Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM  CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: 93167

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM  CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. 93167), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28/4/2022 contra la resolución del 25/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).

Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de varios capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

Como quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del cód. proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

Por otra parte, si de todos modos si esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).

En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica)

Por ello, con este alcance se admite el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos y la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:44:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:41:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:41:38 hs. bajo el número RR-440-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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