Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -93073-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 3/5/2022 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. En el escrito electrónico del  22/3/2022  la demandada M. A.,  interpone la excepción de litispendencia con argumento en que  el  2/3/2022  se iniciaron los autos  “A., M. c/ B., I. O. s/ Cuidado Personal de Hijos”,expte. 21451/2022 en el Juzgado de  Familia N° 1 de Trenque Lauquen, en los cuales en la  audiencia del 11/03/2022 se acordó que los menores estén con su progenitora de viernes a lunes en Tres Lomas hasta que el expediente tenga sentencia definitiva.

Ante ello la jueza de paz letrada decide que a su criterio el juzgado de familia es el que mejor satisface las exigencias del artículo 706 inc. b del Código Civil y Comercial. -Cámara Departamental  autos: “C S, M L C/ G C, F S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90400- Libro: 48- / Registro: 389-) y, porque además en ese juzgado tramitan los autos  ” A., M. c/ B., N. O. s/ Alimentos “, expte. 19803 iniciados el 21 de  mayo de 2021  con sentencia del 18 de octubre de 2021 confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental el 9 de noviembre de 2021 y ” A., M. c/ B., N. O. s/ Liquidación de la comunidad “, expte. 18586 iniciados el 1 de octubre de 2020, en los cuales  se ha trabado la litis y transita la etapa probatoria.

Por todo ello, entiende que existe identidad entre las pretensiones  de esta causa y la del  expediente 21451, como asimismo,  la conexidad del  cuidado personal y la cuestión alimentaria, además de la intervención primigenia de un fuero especializado, con un procedimiento con una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, resultando así conveniente que, en este caso, el  Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen contenga ambas causas  (res. del 3/5/2022).

1.2. Este decisión es apelada por el actor, quien en su memorial expone que la jueza de paz prefiere que los niños que viven en Salliqueló, como ella misma relata, y que se domicilian a cuatro cuadras del juzgado de paz, concurran al juzgado de familia (porque es especializado) que está a 108 kilómetros y fuera de su centro de vida que es Salliqueló.  Además, agrega que los dos juicios que tramitan ante el juzgado de familia (expte. 19803 tiene ya sentencia de Cámara y,  expte. xxx y que es una de las razones para inhibirse, no tienen una relación directa con los presentes autos) están ambos terminados, por manera que no pueden dictarse sentencias contradictorias con referencia a dichos autos.

Por último el apelante sostiene que están más avanzados los presentes autos con respecto al de Trenque Lauquen. En este último, recién se ha fijado fecha para la audiencia preliminar, ni siquiera existe demanda presentada, mientras que en el presente se ha contestado la demanda, ha intervenido la asistente social y la socióloga entrevistando a los niños (esc. elec. del 6/05/2022).

 

2. Veamos.

El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

En el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de los menores sea en la localidad de Salliqueló como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida de los menores: el de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).

Pero, aún cuando pueda decirse que el centro de vida de los menores, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de Salliqueló- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento ocho kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos,  las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.

Por manera que aún teniendo presente los otros procesos entre las partes tramitan en el juzgado de familia, cierto es que  los niños son las personas vulnerables aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva. Por manera que como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en Salliqueló, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de comunicación (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; conf. esta Cámara, expte. 92925, sent. del 11/04/2022).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución 3/5/2022, debiendo seguir entendiendo en los presentes el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución 3/5/2022, debiendo seguir entendiendo en los presentes el  Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:16:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:12:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:12:55 hs. bajo el número RR-388-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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