Fecha del Acuerdo: 13/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -92761-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 5/11/2021 contra la resolución del 1/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Al determinar el efecto o consecuencia jurídica perseguida mediante la pretensión canalizada en la demanda, la parte actora dijo, en el tramo que interesa destacar: ‘Venimos a interponer la acción prevista en los arts. 23 de la ley 13.133 y 10 bis de la Ley 242.240, contra TOYOTA ARGEMTINA S.A. con domicilio legal en RUTA 12 KM 81 de la ciudad de Zárate Provincia de Buenos Aires, solicitando la restitución de lo abonado con más las indemnizaciones de los daños previstas por los arts. 10 bis última parte y 52 bis de la Ley 24.240, a las que deberán adicionarse  actualización monetaria e intereses, todo ello conforme lo peticionado en V de la presente….’.

Luego, en el punto IV del mismo escrito, se relata el accidente y se argumenta en torno a la responsabilidad. Y en el V las indemnizaciones solicitadas. Junto con el daño punitivo y el pedido de publicación del fallo. En un párrafo, sobre el final, aducen acerca del beneficio de gratuidad, en virtud de la relación de consumo (v. archivo del 11 de noviembre de 2019).

Coherente con ello, cifró la legitimación de ‘Desconfío S.A,’ en el carácter de adquirente de la pick up Toyota Hilux como consumidora, la de Silvana María Alemano y la de Jorge Raúl Diez, en el carácter de consumidores equiparados. Dejando para la demandada, la que corresponde a la condición de proveedora: dedicada de manera profesional a actividades de producción, montaje, fabricación, importación, distribución y comercialización, bienes y servicios de la marca Toyota (art. 2, primer párrafo, de la ley 24.240).

Queda claro entonces, que la pretensión propuesta a la decisión del juez, se asentó en una postulada relación de consumo entre la sociedad actora y la proveedora Toyota Argentina S.A., de la que participaron Diez y Alemano, sin ser parte de ella.  Siendo tal el sustento de las reclamaciones , en los términos de los artículos 10 bis y 52 bis e la ley 24.240.

De este modo, se emplazó al juzgador en la situación de analizar, en este proceso, la eventual existencia de una relación sustancial de esa índole. Desde que un consumidor es tal en la medida en que su acción de consumir se da en el marco de una relación de consumo. Y el consumidor equiparado lo es si, sin ser parte, adquiere o utiliza bienes o servicios, como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo (arg. art. 1 de la ley 24.240).

Ahora bien, como la ley define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, para caracterizar este último término de esa relación, hay que partir de que la ley caracteriza al consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 y 3 de la ley 24.240). La misma exigencia en cuanto al destino, rige para los consumidores equiparados.

El decreto reglamentario 1798/94, en su artículo 2, para calificar supuestos extraños al concepto de ‘destinatario final’, se refiere a los bienes o servicios que son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica. O sea que, para esa norma, los bienes y servicios se consideran integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no necesariamente cuando conforman insumos para esos procesos, sino también cuando se relacionan con ellos, aun de forma genérica.

Aplicando ese concepto, si la adquirente de un bien, en este caso una pick-up Toyota Hilux, es una sociedad anónima cuyo objeto social es, ‘La explotación, producción y prestación de servicios relacionados con la ganadería y agricultura en todas sus formas en establecimientos agropecuarios, incluyendo la cría, cuidado, engorde e invernada de ganado de todo tipo y de igual forma podrá comercializar todos los productos derivados y elaborados’, el carácter de destinatario final se entenderá configurado si la operación fue ajena al ámbito estricto de su profesionalidad, apreciado ello en función del objeto de la actividad económica junto a otras circunstancias relevantes del caso.

De tal guisa, lo primordial es tener elementos para discernir, cuándo esta clase de adquisiciones estuvieron destinadas –como se ha dicho– a un proceso de producción o comercialización ya sea de modo directo, por ejemplo, insumos, o indirectos, por ejemplo, la pick-up si la empresa la aplica a los traslados propios de la actividad de control de los campos, o la prestación de servicios vinculados con la ganadería o agricultura en todas sus formas y cuándo han sido asignados a fines personales o domésticos.

En la especie, los actores, en ninguna parte de su demanda invocaron siquiera los presupuestos de hecho que, a la luz de lo expresado, permitirían considerar la cuestión subsumida dentro de las prescripciones específicas de tal cuerpo normativo. NI siquiera con el escrito del 12 de marzo de 2020, que si bien justificado para expedirse sobre la documental agregada por la contraria, fue utilizado para expedirse sobre otras cuestiones. Y la demandada negó expresamente que el caso estuviera comprendido en la ley 24.240 (v. el escrito en el archivo del  11 de febrero de 2020 , IV, iv.i, 13, y IV); arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Concretamente, no aparece mencionado ni insinuado en la demanda, cual fue el destino que ‘Desconfío S.A.’, asignó a la pick-up. Y va de suyo que tampoco produjo prueba específica para acreditar ese extremo (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Como recuerda la jueza de origen, la responsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jurídica. De ello se colige entonces que si la sociedad actora se consideraba consumidora para valerse del sistema especial protectorio del derecho de consumo, a ella correspondía acreditar esa condición de destinatario final para esclarecer la cuestión, situación que no ocurrió, en flagrante violación a la teoría de la carga dinámica de la prueba’. Esto así, a pesar que, la una como adquirente de la Hilux y los otros como usuarios, eran quienes estuvieron en mejores condiciones de acreditar el desempeño que se le hubiera asignado al automotor, en el marco de las actividades de la empresa titular (arg. art. 375. 384 y concs. del Cód. Proc.). Lo cual antes que invertir la carga de la prueba, la aplica a quien debía probar (arg. art. 375 del Cód. Proc.).En suma, no fue probado que la pick-up fuera adquirida por la sociedad, como medio de movilidad ajeno a la actividad empresarial y destinada a un fin personal o familiar. Y, para colmo, de lo expresado por Diez al prestarse a la pericia psicológica del 2 de febrero de 2020, resulta que en oportunidad del accidente ‘…que había ido a revisar la hacienda de un campo a Usares y de ahí se iban a visitar a su hijo que vive en Gral. Pico …’, lo que no habla de un uso personal y fuera de la actividad comercial de la anónima. Sino, en el mejor de los casos, que el uso profesional prevaleció sobre el personal: primero revisar la hacienda, luego ir de visita. No a la inversa como se lo expone en el recurso (v. hoya 12, anteúltimo párrafo; Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A.  Directores, “Tratado de derecho del consumidor”,  t. I, pág. 407).

Por cierto, la Hilux no es un insumo para la producción agropecuaria, en el sentido de un bien empleado para la producción de otros bienes. Pero eso no quita que su empleo se relacione con dicho proceso de manera genérica, como se desprende de lo anterior (art. 1 del decreto 1798/94). Efecto suficiente para romper la posibilidad de una relación de consumo en los términos del artículo 1, 2 y 3 de la ley 24240.

En fin, se dijo en el comienzo –con otras palabras– que la relación de consumo era un elemento común, para el consumidor y para los consumidores equiparados. Pues cuando el artículo 1, de la ley 24.240, en su segundo párrafo, los define, lo hace teniendo en cuenta que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios de modo gratuito u oneroso como destinatario final. Consecuencia u ocasión que no podría darse en este caso, al no haberse configurado una relación de ese tipo.

Al parecer, para la parte actora, debieron considerarse dignos de la tutela que la ley 24.240 brinda solamente a los consumidores finales, a los pequeños o medianos empresarios que enfrenten las consecuencias de la desigualdad en la capacidad de negociación, por más que no reunieran aquella condición. Pero ese criterio, si bien en términos generales ronda en los agravios, no se indica haya sido concretado en una norma específica aplicable a la especie (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De consiguiente, con arreglo al tratamiento dado a la cuestión, la apelación ha de desestimarse en cuanto a la demanda promovida por ‘Desconfío S.A.’, atribuyéndose condición de consumidora. Y tocante a la reclamación del daño punitivo, contemplado en el artículo 52 bis de la ley 24.240, sostenida tanto por aquella sociedad, como por Silvana María Alemano y Jorge Raül Diez, en calidad de consumidores equiparados.

Con costas a ‘Desconfío S.A:’, por la demanda íntegramente desestimada, pues no se advierte en lo precedente, la duda de derecho, la complejidad, ni la vacilación en la jurisprudencia, que pudiera justificar imponerlas de otro modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y a Silvana María Alemano y Jorge Raúl Diez, sólo por el daño punitivo solicitado junto con aquella, en que resultaron vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

2. Párrafo aparte, merece el tratamiento del reclamo de otros daños, por parte de Silvana María Alemano, y de Jorge Raúl Diez. Ya no sostenidos en el carácter de consumidores equiparados, porque fue descartada esa condición, con arreglo a los fundamentos que preceden (arg.art. 1, segundo párrafo, de la ley 24.240). Sino como damnificados, atribuido el daño a un vicio de la cosa (v. escrito de demanda, 2, en el archivo del 11 de noviembre de 2019). Toda vez que allí se dice: ‘…respecto de los actores Diez y Alemano, consumidores equiparados, la responsabilidad deriva del vicio de la cosa …’. Con lo cual se le dio a la petición, fuera de toda relación de consumo, una diferente causa de deber. Con alusión a los artículos 1749 y 1757  del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, , decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados (v. escrito en el archivo del 11 de noviembre de 1919. punto 2).

Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de tal postulación, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado. Ya fuera para estimarlo o desestimarlo, Y, en su medida, los apelantes se alzan para que sean atendidos (v.  memorial del 5 de noviembre de 2021, II.a).

El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.

Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).

Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidada primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

La imposición de costas por este capítulo, se difiere para el momento que se emita sentencia definitiva (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Resta decir, que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, en segunda instancia (art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.). Esto referido a lo expresado en el punto III del escrito del 18 de noviembre de 2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelación, con la imposición de costas según se indica en el último párrafo del punto uno del voto tratado. Hacer lugar al recurso en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada en el punto dos de aquel, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tal aspecto (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar parcialmente el recurso de apelación, con la imposición de costas según se indica en el último párrafo del punto uno del voto tratado.

Hacer lugar al recurso en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada en el punto dos de aquel, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tal aspecto.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:08:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:11:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:59:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/12/2021 13:11:47 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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247400774002825883

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/12/2021 13:13:54 hs. bajo el número RR-323-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92575-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 5/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha sobre prórroga de medidas cautelares?

TERCERA: ¿es fundada la apelación del 5/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha sobre extensión del beneficio de litigar sin gastos?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La inmediación y proximidad entre las personas afectadas por los conflictos reglados en la ley 12569 y los órganos jurisdiccionales llamados a resolver en la materia,  constituye un principio esencial a tener en cuenta al tiempo de resolver sobre competencia (ver considerando RC 238/2012).

Así que si las supuestas víctimas se domicilian ahora en Carhué según los informes mencionados por el juzgado en la resolución apelada, el juzgado de paz letrado de esa ciudad no es incompetente (art. 6 ley 12569). Nótese que el art. 6 CPCC, en cualquiera de sus incisos, rige a falta de otras disposiciones (ver su proemio) y esas otras disposiciones existen en la materia que ahora nos ocupa.

En cualquier caso, aunque mediara duda razonable -que no la tengo- debería mantenerse la competencia (arg. arts. 2 y 706 caput CCyC, art. 15 Cons.Bs.As. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 7/12/2021; puesto a votar el 6/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 7/9/2021 la cámara confirmó las medidas de restricción que habían sido dispuestas por el juzgado el 5/7/2021. En la resolución apelada del 5/10/2021, basándose en los informes y dictámenes que menciona el juzgado las prorrogó hasta el 10/2/2022 por considerar persistentes  las conductas y/o situaciones que así lo justifican.

Contra la prórroga C. insiste en que nunca existieron actos de violencia y remite a la consideración de actos anteriores a la resolución del 5/7/2021 (v.gr. la denuncia inicial); aduce que si actualmente no existe contacto alguno, mal puede haber ahora alguna violencia; y agrega que ha sido E., quien ha desoído órdenes judiciales.

La crítica es insuficiente, porque no se hace cargo adecuadamente del contenido de los informes y dictámenes ameritados por el juzgado para resolver como lo hizo, exteriorizando entonces, nada más, un punto de vista subjetivo meramente discordante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (eadem fechas)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 11/12/2017 C., habría conseguido un beneficio de litigar sin gastos en “E., S. V. c/ C., S. s/ Divorcio por presentación conjunta”, causa de un juzgado platense (ver anexo al trámite del 29/9/2021).

Si luego de obtenido el beneficio de litigar sin gastos para actuar en un juicio y contra determinada persona, el beneficiario quisiera utilizarlo en otro juicio contra la misma u otras personas,  debe proponer un incidente de extensión de beneficio (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras  incidente extensión beneficio) a tramitarse por las mismas reglas que para la obtención del beneficio, esto es, según los arts. 78 y sgtes. CPCC.

Es improcedente, entonces, el oficioso rechazo liminar del juzgado de fecha 5/10/2021 (arts. 86 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (eadem fechas)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- desestimar la apelación del 5/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha sobre prórroga de medidas cautelares, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

c-  estimar la apelación del 5/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha sobre extensión del beneficio de litigar sin gastos, con el alcance indicado al ser votada la 3ª cuestión, sin costas en cámara por no haber mediado s.e. u o. oposición en cámara (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

d- diferir aquí toda resolución sobre honorarios (arg. arts. 31, 51 y concs. ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha, con costas al apelante infructuoso;

b- Desestimar la apelación del 5/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha sobre prórroga de medidas cautelares, con costas al apelante infructuoso;

c- Estimar la apelación del 5/10/2021 contra la resolución de esa misma fecha sobre extensión del beneficio de litigar sin gastos, con el alcance indicado al ser votada la 3ª cuestión, sin costas en cámara por no haber mediado s.e. u o. oposición en cámara;

d- Diferir aquí toda resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:06:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:10:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:57:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/12/2021 13:11:27 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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248000774002825829

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/12/2021 13:12:54 hs. bajo el número RR-322-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92611-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 4/8/2021, deducidos por las partes actoras en las causas 90591 y 922611, y el del 3/8/2021, interpuesto por el demandado, todos contra la sentencia única del 3/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Responsabilidad civil de los protagonistas. Esta temática es común a ambos procesos acumulados, toda vez que se trata de un mismo siniestro, por cuyas consecuencias reclaman los actores de cada uno de las causas y que debe tratarse en una única sentencia, justamente para evitar pronunciamientos contradictorios (arg. art. 188 del Cód. Proc.).

Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2015, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).

En la expresión de agravios del 24 de septiembre de 2021, los apelantes cuestionan la causalidad otorgada en la sentencia a la actitud conductiva del chofer del auto, al considerar que circulaba sobre el límite de velocidad permitida, dado que una pantalla de reglamentación indicaba una máxima de 60 kilómetros por hora. Sostienen que al ocurrir el accidente pasados 123 metros del camino transversal de tierra, tal límite previsto antes, ya no regía (v. 2 del escrito del 24/9/2021, de la causa citada).

También en la expresión de agravios del 30 de septiembre de 2021, se argumenta en torno a velocidad del auto, para sostener que el exceso no se encuentra mínimamente probado. Mientras que, a todo esto, Chapartegui (v. III, del escrito del 18/10/2021), brega por hacer recaer toda la responsabilidad en el automovilista.

Pues bien, ubicado ese cartel indicador, 180 metros antes del camino rural de tierra que daba entrada a la ruta, es claro que el límite de velocidad establecido cubrió el tramo hasta donde se abría esa calle. Por manera que, no repetida la indicación luego del acceso, pasada su zona de influencia, se retomaron los rangos de velocidad autorizados por la ley de tránsito, acorde a la vía utilizada y demás condiciones (fs. 5, /vta., 32/vta., 90/92vta., de la I.P.P., agregada; arg. arts. 1, 3, 10b, R15, a y b, del anexo L al art. 22, decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449; vigente en la provincia por los dispuesto en el artículo 1 de la ley 13.927; arg. arts. 726 del Código Civil y Comercial).

Desde esa mirada, ocurrido el siniestro –como se dijo– unos 123 metros después de ese cruce, lo relevante para apreciar la conducción del automovilista, en todo caso, es si la velocidad desarrollada, aún ya fuera del alcance de aquel límite, fue tal como para permitirle conservar el total dominio de su vehículo, teniendo en cuenta las circunstancias que le presentó la circulación (arg. art. 50 de la ley 24449; art. 1 de la ley 13).

Arranqué en cero, dice el conductor del camión al declarar en sede penal, describiendo su arribo a la ruta desde un camino rural a las 0.30 de la madrugada. Cargado, entonces es lento de responder el camión. Sube la trompa del transporte a la ruta y dobla a la derecha y calcula haber hecho unos ciento cincuenta metros cuando escucha una explosión (v. fs. 96/vta., de la I.P.P.). La velocidad máxima estimada en 16.6 kilómetros por hora, da una pauta de la lentitud con la que debió ejecutarse esa maniobra (v. dictamen pericial, del 27/7/2020, I.2; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Sostiene que miró hacia la izquierda, hacia el lado de Pellegrini y no venía nadie. Pero lo cierto, es que el automóvil andaba por ahí.

Los cálculos que se desarrollan en el fallo apelado, desde los cuales el juzgador aprecia que ‘el camión debió haber visto las luces del auto aproximarse en la recta que separa la curva del camino de tierra’, acertados o desacertados, no aparecen atacados con una crítica concreta y razonada, tal como lo requiere el artículo 260 del Cód. Proc. (v. III, del escrito del 18/10/2021; arg. art. 261 del Cód. Proc.).

Por este lado, se consolida la responsabilidad de Chapartegui, ya gobernada por lo normado en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil (v. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Sin embargo, valorando el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral, no debe omitirse contemplar que, igualmente es verosímil que el automovilista debió poder percibir que el camión venía por el acceso, al acercarse a esa zona de la ruta donde se abría el camino rural de tierra. En la noche, las luces frontales del transporte debieron delatar su presencia, aproximándose desde la vía lateral. Ya que, según el informe del perito mecánico, rendido en la I.P.P., contaba con ellas. Y con arreglo al informe pericial de esa causa, no existían factores que obstruyeran la visibilidad (fs. 6/vta. y 91/vta., 1).

Luego, una vez en la calzada, también debió verlo, con sus propios faros. Debió verlo a tiempo. Porque ver lo vio, desde que frenó, dejando una huella de 18,50 metros, intentando, además, a criterio del perito, una maniobra de esquive hacia su derecha (v. informe pericial del 23/10/2019, II.4, de la causa 909591; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Sólo que, por entonces, ya pasados 123 metros del camino rural, resulta que la velocidad desarrollada no fue la prudente como para que esa maniobra resultara exitosa. Al punto que igualmente terminó impactando contra el acoplado (v. fs, 92 de la I.P.P.; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

En suma, el aporte causal del camión, proviene de la responsabilidad por riesgo que le comprende en función de lo normado en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial), y por el comportamiento del conductor, imprudente a la hora de subir a la ruta desde un camino lateral de tierra, de noche, sin haberse cerciorado suficientemente de tener la vía despejada por el tiempo necesario para la maniobra, calculando el andar cansino del transporte, y que obviamente, no tenía prioridad de paso. Constituyéndose por todo eso, en obstáculo para la circulación (arg. art. 41.g.1 y 64 segundo párrafo, de la ley 224.449; art. 1 de la ley 13.927).

El aporte causal del automovilista ha sido la velocidad imprudente y quizás la desatención. No necesariamente en el trayecto donde se indicaba una máxima de sesenta, sino francamente en el tramo que recorrió hasta chocar al acoplado del camión desde atrás, ya sobre la calzada, a 123 metros del camino rural, cuando pudo percibir su acercamiento por allí (arg. art. 1111 del Código Civil).

Aunque no deben uniformarse las responsabilidades, Pues es manifiestamente mayor la del camionero que la del automovilista, quien a la postre, venía circulando por su mano. Corolario de lo expuesto, es que, en la secuencia del siniestro referido, corresponde mantener en un setenta y cinco por ciento la responsabilidad de Chapartegui, por estimar en esa magnitud su aporte causal, según las consideraciones precedentes, y reconocer en un veinticinco por ciento, la incidencia del hecho de la víctima (arg. art.s. 1111 y 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

            2. La situación de Rodolfo Agustín Chapartegui. Tanto en el escrito del 24 como en el del 30 de septiembre de 2021, se aduce que la sentencia de primera instancia omitió condenar al tercero Rodolfo Agustín Chapartegui, citado a juicio como asegurado (v. escrito del 24 de septiembre de 2021, 1; escrito del 30 de septiembre de 2021, II. a).

El 13 de junio de 2017, en la causa 90591, se pidió dar traslado de la demanda a Rodolfo Agustín Chapartegui, atribuyéndosele carácter de guardián y asegurado respecto del acoplado dominio AQB-847 al día 3/3/2015 tal como fuera denunciado por la aseguradora en el apartado III del escrito de contestación de demandada de fs. 74/92 (causa 90591; fs. 72.1, segundo párrafo de la causa 92611). Y  fue citado con los efectos del artículo 96 del Cód. Proc. (v. providencia del 31/7/2017).

Ahora bien, en el escrito del 24 de septiembre de 2021, se considera que debe ampliarse la condena a su respecto por dos motivos: (a) para hacer efectivo el seguro; (b) por haber sido citado como tercero en los términos del art. 96. En el escrito del 30 de septiembre de 2021, la parte recurrente pide a esta alzada se expida sobre la responsabilidad del tercero al asumir la calidad de parte y se amplíe la condena al pago de las partidas indemnizatorias peticionadas en demanda (causa 92611; arg. art. 273 del Cód. Proc.).

Está acreditado con arreglo a los términos de la demanda y documentación de fojas 37 y 38 vta., que el titular de dominio del acoplado AQB-847, es Walter Agustín Chapartegui, demandado en estas causas, quién además conducía el camión al momento de accidente. Y fue al que se le hizo entrega definitiva del transporte (v. fs. 41 de la causa penal).

Respecto de Rodolfo Agustín Chapartegui, lo que puede saberse a tenor de la copia simple acompañada por la aseguradora con el escrito del 25 de agosto de 2016, en la causa 90591 (v. también a fs. 151/vta.), es que oportunamente fue tomador del contrato de seguro sobre el mencionado acoplado.

El tomador es quien contrata el seguro y paga la prima o premio.

No tiene por qué tener relación alguna con la cosa o bien, ni con el riesgo asegurado. De consiguiente, pueden no coincidir las figuras de tomador y asegurado. Por manera que es insuficiente como indicio para adjudicarle la condición de guardián, el sólo antecedente de que haya contratado el seguro sobre el acoplado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; . Rouillón, Adolfo A- N., ‘Código de Comercio…’, t. II pág. 16 número 5 y 97: Halperon, Isaac ‘Seguros’, pág. 889 y stes.).

Por ello, si no se trata del titular de dominio del acoplado, ni conducía el camión que lo arrastraba  al momento del hecho, ni se indican en los agravios hechos precisos, terminantes y probados en la causa, de los cuales se desprenda que Rodolfo Agustín Chapartegui ejerció  -al tiempo del accidente- de hecho o de derecho, un poder de mando, gobierno, dirección o control sobre aquel elemento, o lo que tenía en su poder, con la facultad de dirección y de mando, reposara o no sobre un derecho, que haya sido el  contratante de la póliza y obligado a pagar la prima o premio,  no lo torna guardián, como para ser alcanzado por el régimen de responsabilidad  regulado en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil. Tampoco por el previsto en el artículo 1109 del mismo cuerpo legal, si los apelantes nada aducen acreditado acerca de su participación en el hecho dañosos o que de alguna manera éste haya podido ser causa de su culpa o negligencia (SCBA, C 108503, sent. del 16/4/2014, ‘Cabrera, María Noemí c/Municipalidad de Mercedes s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904835; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En este escenario, cabe cubrir la omisión que se reprocha a la sentencia de primera instancia, pero no para condenar -como fue auspiciado por los aludidos apelantes- sino absolviendo de esta litis al tercero convocado Rodolfo Agustín Chapartegui (arg. art. 94, 96, 163.6, 273  y concs. del Cód. Proc.).

            3. La indemnización de los daños. 3. 1. En la causa 3915/15, que es equivalente a la 92611 de esta alzada, concurren respecto del rubro ‘lucro cesante’, las quejas del apoderado de los actores, con la del demandado. Aunque éste lo menciona como ‘pérdida de chance’, a la que alude el primer párrafo del punto 4.1.1. de la sentencia apelada.

Yendo a los argumentos de Chapartegui –dejando de lado las meras generalidades, que no son agravios (‘suma desproporcional’, ‘el monto otorgado resulta elevado’, ‘no fue prudente’, entre otras)-, sostiene que ‘no acredito haber desarrollado una actividad económica comprobable de remisero sin estar formalizado. No hubo prueba testimonial ni documental para llegar a esa convicción y la certeza necesaria para tenerlo por acreditado’ (v. 4.a.1 del escrito del 18 de octubre de 2021).

En la apreciación del juez, ‘los testigos han declarado que conocían que Martin Continanzia tenía un ingreso diario de aproximadamente $400 (ver declaraciones de Aguilar y Crespo, en CD adjunto, min. 50:45 y 1:01:00 aprox.)’. Y la idoneidad de esa prueba para sostener su convicción, no ha sido concretamente atacada. El demandado, no más lo considera un hecho no probado, partiendo de que negó la actividad y el monto invocado por la accionante (arg. arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

Además, están los testimonios de Razquin, dueño del auto conducido por la víctima en la ocasión y de Veluto, titular de la remisería de Radio Taxi Ya, donde él tenía trabajando su auto, con el chofer asignado (fs. 62/66 de la I.P.P.). Se trata de la causa penal donde estuvo imputado Walter Agustín Chapartegui, ofrecida como prueba por los actores de ambos juicios y también por aquél, en su presentación (fs. 61/vta. y 79.5, de la causa 92611; 44/vta., VII. A. 1, de la causa 90591).

Por lo demás, el recurrente no formula una crítica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo. Considera que es excesivo el porcentaje del ochenta por ciento, estimado para calcular la contribución alimentaria en $ 400 por treinta días, sin descontar los no laborables. Mas no fundamenta legalmente por qué, si lo que se indemniza es lo necesario para la subsistencia, el tope debiera ser el treinta por ciento y no debiera comprender aquellos días (arg. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Luego, sin cuestionar puntualmente la fórmula utilizada para obtener el monto final, termina limitando su ataque a los importes fijados como resarcimiento del lucro cesante y a la comparación de los distintos guarismos, desde el prisma de sus propias convicciones y sin mayor desarrollo, tornando la impugnación insuficiente por sí sola, para demostrar la existencia de un error grave y patente en el razonamiento del juez en el sentido de haber estimado de manera irrazonable las indemnizaciones reclamadas (doct. arts. 165, 260, 279 y 384 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a los actores apelantes, señalan, por un lado, que, en la ecuación utilizada para el cálculo del resarcimiento, se multiplicó por la cantidad de años hasta la vida probable del causante cuando debió ser por meses. Por el otro que la readecuación de los montos debió contemplar el salario mínimo vital y móvil que postulan.

Tocante a lo primero, es claro que si el juzgador, entre otros recursos posibles y parejamente razonables, decidió resolver la cuantía de la indemnización por este rubro, mediante la utilización de una fórmula aritmética, es obvio que debió ser consecuente con ella (arg. art.  165 del Cód. Proc.).

En este sentido, si la asignación de lo necesario para la subsistencia de cada uno de los damnificados se cifró en cantidades mensuales, no fue coherente con ello, multiplicar ese importe por cantidad de años, convirtiéndolos de ese modo en anuales y no en mensuales como lo había hecho originariamente.

Es procedente el agravio y debe corregirse el cálculo, asignando a Valentino, Lupe, y Biafora, las sumas respectivas de $ 440.280, 322.560 y 1.071,360.

Respecto de la readecuación de esas cantidades, es primordial atender la queja del demandado, pues se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia.

Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al liquidar los importes correspondientes a cada rubro reclamado se dejó dicho: ‘O lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y del justo criterio de S.S.’ (fs. 59.3, párrafo final).

Y la Suprema Corte ha establecido: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado la Suprema Corte, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28/05/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).

Desactivada la objeción de Chapartegui, corresponde fijarse si es admisible la postulación de los recurrentes, en el sentido de que se adecuen los montos indemnizatorios cuantificados en el fallo de primera instancia, por el valor del salario mínimo, vital y móvil de $ 32.000 vigentes a partir del 1 de octubre de 2021, conforme el detalle que realiza. Y parece que sí.

En efecto, como fue dicho antes, el monto de los daños debe referirse al valor real al tiempo de la sentencia (SCBA, C 87704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538). Por caso, la de esta alzada (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Oportunidad en que la obligación de indemnizar, ilíquida, se transforma en líquida por el juez, para poder ser reparada.

Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a octubre de 2021.

En esta línea las indemnizaciones acordadas quedan en los montos de $ 2.186.880, para Lupe, $2.984.960 para Valentino y $ 7.263.360 para Biafora (arg. art. 165 del Cód Proc.). Quedando, por lo mismo ya visto, la indemnización diferenciada para Valentino en $ 5.311.332,00 (según cálculos de los apelantes, inatacados como tales, según los criterios explicitados precedentemente).

De consiguiente, readecuados los montos mencionados a aquella fecha, los intereses puros previstos en el fallo, correrán hasta entonces, y a partir de ahí la tasa pasiva, indicada en el pronunciamiento apelado (v. causas:’Vera’, C 120.536, sent. de 18/4/2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3/5/2018, y sus sucesivas, de la Suprema Corte; punto 6, a y b de la sentencia apelada).

3.2.  El daño moral. Los apelantes bregan por una suma mayor para compensar este perjuicio. En tanto Chapartegui, por una menor.

En un párrafo que de alguna manera condensa sus agravios, este último dice: ‘A la luz de las consecuencias del siniestro, y de lo efectivamente probado en autos, la indemnización otorgada por el sentenciante resulta en extremo elevada, ya que, si bien el judicante puede estimar la indemnización a su prudente arbitrio, la misma en el caso de autos ha excedido esa necesaria prudencia, siendo que se ha otorgado más de lo correspondiente’.

Sin embargo, en ningún tramo de su queja cita elementos fidedignos para sostener un motivo objetivo que, acaso, hubiera obstado derechamente a la generación de este daño, ni propuesto otra cuantificación que, desde su mirada y acorde a las circunstancias del proceso a las que alude, significara una compensación más razonable (arg, art, 1078 del Código Civil; at. 165 del Cód. Proc.).

Claro que se queja porque en el fallo se recurrió a elementos de la causa penal. Pero ya se dijo que fue ofrecida como prueba por los actores de ambos juicios y también por Chapartegui, en su presentación (fs. 61/vta. y 79.5, de la causa 92611; 44/vta., VII. A. 1, de la causa 90591). De modo que no es admisible se disconforme con lo que le resulte adverso (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, sus agravios son insuficientes (art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Algo similar ocurre con los apelantes, quienes, en un tramo de la queja, refieren. ‘Si bien resulta de difícil cuantificación la partida de daño moral, la doctrina y jurisprudencia recurría a menudo como herramienta para tal finalidad a la satisfacción sustitutivas y compensatorias, ahora receptado en el art. 1741 del CCyC.’. Aunque luego no desarrollan ese concepto para traducirlo en una cuantificación de aquellas que haya considerado no alcanzadas por la cobertura que brinda la cantidad asignada para este rubro en la sentencia. Con lo cual su agravio se torna insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del C´ód. Proc.).

3.3. De cara al daño psicológico, en su fase de tratamiento, se expresó en la sentencia: Respecto de los tratamientos psicológicos indicados para Julieta Biafora y Lupe Continanzia, deberá hacerse cargo el demandado (y la citada en garantía mantenerlo indemne) de las sesiones que se describen en el tratamiento indicado (2 años Julieta y 6 meses Lupe) conforme los valores que oportunamente presupueste o se abone al profesional tratante.

            Frente a lo expuesto, los que dicen los apelantes es que: ‘Sin embargo corresponde su cuantificación en sentencia’.

Ahora bien, desde que en la demanda este perjuicio no mereció una cotización propia y diferenciada, aquel modo elegido por el juez para que se lo repare, no resulta controvertido con sólo lo expresado por los recurrentes. Pues es sabido que en cuanto a la modalidad en que los daños probados y cuantificados deben repararse puede ser diversa: en especie o en dinero, y en este último caso en una suma única o en forma de renta. Incluso puede diferir su cuantificación a un estadio posterior.  Por manera que si no se ha explicado por qué en este supuesto el monto debiera fijarse en la sentencia con relación a una cantidad determinada y no como lo ha dispuesto el juez, el agravio es insuficiente y por ello, inepto para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 58/vta.; arg. arts. 1083 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto al daño psicológico como tal, en la demanda se cotizó en sumas fijas (fs. 58/vta.). Y fue presentado como un daño autónomo. En la sentencia, se lo trató de ese modo, y se lo descartó respecto de los menores, entendiendo que según la pericia del 16/10/2019 y su ampliación del 8/11/19, no revelaron incapacidad o daño psíquico al momento de la evaluación (art. 474 del Cód. Proc.).

Con relación a Biafore, la perita estableció un porcentaje de incapacidad del 10%. Y en el fallo se estableció un resarcimiento de $ 200.000. (a la fecha del pronunciamiento). En la demanda se habían solicitado $ 100.000 al mes de julio de 2016, cuando el salario mínimo vital y móvil era de $ 6.810 (fs. 59; v. res. Resolución 2/2016). A octubre de 2021 ese salario es de $ 32.000. Por manera que, reajustada a valores de esa fecha, serían, aproximadamente, $ 1.468.500 (100.000 x 14,685).

La fórmula polinómica que ahora se postula en los agravios, conduce a cotizar ese daño en $ 887.805, 23.con referencia a valores como el del salario mínimo vital y móvil. Pero lo cierto es que no fue propuesta al juez de primera instancia, ni empleada por el juez en la sentencia.

Por ello, sin perjuicio que la ecuación como tal sea una metodología aplicable, incluso adoptada por el Código Civil y Comercial para calcular la indemnización lesiones o incapacidad en asuntos regidos por sus normas (arg. art. 1746), como la integración de los términos remite a valores que son estimados por una de las partes, corresponde diferir a primera instancia la sustanciación del cálculo, para la eficaz atención al derecho de defensa (arg. arts. 165, 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

4. En la causa 90325, equivalente a la 90591 de esta alzada, se queja la parte actora que el juez utilizó los resultados de la pericial psicológica, para cuantificar daño moral, lo cual estima improcedente ya que dicha pericial está encaminada a acreditar la incapacidad psíquica y el daño psíquico, pero nunca para mensurar la extensión el daño moral.

Sin embargo, cuando quienes reclaman son la esposa separada de hecho desde el año 1998, como es el caso de Marta Viviana Hanzelhoff, los hijos de esa unión, y otro, hijo de Cramina Lorena Onni y la víctima, no es objetable recurrir a las pericias psicológicas en busca de datos relevantes para indagar acerca de la existencia y magnitud del daño moral, que no se encuentran en el relato de la demanda, particularmente escueta en ese aspecto  (v fs, 38, 43/vta., segundo párrafo: v. pericias del 19 de diciembre de 2019, 18 de febrero y 11 de marzo de 2020; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, a  pesar que la Suprema Corte ha diferenciado entre el daño el daño psíquico y el moral, desde distintas facetas, también ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, L 87342, sent. del 20/6/2007, ‘L., E. L. y o. c/P. d. B. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17/5/2021, ‘Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afección o no del equilibrio psíquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 3 del Código Civil y Comercial).

Por lo restante, el juez para fundar la cuantificación de este perjuicio, apuntó que: en varios no existen indicadores de perturbación o alteración por el evento de autos y en dos de ellos sí -Julián y Tomas- ‘. Aparte que del cotejo con la situación de Julieta Biafora, sumando doce años de convivencia junto a Martín Roberto Continanzia, y los dos hijos nacidos de esa unión, que conformaron el grupo conviviente hasta el fallecimiento de aquel, se obtiene una noción, de la cual se desprende, la diversa contextura y mayor magnitud que pudo tener el menoscabo espiritual en tal caso (arg. arts. 1078 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial). Más allá, de la discrepancia, que tal ponderación pudiera originar (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. Las costas. El carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun cuando lo sea en mínima parte. (art.68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac 57688, sent. del 3/9/1996, ‘Gabriele, Nicolás y otro c/ Fernández, Daniel Esteban s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10099).

Conforme esa doctrina, las costas de primera instancia han de imponerse íntegramente al demandado vencido. Con ese alcance se atiende a los agravios de las partes actoras apelantes (v. 4, escrito del 24 de septiembre de 2021, y f, del escrito del 30 de septiembre de 2021).

En cuanto interesa a esta segunda instancia, vale distinguir:

(a) la apelación del 4 de agosto de 2021, de la parte actora en la causa 94325, equivalente a 90591 de esta instancia: por la pretensión que se extendiera la responsabilidad civil a Rodolfo Agustín Chapartegui, íntegramente a los apelantes vencidos; en lo demás en un 25 % a cargo de la parte apelada, y en un 75 % a cargo de los apelantes, por ser tal, estimativamente, la medida en que el recurso resultó admitido y rechazado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

(b) la apelación del 4 de agosto de 2021, de la parte actora en la causa 3915, equivalente a 92611 de esta instancia:  por la pretensión que se extendiera la responsabilidad civil a Rodolfo Agustín Chapartegui, íntegramente a los apelantes vencidos; en lo demás, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo de los apelantes, por ser tal, aproximadamente, la medida en que la apelación prospera y es desestimada.

(c) la apelación del demandando, íntegramente a cargo del apelante, vencido (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con un primer voto razonado y dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en la causa 92611, como resulta de lo tratado en los puntos uno, tres y cinco, desestimándolo en lo restante, con las costas impuestas según éste último.

Hacer lugar al recurso de los actores en la causa 90591, sólo en lo tratado en el punto uno y en lo referido a las costas de primera instancia, desestimándolo en lo restante. Con las de esta instancia impuestas conforme el punto cinco.

Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en ambos procesos, con las costas impuestas de acuerdo a lo establecido en el punto cinco. (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en la causa 92611, como resulta de lo tratado en los puntos uno, tres y cinco, desestimándolo en lo restante, con las costas impuestas según éste último.

Hacer lugar al recurso de los actores en la causa 90591, sólo en lo tratado en el punto uno y en lo referido a las costas de primera instancia, desestimándolo en lo restante. Con las de esta instancia impuestas conforme el punto cinco.

Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en ambos procesos, con las costas impuestas de acuerdo a lo establecido en el punto cinco.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:37:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:01:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:06:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:24:28 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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237000774002825028

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/12/2021 13:24:47 hs. bajo el número RS-31-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La abogada M.,, con su escrito del 15/11/2021, solicita regulación de honorarios por  la labor  desempeñada  ante esta instancia.

De la compulsa de la causa surge que con fecha 1/11/2021 se desestimó la apelación articulada por  el apoderado de la parte demandada el  15/9/2021, se le impusieron las costas  y se difirieron los honorarios por  las tareas obrantes  con fechas 22/9/2021, 5/10/2021 y 18/10/2021 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

La incidencia había comenzado con el escrito del 2/8/2021 por el cual el defensor oficial de Paredes, pidió el levantamiento de un embargo, que fue sustanciado (v. providencia del 11/8/2021) y a lo que se opuso la actora (v. escrito del 19/8/2021). Siendo resuelto desfavorablemente con la resolución del 8/9/2021, blanco de aquel recurso del 15/9/2021.

Sin bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no   quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),  previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal  deben ser regulados los de  primera  instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4.,  34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente).

Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 1/11/2021 hasta tanto obren regulados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 1/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 1/11/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:36:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:58:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:05:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:23:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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248800774002824993

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:37:32 hs. bajo el número RR-321-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “ZABALA CARLOS ALBERTO C/ TRIDA VALERIA NORA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -92755-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZABALA CARLOS ALBERTO C/ TRIDA VALERIA NORA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/11/2021 contra los honorarios regulados el 15/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No con frecuencia puede verse una sentencia definitiva tan minuciosa como la del 15/10/2021; en cuanto aquí importa, también es así al señalar cuántas y cuáles tareas profesionales fueron realizadas por la abogada del niño.

Empero, como esas importantes tareas (art. 16 ley 14967) fueron realizadas una vez superada la 1ª etapa del proceso sumario (ver proveído del  20/11/2018 y trámites del  16/10/2018, 26/2/2019 y 8/4/2019; art. 28.b.1 ley 14967), a falta de mayores precisiones concretas en la fundamentación de la apelación, creo que cabe reducir a la mitad el monto de los honorarios regulados a esa profesional (arts. 9.I.1.m, 28.b.2 y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación y reducir a 22,5 Jus los honorarios regulados en beneficio de la abogada del niño A. P. S.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación y reducir a 22,5 Jus los honorarios regulados en beneficio de la abogada del niño A. P. S.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:35:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:05:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:22:09 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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243700774002824944

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/12/2021 13:22:25 hs. bajo el número RH-67-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:22:37 hs. bajo el número RR-320-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91071-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  6/11/2021 punto I.1 contra la resolución del 5/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por una incidencia, el juzgado reguló honorarios en 1,62 Jus, el 20% de lo que había regulado hasta la sentencia de trance y remate, con cita del art. 47 de la ley 14967.  El abogado apeló, reclamando un mínimo de 7 Jus, pero resulta que ese mínimo (art. 22 ley 14967) no resulta aplicable, como principio, sino a la pretensión principal, no a las incidentales (cfme. esta cámara “Corbalán c/ Poza” 91278 22/10/2019; “Corbalán c/ Lorenzo” 91279 22/10/2019; etc.). Ningún otro aspecto de la resolución apelada mereció ataque alguno y, no siendo manifiesta ninguna clase de error, corresponde rechazar la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 7/12/2021; puesto a votar el 6/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del  6/11/2021 punto I.1 contra la resolución del 5/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  6/11/2021 punto I.1 contra la resolución del 5/11/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:34:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:20:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239600774002824932

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:21:23 hs. bajo el número RR-319-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ BRAVO VANINA VALERIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92778-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ BRAVO VANINA VALERIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En síntesis, luego de intimado de pago el ejecutado y no habiendo comparecido a estar a derecho, cuando el ejecutante pidió sentencia el juzgado civil se declaró incompetente de oficio porque, en suma,  el ejecutado se domicilia en Pehuajó (art. 52.a ley 25065) y por tratarse de una “evidente” relación de consumo (art. 36 ley 24240).

 

2- Para empezar, Pehuajó también es lugar que corresponde a la competencia territorial del juzgado civil (art. 22.a ley 5827). Queda así neutralizada la incompetencia en tanto sólo basada en el art. 52.a de la  ley 25065.

Y sigo diciendo que, no habiéndose opuesto excepciones, el juez sin otra sustanciación  debe pronunciar sentencia de remate (art. 540 último párrafo cód. proc.). Es que, si con o sin razón no se declaró incompetente de oficio ad initio, y si no medió planteo de declinatoria, ya no pudo declararse incompetente al tiempo de sentenciar. Me voy a explicar mejor en cuanto sigue.

 

3- Cuando se trata de una competencia improrrogable (suponiendo que lo fuera la del art. 36 de la ley 24240, ver considerando 5- más abajo),  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 cód. proc.), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde?

Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia,  hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

(i) improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada; eso sucede, por ejemplo,  cuando campean competencias con base constitucional (art. 352 párrafo 2° CPCC Nación; ver jurisprudencia de la CSN con las voces incompetencia oficio originaria Corte,  competencia federal materia oficio y competencia federal materia oficio proceso estado, en https://sj.csjn.gov.ar/sj/, eligiendo el campo SUMARIOS);

(ii) improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo  in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia o inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.

Esa es la solución que, dentro de la jurisdicción bonaerense,  resulta de la aplicación reversible del art. 6 de la ley de procedimiento laboral, n° 11653  (arg.  art. 2 CCyC; art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.). Si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC). Si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia. Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente -el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente -el tribunal laboral-.

 

4- Continuando con el considerando 3-, tomemos otro ejemplo: el caso de la competencia contencioso-administrativa, pero antes ensayemos una síntesis para mejor comprender: hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; ej. como regla,  por el territorio en asuntos patrimoniales, art. 1 cód. proc.),  otras que no pueden ser declaradas de oficio una vez superada cierta etapa de la primera instancia (improrrogabilidad relativa) y otras que pueden (deben) ser declaradas de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso (improrrogabilidad absoluta). Partiendo desde esa síntesis, echando una breve mirada histórica sobre la competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en materia contencioso-administrativa, veremos cómo fue interpretada primero como absolutamente improrrogable y luego como relativamente improrrogable -o sea, como prorrogable en definitiva-.

Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?

En cierto momento, la SCBA y otros tribunales   interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia (SCBA “Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.”  2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; cit. en JUBA online); y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión competencia Corte materia nulidad jurisdicción extraña).

Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso era aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no planteaban en la etapa oportuna la incompetencia, se cerraba la cuestión y la causa quedaba irremediablemente donde estaba (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión contencioso administrativa ceder consentida).

 

5- Lo que el art. 36 de la ley 24240 parece fulminar es el pacto sobre competencia contenido en el contrato de consumo, para evitar abusos al momento -insisto- de la contratación.

Pero no impide claramente que, ya en juicio, el consumidor accionado voluntariamente acceda a la competencia territorial de un juzgado diferente al de su domicilio, simplemente no articulando ni declinatoria ni inhibitoria.

Voy a explayarme un poco más.

Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

Lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

En fin, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc. (cfme. esta cámara: “FINFIA S.A. c/ Carbonetti”  91901 1/9/2020; “M&M NET S.R.L. C/ SALGUEIRO” 90487 27//10/2017; “CARGILL S.A.C.I.  c/ Castanheira” 90399 9/8/2017, etc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/12/2021; puesto a votar el 6/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 17/11/2021 y, por ende, revocar la resolución del 4/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/11/2021 y, por ende, revocar la resolución del 4/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:33:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:55:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:04:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:19:51 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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241100774002824924

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:20:19 hs. bajo el número RR-318-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)”

Expte.: -91897-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)” (expte. nro. -91897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 2/7/2019 el  juzgado había regulado honorarios al abogado M., P., como asesor de incapaces ad hoc y la cámara de apelaciones el 26/8/2020 los incrementó a 2 Jus.

Dado que el jus es un parámetro cuyo valor se va modificando periódicamente (art. 9 ley 14967), no se explicó bien la necesidad del pedido de “actualización” del 25/2/2021, ni se la fundó bien en la resolución que le hizo lugar el 9/3/2021: lo único que se hizo fue pasar a pesos esos 2 jus supuestamente según el último valor conocido para el jus.

El 18/3/2021 el juzgado firmó el oficio comunicando esa regulación de 2 Jus a la subsecretaría de administración del ministerio público, no sin  transcribir esa innecesaria cuantificación en pesos (1 jus = $ 2.307, ergo 2 jus 4.614). Y, sin ser controvertido por el abogado, el juzgado dice haber remitido ese oficio el 23/3/2021.

Le fueron pagados al abogado más que $ 4.614:  $ 5260 (2 Jus a $ 2.630), lo admite en su escrito el 21/10/2021.

¿Y de qué se queja entonces el letrado?

Según su entender, se le debieron pagar $ 5.676, toda vez que, al momento de serle depositada su retribución, cada jus valía $ 2.838 según AC 4012.

Bueno, tanto el abogado como el juzgado mencionan cierta resolución de la procuración, según la cual los honorarios como los del caso deben ser abonados según el valor del Jus al momento de la comunicación de ellos por el juzgado a la subsecretaría de administración del ministerio público. Y eso fue lo que aconteció, porque, conforme el mismo AC 4012, en marzo de 2021, cuando el juzgado comunicó los honorarios,  el jus se cotizaba en $ 2.630.

Maguer la aparentemente innecesaria pesificación del 9/3/2021, el juzgado no incumplió nada que deba enmendar o que pueda sólo matemáticamente corregir (art. 166.1 al final cód. proc.). Cualquier modificación de lo sucedido aduciendo que el obligado al pago ha abonado menos que lo correspondiente por derecho,  no podría producirse sin un ataque frontal y directo contra esa referida resolución de procuración, en un marco procesal en el que dicho obligado tuviera chance de defenderse adecuadamente (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:31:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:55:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:18:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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238400774002824913

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:19:11 hs. bajo el número RR-317-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92448-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para prorrogar las medidas de prevención de actos de violencia familiar en pos de garantizar la integridad moral, física y psíquica de A.,, el juzgado sostuvo que:

a- Videla debe hacer tratamiento psicológico, acerca de cuya continuidad o finalización nada ha informado;

b-  debido a diversas desobediencias, las medidas cautelares fueron intensificándose progresivamente;

c- el denunciado ha sido condenado por delitos cometidos en relación a la denunciante (lesiones, amenazas), sin pena de cumplimiento efectivo;

d- existen respecto de V., 3 causas caratuladas como lesiones leves y 6 causas por desobediencia;

e-  los remedios anteriores no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de Videla, siendo el uso del dispositivo electrónico dual lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias;

f- la tecnología hoy disponible para proteger a las víctimas de violencia familiar en situaciones de alto riesgo como las registradas en este expediente, no permite reducir el perímetro de acercamiento a una distancia menor que 1.000 metros.

 

2- En cuanto puedo rescatar como de interés aquí, V., dice que,  contrariamente a lo razonado por el juzgado, el dispositivo electrónico dual  no ha sido la causa de que,  desde su implementación,  no se hayan reportado nuevas situaciones de violencia y/o desobediencias. Aduce en cambio que si no se han generado situaciones conflictivas entre las partes es porque no es su voluntad, ni intención acercarse a A.,. Pero esa voluntad e intención manifestadas de no acercarse por motivo ajeno al dispositivo electrónico no ha sido apontocada nada más que en la palabra del apelante, cuando, en frente de ella, se yergue la presunción consistente en que si antes del uso de ese dispositivo las situaciones no cesaban y luego sí, a falta de otra explicación sustentable más verosímil, el éxito puede ser atribuido más a ese dispositivo que  a la voluntad y a la intención solas de V., (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

3- Queda pendiente lo concerniente a la dimensión del perímetro de exclusión.

En su momento, el juzgado  pasó sorpresivamente  de 200 metros a 1000 metros sólo con el argumento del impedimento tecnológico para el funcionamiento del dispositivo electrónico dual (ver resol. 23/6/2021). Es decir, 200 metros estaba bien de inicio como distancia precautoria (si no, no habría sido dispuesto así), pero, con el sólo argumento consistente en que la tecnología actual sólo permite usar el dispositivo electrónico dual con un perímetro de 1000 metros, se lo amplió a esta distancia. No decidió el órgano judicial, decidió la tecnología; o lo que un reglamento administrativo le informó sobre ella. Como se quiso poner de  manifiesto en la resolución del 23/6/2021, no necesariamente tiene que ser razonable, bajo las circunstancias de cada caso,  sólo lo que un reglamento administrativo dice que la tecnología permite hacer (art. 3 CCyC).

Digo más. Si para el juzgado 200 metros estaba bien y si le tecnología sólo permitía 1000 metros, entonces, al 23/6/2021, podía concluirse que la tecnología era la que no se ajustaba razonablemente a las circunstancias del caso. A ver, potenciando la idea al absurdo: si 200 metros estaba bien según el juzgado y si una tecnología permitía el monitoreo electrónico sólo a 200 kilómetros, ¿había que disponer un perímetro de exclusión de 200 kilómetros? Un perímetro de 1000 metros puede ser una distancia razonable para ciertas poblaciones, pero no para todas; en algunas, podría obligar al afectado a irse a vivir a otro lugar, afectando gravemente su libertad (arg. art. 344 último párrafo CCyC).

Entonces, no se trata de descerrajar la tecnología, sino de encontrar y fundar razonablemente las medidas idóneas que aseguren la obtención de la finalidad protectoria, pero sin causar perjuicios innecesarios al afectado (arts. 3 y  1713 al final CCyC).

 

4- Desde la resolución de cámara del 23/6/2021, hay un dato nuevo, muy significativo: los remedios diferentes al dispositivo electrónico dual no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de V.,, siendo el uso de ese dispositivo lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias (ver más arriba 1.e y 2).

La medida en cuestión demostró ser idónea, al parecer la única idónea: en tal brete, no pudiendo prescindirse de ella por el momento, sólo le quedaba al afectado abogar por la reducción del alcance del perímetro de exclusión, pero, para ello, debió alegar y probar  en 1ª instancia (no en cámara, art. 270 cód. proc.) la posibilidad tecnológica de esa reducción. O, tal vez, le queda la posibilidad de proponer el  uso  algún otro portento moderno alternativo que permita igual o mayor eficacia pero con  mayor flexibilidad de distancias para su funcionamiento.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero a los puntos 1, 2 y 4 que abre el acuerdo que dan fundamento por sí al rechazo del recurso introducido (art. 266, cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:30:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:16:20 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246500774002824865

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:16:48 hs. bajo el número RR-316-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., E. S. C/ N., D., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92762-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. S. C/ N., D. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La asesora de incapaces y la madre de la menor víctima han puesto de manifiesto que ésta ha perdido relación con su padre debido a cierta oposición del victimario, que ella llora y lo quiere ver; en el mismo acto, la madre dejó el teléfono del padre y, luego, la asesora dice que quiso comunicarse siendo rechazada de modo agresivo e insultante (ver trámite del 20/10/2021 y su anexo).

En tales condiciones, la asesora pidió la realización de audiencia judicial con citación del padre de la menor para instarlo a cumplir con sus deberes parentales, a lo que el juzgado elípticamente no hizo lugar al disponer algo diferente de lo solicitado: “En función lo peticionado solicitase al Sr. Carrera en su carácter de progenitor de Pilar que de cumplimiento de sus obligaciones parentales.-  Notifiquese. …”

Y bien, en función de los principios de oficiosidad y de inmediación (art. 706 CCyC), y en alguna medida para contribuir a evitar la agravación del daño supuestamente provocado por Novoa (al interferir en algún modo la relación padre/hija),  a los fines de una tutela judicial efectiva la realización de la audiencia solicitada se percibe como un medio idóneo sin menoscabo apreciable alguno para el padre (arg. arts. 1710.c y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As.; arg. art. 7 incs. m y n ley 12569).

VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2019).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:28:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:53:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:02:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:14:17 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002824964

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:15:01 hs. bajo el número RR-315-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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