Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-”

Expte.: -88417-

                                                                                               Notificaciones:

perito Peschel Hermann Román: 20051738986@CME.NOTIFICACIONES

abog. Ramirez Eugenia: 27264293230@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 18/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede vrese a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

“1- A f. 947 la citada en garantía propuso la base regulatoria en $ 2.764.543,81 -monto de la liquidación aprobada a fs. 853 el 28/8/2014- y el 7/3/2016  el juzgado dispuso sustanciarla con los restantes obligados al pago y con los beneficiarios.

Ante el pedido de regulación de honorarios efectuado el 6/11/2016 por el abogado Hernández, el 11/10/2016 el juzgado advirtió que restaba anoticiar la base regulatoria a los demandados en sus domicilios reales,  al letrado Horacio Posada al domicilio constituído y  al perito Peschel al domicilio constituído.

El 17/8/2018 el juzgado requirió a las partes que indiquen si se encuentraban cumplidas todas las notificaciones del traslado de la base regulatoria.

El 24/9/2018 el perito Peschel  solicitó regulación de honorarios, a lo cual el 2/10/2018 el juzgado respondió tenerlo presente para la oportunidad en que se encontrasen todas las partes notificadas del traslado de la base regulatoria propuesta a f. 947.

El 12/11/2018, entendiendo que  todas las partes habían sido notificadas del traslado de la base regulatoria, otra vez el abogado Hernández pidió regulación de honorarios. El 14/11/2018 el juzgado proveyó que, previo a resolver sobre lo peticionado (aprobación de la base regulatoria propuesta), restaba notificarla al domicilio real de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y del Ioma, como asimismo al domicilio constituido de la perito pediatra Ma. Alicia Fusini y del perito Garbarino.

El 21/11/2020 y el 22/12/2020 el perito Peschel  no hizo más que requerir la colaboración del juzgado para dar cumplimiento a las notificaciones pendientes, pero el juzgado el 23/12/2020 le respondió que podía estimar sus honorarios conforme el estado de autos, teniendo en cuenta, entre otras razones,  que había presentado su dictamen pericial el 1/7/2010 y  que la base regulatoria sustanciada el 7/3/2016 llevaba más de 4 años sin terminar de ser notificada.

Ante ese panorama, el perito médico Peschel el 12/2/2021 estimó sus honorarios en el 8% de la liquidación aprobada el 28/8/2014 aplicando por analogía la escala del 4% al 10% de la ley 10620 y los actualizó según la variación de los índices de precios al consumidor del INDEC desde la fecha en que fuera corrido el traslado de la base regulatoria, o sea, desde el 7/3/2016.

El 22/2/2021 el juzgado corrió traslado de esa estimación de honorarios “a la contraparte”, bajo apercibimiento de regular sus honorarios en la suma estimada en caso de silencio injustificado, en cuanto correspondiere.

El 2/3/2021 el demandado Cabaleiro resistió esa estimación, en base a los siguientes argumentos: a-  los honorarios del perito médico deberán guardar una equilibrada proporcionalidad con los de los “profesionales forenses”; b- no existe norma alguna que obligue a regular los honorarios del perito médico sin que en forma previa se haya aprobado base regulatoria a tales efectos, ni mucho menos que habilite la actualización de la estimación de honorarios tal como lo efectúa el perito Peschel; c- la alícuota del 8% resulta excesivamente onerosa, pues la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder del 25% del monto del proceso, además de superar el mínimo que prevé el art. 21 2° párrafo de la Ley 14967; d- cualquier interesado pudo impulsar las actuaciones para conseguir la aprobación de la base regulatoria; e- los intereses siempre tienen carácter moratorio o punitorio, dado que se encuentran destinados a resarcir al acreedor del daño que le ocasiona el incumplimiento; así es que “no pueden calcularse intereses que no se sabe siquiera que hubieran prosperado.”

Sustanciada esa resistencia de Cabaleiro, Peschel respondió: a- que su estimación de honorarios fue hecha en cumplimiento de la resolución del juzgado del 23/12/2020; b- que aplicó por analogía la ley de contadores y que actualizó resultados “a los efectos de evitar ser la victima de la ausencia de impulso de la partes”; c- que en todo caso fueran regulados sus honorarios “en los términos del articulo 1255 del C.C.C. “.

El 7/4/2021 el juzgado reguló en $ 535.556,51 los honorarios del perito médico Peschel  y, habiendo dinero en la cuenta de autos, intimó al demandado Cabaleiro a depositar dentro del plazo de 10 días la diferencia, consistente en $ 172.489,32. Ordenó que eso se notificara en los domicilios electrónicos de los interesados.

El  18/4/2021 (en puridad, el 19/4/2021, ver art. 7 AC 3886) apeló Cabaleiro y el 28/4/2021 el recurso fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la Ley 14.967. Esa concesión fue recurrida por Peschel el 3/5/2021 y dejada sin efecto por el juzgado el 27/5/2021. El 2/6/2021 Cabaleiro apeló la decisión del 27/5/2021 y la cámara el 7/7/2021 revocó la resolución del 27/5/2021 reflotando la concesión del 28/4/2021 aunque en relación y sustanciando los fundamentos de la apelación del 19/4/2021 con el perito Peschel, quien se expidió el 15/7/2021.

 

2- Voy a ir enfrentando ordenadamente sólo las cuestiones que me parecen dirimentes.

Considerando que el perito Peschel es un adulto mayor de 82 años (aspecto no objetado) y que ha cumplido íntegramente su labor en autos, atento lo reglado en el art. 31 de la ley 27360 no hay margen razonable para dilatar una regulación de honorarios (art. 1 CCyC). Máxime que Cabaleiro no atacó recursivamente la resolución del 23/12/2020 que alentó a Peschel a estimar sus honorarios, quedando así de alguna manera consolidado el derecho de éste a conseguir, ahora, alguna clase de determinación de ellos (arts. 155 y 34.4 cód. proc.).

Claro que, sin base regulatoria aprobada para fijar concentradamente la retribución de todos los profesionales intervinientes (art. 34.5.a cód. proc.), esa regulación sólo relativa a Peschel no podría ser sino provisoria. Y para realizar una regulación provisoria no veo por qué no pueda ser razonable aplicar por analogía el art. 17 de la ley 14967 (arts. 2 y 3 CCyC).

De manera que, recalando en el mínimo de la escala aludido por el art. 17 de la ley 14967, bien puede escogerse el 4% del art. 207 de la ley 10620. Aclaro que Peschel fue quien propuso el 12/2/2021  la aplicación analógica de ese precepto de la ley de contadores, sin cuestionamiento puntual al respecto de Cabaleiro en su resistencia del 2/3/2021; es decir, Cabaleiro ni siquiera ad eventum cuestionó la pertinencia del art. 207 de la ley 10620, así que no sometió ese capítulo a la decisión del juzgado y,por ende, quedó fuera del marco revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

A falta de una base regulatoria aprobada, aplicando ese 4% sobre la liquidación de $2.764.543,81 (ver fs. 853, providencia del 28/8/2014), la cuenta da $ 110.581,75.

 

3- Como ha quedado dicho en el considerando 1-, el perito  Peschel actualizó el monto final de sus honorarios según la variación de los índices de precios al consumidor del INDEC desde la fecha en que fuera corrido el traslado de la base regulatoria, o sea, desde el 7/3/2016, “a los efectos de evitar ser la victima de la ausencia de impulso de la partes”. Con este fundamento, la actualización ahora no procede, porque cualquiera de los beneficiarios como de los obligados al pago pudo impulsar las notificaciones faltantes del traslado de la base regulatoria para evitar llegar hasta aquí con el desactivado perjuicio derivado de la influencia del tiempo sobre el poder adquisitivo de la moneda nacional (arg. art. 1729 CCyC), habiendo podido el perito Peschel requerir a tal fin el oportuno y diligente auxilio de un/a profesional de la abogacía (art. 34.5.d cód. proc.).

Eso no obsta a que, a los fines de una regulación definitiva de honorarios, se pueda proponer,  por las razones que se estimen justas, una base regulatoria diferente a la liquidación de $ 2.764.543,81 aprobada a fs. 853 el 28/8/2014.

 

4- En virtud del éxito parcial del recurso sub examine (ver ap. I del escrito del 18/4/2021), las costas de 2ª instancia pueden ser cargadas en el orden causado (arg. art. 71 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.”

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone (arg. art. 266 cód. proc.). Sólo agrego que al serme sorteada la causa el 5/8/2021 estaba en uso de licencia (desde el 2/8 al 13/8) y presenté mi voto (ahora asumido por la jueza Scelzo con mi conformidad) el 17/8/2021.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero a los votos emitidos precedentemente (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 18/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, manteniendo como provisoria la regulación de honorarios del perito médico Peschel, pero en la suma de $ 110.581,75. Con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 18/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, manteniendo como provisoria la regulación de honorarios del perito médico Peschel, pero en la suma de $ 110.581,75. Con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:51:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:51:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:50:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240400774002746660

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:50:54 hs. bajo el número RR-14-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “DIPAULO, DIEGO ORLANDO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92526-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Marchelletti:

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Paz Letrado Daireaux:

JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

                                                                       _________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIPAULO, DIEGO ORLANDO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92526-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 12/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo lo decidido por el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede verse a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

“En “Dipaulo, Diego Orlando c/ Sánchez, María Daniela s/ Divorcio por presentacion unilateral”, el juzgado en la sentencia del 30/4/2021 fijó alimentos provisorios a favor de su hijo Cristopher Diego , en $ 4.320 mensuales. En “Dipaulo, Diego Orlando – Sánchez, María Daniela s/Alimentos” el juzgado homologó un acuerdo de alimentos a cargo de Dipaulo y en favor de su hijo Cristopher Diego (ver resol. 24/6/2021).

Como sea, el acuerdo de pago de esos alimentos alcanzado por las partes no tuvo por qué inexorablemente dar motivo a una causa separada sobre homologación, tanto así que se pactó el depósito judicial de pagos parciales en la cuenta judicial de la referida causa de divorcio. Simplemente, ese convenio de pago puede ser considerado un segmento más de alguna de las causas pre-existentes (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 166.5 cód. proc.).

Pero la física agregación de ese acuerdo de pago en alguna de las causas pre-existentes no pudo ser catalogada como una acumulación de procesos, por no reunirse en absoluto los recaudos del art. 188 CPCC. El juzgado confundió una simple agregación de actuaciones allí donde corresponden ser agregadas sin necesidad de armar expediente nuevo, con  la noción de acumulación de procesos que  es  de índole intelectual antes que física: los procesos acumulados pueden tramitar física o electrónicamente separados, cada uno en un expediente distinto -y la resolución que así lo dispusiera sería irrecurrible, ver art. 194 cód. proc.-, pero pueden ser sincrónicamente llevados y, en todo caso, si alguno llegara antes al estado de poder recibir sentencia definitiva, pues entonces debería ser suspendido hasta que los restantes acumulados alcanzaran ese mismo estado (arg. art. 157 último párrafo cód. proc.).

Que resultara “innecesaria la iniciación de actuaciones independientes para formalizar acuerdos entre las partes, contrariando los principios de concentración, economía y celeridad procesal, multiplicando innecesariamente los procesos judiciales y generando dispendio de actividad jurisdiccional,” todo lo cual es compartible, no autorizaba al juzgado a reputar que eso hubiera sido hecho “en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177″, pues las partes y sus abogados pudieron proceder de buena fe simplemente desde otra perspectiva interpretativa; bastaba al juzgado con proveer de acuerdo a derecho, sin adjetivar la presentación proveída.

Por lo tanto, la innecesariamente incorrecta adjetivación del comportamiento de las partes y de sus abogados no está amparada por la inapelabilidad de una acumulación de procesos que no fue tal y, por eso, haciendo además que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a, 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339), corresponde que sea dejada sin efecto (art. 34.4, 34.5.d, 35.3, 161, 242 y concs. cód. proc.; art. 75 ley 5827; arts. 9 y 706 CCyC).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone (arg. art. 266 cód. proc.). Sólo agrego que al serme sorteada la causa el 5/8/2021 estaba en uso de licencia (desde el 2/8 al 13/8) y presenté mi voto (ahora asumido por la jueza Scelzo con mi conformidad) el 17/8/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero a los votos emitidos precedentemente (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, es dable dejar sin efecto la expresión “en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177″ contenida en la resolución del 30/6/2021 de “Dipaulo, Diego Orlando y Otro s/ Homologacion de Convenio Familia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, es dable dejar sin efecto la expresión “en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177″ contenida en la resolución del 30/6/2021 de “Dipaulo, Diego Orlando y Otro s/ Homologacion de Convenio Familia.

Regístrese. Autonotifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux con autonotificación (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:52:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:43:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:48:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246200774002746646

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:49:15 hs. bajo el número RR-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Jugado de Paz Letrado de Carhué

                                                                                  

Autos: “KESSLER, LIDIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92527-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KESSLER, LIDIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de queja deducido el 12/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la providencia del 17 de junio de 2020 se fijó la audiencia del  15 de julio de 2021, a fin de llegar a una solución directa entre las partes. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 1 de julio de 2021, considerando, en lo que interesa destacar, que la decisión de llamar a una audiencia de conciliación, en principio no causaba gravamen irreparable que autorizara ese recurso, con cita de lo normado en el artículo 242.3 del Cód. Proc.

Ahora bien, si la referida audiencia no fue notificada a los herederos como se indica por la recurrente en el escrito del 12 de julio de 2021, lo que el juzgado tuvo presente con la providencia del 16 de julio de 2021 (v. en la Mev), y no se encuentran datos acerca de que la misma se hubiera realizado, a esta altura, la queja deducida tendiente a la habilitación de un recurso para decidir si fue bien o mal convocada, se ha tornado un tema abstracto por anacrónico (arg. arts. 275, 276 del Cód. Proc.).

Y no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA LP Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B23821).

Por ello la queja resulta inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)..

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja interpuesto.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:53:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:44:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240700774002746633

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:47:49 hs. bajo el número RR-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “D.I.Y. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92530-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Seijas Sebastián

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Maite María Lorenz Fernández

27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D.I.Y. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 18/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución apelada prorrogó las medidas cautelares hasta el 13/7/2021. Ya al momento de llamarse autos para el acuerdo, el 2/8/2021, ese plazo estaba cumplido, por manera que cualquier decisión ahora sería abstracta en tanto, en el mejor de los casos para la apelante,  la cámara no podría dejar sin efecto cautelares ya fenecidas por el mero transcurso del tiempo (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al ser tratada la cuestión anterior, quedó removido el obstáculo puesto por el juzgado para expedirse sobre la prueba ofrecida el 1/6/2021 (ver proveídos del  9/6/2021 y del 13/7/2021). O sea,  corresponde que el juzgado se expida sobre la producción de esa prueba (ver proveído del 9/6/2021), en consonancia con lo reglado en el art. 8 ter de la ley 12569.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

a- declarar abstracta la decisión sobre la apelación del 18/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021;

b- declarar que el juzgado debe expedirse sobre la producción de la prueba ofrecida el 1/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- declarar abstracta la decisión sobre la apelación del 18/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021;

b- declarar que el juzgado debe expedirse sobre la producción de la prueba ofrecida el 1/6/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:25:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:43:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:56:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:00:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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234400774002744621

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 13:01:46 hs. bajo el número RR-11-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92119-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  26/4/2021 contra la regulación de honorarios del 19/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La  resolución del  19/4/2021 reguló honorarios a  favor de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 26/4/2021 por parte del demandado, en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

Manifiesta, entre otras consideraciones y en lo que aquí interesa,   que la alícuota empleada del 17,5%  dentro de la escala del art. 21 de la ley 14967 es  desproporcionada para la retribución de la tarea  profesional, pues  hubo allanamiento en cuanto a la pretensión alimentaria,  el proceso transitó sin complejidad, sólo se necesitaron actuaciones de mero trámite y no se requirieron tareas posteriores a la sentencia homologatoria, como también el porcentaje del 30% atribuido a la tarea de la abogada de la contraparte; y solicita el mínimo de la escala  aplicable   (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967).

De la resolución apelada se desprende que se aprobó la base pecuniaria en $863.280 y  para la retribución de la parte actora  el  juzgado  partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y  21-, luego un 50%  y sobre ello adicionó  el 30% por tareas complementarias al trabajo principal -art. 28 último párrafo- (art. 15 ley cit.).

Y en  lo que hace a la  cuestión alimentaria  (que deriva del  convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito  del 34/38 punto VII-digitalizado y agregado a Augusta con fecha 12/8/2021- y sentencia del 23/2/2017 -fs. 74/75-), cabe tener en cuenta que  las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial con fecha 20/7/2020 (fs. 114/vta.; art. 15 y 16 ya cits).

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

Además, el  50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial  (v. sentencia homologatoria del 14/9/2020;  arts. 9.II.10 y  16 de la ley cit.).

Lo que no aparece justificado es la aplicación del 30% pues  las tareas complementarias quedaron incluidas en el trámite principal del divorcio (art. 34.4.cpcc).

Así, en principio,  los honorarios de la letrada  V.,   quedarían  establecidos en  28,72 jus ley 14.967 (base $863.280  x 17,5% -arts. 16,21,44 ley cit.- x  50% -art. 9.II.10-; a razón de 1 jus =$2630  según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).

Y para el abog. B.,  en 20,10  jus (base $863.280  x 17,5% -arts. 16,21,55- x  50% -art. 9.II.10-  70% -art.26 segunda parte-; a razón de 1 jus =$2630  según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).

Con este alcance se estima el recurso deducido el  26/4/2021.

 

b- Resta por último regular los honorarios en Cámara por las tareas llevadas a cabo, las cuales  obran con fechas  13/10/2020, 19/10/2020 y 28/10/2020 que dieron origen a la decisión del 9/12/2020 que desestimó la apelación articulada por la parte demandada, le impuso las costas y difirió la regulación de  los honorarios correspondientes (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte de la ley 14.957).

Así en función de lo dispuesto por el art, 31 de la ley arancelaria vigente corresponden para el abog. B., la suma de 5,025 jus (por su escrito del 13/10/2020; hon. de prim. inst. 20,10 jus – x 25%; arts. y ley cits.); y para la abog. V., 8,62  jus (por su escrito del 19/10/2020; hon. de prim. inst. -28,72 jus – x 30%; arts. y ley cits.).

Y al Asesor de Incapaces  abog. S., en  0,5 jus (por su escrito del 28/10/2020; hon. de prim. inst. -2 jus- x 25%; arts. y ley cits., ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

Estimar el recurso del  26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.

Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y Suros en 0,5 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del  26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.

Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y S., en 0,5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:42:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247200774002745873

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:05:56 hs. bajo el número RH-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ADRIEL, BRIAN ALEJANDRO C/ BUSTAMANTE, GRACIANA AYELEN S/ALIMENTOS”

Expte.: -92542-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADRIEL, BRIAN ALEJANDRO C/ BUSTAMANTE, GRACIANA AYELEN S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación del 22/6/2021 contra la regulación de honorarios del 15/6/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del 15/6/2021 reguló honorarios a la  Defensora  Oficial M., por las tareas posteriores a la sentencia homologatoria del 6/11/2020  en la cantidad de 1 jus  sin  puntualizar las tareas llevadas a cabo por la  profesional  en ese tramo del proceso  (art. 15 ley 14.967).

Esa regulación fue  recurrida  por la abog. M., mediante el escrito del 22/6/2021, en el cual considera exigua su retribución,  mencionando que no se han tenido en cuenta  la labor por ella desempeñada. A su vez,  detalla las tareas  realizadas por ella en  torno a la etapa de ejecución de sentencia (art. 57 ley 14967).

Ahora bien, la regulación  apelada no cumple con  ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), en consecuencia  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la abogada para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

En ese trajín, se observa que en aquel tramo del juicio, es decir por  la ejecución de la sentencia homologatoria del 6/11/2020, las tareas de la Defensora Oficial  consistieron en la denuncia del incumplimiento del demandado (10/4/2021), la solicitud de efectivo apercibimiento  (27/4/2021), confección de  oficio al  Registro de Deudores Alimentarios e intervención a la justicia penal (27/4/2021), además que confeccionó  y diligenció cédula,   y oficios (15/4/2021, 10/5/2021 y 17/5/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

En ese contexto, teniendo en cuenta que hasta la sentencia del 4/11/2020 se le regularon 5 jus,  es discreto elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus  en tanto proporcional a la tarea desarrollada  en este segmento de ejecución de sentencia  (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

Así, corresponde estimar el recurso de fecha  22/6/2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 15/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del  22/6/2021  y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 15/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del  22/6/2021  y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:03:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251700774002745849

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:04:32 hs. bajo el número RH-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “BENZONELLI, JUAN ANGEL  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92550-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENZONELLI, JUAN ANGEL  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  10/7/2021 contra la regulación de fecha 6/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 6/7/2021 retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 10/7/2021 por parte de su beneficiaria, abog. P.,, en tanto consideró exigua  los honorarios regulados a su favor, exponiendo en el mismo acto sus argumentaciones (art. 57 de la ley 14967).

En lo que aquí interesa,  cuestiona la distribución de los porcentajes retributivos, solicita  a tal fin se regulen sus honorarios en el 6% de la base regulatoria aprobada y no cuestionada, al haber llevado a cabo las tareas correspondientes a la primera y segunda etapa del sucesorio (arts. 28.c. de la ley 14.967).

Veamos:  Al respecto cabe señalar que son iguales la escala del art. 35 del d. ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20% y  además  en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución de los honorarios  entre las tres etapas: ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

Bajo esa órbita, sí resultan bajos los honorarios regulados, pues debió regularse por la primera y segunda etapa el 6% para el abog. P.,, pues el mismo laboró hasta el dictado de la declaratoria de herederos de fecha 13/11/2019  (esto es 3% – comprensiva de las tareas de inicio de la sucesión -primera etapa-  y 3% por tareas  posteriores hasta el dictado de la declaratoria de herederos -segunda etapa-; ver también resolución del 20/8/2020; art. 28. c.1 y 2 d. ley 14967; arts. 15.c., 16 y 35  de la misma ley).

En cambio resultarían elevados los regulados a favor de las abogs. P., y T., pero al no mediar apelación por altos esta Cámara no puede someterlos a revisión (art.  34.4., 266 y concs. cpcc.).

En suma, corresponde hacer lugar al recurso del  10/7/2021 y elevar los honorarios del abog, P., a la suma de $194.485,56 equivalentes a 64,33 jus  ( $3.241.426 x 6%; valor de 1 jus = $3023 según AC. 4030 de fecha 15/07/2021).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar el recurso del 10/7/2021 y elevar los honorarios del abog. P., a la suma de 64,33 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 10/7/2021 y elevar los honorarios del abog. P., a la suma de 64,33 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:23:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:02:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243000774002745870

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:03:08 hs. bajo el número RH-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “D., R. C/ M., J. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92554-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Sergio O. Serra:

20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad hoc María E. Romero:

27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. C/ M., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de  apelación subsidiaria del 25/6/2021 contra la resolución 16/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución del 16 de junio de 2021, en cuanto interesa destacar, se fijó como alimentos provisorios, la suma $ 6.450,9.0 mensuales que el demandado J. M. M., deberá abonar en efectivo a favor de su hija Aimara. No se expresó en la providencia, cómo se arribó a dicha cantidad, por lo que carece de la fundamentación razonable que debe acompañar a estas decisiones judiciales (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 34.4 del Cód. Proc.).

En la apelación, si bien se porfía por un aumento, considerándose insuficiente la cuota fijada e inferior a las posibilidades del alimentante, postulándose la determinación de una acorde a las necesidades de la niña y las posibilidades de su obligado, no se propone ninguna suma ni porcentaje.

Con este marco, teniendo presente lo normado en los artículos 705, 706, a y c, del Código Civil y Comercial, el primer dato a consignar es que la niña –hija de los contendientes– nació el 1 de marzo de 2021, por lo que actualmente tiene algo más de seis meses de existencia (v. escrito del 8 de junio de 2021: archivo adjunto a ese escrito). Y que se pide como cuota definitiva una equivalente al treinta por ciento de los ingresos del demandado, que se estiman en $ 100.000 (en el recibo acompañado se informa un haber neto de $ 75.062,28). Sin que postule para la provisoria suma alguna.

Sea como fuere, para este caso, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante que a primera vista resultan del recibo de sueldo acompañado con la demanda, es discreto tener en cuenta para fijar esta cuota provisoria, que existe un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos, que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos. Por ser ésta la que fija una pauta por debajo de la cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse en lo posible. (CC0000, de Trenque Lauquen, RSI 92213 47, I del 19/02/2021, ‘W., T. A. C/ W., E. y otros s/ alimentos’, en Juba sumario B5076795).

Al respecto, la última información disponible es la de junio de 2021, en que la canasta básica total fue fijada por el Indec en $21.527,16, en lo que corresponde al adulto equivalente.

Sobre esa base, aplicando el 0,35 que incumbe a los menores de un año según la tabla de equivalencias, se obtiene que a una niña de poco más de seis meses le corresponde una suma de $ 7.534,50 mensuales (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf).

En consonancia, dentro del escaso grado de adelanto del proceso, pendiente la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc. fijada para el 18 de agosto a la hora once, parece razonable establecer la prestación de alimentos provisionales para la alimentista, en la suma de $ 7.534,50, mensuales (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva.

Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, a lo que agrego que si en el devenir del expediente y antes del dictado de sentencia definitiva, se contara con mayores elementos probatorios para decidir, particularmente  en cuanto a  las necesidades puntuales y  concretas de la menor, nada obsta a que la parte interesada solicite el aumento de la cuota provisoria en tanto con ella no pudieren satisfacerse los requerimientos de la niña (arts. 19 Const. Nac. y  25 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 647, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde fijar la cuota provisoria en favor de la alimentista en la suma de $ 7.534,50, mensuales, sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Fijar la cuota provisoria en favor de la alimentista en la suma de $ 7.534,50, mensuales, sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:22:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:39:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:53:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:59:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243200774002745852

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 13:00:11 hs. bajo el número RR-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92537-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Melina Casado

27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 30/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna tenía asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo  el mismo, con consentimiento del juez que previamente había elaborado su voto, hago propio su voto inicial aunque sumando argumento propios, conversados con el magistrado de segundo término, quien se halla de acuerdo también en este punto, para emitir a continuación el voto que, a la postre, resulta de las conversaciones detalladas (cfrme. esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede verse a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

2-  La sentencia del 30/5/2021 fijó una cuota de alimentos mensual para el niño L. M.,, a cargo de su padre, en la suma de pesos equivalente al 60% del SMVYM.

Esa decisión es apelada por la progenitora el 1/6/2021, quien pretende -como se observa en el memorial del 11 de junio de  este año- se aumente la cuota fijada a $28.923 (bien entendido que siempre tomando como referencia un parámetro que permita su variación en el tiempo, como se expone en el escrito de demanda del 2/9/2020 en el punto VI, en el de fecha 26/5/2021 punto I y en el citado memorial en el punto III segundo párrafo).

3- Veamos.

En la demanda se pretendió una cuota de $20.000, aunque sujeta -en esa ocasión- a modificaciones de acuerdo a las variaciones del salario que percibe el demandado, teniendo en cuenta para pedir esa cuota las siguientes circunstancias: que el niño se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, que el padre casi no mantiene trato con él, la edad de aquél y su escolarización (entonces 4 años, hoy casi 6; v. documento en copia número 4 agregado en archivo pdf a la demanda), la diferencia de  ingresos de la madre y del padre y ejemplificando con que el menor no cuenta con obra social (v. escrito del 2/9/2020).

Siguiendo esos lineamientos y los agravios traídos en el memorial del 9/6/2021, es dable decir que no resultan éstos suficientes para variar la cuota fijada en la sentencia apelada, en la medida que no se han acreditado los mayores ingresos que se atribuyen al progenitor, ni se han adverado las necesidades del niño, no quedando hasta donde se advierte más alternativa que recurrir -como se verá más adelante, al menos con lo hasta ahora traído, y a falta de otros elementos- a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo del niño (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hijo (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).

Es que a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar  de modo cabal cuáles serían las necesidades de L. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que su concurrencia a un establecimiento educativo, al parecer público pues no se indica que deba pagarse cuota por asistir a él; v. documento 5 agregado en copia en archivo pdf a la demanda), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer  cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

En este caso esa CBT para un niño de 5 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $12.910 CBT por adulto equivalente a junio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica), es de $ 21.517,26, correspondiendo de ella un 60% para un niño de 5 años; es decir $21.517,26 x 60% = $12.910).

Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 60% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $16.848 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $28.080, de lo que resulta que el 60% equivale a la suma indicada en el renglón precedente, superior a la CBT para un niño de 5 años de edad, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que con aquélla se encontrarían cubiertas algo más que las necesidades mínimas  (arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

Por otra parte, del padre a cuyo cargo se hallan los alimentos sólo se ha demostrado -más allá de los dichos de demanda en el punto VII- que percibiría un ingreso mensual como empleado de Sucesión de Vázquez Roberto Juan de poco más de $41.000 netos en septiembre de 2020 (v. foja electrónica 128 y siguientes), además de sostener a otro niño hoy de 3 años (v. fs. electrónicas 157/158; art. 384 Cód. Proc.), de suerte que guarda proporción la cuota que se confirma con esos ingresos y los requerimientos asistenciales de su otro hijo varón (arts. 3 Cód. Civ. y Com y 384 Cód. Proc.).

Sin que se adveren en la causa más que esos ingresos, pues nada aporta la prueba confesional que se halla en la foja electrónica 386 en respuesta a las posiciones 1 y 2 de foja 380, la testigo D., sólo dice que puede pagar lo justo y necesario -respuesta 4 de foja electrónica 403-, la testigo R., afirma que gana más de $60.000 pero al exigírsele razón de sus dichos dice que lo sabe por el cálculos de los letrados, por lo que no es de su propio conocimiento  (v. respuesta a repregunta de foja electrónica 407), y el testigo G., dice que “cree” que debe estar ganando por encima de $60.000 pero sin certezas  (v. respuesta a pregunta 4 de foja electrónica 410), además de surgir que no resulta ser titular de  bienes inmuebles o automotores según las fojas electrónicas 283/287 (arts. 375, 384, 394 y 456 Cód. Proc.).

En cuanto a los alimentos o gastos extraordinarios que se indican en los agravios solventados por la progenitora, nada impide que sean requeridos en la oportunidad en que esas también extraordinarias necesidades se produzcan. Es que la cuota extraordinaria de alimentos se establece para cubrir rubros que no pueden preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, pues son rubros que no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (conf. CC 003 LZ 2540 151 S 16/7/2019, Carátula: D. R. C/ C. L. M. s/Alimento”, fallo extraído de Juba en línea).

            Atinente al destrato que se alega habría sufrido o sufre el niño por la ausencia de vínculo con su padre y el doble rol materno por tal causa, no es el proceso de alimentos la vía para peticionar el eventual daño producido (arts. 543, 1716, 1717, 1724, 1725 y concs. CCyC).

Desde otro ángulo, que el progenitor posea un trabajo registrado con un ingreso acreditado que se dice inferior al real, no pasa de ser una mera discrepancia insuficiente para modificar las constancias acreditadas de la causa (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por ultimo, si la progenitora antes de la interposición de la demanda, alega haber asumido el cuidado del hijo, y gastado en la parte que le correspondía al progenitor no conviviente, de considerarse con derecho posee la vía del reembolso del artículo 669, párrafo 2do. del CCyC. y no este trámite (art. 543, CCyC).

En suma, sin perjuicio de los incidentes que podrán promoverse para la modificación de la cuota fijada, no se advierten los motivos por los que en esta oportunidad, con los elementos obrantes en la causa, pudiera aumentarse la cuota establecida en sentencia a la cantidad pedida en el memorial (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

4- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 31/5/2021; con costas al alimentante a pesar del rechazo de la apelación a fin de no afectar la integridad de la cuota  que, al fin, corresponde al niño (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiere a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:21:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:38:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:52:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:57:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236800774002745712

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 12:58:50 hs. bajo el número RR-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

_____________________________________________________________

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92500-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ernesto Oscar Martinez

Síndica Paola  V. Falciglia

27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado Civil y Comercial n°1

JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

Sec. Marcela Elsa Cohen

ELSA.COHEN@PJBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 2/8/2021 contra la sentencia del 7/7/2021.

            CONSIDERANDO.

1- Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280, 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

2- Específicamente:

a- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto y el  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

b- Recurso de nulidad.

Establece el recurrente en el acápite 6 del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 2/8/2021 contra la sentencia de fecha 7/7/2021.

Regístrese. Autonotifíquese y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 también con autonotificación (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).(art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:55:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:52:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

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246400774002743793

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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