Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., D. L. C/ C., J. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: 93128

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D. L. C/ C., J. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93128), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fecha 13/5/2022 contra la providencia del 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con el escrito del 29/472022, el apoderado del codemandado M., expreso que no habiéndose integrado debidamente la litis conforme al proveído del día 7 de marzo del 2022, resultaba prematura la prueba intentada.

Dijo que no constaba que C., hubiera sido notificado (pese a la claridad del auto del día 7/3/2022) ni compuesto el litisconsorcio. Y en razón de ello -para evitar evidentes nulidades en tanto se afecte el derecho de defensa y del debido proceso- solicitó se dejara sin efecto tal oficio, medida probatoria que resultaba prematura a la luz de lo que había expuesto. Y en subsidio, apelo de la resolución que dispuso su libramiento, recurso que conllevaba el de nulidad.

El juzgado solicito aclaración, sosteniendo que el 5/4/2022 estaba agregada la cédula diligenciada en el domicilio del codemandado C., y se habían tenido por reconocidos los hechos lícitos expuestos en demanda respecto de él (v. providencia del 2/5/2022).

En su respuesta el apoderado del codemandado M., comienza refiriéndose a la notificación del codemandado C., coronando que existían muchas variantes que podían darse que excedían el marco de la aclaración, pidiendo a la jueza vele e imponga un procedimiento que se atenga al respeto por el principio constitucional del debido proceso.

En lo demás, refiriéndose al momento en que C., habría quedado notificado, adujo que no se respetaron los plazos procesales mínimos porque mal puede abrir a prueba estando pendiente la convocatoria de un litisconsorte. Entendiendo que afectaba su derecho de defensa a la vez que el debido proceso: ‘…decidir avanzar en el procedimiento disponiendo en un mismo acto el pase a la Ministerio Público Fiscal, disponer “….el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes…” con cita del art. 840 del CPCC y disponer la producción de sólo una prueba…’.

En suma, consideró que el procedimiento no había sido respetado mínimamente, constituyendo una alteración que provoca la nulidad. Que, si no se declara de oficio, ‘… pues quede planteado como incidente nulidicente al presente en tanto lo actuado constituye una severa alteración del debido proceso’.

Peticionando, ‘…se declare la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado corroborándose la adecuada notificación al Sr. J. A. C. En su caso, disponga la citación del mismo en los términos y con los efectos de los artículos 94, 95 y 96 del C.P.C.C.’. Recordando que faltaba proveer una apelación.

La resolución apelada, en los tramos salientes, no advirtió la necesidad de la declaración de nulidad de la providencia de fecha 20/4/2022. Entendió que C., a quien se consideró debidamente notificado, vencido el plazo para contestar la demanda, no se había presentado. Incorporándolo a la medida de extracción de sangre. E indicando a la Asesoría pericial. de igual modo proceder a la extracción de sangre de M., y de la actora, si aquel no se presentara.

En su apelación, el apoderado de aquel, en lo que interesa destacar: (a) cuestiona la validez de la notificación a C., (escrito del 23/5/2021, III y IV); (b) señala que el juzgado no se expidió sobre su petición concreta sobre la variable de la citación de terceros a la que tiene derecho, a la luz de los arts. arts. 94, 95 y 96 del cód. proc. (v. escrito del 9/5/2022 en su punto V.); (c) advierte que tampoco se proveyó el recurso de apelación deducido en el otrosí (además) del escrito fechado el 5/5/2022; (d) pide se disponga la suspensión del proceso hasta la efectiva notificación del codemandado y se decrete la nulidad de lo actuado en tanto se altera el orden procesal previsto en el código de forma; (d) aduce que el pase al ministerio público está pendiente, pese a que fue ordenado, que el auto de apertura a prueba no está firme, y que se va realizando en capítulos, e  inclusive se admite que se concrete la diligencia con sólo 2 de los 3 involucrados, quitando toda certeza jurídica a su parte; (e) sostiene que evidenciado como está en estos actuados que el procedimiento no ha sido respetado mínimamente, todo lo cual constituye una alteración que provoca la nulidad de lo actuado hasta tanto sea integrada adecuadamente la litis.

2. Ahora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, ‘…los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad’

            ‘De modo que es la vía adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento (C. 92.541, sent. del 27-II-2008). Tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (SCBA C 117226 S 15/07/2015, ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).

El apelante planteó esa vía con su escrito del 9/5/2022. Donde de un lado, como se mencionó antes, dejó postulado incidente de nulidad. Y por el otro, pidió expresamente: ‘se declare la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado’. Pero tal propuesta y petición, no generó el tramite consecuente por parte del juzgado (arg. arts. 169 y stes. del cód. proc.).

Y algo asimilable ocurrió con los cuestionamientos formulados a la notificación de la demanda a C., que en la resolución apelada se tuvo por válida, pero sin atender a las objeciones planteadas en aquel mismo escrito, donde se había dejado dicho al respecto, en lo que cabe destacar: ‘Tratándose de un tema personalísimo, no podemos admitir la notificación por el procedimiento del art. 338 del Ritual’. Las que, aunque, se reiteraron de algún modo, ampliadas, en el memorial, no son materia del recurso de nulidad implícito en el de apelación, sino de incidente, puesto que – como ya se dijo – aquel circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la resolución, según literalmente dispone el artículo 253 del Cód. Proc. (SCBA, C 115243 S 11/03/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415; arg. art 149, parte final, 169, párrafo tercero, 172 y concs. del cód. proc.).

Lo dicho significa que, en esos términos, para sostener el argumento en que reposa la resolución impugnada, o sea que C., no se había presentado, vencido el plazo para contestar la demanda, entendiéndose cumplido por el oficial notificador lo previsto en los arts. 338 y 141 del código adjetivo, hubiera sido preciso dar previo tratamiento y el cauce acorde, a aquellos aspectos objetados. Uno de ellos, referido puntualmente a la aplicación para este proceso de filiación, de lo normado en el artículo 338 del cód. proc., en el contexto de una cédula no recibida por aquel, sino por una de sus hijas, alegada hermana de la actora. Sin perjuicio del otro incidente de nulidad, antes insinuado.

Al no haberlo hecho, lo resuelto, como lo fue, quedó prematuro. Y, en su razón, debe ser revocado.

Por lo restante, atinente al recurso de apelación deducido, que no fue proveído y concerniente a la citación de tercero, se trata de peticiones vacantes, que bien pueden ser objeto de tratamiento en la instancia de origen.

En punto a la observación o recomendación a la que se alude en el memorial (punto VIII) el artículo 8 del Acuerdo de la Suprema Corte 3354/2007, dispone en su párrafo final, que en ningún caso puede adoptarse en el marco de una sentencia. (v. también art. 15, del mismo Acuerdo).

Con el alcance que resulta de lo expuesto, se hace lugar al recurso.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso, con el alcance que se desprende del tratamiento precedente, y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso, con el alcance que se desprende del tratamiento precedente, y revocar la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:38:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:35:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:35:34 hs. bajo el número RR-436-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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