Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “B., I. Y. Y OTRO/A C/  B., I. S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: 93189

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. O  para  dictar  sentencia  en  los autos “B. I. Y. Y OTRO/A C/ A.,B. I. S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. 93189), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/6/2022 contra la providencia  del 14/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Fue recurrida la resolución del 14/6/2022 en cuando dispuso que: En cuanto a las medidas cautelares peticionadas -EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR-, toda vez que de la lectura de la demanda y de la documentación acompañada, no surgen los fundamentos en los cuales basa su pedido, y en función de lo reclamado hasta el momento (Acción Reivincdicatoria), no ha lugar a las medidas cautelares peticionadas respecto del automotor CHEVROLET, xxx- 2018, DOMINIO xx -089-SS, de titularidad de la demandada (ver informe dominial adjunto a la demanda). En todo caso, aclárese (art. 36 inc. 4; art. 59 inc. 1 Ley 5177; arts. 3 y 96 Ley 5827).

En los agravios, se considera justificada la medida porque la demandada se encuentra usurpando la propiedad hereditaria, teniendo sentencia en el expediente judicial en trámite ante el juzgado de Paz de Guamini, “B., I. Y. Y B., V. P. C/ A., B. I. S/ DESALOJO”, Y que: ‘Sumado a los daños ocasionados por la demanda de desalojo infructuosa, iniciamos MEDIACIÓN, se aduno acta de cierre con resultado NEGATIVO, y nos compele a iniciar ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, sin tener derecho alguno sobre el bien la demandada A.,, ocasionándonos mayores gastos casuídicos’. Siendo de mención que, según se desprende del escrito recursivo, la medida sobre el automotor se pide: ‘…a los efectos que  la demandada AYALA, BIBIANA ISABEL no pueda realizar maniobra alguna de insolvencia sobre el bien mueble registrable (automotor cuya  titularidad figura a su nombre según informe de dominio adunado en autos)’. Agregándose: ‘De continuar con la negativa se verá en peligro la recuperación de los gastos y daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante estos 10 años de usurpación ilegal del bien hereditario de nuestra propiedad’.

Se realizó mediación referida al juicio ‘B., I. Y. Y OTRO c/ A., B. I. s/ ACCION REIVINDICATORIA, con resultado negativo (v. archivo del 26/5/2022).

De la prueba documental acompañada, resulta que hubo un juicio de desalojo contra la aquí demandada, que fue desestimado. Igualmente se acompañan documentos como: un primer testimonio de una escritura de aceptación de compra, otro referido a la operación relacionada, una cesión de acciones y derechos hereditarios, comprobantes de Arba, certificados de anotaciones personales, certificado de dominio de inmueble, copia de la sentencia de un juicio de desalojo, rechazado, ejemplar de carta documento, sin constancia de recepción, solicitando a V. I. A., deje de habitar la propiedad que indica, no retire bienes que menciona ni realice maniobras respecto de un automotor que comprara el padre de la remitente, y otra, con constancia de recepción ilegible, dirigida a la misma destinataria, requiriéndole que deje la propiedad, ratificando los términos de la anterior, aludiendo esta vez a valores de alquileres por 120 meses, advirtiendo de iniciar acción por reivindicación, copia de la sentencia de cámara confirmando el rechazo del desalojo, y de un poder (v. archivos del 14/4/2022).

Ahora bien, por lo pronto, aunque pueda suponerse, de la demanda no surge quien es la parte demandada. El objeto mediato de la pretensión es la acción de reivindicación, respecto de un inmueble que se identifica. Se alude a la existencia de un embargo sobre ese bien, proveniente de los honorarios del juicio de desalojo iniciado contra la demandada, que perdiera la actora. Asimismo, se mencionan daños económicos, también moral y psicológico, de muchísimos años de lucha y reclamos por sus derechos.. Pudiendo, a juicio de la postulante, ordenarse ya el embargo por el monto de $117.481,32, correspondiente a los honorarios del juicio de desalojo, desestimado.

Sin embargo, no hay documentos claros que justifiquen, al menos con algún grado de certidumbre, los daños económicos, psicológico y moral a los que imprecisamente alude, que no aparecen mencionados en el acta de mediación. Los relevantes se refieren al inmueble y seguramente tienen que ver con la reivindicación, puesto que esta acción nace del dominio (arg. arts. 2758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 2247, 2248 y concs. del Código Civil y Comercial). Pero la acción de reivindicación, por si sola, no presupone la existencia de daños como los que enuncian genéricamente. Y aquel al que se alude con mayor precisión, incluso determinado un monto, remite a las costas de un juicio de desalojo que fueron impuestas a los actores, no a la demandada en aquel juicio como en este.

Por manera que, con este panorama, donde lo más claro parece ser la reivindicación, que va a procurar la restitución del inmueble, en lo demás no aparece por ahora justificada la verosimilitud del derecho, en grado aceptable para conceder la medida que se solicita, no sobre el inmueble a reivindicar, sino sobre un automotor cuya titular sería la demandada (arg. arts. 195, 196, 230 y concs. del cód. proc.).

Por ello, la apelación subsidiaria se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:44:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:45:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:42:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:42:44 hs. bajo el número RR-441-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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