Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “M., D. C/ S., C., A. D. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93105

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. C/ S., C, A. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93105), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora D. M., y en consecuencia disponer que el progenitor A. D. S., C, deberá abonar en  favor de los hijos E. M., S. y D. M., S,  ambos de 4 años de edad, una prestación alimentaria dineraria  y mensual equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Esta decisión en apelada por la progenitora argumentando en su memorial que resulta exiguo el monto de la cuota alimentaria fijado en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que a esa fecha representaba $15.566, siendo insuficiente para atender a las necesidades reales de dos menores mellizos.

Agrega que según el informe elaborado por el INDEC en el mes de marzo de 2022,  una familia precisa la suma de $29.026,01 para no ser pobre.  Por lo cual, se puede observar que la cuota es baja; sostiene que el motivo de que el progenitor no tenga empleo registrado no debe ser una excusa para que la cuota alimentaria fijada no sea digna.

2. Veamos.

En principio cabe señalar que el alimentante consiente la sentencia dictada por V.S. en un 40% del SMVM como cuota alimentaria para los menores de edad, por considerar que se ajusta a sus ingresos y que con ello se cubriría el 75% de las necesidades de los menores.

En cuanto al agravio de la actora, puede resumirse en que en demanda solicita que se fije la cuota alimentaria en un mínimo de $20.000, por lo que  el monto establecido en el 40% del SMVM, que representa a la fecha de la sentencia $15.566 resulta exiguo porque según el INDEC una familia precisa la suma de $29.000 para no ser pobre.

Ya se ha dicho que debe tenerse en cuenta que el padre tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC).

Puntualmente aquí, el alimentante declaró que sus ingresos ascienden a $25.000 mensuales aproximadamente, lo que no ha sido cuestionado por la actora, de modo que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza  (Linea de pobreza para una adulto a abril 2022  $30829, v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf; art. 710 CCyC) lo que justifica en este puntual caso fijar la cuota alimentaria  por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Ello claro está, sin perjuicio de la chance de la actora de un  incidente de aumento  (art. 647 cód. proc.).

Así, el agravio en este punto referido a que no puede fijarse una cuota que se encuentre por debajo de la línea de pobreza resulta insuficiente por si solo para variar la resolución apelada.

Es que, la cuota fijada en el caso en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $15.566, a mi criterio resulta acorde a los incuestionados ingresos que percibiría el demandado de $25.000 (arg. arg. 658 y 659 CCyC).

Lo anterior sin perjuicio, claro esta de recomendar al progenitor que deberá realizar su mayor esfuerzo para lograr que sus hijos, que pertenecen a grupos vulnerables, no continúen por debajo de la línea de pobreza (arts. 658,  659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).

Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al alimentante para no afectar la cuota como es regla  en este tipo de procesos (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám., sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art.266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al apelado por los motivos expuestos en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:16:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:16:51 hs. bajo el número RR-391-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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