Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Autos: “FERNANDEZ NORA ELISABET  C/ ALONSO MARCOS EDUARDO S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: 92237

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad del día 7/6/2022 contra la sentencia del 23/2/2021.

CONSIDERANDO.

El recurso ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 297 cód. proc.), además de haberse individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. VI), con arreglo a lo prescripto por el artículo 296 del código procesal.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en fecha 7/6/2022 contra la sentencia del 23/2/2021.

2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).

3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1380 (pesos mil trescientos ochenta) para gastos de franqueo (https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica) , bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 282 y 297 cód. proc.). La causa será radicada electrónicamente y remitida soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto que no cuenta con la totalidad de las constancias digitalizadas.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                     

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:27:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:49:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:49:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8FèmH”À6c&Š

243800774002952267

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:49:24 hs. bajo el número RR-445-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92624-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 15/6/2022 interpuesto por el abogado Álvarez, en causa propia, contra la resolución del 27/5/2022.

            CONSIDERANDO.

El recurso extraordinario ha sido interpuesto en término y procede contra una sentencia que, si bien no es definitiva, puede ser equiparable a tal en tanto no tolera recurso ordinario alguno y posee carácter de definitividad. En ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia. Bs. As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).

En el punto III.-C) se hace alusión que el valor del agravio no supera el mínimo legal establecido por el art. 278 de la normativa procesal, pero igualmente refiere a la cuestión federal y al certiorari positivo.

En cuanto a la cuestión federal: esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

En lo referente a la invocación de la facultad del certiorari positivo: se da cuando, con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia haga uso de la prerrogativa del REIL que no superase la limitación legal fijada en razón del valor del litigio, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido (v. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado de Toribio Enrique Sosa, tomo II, art. 303, 3.5.b, pág. 421).

Pero el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara. (v. de ésta cámara “Moran Luciano c/ Bargar Horacio Anibal s/ Ejecucion de honorarios” Expte. 91758).

Por cuanto no resulta cumplimentado el recaudo del valor del agravio en el caso de marras (art.281.3 cód. proc.), no vale la pena explayarse sobre la procedencia de la exención del depósito previo en los términos del art. 280 párr. 3° si, al parecer -en el extenso escrito que se despacha- ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 jus (art. 34.5.e cód. proc.) (v. de ésta Cámara “Torrilla Ezequiel Alejandro c/ Polo Juan Enrique y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (exc. Estado) Expte. 92539″ sentencia del 2/12/2022 – RR-299-2021).

Es por lo expuesto, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal no puede prosperar.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 15/6/2022 contra la resolución del 27/5/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:27:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:48:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:47:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7hèmH”À6:-Š

237200774002952226

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:48:06 hs. bajo el número RR-444-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución de ésta cámara del 15/3/2022 y los escritos del 6/6/2022 de la abogada Navas, por la parte demandada y del 22/6/2022 del abogado Errecalde, por la parte actora.

            CONSIDERANDO.

Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, en los autos “Medica Juan Carlos c/ Medica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, Expte. TL-249-2021, el abogado Errecalde presentó un escrito el día 10/6/2022 a las 11:40 hs., que fue proveído por el Juzgado el 28/6/2022  a las 11:50, y según lo proveído allí, el abogado solicitó se libre nuevo oficio a AFIP el 5/7/2022, proveído y librado ese mismo día.

S.e.u.o., el tiempo que resta para la conclusión del proceso no corresponde a la parte recurrente exclusivamente, en virtud de restaría la contestación de tal oficio y dictar sentencia, correspondiendo al juzgado exclusivamente (arg. art. 313.3. cód. proc.)

Por lo expuesto, es viable conceder un plazo prudencial para que la sentencia sea dictada.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Prorrogar el plazo conferido el 15/3/2022 para acreditar la obtención  del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto II.- A) del escrito del 8/6/2021 por tres meses, hasta el 15/10/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:26:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:46:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:46:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6kèmH”À6*pŠ

227500774002952210

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:46:56 hs. bajo el número RR-443-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS  C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-”

Expte.: -93056-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la providencia del 2/6/2022 que da traslado de las expresiones de agravios, y la contestación del  24/6/2022 por el abogado Pérez Bellandi, apoderado de la parte actora, así como la del abogado Posada, por la parte demandada, del 21/6/2022.

            CONSIDERANDO.

Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 2/6/2022  fue depositada en el domicilio electrónico de la parte ese mismo día, de modo que la notificación quedó perfeccionada el día viernes 3/6/2022, comenzando el plazo para contestar el traslado de los agravios el día lunes 6/6/2022 (art. 10 AC. 4013, t.o. según AC 4039, art. 260 cód. proc.).

Por tratarse de juicio ordinario (v. prov. a fs. 50 del 14/9/2011),  la contestación de agravios, debió ser presentada dentro de los diez días de notificado el traslado; y ese plazo venció  el 21/6//2022 o en el mejor de los casos, en las cuatro primeras horas hábiles del 22/6/2021 dentro del plazo de gracia judicial -computando los feriados nacionales del 17/6/2022 y 20/6/2022 (art 260 cód. proc.), por lo que la contestación de agravios del abogado Pérez Bellandi resulta extemporánea (art. 262 cód. proc.)

Por ello y de acuerdo a los arts. 260, 262 y 263 del código de rito, la Cámara RESUELVE:

Declarar extemporánea la contestación de agravios del 24/6/2022 del abogado Pérez Bellandi (art. 262 cód. proc.).

Tener por contestados los agravios al abogado Posada con el escrito del 21/6/2022 (art. 260 cód. citado).

Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. citado).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.    

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:24:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:46:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:46:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:44:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7\èmH”À6’8Š

236000774002952207

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:45:26 hs. bajo el número RR-442-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “B., I. Y. Y OTRO/A C/  B., I. S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: 93189

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. O  para  dictar  sentencia  en  los autos “B. I. Y. Y OTRO/A C/ A.,B. I. S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. 93189), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/6/2022 contra la providencia  del 14/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Fue recurrida la resolución del 14/6/2022 en cuando dispuso que: En cuanto a las medidas cautelares peticionadas -EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR-, toda vez que de la lectura de la demanda y de la documentación acompañada, no surgen los fundamentos en los cuales basa su pedido, y en función de lo reclamado hasta el momento (Acción Reivincdicatoria), no ha lugar a las medidas cautelares peticionadas respecto del automotor CHEVROLET, xxx- 2018, DOMINIO xx -089-SS, de titularidad de la demandada (ver informe dominial adjunto a la demanda). En todo caso, aclárese (art. 36 inc. 4; art. 59 inc. 1 Ley 5177; arts. 3 y 96 Ley 5827).

En los agravios, se considera justificada la medida porque la demandada se encuentra usurpando la propiedad hereditaria, teniendo sentencia en el expediente judicial en trámite ante el juzgado de Paz de Guamini, “B., I. Y. Y B., V. P. C/ A., B. I. S/ DESALOJO”, Y que: ‘Sumado a los daños ocasionados por la demanda de desalojo infructuosa, iniciamos MEDIACIÓN, se aduno acta de cierre con resultado NEGATIVO, y nos compele a iniciar ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, sin tener derecho alguno sobre el bien la demandada A.,, ocasionándonos mayores gastos casuídicos’. Siendo de mención que, según se desprende del escrito recursivo, la medida sobre el automotor se pide: ‘…a los efectos que  la demandada AYALA, BIBIANA ISABEL no pueda realizar maniobra alguna de insolvencia sobre el bien mueble registrable (automotor cuya  titularidad figura a su nombre según informe de dominio adunado en autos)’. Agregándose: ‘De continuar con la negativa se verá en peligro la recuperación de los gastos y daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante estos 10 años de usurpación ilegal del bien hereditario de nuestra propiedad’.

Se realizó mediación referida al juicio ‘B., I. Y. Y OTRO c/ A., B. I. s/ ACCION REIVINDICATORIA, con resultado negativo (v. archivo del 26/5/2022).

De la prueba documental acompañada, resulta que hubo un juicio de desalojo contra la aquí demandada, que fue desestimado. Igualmente se acompañan documentos como: un primer testimonio de una escritura de aceptación de compra, otro referido a la operación relacionada, una cesión de acciones y derechos hereditarios, comprobantes de Arba, certificados de anotaciones personales, certificado de dominio de inmueble, copia de la sentencia de un juicio de desalojo, rechazado, ejemplar de carta documento, sin constancia de recepción, solicitando a V. I. A., deje de habitar la propiedad que indica, no retire bienes que menciona ni realice maniobras respecto de un automotor que comprara el padre de la remitente, y otra, con constancia de recepción ilegible, dirigida a la misma destinataria, requiriéndole que deje la propiedad, ratificando los términos de la anterior, aludiendo esta vez a valores de alquileres por 120 meses, advirtiendo de iniciar acción por reivindicación, copia de la sentencia de cámara confirmando el rechazo del desalojo, y de un poder (v. archivos del 14/4/2022).

Ahora bien, por lo pronto, aunque pueda suponerse, de la demanda no surge quien es la parte demandada. El objeto mediato de la pretensión es la acción de reivindicación, respecto de un inmueble que se identifica. Se alude a la existencia de un embargo sobre ese bien, proveniente de los honorarios del juicio de desalojo iniciado contra la demandada, que perdiera la actora. Asimismo, se mencionan daños económicos, también moral y psicológico, de muchísimos años de lucha y reclamos por sus derechos.. Pudiendo, a juicio de la postulante, ordenarse ya el embargo por el monto de $117.481,32, correspondiente a los honorarios del juicio de desalojo, desestimado.

Sin embargo, no hay documentos claros que justifiquen, al menos con algún grado de certidumbre, los daños económicos, psicológico y moral a los que imprecisamente alude, que no aparecen mencionados en el acta de mediación. Los relevantes se refieren al inmueble y seguramente tienen que ver con la reivindicación, puesto que esta acción nace del dominio (arg. arts. 2758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 2247, 2248 y concs. del Código Civil y Comercial). Pero la acción de reivindicación, por si sola, no presupone la existencia de daños como los que enuncian genéricamente. Y aquel al que se alude con mayor precisión, incluso determinado un monto, remite a las costas de un juicio de desalojo que fueron impuestas a los actores, no a la demandada en aquel juicio como en este.

Por manera que, con este panorama, donde lo más claro parece ser la reivindicación, que va a procurar la restitución del inmueble, en lo demás no aparece por ahora justificada la verosimilitud del derecho, en grado aceptable para conceder la medida que se solicita, no sobre el inmueble a reivindicar, sino sobre un automotor cuya titular sería la demandada (arg. arts. 195, 196, 230 y concs. del cód. proc.).

Por ello, la apelación subsidiaria se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:44:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:45:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:42:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8;èmH”À2peŠ

242700774002951880

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:42:44 hs. bajo el número RR-441-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM  CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: 93167

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM  CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. 93167), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28/4/2022 contra la resolución del 25/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).

Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de varios capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

Como quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del cód. proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

Por otra parte, si de todos modos si esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).

En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica)

Por ello, con este alcance se admite el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos y la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:44:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:41:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7eèmH”À4{]Š

236900774002952091

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:41:38 hs. bajo el número RR-440-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93159

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93159), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el juzgado de paz letrado de Daireaux y el juzgado de familia numero uno?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en materia de competencia en la materia regida por la ley 12.569 por la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

Ahora bien, en la especie el juzgado que previno es el de paz de localidad de Daireaux, que ya tomó medidas, según se desprende de la resolución del 9/6/2022.

Con arreglo al informe del 10 de junio de 2022, resulta que respecto del joven E. V., de trece años, se lo alojó con medida de abrigo en el Hogar L. V., de la localidad de Daireaux.

La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo el juez de familia resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas, pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz de Daireaux, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo y el domicilio de los involucrados en la localidad de Daireaux (v. acta del 9/6/2022), declarando competente al juzgado que previno, o sea el juzgado de paz de la localidad de Daireaux (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireraux.

Regístrese.  Se pone en conocimiento del Juzgado de Familia 1. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux con conocimiento del Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:43:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:39:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7hèmH”À5MiŠ

237200774002952145

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:39:21 hs. bajo el número RR-439-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93157

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93157), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2022 contra la resolución de fecha 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

La providencia del 11/5/2022 consideró innecesario proveer a lo solicitado con el escrito del 6/5/2022 por cuanto toda acción o petición de medidas destinadas a salvaguardar el presunto derecho del trabajador debe realizarse ante el Tribunal Laboral, siendo ajeno a este proceso el dictado de medidas originadas por cuestiones de índole laboral.

Pero esa interpretación es incorrecta. Pues desde la perspectiva del artículo 2359 del Código Civil y Comercial, no aparece esa excepción respecto a la posibilidad de los acreedores del causante o de cargas de la masa, para formular la oposición regulada. Más allá que sea o no admisible.

Por consiguiente, no corresponde considerarse eximido de resolver, en el sentido que se estime razonablemente fundado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, dado que si esta cámara decidiera ahora sobre la cuestión que el juez de origen no apreció necesario proveer, privaría a los interesados de la doble instancia,  que es hoy requisito de convencionalidad (art. 8.2.h del ‘Pacto San José de Costa Rica’). se revoca la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

ASÍ LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7gèmH”À5VQŠ

237100774002952154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-438-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., D. L. C/ C., J. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: 93128

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D. L. C/ C., J. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93128), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fecha 13/5/2022 contra la providencia del 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con el escrito del 29/472022, el apoderado del codemandado M., expreso que no habiéndose integrado debidamente la litis conforme al proveído del día 7 de marzo del 2022, resultaba prematura la prueba intentada.

Dijo que no constaba que C., hubiera sido notificado (pese a la claridad del auto del día 7/3/2022) ni compuesto el litisconsorcio. Y en razón de ello -para evitar evidentes nulidades en tanto se afecte el derecho de defensa y del debido proceso- solicitó se dejara sin efecto tal oficio, medida probatoria que resultaba prematura a la luz de lo que había expuesto. Y en subsidio, apelo de la resolución que dispuso su libramiento, recurso que conllevaba el de nulidad.

El juzgado solicito aclaración, sosteniendo que el 5/4/2022 estaba agregada la cédula diligenciada en el domicilio del codemandado C., y se habían tenido por reconocidos los hechos lícitos expuestos en demanda respecto de él (v. providencia del 2/5/2022).

En su respuesta el apoderado del codemandado M., comienza refiriéndose a la notificación del codemandado C., coronando que existían muchas variantes que podían darse que excedían el marco de la aclaración, pidiendo a la jueza vele e imponga un procedimiento que se atenga al respeto por el principio constitucional del debido proceso.

En lo demás, refiriéndose al momento en que C., habría quedado notificado, adujo que no se respetaron los plazos procesales mínimos porque mal puede abrir a prueba estando pendiente la convocatoria de un litisconsorte. Entendiendo que afectaba su derecho de defensa a la vez que el debido proceso: ‘…decidir avanzar en el procedimiento disponiendo en un mismo acto el pase a la Ministerio Público Fiscal, disponer “….el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes…” con cita del art. 840 del CPCC y disponer la producción de sólo una prueba…’.

En suma, consideró que el procedimiento no había sido respetado mínimamente, constituyendo una alteración que provoca la nulidad. Que, si no se declara de oficio, ‘… pues quede planteado como incidente nulidicente al presente en tanto lo actuado constituye una severa alteración del debido proceso’.

Peticionando, ‘…se declare la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado corroborándose la adecuada notificación al Sr. J. A. C. En su caso, disponga la citación del mismo en los términos y con los efectos de los artículos 94, 95 y 96 del C.P.C.C.’. Recordando que faltaba proveer una apelación.

La resolución apelada, en los tramos salientes, no advirtió la necesidad de la declaración de nulidad de la providencia de fecha 20/4/2022. Entendió que C., a quien se consideró debidamente notificado, vencido el plazo para contestar la demanda, no se había presentado. Incorporándolo a la medida de extracción de sangre. E indicando a la Asesoría pericial. de igual modo proceder a la extracción de sangre de M., y de la actora, si aquel no se presentara.

En su apelación, el apoderado de aquel, en lo que interesa destacar: (a) cuestiona la validez de la notificación a C., (escrito del 23/5/2021, III y IV); (b) señala que el juzgado no se expidió sobre su petición concreta sobre la variable de la citación de terceros a la que tiene derecho, a la luz de los arts. arts. 94, 95 y 96 del cód. proc. (v. escrito del 9/5/2022 en su punto V.); (c) advierte que tampoco se proveyó el recurso de apelación deducido en el otrosí (además) del escrito fechado el 5/5/2022; (d) pide se disponga la suspensión del proceso hasta la efectiva notificación del codemandado y se decrete la nulidad de lo actuado en tanto se altera el orden procesal previsto en el código de forma; (d) aduce que el pase al ministerio público está pendiente, pese a que fue ordenado, que el auto de apertura a prueba no está firme, y que se va realizando en capítulos, e  inclusive se admite que se concrete la diligencia con sólo 2 de los 3 involucrados, quitando toda certeza jurídica a su parte; (e) sostiene que evidenciado como está en estos actuados que el procedimiento no ha sido respetado mínimamente, todo lo cual constituye una alteración que provoca la nulidad de lo actuado hasta tanto sea integrada adecuadamente la litis.

2. Ahora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, ‘…los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad’

            ‘De modo que es la vía adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento (C. 92.541, sent. del 27-II-2008). Tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (SCBA C 117226 S 15/07/2015, ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).

El apelante planteó esa vía con su escrito del 9/5/2022. Donde de un lado, como se mencionó antes, dejó postulado incidente de nulidad. Y por el otro, pidió expresamente: ‘se declare la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado’. Pero tal propuesta y petición, no generó el tramite consecuente por parte del juzgado (arg. arts. 169 y stes. del cód. proc.).

Y algo asimilable ocurrió con los cuestionamientos formulados a la notificación de la demanda a C., que en la resolución apelada se tuvo por válida, pero sin atender a las objeciones planteadas en aquel mismo escrito, donde se había dejado dicho al respecto, en lo que cabe destacar: ‘Tratándose de un tema personalísimo, no podemos admitir la notificación por el procedimiento del art. 338 del Ritual’. Las que, aunque, se reiteraron de algún modo, ampliadas, en el memorial, no son materia del recurso de nulidad implícito en el de apelación, sino de incidente, puesto que – como ya se dijo – aquel circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la resolución, según literalmente dispone el artículo 253 del Cód. Proc. (SCBA, C 115243 S 11/03/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415; arg. art 149, parte final, 169, párrafo tercero, 172 y concs. del cód. proc.).

Lo dicho significa que, en esos términos, para sostener el argumento en que reposa la resolución impugnada, o sea que C., no se había presentado, vencido el plazo para contestar la demanda, entendiéndose cumplido por el oficial notificador lo previsto en los arts. 338 y 141 del código adjetivo, hubiera sido preciso dar previo tratamiento y el cauce acorde, a aquellos aspectos objetados. Uno de ellos, referido puntualmente a la aplicación para este proceso de filiación, de lo normado en el artículo 338 del cód. proc., en el contexto de una cédula no recibida por aquel, sino por una de sus hijas, alegada hermana de la actora. Sin perjuicio del otro incidente de nulidad, antes insinuado.

Al no haberlo hecho, lo resuelto, como lo fue, quedó prematuro. Y, en su razón, debe ser revocado.

Por lo restante, atinente al recurso de apelación deducido, que no fue proveído y concerniente a la citación de tercero, se trata de peticiones vacantes, que bien pueden ser objeto de tratamiento en la instancia de origen.

En punto a la observación o recomendación a la que se alude en el memorial (punto VIII) el artículo 8 del Acuerdo de la Suprema Corte 3354/2007, dispone en su párrafo final, que en ningún caso puede adoptarse en el marco de una sentencia. (v. también art. 15, del mismo Acuerdo).

Con el alcance que resulta de lo expuesto, se hace lugar al recurso.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso, con el alcance que se desprende del tratamiento precedente, y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso, con el alcance que se desprende del tratamiento precedente, y revocar la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:38:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:35:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7eèmH”À5h!Š

236900774002952172

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:35:34 hs. bajo el número RR-436-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “G., HNOS. S.A.  C/ E., G. I. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -93074-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., HNOS. S.A.  C/ E., G. I. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -93074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 8/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Cierto que la providencia del 8/3/2022, en el tramo que se la apela, no contiene mención de los elementos en los que se asienta la medida cautelar otorgada. Pues es insuficiente, para ello, referirse tan solo a lo pedido e invocar las disposiciones legales que regulan la medida dispuesta. Lo cual, en alguna medida, justifica el alzamiento del demandado (arg. arts. 34.4 del cód. proc.).

Pero no lo es menos que, si esa falta origina la nulidad de esa decisión, desplazada por ello, sin reenvío y en ejercicio de la jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema, fundadamente, como no se hizo en la instancia inicial (arg. art. 3 del Códigho Civil y Comercial; arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

Dicho eso, encaminado al análisis de los presupuestos de la cautelar solicitada, cabe tener en cuenta que su concesión no exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, ya que el juicio de la verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (v. C.S. causa  ‘Albornoz, Evaristo c/ Nación Argentina’, Fallos 306:2060; ‘Ulla, Decio Carlos Francisco c/ Provincia de Santa Fe’, Fallos 322:2272, entre otros).

En la especie, más allá del desconocimiento de la deuda, las facturas acompañadas reposan en la certificación emitida por un contador público que, cotejando la información contenida en la declaración de saldo de la cuenta a cobrar preparada por la firma XX. A. S.R.L. y referida a G. I. E. , con los libros I.V.A. ventas, por el período comprendido entre el 5/2018 y 3/2020, inclusive, declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, con sus correspondientes borradores de trabajo, por el mismo lapso, declaraciones juradas del impuesto a los ingresos brutos, con sus borradores de trabajo, abarcando el mismo período, comprobantes de venta y notas de crédito, arribó a la conclusión que concuerda con los antecedentes verificados (arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).

De otro lado, la certificación emitida por contador público el 28 de junio de 2021, respecto de declaración preparada por G., H. S.A., validando la cesión de crédito realizada por xx. A.  S.R.L.y el ingreso de la deuda existente a esa fecha imputada a G. I. E., por U$s. xxx, cotejada con las registraciones contables de la cesión de créditos, registrada contablemente el 14/12/2020 bajo el comprobante TCC00000024554, validando la inexistencia de cobranzas  con los resúmenes bancarios desde el 3 de mayo de 2020 al 28 de junio de 2021 en las cuentas de los bancos que se indican, indica que concuerda con la documentación respaldatoria y relevamiento realizado por la dirección de la sociedad (v. archivo del 25/11/2021).

Contando con tales elementos, en la situación que la persona humana contra la cual se dirige el litigio fuera de aquellas que no están obligadas a llevar contabilidad, ni la llevara voluntariamente, valen como principio de prueba (arg. arts. 330 anteúltimo párrafo del Código Civil y Comercial). Que se tonifica ponderando, prima facie, la virtualidad que pudiera tener, el desconocimiento genérico de la documentación acompañada con la demanda (v. escrito del 30/3/2022, II, segundo párrafo y III primero y segundo párrafos, IV, tercer párrafo; arg. arts. 195 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

En punto al peligro en la demora, viene dado no solamente por la tardanza que entraña siempre un proceso judicial, sino porque tratándose de una persona que –como lo anuncia en su escrito del 2/6/2022- actuando de mala fe, se hubiere desprendido de sus bienes, con ello da la pauta que, aunque no haya sucedido,  –como también lo asegura– de alguna manera, permite pensar que ronda la idea. Por lo cual asoma el riesgo que las chances de que una eventual sentencia pudiera ser efectivamente realizada, se diluyan. Lo que alienta la necesidad de evitarlo.

Tales hechos y fundamentos, son bastantes para sostener la precautoria decretada. Con la advertencia, que siendo la contracautela un recaudo de operatividad, de ejecución pero no del otorgamiento de la medida, su tipo, graduación, alcance o monto, podrá ser postulado y establecido en la instancia anterior, conforme a las circunstancias del caso (arg. art. 199 del cód. proc.).

A salvo siempre la posibilidad del interesado, de peticionar en los términos de los artículos 202, 203 y concs. del cód. proc., de considerarse con derecho a ello.

El recurso se desestima.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, aunque las costas se imponen en el orden causado, porque la falta de fundamentos de la resolución impugnada, en alguna medida, justificó el alzamiento del apelante, como ya fue dicho antes (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7ƒèmH”À5X4Š

239900774002952156

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:33:58 hs. bajo el número RR-435-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment