Fecha del Acuerdo: 16/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52  / Registro: 460

                                                                                  

Autos: “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

Expte.: -92246-

                                                                                               Notificaciones:

JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -92246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿a qué juez corresponde resolver sobre la cuestión relativa al correcto pago de cargas previsionales?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 4/12/2008 el juzgado impuso costas por su orden y  reguló los honorarios de la abogada M. E. M., en $ 2.730,  aclarando cómo extrajo esa cifra: de la multiplicación entre 30 Jus y el valor de cada Jus por entonces, $ 91.

El 20/11/2020 se presentan esa abogada y su ex cliente F.,; manifiestan que, atento el tiempo transcurrido, pactaron los honorarios de aquélla en $ 11.800. Sobre este importe, adujeron el pago de las cargas previsionales y fiscales; y F.,, adicionalmente, solicitó la emisión de la orden de inscripción de la sentencia de divorcio.

El 14/12/2020 el juzgado dispuso que las cargas previsionales debían pagarse sobre la cantidad de pesos equivalente a 30 Jus, según la cotización de éste a dicha fecha (o sea, sobre $ 65.400).

El 15/12/2020 F., apeló. Expresó que pagó los honorarios regulados más sus intereses; además, que no corresponde adecuar esos honorarios según la variación del valor del Jus; insistió con la expedición de la orden de inscripción de la sentencia de divorcio.

El 24/2/2021 la cámara resolvió que había sido prematura la resolución del 14/12/2020, emitida antes de dar chance de ser oídos los beneficiarios de las cargas previsionales y tributarias.

Vuelta la causa al juzgado de origen, el 14/4/2021 corrió traslado a la caja previsional de abogados y a la ARBA.

La caja se expidió el 10/5/2021; ARBA, el 2/6/2021.

El titular del juzgado civil 1 se excusó y el del juzgado civil 2 lo resistió (ver trámites del 27/5/2021 y del 15/6/2021).

 

2- Lo primero, una aclaración. ARBA pudo evacuar el traslado a guisa de consulta técnica, que es todo lo que se necesitaba (arts.25, 29, 9 y concs. Código Fiscal); en todo caso, el traslado sirvió como suficiente suministro de información quedando satisfecho así el interés del Fisco y fuera la cuestión del pago del impuesto a los ingresos brutos (RC 1100/19).

3- Los aportes previsionales, ¿pudieron pagarse sobre el importe acordado por los interesados?, o ¿debieron ser pagados como lo dispuso el juzgado?, ¿o deben ser pagados de alguna otra manera, ver v.gr. art. 14 ley 6716?

Lo cierto es que el juez titular del juzgado civil 1 ya se expidió escogiendo una de esas variantes y, para evitar toda sospecha de pérdida de imparcialidad en razón de haberse ya inclinado antes por una de las posibles soluciones, es conveniente que ahora decida la cuestión el juez titular del juzgado civil 2 (arg. arts. 17.7 y 30 cód. proc.).

Y urge la respuesta jurisdiccional, a fin de permitir la más pronta aplicación posible del art. 21 bis de la ley 6716.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde al juez titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 resolver sobre la cuestión aludida en los considerandos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Establecer que corresponde al juez titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 resolver sobre la cuestión aludida en los considerandos.

Regístrese. Con autonotificación al Juzgado Civil y Comercial 2 que debe resolver y con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado que debe resolver.  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:08:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:24:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:25:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241100774002727562

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 16/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 459

                                                                                  

Autos: “PETTINARI CARLOS ENRIQUE S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91605-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl E. Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Silvia Esther Fernández

27215990007@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI CARLOS ENRIQUE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la resolución del 20/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 20/05/2021 el juzgado ordenó embargo sobre  la cosecha de los sembrados realizados en el inmueble denominado “DON ENRIQUE”.

Apeló Blanca Graciela Pettinari.

Como primer crítica, sostiene que no se encuentra acreditado en las actuaciones, que el dominio del predio, sobre el que se ha constatado la cosecha, pertenezca al acervo sucesorio. Pero luego indica que corresponde al causante Enrique Pettinari y que ella, como declarada heredera, ha celebrado contrato de aparcería, de modo que en buena medida la cosecha le corresponde al aparcero. Bueno, en todo caso es el aparcero quien debería articular el levantamiento de la medida (arts. 97 y sgtes. cód. proc.).

Por otro lado, más allá del cuestionamiento de la legitimación activa de la embargante, admite la apelante que aquélla ha sido declarada heredera y que esa decisión sea como fuere no ha sido dejada sin efecto. De hecho, los autos “PETTINARI BLANCA GRACIELA C/ FIDALGO MARIELA LORENA S/ EXCLUSION DE HERENCIA” recién han sido abiertos a prueba el 14/4/2021 (ver MEV).

Que la embargante esté usufructuando otros bienes de la herencia, para desde allí concluir en la innecesariedad del embargo de marras, es algo que necesita demostración, al punto que la apelante solicita el libramiento de mandamientos de constatación, lo cual excede ahora las atribuciones de la cámara (art. 270 cód. proc.).

Por fin, tan solo decir que “No se ha acreditado el perjuicio en la demora y no se ha pedido contracautela, para el dictado de la misma. Tampoco se ha acreditado insolvencia de mi poderdante.”, constituyen negaciones que parecen de alguna manera más orientadas a la pretensión cautelar que a la resolución cautelar y que, en todo caso,  no alcanzan a abastecer el standard de crítica razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 210.1 cód. proc.). Sin perjuicio de lo reglado en los arts. 201 a 203 CPCC.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la resolución del 20/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/2021 contra la resolución del 20/5/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:04:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:20:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:22:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27215990007@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242500774002727482

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 16/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 458

                                                                                  

Autos: “TEZZA DANILO GERMAN C/ SANDOVAL CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92521-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. E. Martín:

27332112525@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. F. González Cobo:

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

ag.fiscal Ruiz Schenstrom:

PARUIZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TEZZA DANILO GERMAN C/ SANDOVAL CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La relación causal explicativa de los pagarés que se ejecutan pudiera ser una compraventa automotor (ver trámites del 23/7/2020 y 7/8/2020), pero no es aplicable la ley 24240, porque el ejecutado en sus agravios ni siquiera indicó dónde hubiera quedado alegado y demostrado que hubiera comprado el rodado “como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 párrafo 1° ley cit.; arts. 260 y 261 cód. proc.; arts 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.).

 

2- El boleto anexado por el ejecutado da cuenta de la percepción total del precio del automóvil, pero deja constancia del financiamiento de la transferencia. Lo mismo la absolución del accionante ante la posición 4ª (ver acta del 25/2/2021).  Entonces, el pagaré por $ 13.000 puede estar relacionado con ese financiamiento y no lo está inexorablemente con el precio del vehículo (arts.163.5 párrafo 2° y  384  cód. proc.). Para desvirtuar la vinculación del pagaré con ese financiamiento, por ejemplo pudo haber aducido y probado el demandado que se encargó de la transferencia prescindiendo totalmente de ese financiamiento (art. 547 cód. proc.).

 

3- Que Vaccalluzzo sea socio del ejecutante, eso solo no quiere decir que éste, no tratándose de una actuación personal suya (art. 409 párrafo 1° cód. proc.). inexorablemente tuviera que estar al corriente del recibo por $ 2.500 anexado al trámite del 23/7/2020 (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Dado que el apelante invoca la aplicación de los arts. 411 y 415 CPCC, hago notar que en el acto de la declaración Tezza no fue apercibido sobre las implicancias de su “eso no lo sé” (ver absol. posic. 8ª, el 25/2/2021; art. 34.4 cód. proc.). Además, no se advierte por qué el ejecutado, cargado con la necesidad de probar, desistió de la declaración testimonial de Vaccalluzzo (ver trámite del 4/11/2020; arts. 34.5.d y  547 cód. proc.).

De todas formas, por más que Vaccalluzzo sea socio del ejecutante, ese no es dato que tampoco determine que el pago de $ 2.500 documentado en el referido recibo sea imputable claramente al pagaré por $ 2.700 a favor de Tezza. Nada dice nítidamente el recibo respecto de esa imputación puntual (art. 319 CCyC). No tendría que haberle pagado el ejecutado a Vaccalluzzo (arg. art. 883.d CCyC); y si al llenar el pagaré hubiera habido un abuso de firma en blanco (indicando como acreedor a Tezza), ese aspecto excede el ámbito del juicio ejecutivo, sin perjuicio del crédito del ejecutado contra Vaccalluzzo si éste hubiera recibido $ 2.500 indebidamente (arts. 542 proemio cuando dice “únicas”, 551 y concs. cód. proc.; art. 884.b CCyC).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en usjo de licen cia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:23:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246800774002727476

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 457

                                                                                  

Autos: “O., M. C/ C. F. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92512-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nadia Edith Bustos

27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Guido Ariel Maggi

20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. C/ C., F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92512-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  25/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Todo cuanto pueda decirse en torno a los ingresos del alimentante, si trabaja en relación de dependencia y eso está comprobado, tiene un límite por debajo del cual no es posible fijar una cuota provisoria para los alimentistas de cinco y tres años respectivamente, sin afectar la dignidad que debe respetárseles como personas humanas vulnerables (arts. 51 y 706, a y c, del Código Civil y Comercial: arg. arts. 1, 2, 3.1, 5, 18.1, entre otros, de la ley 23.849 que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño).

En este sentido, debe quedar impedida toda contemplación de situaciones aparentemente amparadas en la legalidad, de cuya derivación resulte que los niños queden ubicados por debajo de la línea de indigencia, cuando puede colegirse, sin mucho esfuerzo, que no hay motivos valederos para ello (v. resolución del 17 de mayo de 2021)

En este caso, se trata de un niño de cinco años y una niña de tres. La canasta básica alimentaria que es utilizada en la Argentina  como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, era para el mes de mayo de 2021 de $ 8.874,89. De modo que si a Juan Ignacio se le asigna un 0,60 de esa suma y a Francesca, se le asigna un 0,51, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad, no hay cuota alimentaria que pueda tolerarse para ellos, en las circunstancias de autos, por debajo de los $5.324,93 para el niño y de los $4.526,39 para la niña. O sea, en una suma total de $ 9.851,32.  (https://www.indec.gob.ar /uploads/informesdeprensa /canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).

Esto así, porque se trata de una cuota provisoria, y sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tenerse que graduar la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con este alcance se hace lugar al recurso de apelación deducido el 25 de mayo de 2021.

.           ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en la medida en que surge de la cuestión precedente, y  determinar la cuota de alimentos provisorios en $ 5.324,93 para el niño y de $ 4.526,39 para la niña. O sea en total $ 9.851,32. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en la medida en que surge de las cuestiones precedentes, y  determinar la cuota de alimentos provisorios en $ 5.324,93 para el niño y de $ 4.526,39 para la niña. O sea en total $ 9.851,32.

Imponer las costas al alimentante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2021 12:36:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:29:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:30:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241400774002726644

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 456

                                                                                  

Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ PAMPA AGRICOLA S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92506-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gonzalo Oscar Rivero

20275631176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ PAMPA AGRICOLA S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  26/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021?

SEGUNDA: lo es la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 17/3/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sostiene el apelante en su memorial que en la ciudad de Trenque Lauquen se cumplían las ‘obligaciones recíprocas’ entre las partes, ya que en ésta ciudad la demandada contrató los servicios del actor, y a su vez la accionada tiene sus oficinas y galpón en la ciudad de Trenque Lauquen en calle Los Sauces esquina Los Cedros, Sección Quintas, lugar éste en el que el actor se reunía con los representantes de la demandada, y en el cual le realizaban y entregaban los pagos: Informando a su vez que su relación comercial con la demandada databa desde hace más de 12 años a la fecha, por lo que ‘tácitamente el lugar de cumplimiento de la obligación concerniente a la cuenta corriente mercantil era en ésta ciudad, en el domicilio de calle Los Sauces esquina Los Cedros, Sección Quintas. Lugar en el que el actor se reunía con los representantes de la demandada, y en el cual le realizaban y entregaban los pagos, por lo que ‘tácitamente’ era el lugar de cumplimiento de la obligación concerniente a la cuenta corriente mercantil.

Asimismo, que la demandada fue intimada de pago en forma previa a la promoción de los presentes actuados mediante carta documento con fecha 16/3/2020 fijándose como lugar de pago en ésta ciudad.

Ahora bien, salvo lo referido a esto último y a que tanto la contratación de las labores como su realización habían ocurrido en Trenque Lauquen, el tratamiento de las demás circunstancias referidas, no fueron enunciadas ni en la demanda ni al responder la declinatoria interpuesta por la demandada. Y por ende, tampoco propuestas a decisión del juez de primera instancia. Por lo que evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arts 272 y 348 del Cód. Proc.).

En todo caso, al contestar el traslado de la excepción de incompetencia, fue la oportunidad de postular y ofrecer la prueba de aquellos hechos. No con el memorial, tratándose de un recurso concedido en relación (arg. arts. 348 y 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Además, si el lugar de cumplimiento de la obligación era en el caso el lugar de pago, como admite la actora, no puede entenderse necesariamente determinante para situarlo, dónde se efectuaron las tareas. Pues bien pueden tratarse de emplazamientos diferentes (escrito del 30 de abril de 2021, 3, quinto y séptimo párrafos).

Descontado que –aunque en defecto– el lugar del contrato como determinante de la competencia territorial, sólo es una opción para el actor, en tanto allí se encuentre el deudor. Lo que no es el caso, dado el domicilio que se le asigna en las facturas y en la carta documento de intimación (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.; v. archivo adjunto a la demanda del 2 de febrero de 2021, en los autos de la especie, bajo el número 140, en la Mev).

Cuanto a éste último, cabe señalar que,  el  indicado en el texto de ese requerimiento -que la demandada respondió negando los hechos invocados, concepto, precio, lugar-, se dijo que correspondía  al estudio  jurídico del letrado que patrocinaba, no el que se había previsto para el cumplimiento de la prestación objeto del reclamo (v. archivo adjunto a la demanda del 2 de febrero de 2021, en los autos de la especie, bajo el número 140, en la Mev).

En fin, en tales condiciones, los agravios formulados contra la resolución del 14 de mayo de 2021, que hizo lugar a la declinatoria fundándose en lo normado en los artículos 874 del Código Civil y Comercial, 5.3 y concs. del Cód. Proc., sobre la base que si nada se ha indicado el lugar de pago es el domicilio del deudor, son insuficientes para fundamentar un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sentado lo anterior, que consolida la declinatoria articulada por la parte demandada, no corresponde a esta cámara expedirse sobre la cuestión formulada.

En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, adhiriendo al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, que: ‘La alzada del tribunal ante el cual viene a quedar radicado un expediente, está llamada a juzgar en los recursos de apelación planteados contra medidas cautelares expedidas por el juzgado incompetente que previno en el pleito.’ (v. C.S., 001077/2016/CS001, sent. del 13/6/2017, Fallos: 340:815).

En consonancia, no incumbe a este tribunal expedirse al respecto (arg. arts. 4, segundo párrafo, 8, primer  párrafo y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

(a) desestimar el recurso interpuesto el 26/5/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

(b) declarar que, por lo anterior, no corresponde a este tribunal expedirse respecto de la cuestión planteada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Desestimar el recurso interpuesto el 26/5/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

(b) Declarar que, por lo anterior, no corresponde a este tribunal expedirse respecto de la cuestión planteada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 a sus efectos. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2021 12:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:28:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:28:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 455

                                                                                  

Autos: “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION”

Expte.: -92517-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Dario J. Culaciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Juan Pablo Ripamonti

20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION” (expte. nro. -92517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 10/6/2021 contra la resolución del 3/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de la demanda de nulidad por simulación ilícita del  instrumento privado intitulado “Acuerdo Marco de Partes” celebrado el 5 de diciembre de 2015, restitución al acervo sucesorio de los activos cedidos o en su defecto la indemnización por el valor que estos representaban a la fecha de la apertura del sucesorio con más los rubros indemnizatorios que hacen a la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados, deducida por Amadeo Scarella, al contestarla los demandados ofrecieron, entre otras medidas de prueba, las actas notariales números 36, 37 y 39, referidas a correos electrónicos, y pericial informática (A.5 y B del escrito del 18 de diciembre de 2020: v. tercer archivo, contado desde abajo, de la misma fecha).

La actora, al responder el traslado de la documental que se le cursara, planteó la nulidad de la prueba documental contenida en el anexo V, refiriéndose a  una serie de emails constatados notarialmente remitidos entre las partes y los contadores de las distintas sociedades, como así también en los cuales participa el hoy letrado apoderado de todos los codemandados,.

Ello así, por los argumentos que desarrolló en I.a y I.A.1 de su escrito del 6 de abril de 2021. Todo lo cual fue sustanciado con la contraparte (v. providencia del 3 de mayo de 2021), la que respondió con su presentación del 12 de mayo de 2021. Resolviendo el juez el 3 de junio de 2021, declarando la nulidad de la prueba documental solo respecto de los emails cuyo remitente era Scarella (actor de autos). Interlocutoria que fue objeto del recurso de reposición con apelación subsidiaria (v. 10 de junio de 2021), que a la postre condujo a la apelación concedida el 18 de junio de 2021.

Sin embargo, lo que se desprende de los datos que anteceden, es que más allá de los actos cumplidos, o sea el planteo de nulidad con su respuesta, fue prematuro resolver esa cuestión a esta altura del trámite de la causa, donde todavía está por producirse el resto de las probanzas. Y por sobre todas las cosas, emitirse la pertinente sentencia de mérito. Que es el momento propicio para que el juez, al componer los fundamentos de su decisión, aborde la apreciación de las probanzas seleccionando las  esenciales y decisivas para fallar la causa y con ello perciba la relevancia de tratar el tema y en su caso expedirse de modo razonablemente fundado (arg. arts. 163.6, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Lo cual no es sino la solución que propicia del Cód. Proc. para al supuesto en que es redargüido de falso un instrumento público, donde está previsto que sustanciado el incidente el juez suspenda el pronunciamiento, a fin de resolverlo junto con la sentencia definitiva (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

En suma, como fue adelantado, la interlocutoria apelada fue emitida prematuramente y por eso debe revocarse, quedando la cuestión para ser fallada en su caso, con la sentencia definitiva.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la sentencia apelada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2021 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:27:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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/Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 454

Libro: 36 - / Registro: 82

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ, LUISINA BEATRIZ C/ STEIMBACK, DANTE MATIAS S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92514-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, LUISINA BEATRIZ C/ STEIMBACK, DANTE MATIAS S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Conforme el alcance del informe de secretaría del 5/7/2021, ¿es fundada la apelación del 11/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ambas partes hicieron acuerdo extrajudicial  sobre alimentos, cuidado y comunicación, el que fue homologado (trámites del 25/5/2021 y 9/6/2021).

Considerando la pre-existencia de otra cuota alimentaria pactada, el juzgado interpretó el nuevo acuerdo como aumento, sin suscitar agravio.  De manera que, por aplicación de los arts. 39 último párrafo al final, 47.a y 9.II.10 de la ley 14967, puede entenderse que razonablemente corresponden 4 Jus a la abogada apelante (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Alaniz y Castañeira” 92011 21/10/2020 lib 35 reg. 86).

Pero en punto a cuidado y comunicación, por aplicación de los arts. 9.I.1.m, 9.II.10 y 28.b.1, no pueden adjudicarse a la abogada de la parte actora, que además hizo la demanda luego sustanciada a través de proceso sumario,  menos que 22,5 Jus (ver trámites del 24/2/2021 y 4/3/2021; art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.).

Resumiendo, cabe estimar parcialmente la apelación, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios por cuidado y comunicación.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada M. C., por cuidado y comunicación.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada M. C., por cuidado y comunicación.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:15:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:33:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:38:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 453

                                                                                  

Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92461-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Lorenz Fernández:

27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Rojas Centurión:

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Es obsoleta la certificación de la prueba por secretaría (art. 480 párrafo 1° cód.proc.): es una tarea tediosa y fastidiosa, no hay ninguna seguridad de que se haga bien, dilata innecesariamente el curso del proceso  y lo único que logra es distraer a la secretaría de tareas más útiles.

En actitud de reingeniería procesal, se la puede reemplazar con creces a través de una providencia del juez que inste a las partes a indicar si han producido toda su prueba y en todo caso si tienen interés en producir la pendiente -nadie mejor que ellas para saber todo eso-, advirtiéndoles que en caso de silencio podría pasarse al estadio procesal siguiente (arg. arts. 36.1 y 169 párrafo 3° cód. proc.). Una providencia así debería ser notificada por cédula (electrónicamente, art. 143 cód. proc.; arg. art. 135.11 cód. proc.).

 

2- El 19/2/2020, el juzgado procedió tal y como se lo ha descrito en el párrafo 2° del considerando 1-.

Ante esa resolución, la parte actora solicitó el expediente en préstamo (ver trámite del 13/3/2020) y luego presentó el esmerado escrito del 11/8/2020, en el que, luego de diversas consideraciones sobre hechos y pruebas, solicitó la emisión de sentencia, pero nada dijo sobre la previa necesidad de producir la prueba pericial médica.

Quiere decirse que si la prueba pericial médica no se produjo antes de la sentencia de 1ª instancia eso se debió, en medida preponderante, a que la parte actora no la consideró necesaria, al punto, repito, que solicitó sentencia sin esa prueba.

Tal vez la parte actora sobrevaloró el crédito probatorio de otros elementos de convicción, o acaso el juzgado en su sentencia no le hubiera otorgado a éstos su adecuado peso persuasivo, pero la apreciación de la prueba producida tiene menos que ver con la falta de producción de la pericial médica que la propia voluntad de la parte actora.

No fue el juzgado quien negó injustificadamente esa prueba, sino la parte actora quien la abandonó imprevistamente, habiendo tenido chance para rescatarla al tiempo de dar respuesta al proveído del 19/2/2020. ¿Cúyo fue el aporte del motivo que, al final, condujo a la no producción de esa prueba? De la parte actora, quien no podría de buena fe transferirlo al juzgado (art. 34.5.d cód. proc.).

No corresponde, entonces, hacer lugar al replanteo de prueba (art. 255.2 cód. proc.), sin perjuicio del eventual ejercicio por la cámara de sus atribuciones probatorias (arts. 36.2 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:10:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:36:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 452

                                                                                  

Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92515-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cristina Edith Collinet

27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” el 15/10/2019 se hizo lugar a la demanda  interpuesta, fijándose un  canon locativo mensual $ 8.859,37 pagaderos del 1 al 10 de cada mes y calculando el capital adeudado hasta esa fecha en $ 415.504,45 con más sus  intereses.

 

2- Al apelar esa sentencia, la demandada adujo que no cabía incluir cánones hasta el 15/10/2019, sino hasta la desocupación del inmueble por Rojo, lo que ubicó en el día 10/6/2018. Pero la cámara, el 22/9/2020,  respondió que esa desocupación por Rojo no se había probado y que, en todo caso, “no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).” (ver mi voto, considerando 5- de la 1ª cuestión, última parte).

 

3- En esa misma causa, el 18/11/2020 el actor practicó liquidación, incluyendo los alquileres posteriores a la sentencia de 1ª instancia, hasta octubre de 2020 inclusive. Al expedirse el 16/12/2020, la accionada reconoció adeudar esos alquileres y sólo fustigó los intereses moratorios. El 1/2/2021 el juzgado aprobó una liquidación incluyendo los alquileres hasta octubre de 2020 y el 29/4/2021 la demandada depositó el importe de esa liquidación. Es decir, en cuanto importa ahora, la demandada admitió deber los alquileres hasta octubre de 2020 inclusive.

 

4- Ya en estos autos “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, el 3/5/2021 el acreedor refrescó su liquidación, agregando los alquileres hasta abril de 2021. Eso así en  razón “de que la demandada continúa con la disposición de la vivienda y con las llaves de la misma, lo que implica la disponibilidad de la propiedad, sin haber consignado las mismas o ponerlas a disposición”.

Se opone la accionada a la inclusión de esos alquileres, argumentando que:

a- la vivienda se encontraba desocupada y libre de ocupantes con anterioridad al 18/12/2020 conforme mandamiento de constatación obrante en las actuaciones principales agregado con fecha 22/12/2020 y diligenciado con fecha 18/12/2020;

b-  debe rechazarse la indisponibilidad del inmueble en atención a que  Juan Pablo Martín Oyarzabal también tiene las llaves del inmueble desde hace más de 10 años a la fecha.

 

5- Lo primero, una aclaración: la liquidación del 3/5/2021 no pudo incluir el alquiler de octubre 2020, si ese mismo período s.e. u o. ya había sido incluido en la liquidación del 18/11/2020: aquella liquidación sólo pudo abarcar los alquileres posteriores a la liquidación del 18/11/2020.

 

6- El argumento desplegado en 4.a. es inaudible, toda vez que ya en la sentencia de cámara del 22/9/2020 había quedado establecido  que  “no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).”

Y el argumento desenvainado en 4.b, con la palabra “también” no hace más que desnudar que la demandada admite que sigue en poder de las llaves. Pero a la par de esa admisión, no indica la recurrente de qué constancia adquirida por el proceso surja que el actor a su vez tenga esas llaves desde hace más de 10 años, lo que torna insuficiente su objeción (arts. 422.1 y 375 cód. proc.). Por otro lado, si esa alegada posesión de las llaves por el actor no fue obstáculo para la admisión de los alquileres hasta octubre de 2020 (ver más arriba considerando 3), no me doy cuenta por qué debería ser obstáculo para el reconocimiento de los alquileres hasta abril de 2021, a falta -repito- de una tradición del inmueble (ver, otra vez, sentencia definitiva de cámara en “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”,  considerando 5- de la 1ª cuestión, última parte).

 

7- Así las cosas, con, o no sin,  la salvedad señalada en el considerando 5-, corresponde desestimar la apelación de que se trata, ya que en sus fundamentos (trámite del 28/6/2021) no hace más que reiterar los argumentos reproducidos más arriba en el considerando 4-, desbaratados aquí, creo,  en el considerando 6- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:35:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253300774002725987

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Libro: 52-  / Registro: 451

_____________________________________________________________

Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90331-

___________________________________________________________

 

Notificaciones:

Abog. Pablo L. Pergolani:

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César E. Jonas:

20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Marchabalo:

20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel E. Torrallardona:

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pablo Fernández Álvarez

20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/04/2021, y los escritos electrónicos de fecha  30/06/2021 y 5/07/2021.

            CONSIDERANDO:

Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta que, los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534“, se encuentran aún en etapa probatoria, restando producir la prueba ofrecida por el abogado Pablo Luis Pergolani y ordenada en el auto de fecha 03/02/2021 y la del letrado Gustavo A. Marchabalo ordenada en el auto de fecha 25/03/2021. Al respecto, el 2/7/2021 se ha resuelto intimar a los letrados (a las partes, en verdad) a dar cumplimiento con la misma, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Fueron notificados  el 5/7/2021.

Por ello,  estando pendiente de producción la prueba ofrecida, incluso por quien ahora se opone a la nueva prórroga solicitada por el martillero, a fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, María Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4/7/2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida hasta el 30/9/2021, plazo que, en principio, se  estima razonable, para  que se impulse la finalización de su trámite (art. 34.4 Cód. Proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Prorrogar el plazo otorgado el 27/4/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 30/9/2021 (arts. 18 CN y 15 CPBA).

Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:07:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:30:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:34:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245900774002725486

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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