Fecha del Acuerdo: 15/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 455

                                                                                  

Autos: “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION”

Expte.: -92517-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Dario J. Culaciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Juan Pablo Ripamonti

20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION” (expte. nro. -92517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 10/6/2021 contra la resolución del 3/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de la demanda de nulidad por simulación ilícita del  instrumento privado intitulado “Acuerdo Marco de Partes” celebrado el 5 de diciembre de 2015, restitución al acervo sucesorio de los activos cedidos o en su defecto la indemnización por el valor que estos representaban a la fecha de la apertura del sucesorio con más los rubros indemnizatorios que hacen a la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados, deducida por Amadeo Scarella, al contestarla los demandados ofrecieron, entre otras medidas de prueba, las actas notariales números 36, 37 y 39, referidas a correos electrónicos, y pericial informática (A.5 y B del escrito del 18 de diciembre de 2020: v. tercer archivo, contado desde abajo, de la misma fecha).

La actora, al responder el traslado de la documental que se le cursara, planteó la nulidad de la prueba documental contenida en el anexo V, refiriéndose a  una serie de emails constatados notarialmente remitidos entre las partes y los contadores de las distintas sociedades, como así también en los cuales participa el hoy letrado apoderado de todos los codemandados,.

Ello así, por los argumentos que desarrolló en I.a y I.A.1 de su escrito del 6 de abril de 2021. Todo lo cual fue sustanciado con la contraparte (v. providencia del 3 de mayo de 2021), la que respondió con su presentación del 12 de mayo de 2021. Resolviendo el juez el 3 de junio de 2021, declarando la nulidad de la prueba documental solo respecto de los emails cuyo remitente era Scarella (actor de autos). Interlocutoria que fue objeto del recurso de reposición con apelación subsidiaria (v. 10 de junio de 2021), que a la postre condujo a la apelación concedida el 18 de junio de 2021.

Sin embargo, lo que se desprende de los datos que anteceden, es que más allá de los actos cumplidos, o sea el planteo de nulidad con su respuesta, fue prematuro resolver esa cuestión a esta altura del trámite de la causa, donde todavía está por producirse el resto de las probanzas. Y por sobre todas las cosas, emitirse la pertinente sentencia de mérito. Que es el momento propicio para que el juez, al componer los fundamentos de su decisión, aborde la apreciación de las probanzas seleccionando las  esenciales y decisivas para fallar la causa y con ello perciba la relevancia de tratar el tema y en su caso expedirse de modo razonablemente fundado (arg. arts. 163.6, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Lo cual no es sino la solución que propicia del Cód. Proc. para al supuesto en que es redargüido de falso un instrumento público, donde está previsto que sustanciado el incidente el juez suspenda el pronunciamiento, a fin de resolverlo junto con la sentencia definitiva (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

En suma, como fue adelantado, la interlocutoria apelada fue emitida prematuramente y por eso debe revocarse, quedando la cuestión para ser fallada en su caso, con la sentencia definitiva.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la sentencia apelada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2021 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:27:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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