Fecha del Acuerdo: 14/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -93115-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 31/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del 17/5/2022, puede decirse que es una providencia compleja. Por un lado convoca a una audiencia para la designación de un partidor y por el otro abre la causa a prueba.

Tocante a lo primero, consultada la resolución del 17/2/2022, a la luz de lo dispuesto por esta alzada en interlocutoria del 7/4/2022, que estimó parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2 y desde la perspectiva de lo expuesto en el escrito del 2/5/2022, no podría afirmarse con plena seguridad, que quien apela no tiene agravios, frente a la apertura del trámite a los efectos de designar partidor.

Una mirada sobre las cuestiones que jalonan este sucesorio, torna al menos discreto admitir la apelación.

Tocante a la apertura a prueba por treinta días, dentro de una sucesión, no aparece como un acto regular al que podría estarse refiriendo el artículo 377 del Cód. Proc., norma que tiene plena operatividad en los procesos ordinarios y sumarios, porque en esos trámites, la resolución que lleva a que una prueba no se produzca tiene su correlato en el artículo 255.2 del Cód. Proc. Mecanismo que no está previsto para la apelación contra cualquier sentencia, que no fuera la definitiva, generada en esos trámites (arg. arts. 254, 255,a y 243 segundo párrafo del Cód. Proc.).

Por manera que ante esta situación atípica, igualmente surte discreto, permitir la apelación antes que negarla, para resguardar el debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)..

En defintiva, la naturaleza compleja del proveimiento en cuestión, en todo caso abre espacio para la  duda,  que  debe jugar en favor y no en contra del derecho  de  defensa del impugnante (arg. art. 25 inc. 2 ap. b Pacto de San José de Costa Rica).

Por ello se hace lugar a la queja.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, en los términos de los artículos 275 y 276 del Cód. Proc.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de queja interpuesto el 3/6/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:18:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:17:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8oèmH”|^njŠ

247900774002926278

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/06/2022 09:25:50 hs. bajo el número RR-392-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “M., D. C/ S., C., A. D. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93105

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. C/ S., C, A. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93105), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora D. M., y en consecuencia disponer que el progenitor A. D. S., C, deberá abonar en  favor de los hijos E. M., S. y D. M., S,  ambos de 4 años de edad, una prestación alimentaria dineraria  y mensual equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Esta decisión en apelada por la progenitora argumentando en su memorial que resulta exiguo el monto de la cuota alimentaria fijado en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que a esa fecha representaba $15.566, siendo insuficiente para atender a las necesidades reales de dos menores mellizos.

Agrega que según el informe elaborado por el INDEC en el mes de marzo de 2022,  una familia precisa la suma de $29.026,01 para no ser pobre.  Por lo cual, se puede observar que la cuota es baja; sostiene que el motivo de que el progenitor no tenga empleo registrado no debe ser una excusa para que la cuota alimentaria fijada no sea digna.

2. Veamos.

En principio cabe señalar que el alimentante consiente la sentencia dictada por V.S. en un 40% del SMVM como cuota alimentaria para los menores de edad, por considerar que se ajusta a sus ingresos y que con ello se cubriría el 75% de las necesidades de los menores.

En cuanto al agravio de la actora, puede resumirse en que en demanda solicita que se fije la cuota alimentaria en un mínimo de $20.000, por lo que  el monto establecido en el 40% del SMVM, que representa a la fecha de la sentencia $15.566 resulta exiguo porque según el INDEC una familia precisa la suma de $29.000 para no ser pobre.

Ya se ha dicho que debe tenerse en cuenta que el padre tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC).

Puntualmente aquí, el alimentante declaró que sus ingresos ascienden a $25.000 mensuales aproximadamente, lo que no ha sido cuestionado por la actora, de modo que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza  (Linea de pobreza para una adulto a abril 2022  $30829, v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf; art. 710 CCyC) lo que justifica en este puntual caso fijar la cuota alimentaria  por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Ello claro está, sin perjuicio de la chance de la actora de un  incidente de aumento  (art. 647 cód. proc.).

Así, el agravio en este punto referido a que no puede fijarse una cuota que se encuentre por debajo de la línea de pobreza resulta insuficiente por si solo para variar la resolución apelada.

Es que, la cuota fijada en el caso en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $15.566, a mi criterio resulta acorde a los incuestionados ingresos que percibiría el demandado de $25.000 (arg. arg. 658 y 659 CCyC).

Lo anterior sin perjuicio, claro esta de recomendar al progenitor que deberá realizar su mayor esfuerzo para lograr que sus hijos, que pertenecen a grupos vulnerables, no continúen por debajo de la línea de pobreza (arts. 658,  659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).

Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al alimentante para no afectar la cuota como es regla  en este tipo de procesos (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám., sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art.266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al apelado por los motivos expuestos en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:16:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7IèmH”|^RVŠ

234100774002926250

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:16:51 hs. bajo el número RR-391-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92905

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92905), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 10/11/2021 contra la  regulación de honorarios del 27/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del  27/10/2021 es atacada tanto por su beneficiario como por los obligados al  pago mediante escrito del 10/11/2021 en archivo adjunto.

Ahora bien,  los apelantes no hacen  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, pues no  argumentan  el motivo de sus agravios ya sea por bajos o por altos,  y no se observa evidente error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado para retribuir la tarea relativa a la tercera etapa del proceso sucesorio  -pedido de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes matrículas 4844, 4485 y 7221-, en tanto fueron fijados en el mínimo legal (v. trámite del 19/6/19; arts. 15, 16, 22  y concs. de la ley cit; 1255, CCyC.).

Máxime teniendo en cuenta que no resultan desproporcionados en relación a los honorarios fijados a favor de los abog. G., y C.,  por las dos primeras etapas del sucesorio (v. sentencias de fechas 8/11/21 y de Cámara del 14/3/22; arts. 16,  28.c, 35 y concs. ley cit.).

De acuerdo a lo expuesto,  los  recursos deben  ser desestimados (art. 34.4. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar los recursos del 10/11/21 contra la resolución del 27/10/21.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos del 10/11/21 contra la resolución del 27/10/21.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:17:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:15:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7uèmH”|^C’Š

238500774002926235

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:15:40 hs. bajo el número RR-390-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “E., R. A. M. Y OTRO/A C/ E., P. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93086-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., R. A. M. Y OTRO/A C/ E., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En principio cabe señalar que el apelante no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues sólo se alega que no se ha acreditado en el caso las necesidades de los menores (v. esc. elec. del 25/4/2022).

2. No obstante, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo, se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

En este caso esa CBT para una niña de 7 años -a la fecha de la sentencia, -marzo de 2022- equivalía a la cantidad de  $ 19.157,16 (CBT marzo 2022 $29.026 x 66% unidad de adulto equivalente para una niña de 7 años); y para un niño de 9 años -también a la fecha de la sentencia, marzo 2022- era de $ 20.027,94 (CBT marzo 2022 $29.026 x 69% unidad de adulto equivalente para un niño de 9 años; ver  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_22D58A77C6D4.pdf) lo que daría para ambos menores una suma de $ 39.185,10.

Por ello, no resulta elevada, sino más bien sustancialmente baja, la cuota fijada en la sentencia apelada en el 60% del salario mínimo vital y móvil (SMVM) en tanto representaba a esa misma época $ 19.800 (SMVM 01/02/2022        $ 33.000,00   Res. 11-2021 del CNEPYSMVYM,. B.O. 27-09-2021, x 60%).

Además,  es menester mencionar que, el progenitor no ha acreditado el monto de sus ingresos que le impidan abonar la  suma equivalente al 60% del SMVM para sus dos hijos, establecida en la resolución. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él, para demostrar la condición patrimonial propia (arg. art. 710 CCyC).

Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, un aporte para la manutención de la descendencia. En la especie  la madre es quien detenta el cuidado personal (arg, art. 660 del CCyC).

Siendo así, estimo  que el recurso ha de ser desestimado.

 

3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022.  Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022.  Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022.  Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:16:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:43:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰70èmH”|_”ÀŠ

231600774002926302

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:14:29 hs. bajo el número RR-389-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -93073-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 3/5/2022 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. En el escrito electrónico del  22/3/2022  la demandada M. A.,  interpone la excepción de litispendencia con argumento en que  el  2/3/2022  se iniciaron los autos  “A., M. c/ B., I. O. s/ Cuidado Personal de Hijos”,expte. 21451/2022 en el Juzgado de  Familia N° 1 de Trenque Lauquen, en los cuales en la  audiencia del 11/03/2022 se acordó que los menores estén con su progenitora de viernes a lunes en Tres Lomas hasta que el expediente tenga sentencia definitiva.

Ante ello la jueza de paz letrada decide que a su criterio el juzgado de familia es el que mejor satisface las exigencias del artículo 706 inc. b del Código Civil y Comercial. -Cámara Departamental  autos: “C S, M L C/ G C, F S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90400- Libro: 48- / Registro: 389-) y, porque además en ese juzgado tramitan los autos  ” A., M. c/ B., N. O. s/ Alimentos “, expte. 19803 iniciados el 21 de  mayo de 2021  con sentencia del 18 de octubre de 2021 confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental el 9 de noviembre de 2021 y ” A., M. c/ B., N. O. s/ Liquidación de la comunidad “, expte. 18586 iniciados el 1 de octubre de 2020, en los cuales  se ha trabado la litis y transita la etapa probatoria.

Por todo ello, entiende que existe identidad entre las pretensiones  de esta causa y la del  expediente 21451, como asimismo,  la conexidad del  cuidado personal y la cuestión alimentaria, además de la intervención primigenia de un fuero especializado, con un procedimiento con una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, resultando así conveniente que, en este caso, el  Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen contenga ambas causas  (res. del 3/5/2022).

1.2. Este decisión es apelada por el actor, quien en su memorial expone que la jueza de paz prefiere que los niños que viven en Salliqueló, como ella misma relata, y que se domicilian a cuatro cuadras del juzgado de paz, concurran al juzgado de familia (porque es especializado) que está a 108 kilómetros y fuera de su centro de vida que es Salliqueló.  Además, agrega que los dos juicios que tramitan ante el juzgado de familia (expte. 19803 tiene ya sentencia de Cámara y,  expte. xxx y que es una de las razones para inhibirse, no tienen una relación directa con los presentes autos) están ambos terminados, por manera que no pueden dictarse sentencias contradictorias con referencia a dichos autos.

Por último el apelante sostiene que están más avanzados los presentes autos con respecto al de Trenque Lauquen. En este último, recién se ha fijado fecha para la audiencia preliminar, ni siquiera existe demanda presentada, mientras que en el presente se ha contestado la demanda, ha intervenido la asistente social y la socióloga entrevistando a los niños (esc. elec. del 6/05/2022).

 

2. Veamos.

El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

En el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de los menores sea en la localidad de Salliqueló como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida de los menores: el de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).

Pero, aún cuando pueda decirse que el centro de vida de los menores, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de Salliqueló- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento ocho kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos,  las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.

Por manera que aún teniendo presente los otros procesos entre las partes tramitan en el juzgado de familia, cierto es que  los niños son las personas vulnerables aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva. Por manera que como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en Salliqueló, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de comunicación (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; conf. esta Cámara, expte. 92925, sent. del 11/04/2022).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución 3/5/2022, debiendo seguir entendiendo en los presentes el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución 3/5/2022, debiendo seguir entendiendo en los presentes el  Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:16:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:12:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7rèmH”|]q‚Š

238200774002926181

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:12:55 hs. bajo el número RR-388-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92126-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimado el replanteo de prueba del punto V.a del escrito de fecha 5/5/2022, resistido el 23/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto de su replanteo, ello en tanto hubieren sido denegadas en primera instancia, o hubiere mediado declaración de negligencia. Así el replanteo tendría cabida -en principio- cuando: a) se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) se hubieran malogrado por declaración de negligencia.

De acuerdo con lo prescripto en el artículo 255 del código ritual, la petición del replanteo de prueba debe ser fundada. “Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del articulo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haberse incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o ya que la caducidad de la prueba fue mal decretada (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 231/232, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., “Provenzano, Daniel O. c/ Banco de la Pampa y otro s/ Tercería de Mejor Derecho” Reg. 14, Lib. 31, sent. del 2/3/2000, entre otros).

2. Veamos:

En el caso en estudio, el actor no ha formulado una crítica concreta y razonada de la resolución de fecha 13/12/2018 en la que el juzgado decidió hacer lugar a lo solicitado por la citada en garantía y declarar a la parte actora negligente en la producción de la prueba pericial médica oportunamente pedida.

Es que, al expresar agravios el 5/5/2022, esa parte replanteó su prueba pero sin fundar por qué pudiera haber sido errónea la declaración de negligencia, lo cual torna inadmisible su intento (arts. 255.2 y 34.4 cód. proc.). Insiste con el carácter común o individual de dicha prueba, cuestión que ya ha sido decidida en la instancia anterior (ver resolución de fecha 2/11/2021),  pero no demuestra -ni siquiera lo intenta- que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en falta de interés a su respecto (art. 255 inc. 2 CPCC).

Ello sin perjuicio de las facultades del tribunal estatuidas en el artículo 36.2. del ritual.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 5/5/2022, resistido el 25/5/2022, con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

b- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 5/5/2022, resistido el 25/5/2022, con costas a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Pasar los autos para dictar sentencia.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:15:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7$èmH”|^”_Š

230400774002926202

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:11:28 hs. bajo el número RR-387-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93065-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En este proceso de violencia familiar  el juzgado con fecha 22/04/2022   adoptó las  medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 4 de la Ley 14.569.

Tal decisión originó por parte del denunciado la apelación de fecha 27/04/2022.

 

2. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohíbe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

3. En el caso los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen las pruebas ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ellas.

En este punto, es sabido que en causa de violencia familiar, cuando el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica ídónea en el escrito del 27/04/2022, por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 27/04/2022 contra la resolución del 22/04/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 27/04/2022 contra la resolución del 22/04/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:14:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:09:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7LèmH”|^77Š

234400774002926223

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:09:57 hs. bajo el número RR-386-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90369-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 7/3/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 7/3/2022  rechazó la declaración jurada patrimonial y base regulatoria propuesta por M. L. F., con costas y ordena pasar las actuaciones al Colegio de Abogados departamental en los términos de lo dispuesto en el artículo 60 inc. 2 de la ley 5177.

Ello de acuerdo a que se tuvo en cuenta que, entre otras cosas, se desconocía el estado de  la denuncia de exclusión de  herencia que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial nro. 1,  por lo cual se debía oficiar a ese juzgado; además, no existen informes de dominio actualizados respecto de los bienes relictos a los efectos de  la realización de la declaración jurada patrimonial (ver considerandos de la resolución del 7/3/22).

Esta decisión fue apelada  por F., aduciendo  que, a su criterio, sí está acreditada en autos la titularidad del causante al surgir de las presentes actuaciones y de la documental adjunta en los exptes. 7608/15, 7609/15, 914/89 que tramitan ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen   y de la presentación electrónica del 13/08/20 de la letrada F.

Que la contestación al traslado de fecha 22/7/20 fue una estimación del  valor de los bienes  en los términos del art. 35 de la ley 14.967 sin  considerarse una declaración jurada patrimonial (escrito del 5/4/22).

A su vez la abog. F. contestó el memorial argumentando que aún no se ha determinado la titularidad de los bienes y  es necesario tener a la vista los informes de dominio actualizados, como también se agravia de  la  estimación de la base regulatoria practicada en dólares, atento que los honorarios han de regularse en pesos (v. escrito del  26/4/22).

2. Ahora bien, más allá del modo  en que se ha de  componer la base regulatoria (valuación fiscal, estimación o tasación), es primordial contar con informes de dominio actualizados de  los bienes relictos que ha trasmitido el causante (arts. 23, ley 17.801 y 27. a., 35 y concs. de la ley 14967).

Entonces,  si la decisión sobre la base propuesta está sujeta a contar previamente con  los informes de dominio actualizados de los bienes relictos, sin perjuicio de  las consecuencias que deriven de la causa sobre exclusión de herencia, resulta prematuro expedirse ahora sobre la base regulatoria, de manera que debe  confirmarse  la resolución apelada (arts. 34.4., arg. arts. 169 y sgtes. cód proc.).

Respecto de la intervención del Colegio de Abogados Departamental, dicho organismo fue anoticiado de la resolución apelada mediante autonotificación de fecha  14/3/22 (conforme surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta) sin que el mismo se haya expedido, de  modo que este Tribunal no puede ahora  emitir opinión sobre el tema  (arg. art. 272 del cód. proc.).

Por último en lo que hace a  lo manifestado en los puntos A. y B. del escrito del 26/4/22, por los cuales se solicita la citación de la sra. F., para el reconocimiento de  su firma, tal petición  ha quedado superada  por el resultado del recurso deducido con fecha 10/3/22 (art. 242 del cód. proc.).

En suma el recurso debe ser desestimado, con costas a la apelante (arts. 69 y concs. cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación del 10/3/2022 con costas a la apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 10/3/2022 con costas a la apelante y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:13:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:40:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:08:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8UèmH”|^ZPŠ

245300774002926258

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:08:45 hs. bajo el número RR-385-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BARICALA ANDRES DANIEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: 93064

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARICALA ANDRES DANIEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. 93064), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/4/2022 contra la sentencia de fecha 20/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El 20 de abril de 2022 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificación promovido por la parte actora, con costas a la vencida.

Para así decidir sostuvo como argumento central, -basándose en un fallo de la SCBA-  que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., cód. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).

Señala además, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, cód. proc.).

Continúa relatando el magistrado que alega el incidentista que se tuvo por notificada la demanda, sólo basándose en “la manifestación de la sindicatura referenciando a una llamada telefónica y un correo electrónico”, que Baricala desconoce, pero más allá de sus dichos continúa sosteniendo que no ha ofrecido prueba en su escrito liminar, como tampoco ha detallado cómo llegó a su conocimiento la demanda entablada en su contra en los autos “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)” expte. 1137, que mereciera su presentación espontánea el 2/11/2021 en esos autos.

2. El 26/4/2022 el incidentista interpone recurso de apelación y el 6/5/2022 lo funda.

En lo que aquí interesa, sostiene el apelante que:

a- No puede decirse que en el escrito incidental no se haga alusión a cómo el incidentado tomó conocimiento de la demanda entablada en su contra.

Allí indicó, reiterando lo ya manifestado en los autos principales que, su anoticiamiento provino de lo decidido en el expediente 1138/2010 caratulado “El Indio S.A. c/ López, Juan Enrique y otros s/ Materia a Categorizar”, donde se ordenó acumular esos autos al expediente principal de daños. Es ante esa decisión y la mención allí de los autos principales  que, realiza la compulsa de éstos y advierte que se lo había tenido por notificado de la demanda entablada en su contra y adelanta que ello nunca sucedió.

Inmediatamente, ante la inexistencia del acto, planteó la nulidad de la pretendida notificación.

b- se le está pidiendo una prueba diabólica, la prueba de una diligencia que nunca ocurrió, invirtiendo la carga probatoria. La exigencia de probar un hecho negativo -dice- viola el artículo 375, 1era. parte. del código procesal.

c- lo informado por la jueza de ninguna manera puede suplir al instrumento público que es la cédula intervenida por el Oficial de Justicia; sólo demuestra el ingreso y egreso de la cédula, pero no alcanza para sostener el éxito de la diligencia y cómo se habría formalizado la notificación, según manda el artículo 338 de nuestro código o las formas que prescriben los arts. 147 y 148 del Código Procesal Civil Cordobés.

Concluye diciendo que la resolución apelada enfocó el asunto como impugnación de una cédula, y lo que sucede en el caso es que no hay tal cédula, solicitando por la especial trascendencia del acto procesal atacado, que conlleva la conculcación del derecho de defensa en juicio, se revoque dicha resolución.

3. Veamos

3.1. Según lo relatado, y constatado por la MEV, cierto es que en la causa “El Indio S.A. c/”El Indio S.A. c/ López, Juan Enrique y otros s/ Materia a Categorizar” expte. 1138/2021, en la que Baricala es demandado, el 25/10/2021 se dicta una resolución ordenando la acumulación de causas,  entre las que se encontraba la 1137/2010, “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”.

Parece razonable entonces y es dato constatable que, recién al compulsar el incidentista dicha causa advierta, que se lo había tenido por notificado del traslado de la demanda, planteando inmediatamente la nulidad de ese traslado.

Nada de eso además, ha sido negado por Falciglia, actora en aquellos autos.

Cae entonces, el primer argumento dado.

3.2. Otro de los argumentos es la falta de prueba, y cierto es que no se puede exigir que se pruebe lo que se sostiene no pasó (arg. art. 375 cód. proc.).

Es decir, no puede esperarse que el incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 25/10/2021, mientras que, en vez, sí debe esperarse que la actora hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos del incidentista a través de los cuales pudiera afirmarse que éste adquirió ese conocimiento antes del 25/10/2021.

Por estos motivos, cae también el argumento de la falta de prueba a cargo del incidentista.

3.3. No se discute que la cédula papel que luce en pdf el 15/4/2021 en los autos  “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, se extravió.

Al respecto, la única prueba incorporada  -oficio informado por el Juzgado de Paz de Jovita, Dpto. de Gral. Roca, Pcia. de Córdoba (ver archivo adjunto de fecha 11/2/2022)- se encuentra agregada el Acta del día 11/3/2022, en el que la Jueza de Paz Menochio informa que “SI el Sr. Andrés Daniel Baricala fue notificado el día 01-10-2020 en los autos “FALCIGLIA, ANA MARIA (SÍNDICO) C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC. (EXC. AUTOMOT/ESTADO) Expte. N° 1137/2021- Departamento Judicial de Trenque Lauquen- Bs. As.- según obra en el Libro de ENTRADA Y SALIDA DE OFICIO Y EXPEDIENTES N°3 de la localidad de Jovita, Dpto. Gral. Roca, Provincia de Córdoba en el folio N° 207. CONSTE”.

Pero nada dice el “Acta” respecto a cómo fue llevada a cabo dicha notificación.

No hay cédula, y tampoco se dejó constancia en el libro de Entrada y Salida de Oficio de Expedientes n°3 del Dpto. Judicial de Jovita, cómo fue llevada a cabo la notificación, sólo dice  que Baricala fue notificado el día 01-10-2020, lo que supone que la diligencia fue llevada a cabo, pero sin que conste el procedimiento realizado para alcanzar su éxito.

No hay informe que permita dar cuenta de la regularidad de la notificación, sólo constancia de que se realizó, pero esa constancia no nos permite asegurar que se cumplió efectivamente con los requisitos para que dicha notificación sea válida en los términos de los artículos 147 y 148 del código  procesal civil y comercial cordobés (art. 6, párrafo 1ro., ley 22172).

Por manera que, sin poder revisar la regularidad del acto que se dijo realizado con éxito -notificación del traslado de demanda- y atento lo delicado de la temática en juego, en donde se encuentra involucrado y eventualmente cercenado el derecho de defensa, la prudencia manda -a mi juicio-  revocar la resolución apelada y otorgar firme la presente, en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

En ese camino, no es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la máxima prudencia, pues el demandado podría verse  impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida; impidiendo la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.

El acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garantías de neto corte constitucional.

 

4. Por lo expuesto, considero que el incidente de nulidad debe prosperar, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda.

La nulidad de la notificación del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal, como regla general, la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realización pudiera haber afectado el derecho de defensa de Andrés Daniel Baricala  (art. 18 Const.Nac.; art. 174 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 26/4/2022, revocar la sentencia del 20/4/2022 y hacer lugar al incidente de nulidad, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 26/4/2022, revocar la sentencia del 20/4/2022 y hacer lugar al incidente de nulidad, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda.

Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:38:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:05:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8cèmH”|]nJŠ

246700774002926178

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:05:30 hs. bajo el número RR-383-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “I., M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO”

Expte.: 93118

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO” (expte. nro. 93118), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se queja el apelante de las medidas dispuestas en la resolución recurrida, porque algunos de los hechos no existieron. Es cierto, dice, que con la denunciante se trasladaron en auto desde el Club Social a su casa y de éste al Club Comercio, no lo demás.

Pero no se trata en estos casos de desentrañar la verdad. Al menos no, en estos pasos iniciales. Basta para adoptar las medidas que se fijaron, que el relato sea verosímil. Que asome un interés razonable. Y si hay una parte cierta, el resto de las circunstancias aparece posible.

El propio denunciado habla de los datos que aportaron los testigos. Y se trata de hechos que suman a la verosimilitud del relato.

Por lo demás, disponer no perturbar, amenazar o intimidar a otra persona, son medidas preventivas que importan la mínima restricción posible, o acaso ninguna, para quien no hace ni hizo nada de eso.                                    Previenen. Y la función, es una parte importante del derecho, en toda circunstancia (arg. art. 1711, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ello, se desestima el recurso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 5/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:19:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:02:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7rèmH”|^^FŠ

238200774002926262

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:03:13 hs. bajo el número RR-382-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment