Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 393

                                                                                  

Autos: “D A., Y. M. C/ E., J. C. S. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92472-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Leandro Enrique Galarza

20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. A. Y. M. C/ E., J. C. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 25/3/2021 contra la resolución de fecha 17/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al relato de la sentencia apelada, no controvertida en este aspecto, la actora detalló las necesidades y estimó la cuota alimentaria en la suma de $ 6.060,00 ajustable conforme las variaciones del Salario Mínimo Vital y Móvil con más las asignaciones familiares que correspondan a sus hijas (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Se desprende razonablemente de ello, que al momento en que fue solicitada, esa cuota era suficiente para cubrir las necesidades de las alimentistas. Y que ajustarla con el Salario Mínimo Vital y Móvil, era un recurso válido (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Pues bien, según datos del pronunciamiento recurrido, ese reclamo formulado en la demanda a la fecha de promoción de la misma representaba el 100% del salario mínimo, vital y móvil vigente (Res 4/2015  del CNEPYSMVYM). A marzo de 2021, que es el momento que toma la apelante, ese mismo salario ascendió a la suma de $ 21.600 (Res 4/2020-4-APN-CNEPYSMVYM). Tal sería pues el monto máximo de la cuota, con ajuste a lo predicado en la demanda.

Ahora bien, en el fallo, para fijar la pensión alimentaria se tuvo en cuenta que los $ 3.000,00 abonados por el demandado desde el 7 de julio de 2016, representaban entonces el 44,05 % sobre el SMV y M por entonces vigente (Res 2/2016  del CNEPYSMVYM). Y ese porcentaje se promedió con el 100% representativo de la pretensión de la actora, Resultando del promedio entre ambos porcentajes aquel del 72,025 %, determinado en la sentencia, que aplicado al salario mínimo vital y móvil de $ 21.600 a marzo de 2021, dio una cuota de  $ 15.557,74, para ambas niñas.

Ahora bien, si se toma como punto de partida la canasta básica total que para el mes de marzo de 2021 fue de $ 19.700,22, resulta que para no quedar por debajo de la linea de pobreza, las alimentistas precisaban que el aporte para ellas fuera de $ 27.186,30. Esto así, teniendo en cuenta que correspondían a las niñas de 8 y 10 años de edad. el 0,68 y el 0,70 de los $ 19.700,22 del adulto equivalente, según la tabla de Engel. O sea las sumas de $ 13.396,15 y de $ 13.790,15, para cada una, respectivamente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_21EDC756AEAE.pdf). Pero se les estaba asignando $ 15.557,74 a ambas.

Llegado a este punto, acorde con los argumentos del fallo en torno a los ingresos del demandado y su actitud en el proceso, frente a los ingresos de la madre sumado al aporte que realiza al tener a cargo el cuidado personal de sus hijas, computado como indica el artículo 660 del Código Civil y Comercial, nada de lo cual ha sido controvertido por el alimentante, lo que se observa es que dista de ser forzado arribar a la conclusión que no hay motivos para fijar al demandado una cuota menor a la que fuera solicitada en la demanda, equivalente al ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil, estimada entonces bastante para cubrir las necesidades de las niñas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 242, 384, 641 y concs, del Cód. Proc. del Cód. Proc.). Siendo esa cuota, como se dijo, lo que puede acordarse a lo sumo, sin pasar de límite resultante del escrito inicial (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Así las cosas, habida cuenta del fundamento desarrollado por la recurrente, corresponde admitir la apelación y, como correlato, fijar la cuota alimentaria en el ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil, para ambas alimentistas, tal como fue la pretensión originaria, que se reitera en el memorial (v. escrito del 15 de mayo de 2021, punto 3).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y determinar la cuota alimentaria en favor de las alimentistas en el ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del vencimiento de cada período mensual. Con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta y determinar la cuota alimentaria en favor de las alimentistas en el ciento por ciento del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del vencimiento de cada período mensual. Con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:04:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:42:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:47:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7OèmH”gU’nŠ

234700774002715307

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.