechazada la demanda el monto quedaba en $ 11.500, más intereses (v. escrito del 4 de junio de 2021).

Pues bien, acudiendo al texto del escrito inicial que se ha digitalizado el 24 de junio de 2021, se obtiene que el actor solicitó: (I). el cumplimiento del contrato celebrado, debiendo el demandado hacer entrega  de toda la documentación necesaria a fin de proceder a la inscripción y registración ante la Prefectura Naval Argentina de la lancha que identifica; (II). la reparación los perjuicios porque al no poseer la habilitación de Prefectura , la embarcación no pudo ser usada en lugares donde existe control; restricción al dominio causada por el incumplimiento del demandado. Pretendiendo en concepto de privación de uso  la suma de $ 500 mensuales, hasta el momento de su efectivo cumplimiento; el reclamo hasta el presente –octubre de 2014– ascendía a $ 11.500. En caso de persistir con la actitud reticente luego de la resolución judicial, reservó solicitar astreintes a más de los daños y perjuicios reclamados.

Se desprende de lo expuesto que, si la documentación reclamada tenía una incidencia determinante en el uso del bien, persiguiéndose la necesaria inscripción de la transferencia en el registro de la Prefectura, a los fines de la aplicación de la ley arancelaria el valor de la embarcación no puede considerarse algo totalmente ajeno al monto o cuantía del juicio, siendo el objeto mediato del proceso. En realidad, de alguna manera, está determinando la trascendencia económica del litigio (arg. arts.   23, segundo párrafo de la ley 14.967).

Lo mismo vale para lo peticionado en la reconvención: la entrega de la documentación del Gomón Zodiac 420 dado por el accionante en parte de pago  (v. escrito digitalizado el 24 de junio de 2021). Pues según resulta de la sentencia del 1 de abril de 2020, del informe de Prefectura Naval Argentina (fs. 122, últ. párr.) resulta que, si bien los buques o artefactos navales inflables se encuentran exceptuados de la inscripción en la matrícula nacional, sí deben ser registrados en la matrícula de la dependencia jurisdiccional. Y que  para la transferencia de una embarcación matriculada en el registro jurisdiccional es necesario presentar una serie de documentos, v. gr.: certificado y constancia de matrícula, formulario solicitando la transferencia, formulario a cargo del propietario, etc. Lo que hace que aquel bien pueda considerarse, también, objeto mediato de la reconvención (arg. art. 27.b de la ley 14.967).

En lo que atañe al reclamo por privación de uso, ciertamente que el actor no limitó la reparación a los $ 11.500 devengados a razón de $ 500 por mes, desde la adquisición de la embarcación hasta la demanda, sino que hizo extensivo hasta el momento del efectivo cumplimiento. Pero este período posterior es imposible de calcular, toda vez que al rechazarse la demanda, ese efectivo cumplimiento nunca se dio. Y no es cuestión de modificar la pretensión para que el cálculo sea posible. Por manera que sólo es razonable considerar que integra el total de lo reclamado, la cifra concreta que  se entendió devengada al tiempo de la demanda. Con intereses.

Respecto de las astreintes, se hizo reserva. Y la reserva de derechos o acciones no puede equipararse a una petición desde que los derechos no se reservan sino que se ejercen (SCBA, L 75134, sent. del 16/7/2003, ‘Figliuolo, Juan Carlos c/Distribuidora Libertad SACI. s/Indemnizaciones, etc.’, en Juba sumario B48034).

Finalmente, concerniente a las regulaciones de honorarios por la pretensión de cumplimiento contractual desestimada y por la reconvención estimada, que se reprocha no se regularan, va de suyo que no hubieran podido concretarse a falta de una base regulatoria firme sobre la cual aplicar las alícuotas (arg. art. 51 de la ley 14.867).

En suma, la resolución apelada debe revocarse, a efectos de que pueda determinarse la base regulatoria de este juicio con arreglo a lo expresado más arriba y aplicando en su caso lo normado en el artículo 27 b, de la ley 14.967

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apegado al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la resolución apelada a efectos de que pueda determinarse la base regulatoria de este juicio con arreglo a lo expresado precedentemente y aplicando en su caso lo normado en el artículo 27 b, de la ley 14.967. Las costas se imponen en un setenta por ciento al apelado y en un treinta por ciento al apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la resolución apelada a efectos de que pueda determinarse la base regulatoria de este juicio con arreglo a lo expresado precedentemente y aplicando en su caso lo normado en el artículo 27 b, de la ley 14.967.

Imponer las costas  en un setenta por ciento al apelado y en un treinta por ciento al apelante, con  diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:07:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:50:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:55:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237100774002715426

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

_____________________________________________________________

Libro: 52 - / Registro: 394

_____________________________________________________________

Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -90541-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

abog. Rivera Agustín: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Silva Alpa: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 22/6/2021 contra la sentencia de fecha 7/6/2021.

CONSIDERANDO.

El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, la que se impugna por violar y aplicar  erróneamente el art. 375 del cód. proc. (arts. 278 primer párrafo y  279 proemio e inciso segundo, cód. proc.).

También se cumple con los requisitos de constituir domicilio procesal físico en la ciudad de La Plata y procesal electrónico, e indicar número de teléfono celular de contacto (arts. 40, 280 penúltimo párrafo y 1 del Anexo Único del AC 3975).

Respecto al valor del agravio, queda determinado por  el monto de la tasación de los inmuebles realizada por el experto que intervino en la causa; y teniendo en consideración que se encuentra en disputa el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles referidos, dicha suma asciende a siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos ocho con ochenta y nueve centavos ($7.446.808.89). Si se tomara el valor por valuación fiscal de los inmuebles, se arribaría a la misma conclusión ya que de las valuaciones fiscales expedidas por ARBA, se desprende que los inmuebles en disputa se encuentran valuados en la suma de $2.648.610 (Parcela 129-r) y $554.603 (Parcela 129-s) haciendo un total de $3.203.213, por lo que el cincuenta por ciento de ese valor asciende a la suma de $1.601.606,50.

Aquellos montos exceden el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1.315.000 (1 Jus = $2630  x 500, art. I.1 Ac 4012; art. 278 1° párrafo, mismo código).

También según informe vía telefónica de secretaría (art. 116 cód. proc.), de constancias extraídas de la MEV de la SCBA en los autos “GOUGY, María Laura c/ Dameno, Dardo s/Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 32.464) surge que se encuentra en trámite el pedido para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto II.4  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el día 22/6/2021 contra la sentencia de fecha 7/6/2021.

2- Intimar a la parte que recurre que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude  en el punto II.4 del recurso que se provee, bajo apercibimiento de:

a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente de vieja data, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso (arts. 282  Cód. Proc y 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 del Anexo Único AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:06:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:47:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:53:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241800774002714944

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 393

                                                                                  

Autos: “D A., Y. M. C/ E., J. C. S. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92472-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Leandro Enrique Galarza

20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. A. Y. M. C/ E., J. C. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 25/3/2021 contra la resolución de fecha 17/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al relato de la sentencia apelada, no controvertida en este aspecto, la actora detalló las necesidades y estimó la cuota alimentaria en la suma de $ 6.060,00 ajustable conforme las variaciones del Salario Mínimo Vital y Móvil con más las asignaciones familiares que correspondan a sus hijas (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Se desprende razonablemente de ello, que al momento en que fue solicitada, esa cuota era suficiente para cubrir las necesidades de las alimentistas. Y que ajustarla con el Salario Mínimo Vital y Móvil, era un recurso válido (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Pues bien, según datos del pronunciamiento recurrido, ese reclamo formulado en la demanda a la fecha de promoción de la misma representaba el 100% del salario mínimo, vital y móvil vigente (Res 4/2015  del CNEPYSMVYM). A marzo de 2021, que es el momento que toma la apelante, ese mismo salario ascendió a la suma de $ 21.600 (Res 4/2020-4-APN-CNEPYSMVYM). Tal sería pues el monto máximo de la cuota, con ajuste a lo predicado en la demanda.

Ahora bien, en el fallo, para fijar la pensión alimentaria se tuvo en cuenta que los $ 3.000,00 abonados por el demandado desde el 7 de julio de 2016, representaban entonces el 44,05 % sobre el SMV y M por entonces vigente (Res 2/2016  del CNEPYSMVYM). Y ese porcentaje se promedió con el 100% representativo de la pretensión de la actora, Resultando del promedio entre ambos porcentajes aquel del 72,025 %, determinado en la sentencia, que aplicado al salario mínimo vital y móvil de $ 21.600 a marzo de 2021, dio una cuota de  $ 15.557,74, para ambas niñas.

Ahora bien, si se toma como punto de partida la canasta básica total que para el mes de marzo de 2021 fue de $ 19.700,22, resulta que para no quedar por debajo de la linea de pobreza, las alimentistas precisaban que el aporte para ellas fuera de $ 27.186,30. Esto así, teniendo en cuenta que correspondían a las niñas de 8 y 10 años de edad. el 0,68 y el 0,70 de los $ 19.700,22 del adulto equivalente, según la tabla de Engel. O sea las sumas de $ 13.396,15 y de $ 13.790,15, para cada una, respectivamente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_21EDC756AEAE.pdf). Pero se les estaba asignando $ 15.557,74 a ambas.

Llegado a este punto, acorde con los argumentos del fallo en torno a los ingresos del demandado y su actitud en el proceso, frente a los ingresos de la madre sumado al aporte que realiza al tener a cargo el cuidado personal de sus hijas, computado como indica el artículo 660 del Código Civil y Comercial, nada de lo cual ha sido controvertido por el alimentante, lo que se observa es que dista de ser forzado arribar a la conclusión que no hay motivos para fijar al demandado una cuota menor a la que fuera solicitada en la demanda, equivalente al ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil, estimada entonces bastante para cubrir las necesidades de las niñas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 242, 384, 641 y concs, del Cód. Proc. del Cód. Proc.). Siendo esa cuota, como se dijo, lo que puede acordarse a lo sumo, sin pasar de límite resultante del escrito inicial (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Así las cosas, habida cuenta del fundamento desarrollado por la recurrente, corresponde admitir la apelación y, como correlato, fijar la cuota alimentaria en el ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil, para ambas alimentistas, tal como fue la pretensión originaria, que se reitera en el memorial (v. escrito del 15 de mayo de 2021, punto 3).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y determinar la cuota alimentaria en favor de las alimentistas en el ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del vencimiento de cada período mensual. Con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta y determinar la cuota alimentaria en favor de las alimentistas en el ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del vencimiento de cada período mensual. Con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:04:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:42:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:47:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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234700774002715307

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 392

                                                                                  

Autos: “C., J. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92469-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María E. Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo O. Fernández

20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alan Cordoba

20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92469-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  8/4/2021 contra la resolución de fecha 29/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa para el recurso, la resolución del 29 de marzo de 2021, dispuso diferir la fijación de la cuota suplementaria prevista en el artículo 642 del Cód. Proc., hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deberá practicar la parte actora la correspondiente liquidación. No obstante ello, establecer a tales fines la tasa interés aplicable conforme lo determina el art. 552 del Código Civil y Comercial, recurriendo a la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones en pesos, siéndola más alta la activa para descubierto en cuenta corriente bancaria sin acuerdo.

En su queja, aduce el apelante que los intereses previstos en ese tramo, no fueron peticionados por la accionante. Considera violado su derecho de defensa, así como el principio de congruencia. Cita jurisprudencia, y entre ella un pronunciamiento de esta alzada.

Ciertamente, en la demanda del 6 de noviembre de 2018, no se peticionaron intereses (v. escrito de  esa misma fecha). Por consecuencia, como la sentencia debe ajustarse a lo peticionado en la demanda, no cabe reconocer réditos compensatorios por el concepto de ‘alimentos atrasados’ (arg.art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

            Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (SCBA 12/12/1989  “Morán, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, cit. en JUBA online con las voces iliquidez intereses). Entonces, si al tiempo de la demanda no había ‘alimentos atrasados’ (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.). Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.)(esta alzada, causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019).

Como se dijo en esa oportunidad, lo anterior es  sin perjuicio:

a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los ‘alimentos atrasados’ (art. 642 cód. proc.; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. C/ D. B. K. P. S/ ALIMENTOS “, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

Por ello, el recurso prospera y se revoca la sentencia recurrida en aquello que fue motivo de agravio. Aun así las costas se imponen al apelante, porque de otro modo se afectaría la cuota alimentaria en perjuicio de la alimentista, que es quien en definitiva actúa bajo representación de la madre en este proceso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello que fue motivo de agravios. Con costas al apelante, por la razón ya expuesta anteriormente, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello que fue motivo de agravios. Con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:03:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:41:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:45:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 391

                                                                                  

Autos: “AGROSERVICE PEHUAJO DE GUSTAVO F. ROMERO S.R.L.  C/ BIOBIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -92476-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Ridella Oscar Alfredo:

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Coppola Fabio Gabriel:

20214444667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSERVICE PEHUAJO DE GUSTAVO F. ROMERO S.R.L.  C/ BIOBIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -92476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16/3/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el  presente reclamo  no es otro que el cobro de una suma de dinero por los fletes que la actora, domiciliada en Pehuajó, realizó para la demandada BioBin S.A., domiciliada en la ciudad de Junín, tal como se afirma en el fallo recurrido,  sin objeciones en ese aspecto puntual, entonces el lugar de cumplimiento de la obligación debe ser el lugar del pago, puesto que la ley define el pago como el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (arg. art. 865 del Código Civil y Comercial).

Y como el lugar en que debe cumplirse la  obligación es la pauta que fija la competencia para las acciones personales, entrando sólo en defecto y a opción del actor, el lugar del domicilio del deudor o el del contrato, va de suyo que el dato basilar para resolver la declinatoria es el lugar de pago de la obligación (art. 5.3 del Cód. Proc.).

Con arreglo a lo que se desprende de la sentencia apelada, para dirimir que el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación era la ciudad de Pehuajó, se tuvo en cuenta que de la documental adjuntada con la demanda (resumen de cuenta corriente) resultaban distintos pagos que habían sido registrados como `’su entrega’ o ‘su entrega transferencia’, indicativo que los mismos se realizaban por transferencias bancarias, como lo asume la demandada, al plantear la excepción (v. archivo del 6 de abril de 2020; V. anotaciones correspondientes a las fechas 03/10/2015, 29/10/2015, 21/12/2015, etc.; la documental referida no fue objeto de puntual desconocimiento por la demandada: v. escrito del 8 de septiembre de 2020, II tercer párrafo, y III; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.). Las cuales aunque se realizaran desde Junín, no significaban sino que el domicilio de pago era Pehuajó, lugar del domicilio de la actora, en cuya cuenta corriente se recepcionaban (v. sentencia del 16 de marzo de 2021, 2 quinto párrafo).

Y esta argumentación contenida en el pronunciamiento impugnado , no fue eficazmente cuestionada por la recurrente. Pues no es computable como agravio afirmar que Junín era el lugar donde se ‘entregaba la documentación’ y se ‘efectuaban los controles’. Ya que, más allá de la falta de precisión, que ello fuera así no es necesariamente  incompatible con que los pagos de los fletes se hicieran por transferencia a la cuenta bancaria del actor en Pehuajó. Produciendo allí el efecto extintivo de la obligación, satisfaciendo al acreditarse, el interés del acreedor (arg. art. 880 del Código Civil y Comercial); arg. artd. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco lo es, concretarse a manifestar que es inexacto que las obligaciones se abonaban en el domicilio de la actora. Sin mencionar elementos específicos de donde ello materialmente resultara: algún recibo otorgado por la acreedora en Junín, algún deposito en una cuenta bancaria de ella en la misma localidad, algún cheque librado por la demandada a la orden de la actora, contra un banco de esa plaza, etc.. De modo de poner en crisis lo que se infiere, aceitadamente, de las transferencias bancarias a la cuenta de la demandante en Pehuajó (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Porque referirse a ‘los elementos aportados en el juicio’ o a la ‘metodología de la operación comercial’, sin siquiera indicar cómo puede inferirse de esos indicadores genéricamente expresados, que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en el domicilio de la demandada, no es suficiente. Toda vez que aunque la actora cargara biodiesel en Junín para entregarlo en Campana, lo reclamado en esta causa es el pago de los fletes realizados por la empresa demandante, que -según quedó dicho- se abonaban mediante transferencia bancaria a la cuenta de la acreedora en Pehuajó, donde tenía radicado su domicilio (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Sentado lo anterior, queda insostenible que  ‘en ningún punto de la vinculación entre las partes, se toca la ciudad de Pehuajo’. Desde que,  es dable reiterarlo,  no alcanzó a ser confutado con eficacia, que la cuenta a donde se hacían las transferencias evocadas, era la bancaria de la actora, justamente en esa localidad.

En fin, no es ni siquiera un reproche, mencionar que otra persona haya iniciado su demanda en Junín. Es una opción del el actor, que en este supuesto no se ejerció (arg. art. 5.3 del Cöd. Proc.). Tocante a las hipótesis que se plantean, para conjeturar que no habría lugar de pago, no denotan sino el modo de ver las cosas por parte de la apelante. Su opinión diferente, su interpretación distinta. Pero no un agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Para concluir, vale referir que los artículos 873 y 874 del Código Civil y Comercial, regulan lo concerniente al lugar de pago designado y no designado.

El primero indica que la designación del lugar de pago puede ser establecido por las partes de manera expresa o tácita. Y el artículo 264 del mismo cuerpo legal, establece que la manifestación tácita resulta de los actos por los cuales  se puede conocer con certidumbre. Siendo la norma que claramente da sustento legal a la interpretación anterior. El segundo, en cambio, como se activa en defecto del primero, no es aplicable a la especie.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg.art. 68, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:05:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:49:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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