Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BARICALA ANDRES DANIEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: 93064

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARICALA ANDRES DANIEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. 93064), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/4/2022 contra la sentencia de fecha 20/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El 20 de abril de 2022 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificación promovido por la parte actora, con costas a la vencida.

Para así decidir sostuvo como argumento central, -basándose en un fallo de la SCBA-  que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., cód. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).

Señala además, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, cód. proc.).

Continúa relatando el magistrado que alega el incidentista que se tuvo por notificada la demanda, sólo basándose en “la manifestación de la sindicatura referenciando a una llamada telefónica y un correo electrónico”, que Baricala desconoce, pero más allá de sus dichos continúa sosteniendo que no ha ofrecido prueba en su escrito liminar, como tampoco ha detallado cómo llegó a su conocimiento la demanda entablada en su contra en los autos “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)” expte. 1137, que mereciera su presentación espontánea el 2/11/2021 en esos autos.

2. El 26/4/2022 el incidentista interpone recurso de apelación y el 6/5/2022 lo funda.

En lo que aquí interesa, sostiene el apelante que:

a- No puede decirse que en el escrito incidental no se haga alusión a cómo el incidentado tomó conocimiento de la demanda entablada en su contra.

Allí indicó, reiterando lo ya manifestado en los autos principales que, su anoticiamiento provino de lo decidido en el expediente 1138/2010 caratulado “El Indio S.A. c/ López, Juan Enrique y otros s/ Materia a Categorizar”, donde se ordenó acumular esos autos al expediente principal de daños. Es ante esa decisión y la mención allí de los autos principales  que, realiza la compulsa de éstos y advierte que se lo había tenido por notificado de la demanda entablada en su contra y adelanta que ello nunca sucedió.

Inmediatamente, ante la inexistencia del acto, planteó la nulidad de la pretendida notificación.

b- se le está pidiendo una prueba diabólica, la prueba de una diligencia que nunca ocurrió, invirtiendo la carga probatoria. La exigencia de probar un hecho negativo -dice- viola el artículo 375, 1era. parte. del código procesal.

c- lo informado por la jueza de ninguna manera puede suplir al instrumento público que es la cédula intervenida por el Oficial de Justicia; sólo demuestra el ingreso y egreso de la cédula, pero no alcanza para sostener el éxito de la diligencia y cómo se habría formalizado la notificación, según manda el artículo 338 de nuestro código o las formas que prescriben los arts. 147 y 148 del Código Procesal Civil Cordobés.

Concluye diciendo que la resolución apelada enfocó el asunto como impugnación de una cédula, y lo que sucede en el caso es que no hay tal cédula, solicitando por la especial trascendencia del acto procesal atacado, que conlleva la conculcación del derecho de defensa en juicio, se revoque dicha resolución.

3. Veamos

3.1. Según lo relatado, y constatado por la MEV, cierto es que en la causa “El Indio S.A. c/”El Indio S.A. c/ López, Juan Enrique y otros s/ Materia a Categorizar” expte. 1138/2021, en la que Baricala es demandado, el 25/10/2021 se dicta una resolución ordenando la acumulación de causas,  entre las que se encontraba la 1137/2010, “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”.

Parece razonable entonces y es dato constatable que, recién al compulsar el incidentista dicha causa advierta, que se lo había tenido por notificado del traslado de la demanda, planteando inmediatamente la nulidad de ese traslado.

Nada de eso además, ha sido negado por Falciglia, actora en aquellos autos.

Cae entonces, el primer argumento dado.

3.2. Otro de los argumentos es la falta de prueba, y cierto es que no se puede exigir que se pruebe lo que se sostiene no pasó (arg. art. 375 cód. proc.).

Es decir, no puede esperarse que el incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 25/10/2021, mientras que, en vez, sí debe esperarse que la actora hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos del incidentista a través de los cuales pudiera afirmarse que éste adquirió ese conocimiento antes del 25/10/2021.

Por estos motivos, cae también el argumento de la falta de prueba a cargo del incidentista.

3.3. No se discute que la cédula papel que luce en pdf el 15/4/2021 en los autos  “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, se extravió.

Al respecto, la única prueba incorporada  -oficio informado por el Juzgado de Paz de Jovita, Dpto. de Gral. Roca, Pcia. de Córdoba (ver archivo adjunto de fecha 11/2/2022)- se encuentra agregada el Acta del día 11/3/2022, en el que la Jueza de Paz Menochio informa que “SI el Sr. Andrés Daniel Baricala fue notificado el día 01-10-2020 en los autos “FALCIGLIA, ANA MARIA (SÍNDICO) C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC. (EXC. AUTOMOT/ESTADO) Expte. N° 1137/2021- Departamento Judicial de Trenque Lauquen- Bs. As.- según obra en el Libro de ENTRADA Y SALIDA DE OFICIO Y EXPEDIENTES N°3 de la localidad de Jovita, Dpto. Gral. Roca, Provincia de Córdoba en el folio N° 207. CONSTE”.

Pero nada dice el “Acta” respecto a cómo fue llevada a cabo dicha notificación.

No hay cédula, y tampoco se dejó constancia en el libro de Entrada y Salida de Oficio de Expedientes n°3 del Dpto. Judicial de Jovita, cómo fue llevada a cabo la notificación, sólo dice  que Baricala fue notificado el día 01-10-2020, lo que supone que la diligencia fue llevada a cabo, pero sin que conste el procedimiento realizado para alcanzar su éxito.

No hay informe que permita dar cuenta de la regularidad de la notificación, sólo constancia de que se realizó, pero esa constancia no nos permite asegurar que se cumplió efectivamente con los requisitos para que dicha notificación sea válida en los términos de los artículos 147 y 148 del código  procesal civil y comercial cordobés (art. 6, párrafo 1ro., ley 22172).

Por manera que, sin poder revisar la regularidad del acto que se dijo realizado con éxito -notificación del traslado de demanda- y atento lo delicado de la temática en juego, en donde se encuentra involucrado y eventualmente cercenado el derecho de defensa, la prudencia manda -a mi juicio-  revocar la resolución apelada y otorgar firme la presente, en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

En ese camino, no es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la máxima prudencia, pues el demandado podría verse  impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida; impidiendo la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.

El acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garantías de neto corte constitucional.

 

4. Por lo expuesto, considero que el incidente de nulidad debe prosperar, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda.

La nulidad de la notificación del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal, como regla general, la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realización pudiera haber afectado el derecho de defensa de Andrés Daniel Baricala  (art. 18 Const.Nac.; art. 174 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 26/4/2022, revocar la sentencia del 20/4/2022 y hacer lugar al incidente de nulidad, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 26/4/2022, revocar la sentencia del 20/4/2022 y hacer lugar al incidente de nulidad, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda.

Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:38:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:05:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:05:30 hs. bajo el número RR-383-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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