Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92624-

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 15/6/2022 interpuesto por el abogado Álvarez, en causa propia, contra la resolución del 27/5/2022.

            CONSIDERANDO.

El recurso extraordinario ha sido interpuesto en término y procede contra una sentencia que, si bien no es definitiva, puede ser equiparable a tal en tanto no tolera recurso ordinario alguno y posee carácter de definitividad. En ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia. Bs. As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).

En el punto III.-C) se hace alusión que el valor del agravio no supera el mínimo legal establecido por el art. 278 de la normativa procesal, pero igualmente refiere a la cuestión federal y al certiorari positivo.

En cuanto a la cuestión federal: esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

En lo referente a la invocación de la facultad del certiorari positivo: se da cuando, con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia haga uso de la prerrogativa del REIL que no superase la limitación legal fijada en razón del valor del litigio, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido (v. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado de Toribio Enrique Sosa, tomo II, art. 303, 3.5.b, pág. 421).

Pero el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara. (v. de ésta cámara “Moran Luciano c/ Bargar Horacio Anibal s/ Ejecucion de honorarios” Expte. 91758).

Por cuanto no resulta cumplimentado el recaudo del valor del agravio en el caso de marras (art.281.3 cód. proc.), no vale la pena explayarse sobre la procedencia de la exención del depósito previo en los términos del art. 280 párr. 3° si, al parecer -en el extenso escrito que se despacha- ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 jus (art. 34.5.e cód. proc.) (v. de ésta Cámara “Torrilla Ezequiel Alejandro c/ Polo Juan Enrique y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (exc. Estado) Expte. 92539″ sentencia del 2/12/2022 – RR-299-2021).

Es por lo expuesto, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal no puede prosperar.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 15/6/2022 contra la resolución del 27/5/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:27:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:48:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:47:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:48:06 hs. bajo el número RR-444-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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