Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “DIPAULO, DIEGO ORLANDO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92526-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Marchelletti:

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Paz Letrado Daireaux:

JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

                                                                       _________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIPAULO, DIEGO ORLANDO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92526-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 12/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo lo decidido por el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede verse a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

“En “Dipaulo, Diego Orlando c/ Sánchez, María Daniela s/ Divorcio por presentacion unilateral”, el juzgado en la sentencia del 30/4/2021 fijó alimentos provisorios a favor de su hijo Cristopher Diego , en $ 4.320 mensuales. En “Dipaulo, Diego Orlando – Sánchez, María Daniela s/Alimentos” el juzgado homologó un acuerdo de alimentos a cargo de Dipaulo y en favor de su hijo Cristopher Diego (ver resol. 24/6/2021).

Como sea, el acuerdo de pago de esos alimentos alcanzado por las partes no tuvo por qué inexorablemente dar motivo a una causa separada sobre homologación, tanto así que se pactó el depósito judicial de pagos parciales en la cuenta judicial de la referida causa de divorcio. Simplemente, ese convenio de pago puede ser considerado un segmento más de alguna de las causas pre-existentes (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 166.5 cód. proc.).

Pero la física agregación de ese acuerdo de pago en alguna de las causas pre-existentes no pudo ser catalogada como una acumulación de procesos, por no reunirse en absoluto los recaudos del art. 188 CPCC. El juzgado confundió una simple agregación de actuaciones allí donde corresponden ser agregadas sin necesidad de armar expediente nuevo, con  la noción de acumulación de procesos que  es  de índole intelectual antes que física: los procesos acumulados pueden tramitar física o electrónicamente separados, cada uno en un expediente distinto -y la resolución que así lo dispusiera sería irrecurrible, ver art. 194 cód. proc.-, pero pueden ser sincrónicamente llevados y, en todo caso, si alguno llegara antes al estado de poder recibir sentencia definitiva, pues entonces debería ser suspendido hasta que los restantes acumulados alcanzaran ese mismo estado (arg. art. 157 último párrafo cód. proc.).

Que resultara “innecesaria la iniciación de actuaciones independientes para formalizar acuerdos entre las partes, contrariando los principios de concentración, economía y celeridad procesal, multiplicando innecesariamente los procesos judiciales y generando dispendio de actividad jurisdiccional,” todo lo cual es compartible, no autorizaba al juzgado a reputar que eso hubiera sido hecho “en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177″, pues las partes y sus abogados pudieron proceder de buena fe simplemente desde otra perspectiva interpretativa; bastaba al juzgado con proveer de acuerdo a derecho, sin adjetivar la presentación proveída.

Por lo tanto, la innecesariamente incorrecta adjetivación del comportamiento de las partes y de sus abogados no está amparada por la inapelabilidad de una acumulación de procesos que no fue tal y, por eso, haciendo además que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a, 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339), corresponde que sea dejada sin efecto (art. 34.4, 34.5.d, 35.3, 161, 242 y concs. cód. proc.; art. 75 ley 5827; arts. 9 y 706 CCyC).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone (arg. art. 266 cód. proc.). Sólo agrego que al serme sorteada la causa el 5/8/2021 estaba en uso de licencia (desde el 2/8 al 13/8) y presenté mi voto (ahora asumido por la jueza Scelzo con mi conformidad) el 17/8/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero a los votos emitidos precedentemente (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, es dable dejar sin efecto la expresión “en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177″ contenida en la resolución del 30/6/2021 de “Dipaulo, Diego Orlando y Otro s/ Homologacion de Convenio Familia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, es dable dejar sin efecto la expresión “en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177″ contenida en la resolución del 30/6/2021 de “Dipaulo, Diego Orlando y Otro s/ Homologacion de Convenio Familia.

Regístrese. Autonotifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux con autonotificación (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:52:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:43:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:48:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:49:15 hs. bajo el número RR-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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