Fecha del Acuerdo: 15/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 456

                                                                                  

Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ PAMPA AGRICOLA S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92506-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gonzalo Oscar Rivero

20275631176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ PAMPA AGRICOLA S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  26/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021?

SEGUNDA: lo es la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 17/3/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sostiene el apelante en su memorial que en la ciudad de Trenque Lauquen se cumplían las ‘obligaciones recíprocas’ entre las partes, ya que en ésta ciudad la demandada contrató los servicios del actor, y a su vez la accionada tiene sus oficinas y galpón en la ciudad de Trenque Lauquen en calle Los Sauces esquina Los Cedros, Sección Quintas, lugar éste en el que el actor se reunía con los representantes de la demandada, y en el cual le realizaban y entregaban los pagos: Informando a su vez que su relación comercial con la demandada databa desde hace más de 12 años a la fecha, por lo que ‘tácitamente el lugar de cumplimiento de la obligación concerniente a la cuenta corriente mercantil era en ésta ciudad, en el domicilio de calle Los Sauces esquina Los Cedros, Sección Quintas. Lugar en el que el actor se reunía con los representantes de la demandada, y en el cual le realizaban y entregaban los pagos, por lo que ‘tácitamente’ era el lugar de cumplimiento de la obligación concerniente a la cuenta corriente mercantil.

Asimismo, que la demandada fue intimada de pago en forma previa a la promoción de los presentes actuados mediante carta documento con fecha 16/3/2020 fijándose como lugar de pago en ésta ciudad.

Ahora bien, salvo lo referido a esto último y a que tanto la contratación de las labores como su realización habían ocurrido en Trenque Lauquen, el tratamiento de las demás circunstancias referidas, no fueron enunciadas ni en la demanda ni al responder la declinatoria interpuesta por la demandada. Y por ende, tampoco propuestas a decisión del juez de primera instancia. Por lo que evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arts 272 y 348 del Cód. Proc.).

En todo caso, al contestar el traslado de la excepción de incompetencia, fue la oportunidad de postular y ofrecer la prueba de aquellos hechos. No con el memorial, tratándose de un recurso concedido en relación (arg. arts. 348 y 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Además, si el lugar de cumplimiento de la obligación era en el caso el lugar de pago, como admite la actora, no puede entenderse necesariamente determinante para situarlo, dónde se efectuaron las tareas. Pues bien pueden tratarse de emplazamientos diferentes (escrito del 30 de abril de 2021, 3, quinto y séptimo párrafos).

Descontado que –aunque en defecto– el lugar del contrato como determinante de la competencia territorial, sólo es una opción para el actor, en tanto allí se encuentre el deudor. Lo que no es el caso, dado el domicilio que se le asigna en las facturas y en la carta documento de intimación (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.; v. archivo adjunto a la demanda del 2 de febrero de 2021, en los autos de la especie, bajo el número 140, en la Mev).

Cuanto a éste último, cabe señalar que,  el  indicado en el texto de ese requerimiento -que la demandada respondió negando los hechos invocados, concepto, precio, lugar-, se dijo que correspondía  al estudio  jurídico del letrado que patrocinaba, no el que se había previsto para el cumplimiento de la prestación objeto del reclamo (v. archivo adjunto a la demanda del 2 de febrero de 2021, en los autos de la especie, bajo el número 140, en la Mev).

En fin, en tales condiciones, los agravios formulados contra la resolución del 14 de mayo de 2021, que hizo lugar a la declinatoria fundándose en lo normado en los artículos 874 del Código Civil y Comercial, 5.3 y concs. del Cód. Proc., sobre la base que si nada se ha indicado el lugar de pago es el domicilio del deudor, son insuficientes para fundamentar un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sentado lo anterior, que consolida la declinatoria articulada por la parte demandada, no corresponde a esta cámara expedirse sobre la cuestión formulada.

En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, adhiriendo al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, que: ‘La alzada del tribunal ante el cual viene a quedar radicado un expediente, está llamada a juzgar en los recursos de apelación planteados contra medidas cautelares expedidas por el juzgado incompetente que previno en el pleito.’ (v. C.S., 001077/2016/CS001, sent. del 13/6/2017, Fallos: 340:815).

En consonancia, no incumbe a este tribunal expedirse al respecto (arg. arts. 4, segundo párrafo, 8, primer  párrafo y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

(a) desestimar el recurso interpuesto el 26/5/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

(b) declarar que, por lo anterior, no corresponde a este tribunal expedirse respecto de la cuestión planteada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Desestimar el recurso interpuesto el 26/5/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

(b) Declarar que, por lo anterior, no corresponde a este tribunal expedirse respecto de la cuestión planteada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 a sus efectos. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2021 12:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:28:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:28:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7}èmH”h_D#Š

239300774002726336

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.