Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92119-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  26/4/2021 contra la regulación de honorarios del 19/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- La  resolución del  19/4/2021 reguló honorarios a  favor de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 26/4/2021 por parte del demandado, en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

Manifiesta, entre otras consideraciones y en lo que aquí interesa,   que la alícuota empleada del 17,5%  dentro de la escala del art. 21 de la ley 14967 es  desproporcionada para la retribución de la tarea  profesional, pues  hubo allanamiento en cuanto a la pretensión alimentaria,  el proceso transitó sin complejidad, sólo se necesitaron actuaciones de mero trámite y no se requirieron tareas posteriores a la sentencia homologatoria, como también el porcentaje del 30% atribuido a la tarea de la abogada de la contraparte; y solicita el mínimo de la escala  aplicable   (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967).

De la resolución apelada se desprende que se aprobó la base pecuniaria en $863.280 y  para la retribución de la parte actora  el  juzgado  partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y  21-, luego un 50%  y sobre ello adicionó  el 30% por tareas complementarias al trabajo principal -art. 28 último párrafo- (art. 15 ley cit.).

Y en  lo que hace a la  cuestión alimentaria  (que deriva del  convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito  del 34/38 punto VII-digitalizado y agregado a Augusta con fecha 12/8/2021- y sentencia del 23/2/2017 -fs. 74/75-), cabe tener en cuenta que  las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial con fecha 20/7/2020 (fs. 114/vta.; art. 15 y 16 ya cits).

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

Además, el  50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial  (v. sentencia homologatoria del 14/9/2020;  arts. 9.II.10 y  16 de la ley cit.).

Lo que no aparece justificado es la aplicación del 30% pues  las tareas complementarias quedaron incluidas en el trámite principal del divorcio (art. 34.4.cpcc).

Así, en principio,  los honorarios de la letrada  V.,   quedarían  establecidos en  28,72 jus ley 14.967 (base $863.280  x 17,5% -arts. 16,21,44 ley cit.- x  50% -art. 9.II.10-; a razón de 1 jus =$2630  según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).

Y para el abog. B.,  en 20,10  jus (base $863.280  x 17,5% -arts. 16,21,55- x  50% -art. 9.II.10-  70% -art.26 segunda parte-; a razón de 1 jus =$2630  según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).

Con este alcance se estima el recurso deducido el  26/4/2021.

 

b- Resta por último regular los honorarios en Cámara por las tareas llevadas a cabo, las cuales  obran con fechas  13/10/2020, 19/10/2020 y 28/10/2020 que dieron origen a la decisión del 9/12/2020 que desestimó la apelación articulada por la parte demandada, le impuso las costas y difirió la regulación de  los honorarios correspondientes (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte de la ley 14.957).

Así en función de lo dispuesto por el art, 31 de la ley arancelaria vigente corresponden para el abog. B., la suma de 5,025 jus (por su escrito del 13/10/2020; hon. de prim. inst. 20,10 jus – x 25%; arts. y ley cits.); y para la abog. V., 8,62  jus (por su escrito del 19/10/2020; hon. de prim. inst. -28,72 jus – x 30%; arts. y ley cits.).

Y al Asesor de Incapaces  abog. S., en  0,5 jus (por su escrito del 28/10/2020; hon. de prim. inst. -2 jus- x 25%; arts. y ley cits., ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

Estimar el recurso del  26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.

Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y Suros en 0,5 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del  26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.

Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y S., en 0,5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:42:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:05:56 hs. bajo el número RH-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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