Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 397

                                                                                  

Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91934-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA FABIO ADRIAN  C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  8/2/2021 contra la resolución de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, al confeccionar su liquidación del 9 de diciembre de 2020, el demandado reconviniente fijó el monto de la demanda computando $ 677.950 por el valor de la embarcación y $ 99.961,225 por lo reclamado en concepto de daños y perjuicios. Fue impugnada y se respondió a la impugnación (escritos del 29 de diciembre de 2020 y del 4 de febrero de 2021).

La sentencia, recurriendo al artículo 23 de la ley 14.967, tomó como monto reclamado en la demanda $ 11.500, sobre el cual calculó intereses a la tasa pasiva hasta el 29 de diciembre de 2020, arribando a un total de $ 31.622,78. Nada dijo respecto de computar el valor de la embarcación.

Al fundar la apelación, sostuvo Hernández: (a) que en la demanda se acumularon pretensiones, por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios:  lo primero por la falta de entrega de la documentación para inscribir el navío en la Prefectura Naval y lo segundo por la privación de uso a razón de $ 500 mensuales hasta el efectivo cumplimiento; (b) cuanto al primer reclamo, que debió tomarse el valor de los bienes; se aplica el régimen previsto en el artículo 27 a, conforme la remisión del b, de la ley de honorarios (escrito del 17 de mayo de 2021); (c) respecto al segundo que era procedente su liquidación de $ 99.851,225, calculando la suma mensual hasta el momento de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 1/4/2020.

La respuesta de la actora apunta a que la demanda tenía por objeto la entrega de la documentación; no el bien en sí que se encontraba en poder del actor. Y una reparación económica de $ 11.500, haciendo reserva de pedir astreintes más daños y perjuicios de persistir la actitud reticente. Al ser  rechazada la demanda el monto quedaba en $ 11.500, más intereses (v. escrito del 4 de junio de 2021).

Pues bien, acudiendo al texto del escrito inicial que se ha digitalizado el 24 de junio de 2021, se obtiene que el actor solicitó: (I). el cumplimiento del contrato celebrado, debiendo el demandado hacer entrega  de toda la documentación necesaria a fin de proceder a la inscripción y registración ante la Prefectura Naval Argentina de la lancha que identifica; (II). la reparación los perjuicios porque al no poseer la habilitación de Prefectura , la embarcación no pudo ser usada en lugares donde existe control; restricción al dominio causada por el incumplimiento del demandado. Pretendiendo en concepto de privación de uso  la suma de $ 500 mensuales, hasta el momento de su efectivo cumplimiento; el reclamo hasta el presente –octubre de 2014– ascendía a $ 11.500. En caso de persistir con la actitud reticente luego de la resolución judicial, reservó solicitar astreintes a más de los daños y perjuicios reclamados.

Se desprende de lo expuesto que, si la documentación reclamada tenía una incidencia determinante en el uso del bien, persiguiéndose la necesaria inscripción de la transferencia en el registro de la Prefectura, a los fines de la aplicación de la ley arancelaria el valor de la embarcación no puede considerarse algo totalmente ajeno al monto o cuantía del juicio, siendo el objeto mediato del proceso. En realidad, de alguna manera, está determinando la trascendencia económica del litigio (arg. arts.   23, segundo párrafo de la ley 14.967).

Lo mismo vale para lo peticionado en la reconvención: la entrega de la documentación del Gomón Zodiac 420 dado por el accionante en parte de pago  (v. escrito digitalizado el 24 de junio de 2021). Pues según resulta de la sentencia del 1 de abril de 2020, del informe de Prefectura Naval Argentina (fs. 122, últ. párr.) resulta que, si bien los buques o artefactos navales inflables se encuentran exceptuados de la inscripción en la matrícula nacional, sí deben ser registrados en la matrícula de la dependencia jurisdiccional. Y que  para la transferencia de una embarcación matriculada en el registro jurisdiccional es necesario presentar una serie de documentos, v. gr.: certificado y constancia de matrícula, formulario solicitando la transferencia, formulario a cargo del propietario, etc. Lo que hace que aquel bien pueda considerarse, también, objeto mediato de la reconvención (arg. art. 27.b de la ley 14.967).

En lo que atañe al reclamo por privación de uso, ciertamente que el actor no limitó la reparación a los $ 11.500 devengados a razón de $ 500 por mes, desde la adquisición de la embarcación hasta la demanda, sino que hizo extensivo hasta el momento del efectivo cumplimiento. Pero este período posterior es imposible de calcular, toda vez que al rechazarse la demanda, ese efectivo cumplimiento nunca se dio. Y no es cuestión de modificar la pretensión para que el cálculo sea posible. Por manera que sólo es razonable considerar que integra el total de lo reclamado, la cifra concreta que  se entendió devengada al tiempo de la demanda. Con intereses.

Respecto de las astreintes, se hizo reserva. Y la reserva de derechos o acciones no puede equipararse a una petición desde que los derechos no se reservan sino que se ejercen (SCBA, L 75134, sent. del 16/7/2003, ‘Figliuolo, Juan Carlos c/Distribuidora Libertad SACI. s/Indemnizaciones, etc.’, en Juba sumario B48034).

Finalmente, concerniente a las regulaciones de honorarios por la pretensión de cumplimiento contractual desestimada y por la reconvención estimada, que se reprocha no se regularan, va de suyo que no hubieran podido concretarse a falta de una base regulatoria firme sobre la cual aplicar las alícuotas (arg. art. 51 de la ley 14.867).

En suma, la resolución apelada debe revocarse, a efectos de que pueda determinarse la base regulatoria de este juicio con arreglo a lo expresado más arriba y aplicando en su caso lo normado en el artículo 27 b, de la ley 14.967

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apegado al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la resolución apelada a efectos de que pueda determinarse la base regulatoria de este juicio con arreglo a lo expresado precedentemente y aplicando en su caso lo normado en el artículo 27 b, de la ley 14.967. Las costas se imponen en un setenta por ciento al apelado y en un treinta por ciento al apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la resolución apelada a efectos de que pueda determinarse la base regulatoria de este juicio con arreglo a lo expresado precedentemente y aplicando en su caso lo normado en el artículo 27 b, de la ley 14.967.

Imponer las costas  en un setenta por ciento al apelado y en un treinta por ciento al apelante, con  diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:07:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:50:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:55:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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