Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92425

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92425), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La centralidad del ataque contra la resolución del 1/6/2022 reposa, en primer lugar, en una severa crítica al informe del  27/5/2022, elaborado por la asistente social Álvarez, en cuanto atribuye a C.P., –hijo de L. A.,-, haberle dicho, al consultarlo acerca de la situación habitacional del domicilio xx 450, que lo habita él y se encuentra solo, así como que su madre se domicilia en el lugar de trabajo, en el Establecimiento “xx”, propiedad de la familia A., en inmediaciones de xx, junto a su actual pareja, su hija y un nieto de 10 meses. Comentando también que la madre y restantes miembros de la familia, suelen venir los fines de semana y asentarse en esta vivienda. Así como que la madre y restantes miembros de la familia, suelen venir los fines de semana y asentarse en esta vivienda.

Cuando según lo expresado por C. P., en su escrito del 3/6/2022, lo consignado por la funcionaria no corresponde con lo manifestado por él. Admitiendo sólo haberle respondido que en aquel domicilio vivía él, que no quedaba nadie en la casa y que su madre trabajaba en el campo, no que vivía en el campo. Domiciliándose junto con A. en xxl 450 (v. escrito del 3/6/2022).

En función de eso, si bien la asistente social Álvarez, ratificó los términos de su informe (v. escrito del 8/6/2022), lo que se propicia en el memorial es que la información allí consignada constituyen simples afirmaciones de la perito, ‘que no dan la fe pública de sus dichos y deben ser valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica’.

Pues bien, ceñido a esa pauta que no expresa otra cosa que el empleo del raciocino humano, lógica y experiencia, puede apreciarse que aquello que figura en el informe de la asistente social Álvarez, en cuanto al estado de ocupación del inmueble principal de la calle xx450, cobra verosilimitud a la vista de lo declarado por el testigo J.C. M., em esta misma causa. Quien interrogado  acerca de si efectivamente la señora A. vivía, por entonces, en el inmueble que le alquilara, sito en calle xx, al que se había mudado al dejar el de la calle xx por los motivos expuestos en la denuncia del 15/3/2021, respondió que:  ‘… por dichos que le manifestó la Sra. A., al aquí testigo, ella vive en el campo durante la semana y los fines de semana concurre al domicilio que éste le alquila. Sin perjuicio de ello, también por comentarios de la Sra A., hacia éste, los hijos de la nombrada viven allí y permanecen allí todos los días de la semana’. Sin que tal respuesta o testimonio hubiera despertado objeciones de la interesada, ni antes ni ahora (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ello así, porque si esa era la situación al 12/10/2021, es razonable pensar, a falta de otra explicación atendible, que lo relatado por la asistente Álvarez como referido por Martín Pérez, el 27/5/2022, sea congruente con la realidad de la ocupación del domicilio de la calle xx 450 por parte de Astengo (arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.). Y por tanto un dato que bien pudo computarse para sostener la decisión recurrida.

En segundo lugar, yendo al otro argumento en que descansa el recurso, resulta que aun tomando como un hecho de violencia aquello que aparece en el informe de la abogada Sallaver, quien reproduce el comentario de L. O. A., acerca de que: ‘… muchas veces ella se encuentra en la vereda barriendo o limpiando el pasillo que une ambos inmuebles y su ex cuhado cuando la ve desliza frases del tipo “limpia asi nos queda limpio cuando te tengas que ir” o de ese tipo, que buscan hacerla reaccionar. Reconoce que en esos momentos, deja de hacer la que estd hacienda para no aumentar la conflictividad entre ellos y se mete adentro, pero no sabe cudnto tiempo va “reinar la paz”, lo que no aporta el memorial es la razón por la que esa circunstancia sólo podría ser conjurada mediante la exclusión de Antonio Pérez, y no por las demás medidas que se han dispuesto en la resolución apelada, tales como: ‘.. a) HACER SABER a los Sres. J. L.P., y A. RAUL P., que deberán abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con la Sra. O.L. A.,  y su hija – D. A. A., (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales), en cualquier lugar en que se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569); b) PROHIBIR a los Sres. J. L.P., y A. R.P,. el acercamiento al domicilio y/o persona de la denunciante y de su hija D. A. A., en un radio de 200 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse a éstas en cualquier lugar donde se encuentren’. Considerando, además que: ‘Dicha restricción perimetral se reducirá -respecto del Sr. A.,  R. P.,- a la distancia existente entre las viviendas de ambos -Sra. A., y Sr. P.,-, en las oportunidades en que los involucrados se encuentren en las mismas, quienes deberán, además, evitar permanecer en las respectivas veredas y/o lugar de ingreso a sus respectivas viviendas en el mismo momento’.

Eso dicho, teniendo en cuenta, que la sentencia que admite una acción preventiva, disponiendo obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, debe ponderar los criterios de la menor restricción posible y de medio más idóneo (arg. art. 1713 del Cödigo Civil y Comercial), lo cual ameritaba, al menos, algún desarrollo al respecto, que estuvo ausente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Finalmente, la interpretación que hace la apelante respecto de la referencia a los autos ‘A., O. L. c/ M., R. J. s/desalojo’, no es más que eso, una interpretación, pero que no denota un error in judicando por parte de la jueza, que por si solo implique desactivar lo decidido (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

En suma, se comparta o no lo decisión apelada, lo valedero es que los agravios son insuficientes para producir un cambio en el decisorio como se postula.

De todos modos, es dable nuevamente recomendar a las partes involucradas en el conflicto de autos, que procuren resolver con serenidad y legalidad la cuestión patrimonial que al parecer subyace y potencia la situación conflictiva, para lo cual no sería un factor menor el empeño de los letrados, como servidores de la justicia y colaboradores de su administración, para allanar o suavizar las diferencias, buscando su resolución (arts. 1 y 13.2, de las Normas de Ética del ColProBA, art.  27. B de la ley 5177). Sin perjuicio de que, quien dirige el proceso, esté atenta a efectuar un denodado seguimiento de este asunto, con todas las intervenciones y herramientas que fuere menester, a los fines de encausar la situación, de modo de anticiparse a toda posible escalada del conflicto (arg. art. 34.5 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Paz de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:19:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:35:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:09:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244400774002967371

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:09:34 hs. bajo el número RR-490-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93173-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Mediante la resolución apelada del  7/05/2022 la jueza dispuso:

a.  Ordenar la exclusión de A. E. R.,  de la vivienda  sita en calle xx de la localidad de Laguna Alsina, partido de Guamini.

b. Prohibir a A.,L E. R.    acceder al domicilio donde reside la denunciante sito en xxx de la localidad de Laguna Alsina partido de Guamini.

c. Fijar a  A.,L E. R.   un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y respecto de F., S. E.  .

en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde ella se encuentre.

d.  Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de  perturbación, intimidación y/o amenazas mutuas y/o contra sus respectivos grupos familiares (ya sean telefónicos, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro).

 

2. El denunciado cuestiona las medidas adoptadas, argumentando, en resumen, que se han adoptado con sustento en un único informe basado en la denuncia de la actora, sin sopesar otras pruebas, y entiende que las medidas adoptadas son al menos excesivas.

En cuanto a la referida “No aplicación Artículo 9° Ley 12.259″, entiendo que se quiere hacer referencia a la ley 12.569 de protección contra la violencia familiar, que en su art. 9 dispone que el Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.

 

3. Veamos.

3.1. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohíbe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

 

4. En el caso, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen las pruebas ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ellas.

En este punto, es sabido que en causa de violencia familiar, cuando el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica ídónea en el escrito del 11/05/2022, por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5. Por último, como se dijo, el agravio central del apelante al fundar el recurso bajo examen se refiere a que las medidas fueron tomadas con fundamento en un único informe basado en la denuncia de la actora, sin sopesar otras pruebas (v. esc. elec. del 11/05/2022).

Pero cabe señalar que luego de la decisión del 7/05/2022 anteriormente analizada, existieron nuevos pedidos de levantamiento de las medidas, incluso de la propia denunciante, que también fueron denegados el 9/06/2022 y el 29/06/2022 donde  ya contando con pruebas producidas en el expediente, la jueza  consideró que no era conveniente disponer el levantamiento pretendido.

Y como esas resoluciones denegatorias fueron consentidas por el denunciado y por la denunciante, ello también torna inadmisible la apelación bajo examen, pues puntualmente al resolver en ambas ocasiones ya se contaba con diversos informes técnicos que fueron considerados por la jueza para denegar el pretendido levantamiento de las medidas; elementos que, aunque posteriores, me persuaden también de mantener las medidas (art. 163.6. párrafo 2do., cód. proc.).

Siendo así, por el momento no se advierten elementos para revertir lo decidido.

6. Por lo anteriormente expuesto corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:50:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:12:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:29:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254400774002966469

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:29:23 hs. bajo el número RR-489-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93179-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 contra la resolución de fecha 9/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El juzgado ante  la excepción de incompetencia opuesta por el  demandado, se declara incompetente y dispone el archivo de las actuaciones, indicando que deben  ser iniciadas nuevamente por ante el juez declarado competente (v. resolución de fecha 9/6/2022).

1.2. Contra tal decisión se presenta el apoderado de la parte actora y, plantea revocatoria con apelación subsidiaria con fecha 15/6/2022. El recurrente solicita se revoque por contrario imperio  lo resuelto y, se proceda a la remisión de los actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia  N° 32 de CABA , donde se indicó que tramita una causa vinculada entre las mismas partes. Ello por razones de economía procesal y con fundamento en doctrina de CSJN en mismo sentido (v. memorial de fecha 15/6/2022).

 

2. Veamos:

Ya decidida la suerte de la excepción de incompetencia y, en los límites de los agravios, entiendo es factible, resolver favorablemente la pretensión del recurrente.

 Veamos: dado el estadio procesal en el que se encuentra la causa, en consonancia con los argumentos de economía y celeridad procesal esgrimidos por el recurrente, encuentro más adecuado en función de ello  proceder conforme lo requiere la parte apelante, es decir proceder a la remisión de las presentes actuaciones al juzgado declarado competente, en vez de archivar los presentes.

Ello, a  fin también de brindar una tutela judicial, continua, efectiva y sin dilaciones (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 34.5.e. cód. proc.;  v. presentación de fecha 15/6/2022).

En el mismo camino, el primer párrafo del  articulo 8 del código procesal Civil y Comercial de esta provincia establece que “la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente

Como se advierte, es la solución que también brinda la norma local citada para también impedir el archivo de las actuaciones, lo que implicaría iniciar nuevamente  el proceso ante el juez civil declarado competente, con incluso mayor desgaste jurisdiccional (art. 34.5.e., cód. proc.).

Siendo así el recurso ha de prosperar.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por lo expuesto, corresponde:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios.

En lo atinente a las costas, ante la oposición de la parte demandada corresponde imponerlas a su cargo (art. 68 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.969).

Encomendar a la primera instancia la remisión de los presentes a la justicia Civil competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda  (arts. 15,   Const. Pcia. Bs. As.;  9, Ley 22172;  arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.; art. 12 del Anexo único de la AC. 3975).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a su cargo, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Encomendar a la primera instancia la remisión de los presentes a la justicia Civil competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:48:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:11:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:26:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242400774002966406

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:26:18 hs. bajo el número RR-487-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -92621-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro 92621.), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 10/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La curadora oficial A., se alza contra la resolución del 4/3/2022, que no hizo lugar a su pedido de ser removida de la función de apoyo de la causante M.

En realidad, las mismas circunstancias que motivaron oportunamente su designación como tal, son las que siguen vigentes. Pues como quedó expresado entonces y aplicable a las circunstancias actuales, con sólo repasar la presente causa e incluso el recurso interpuesto contra la designación como apoyo de M. D. L., queda justificado sostener el acompañamiento de la funcionaria.

Tanto más, teniendo en cuenta lo expresado por la jueza, en torno a las gestiones beneficiosas realizadas, el conocimiento que la curadora tiene de la persona causante, sus intereses, y los recursos con lo que aquella cuenta, como por ejemplo, una trabajadora social, dan la pauta que,  utilizando las mismas palabras de la magistrada inicial, por el momento resulta prudente mantener tal designación de la funcionaria en el carácter de apoyo (v. resolución del 4/3/2022; arg. arts. 32, segunda parte y 43 del Código Civil y Comercial).

Sin perjuicio de ello, y reiterando lo que ya quedó dicho en la resolución de esta alzada del 13/10/2021, deberá regularse en la instancia precedente, con la premura que el caso aconseja, la determinación de la extensión y alcance de la restricción establecida, las funciones y actos que se limitan, así como las condiciones de validez de los  específicos sujetos a la restricción, con señalamiento de la modalidad de intervención de cada uno de los apoyos (arg. arts. 32, segundo párrafo y 43 del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Oportunamente, al declararse la restricción de la capacidad de J. T. M., se designó como ‘apoyo judicial’ a M. C. L., conjuntamente con la curadora oficial departamental María Francisca Aragón (v. resolución del 12/7/2021).

Esta alzada, en función preventiva, a los fines de lo establecido en el artículo 43, último párrafo, del Código Civil y Comercial, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), adicionó como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, así como evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), a través del desempeño de la función complementaria o principal que le tiene legalmente asignada en estos casos (arg. arts. 103 del Código Civil y Comercial; Observación General número uno del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; v. resolución del 13/10/2021).

Mediante la resolución del 30/3/2022, fue removida de la condición de apoyo de la causante M. C. L. Designándose en su lugar un abogado del matricula.

Tal resolución fue recurrida, pero no por quien fue removida, sino por M. D. L., respecto del tramo de la providencia donde se decide designar como apoyo de la causante a un abogado de la matrícula de Trenque Lauquen (v. escrito del 4/4/2022).

Este planteo concitó la adhesión de la curadora oficial Aragón (v. escrito del 20/4/2022). Entendiendo que previo a resolver la designación como apoyo de un abogado de la matrícula, correspondía decidir por sí o por no, el pedido de designación en tal función efectuada por la abogada L., en reiteradas oportunidades.

M. C. L., de su parte, sin perjuicio de no estar de acuerdo con la posición tomada de removerla como apoyo, dadas las condiciones actuales, viviendo ella a dos horas de viaje de su lugar de residencia, y no teniendo capacidad de asistirla en lo personal como lo está requiriendo en la actualidad, lo que -dice-, seguramente se incrementará a futuro, se inclina por la designación de un tercero, que bien podría ser un abogado de la matrícula. Considerando que M. D. L., no está en condiciones de ejercer esa designación (v. escrito del 20/4/2022).

M. J. M., por M., entendió indispensable la designación como se resolviera, más aún cuando se está requiriendo rendiciones de cuentas del patrimonio de su representada y las diferentes explicaciones en los autos en trámite por ante este mismo juzgado. Agregando que debe ser tomado en consideración la petición al respecto de la abogada L., en pos del interés de la causante, sobre todo ‘cuando su labor de apoyo como hija sustentado en la gratuidad que como hija esgrime’ (v. escrito del 21/4/2022).

La asesora de incapaces, dictaminó que correspondía dejar sin efecto, por el momento, la designación de un abogado de la matricula como apoyo de la causante en autos, por las razones que esgrime (v. escrito del 26/4/2022).

Así se llega a la interlocutoria del 3/5/2022, que decide dejar sin efecto lo resuelto el 4/4/2022 y designar como apoyo de T. M. a su hija M. D. L., quien previa aceptación del cargo conforme a derecho tendrá la función de administrar el dinero de la causante, cubrir sus necesidades afectivas y materiales teniendo en cuenta que las tareas cotidianas de vestimenta, alimentación, esparcimiento están a la fecha siendo cumplimentadas por personal del hogar para adultos mayores donde se encuentra residiendo M., desde el mes de febrero del corriente.

M. J. M., por la causante, se notificó y consintió lo resuelto (v. escrito del 3/5/2022). En cuanto a la asesora de incapaces, sin perjuicio de encontrarse en trámite la causa ‘M., T . J. y Otro/a C/ L., M.D. c/ Rendicion de Cuentas (Tram. Sumario)’, manifestó no tener en esta instancia y presentes las circunstancias actuales, objeciones que formular a la designación de  L., como apoyo de su madre (v. escrito del 113/5/2022).

Claro que apela M. C. L., (v. escrito del 10/5/2022). Pero lo central de sus fundamentos aparece dado por aquel juicio, recién mencionado, y el conflicto de intereses que observa configurado, entre la designada y la causante.

Es dable señalar que no es equiparable en toda su dimensión, la figura del tutor, que ejerce la representación del niño niña o adolescentes y al que se le aplican los principios generales del título VII del libro segundo, del Código Civil y Comercial (v. arts. 104, segundo párrafo y 117 de ese mismo cuerpo legal), con el sistema de apoyos.

En este sistema se trata de respetar al máximo la autonomía personal, pues lo que se considera esencialmente son las capacidades residuales de la persona y no las incapacidades que hubiere, a fin de remover las barreras que puedan existir. La nota dirimente, entonces, es que los llamados apoyos, no representan a la persona necesitada de ellos, sino que acompañan, colaboran y facilitan la toma de decisiones que pudieran llegar a traer consecuencias para ella, con funciones más o menos extensas, con arreglo a las circunstancias del caso. Por manera que de modo alguno sustituyen la voluntad de la persona (arg. art. 43 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, sent. del 19/6/2018, ‘L. T.D., s/ determinación de la capacidad jurídica’, en Juba sumario B861644).

En todo caso, la forma de conjurar todo riesgo de conflicto de intereses, es proceder como lo dispone el artículo 43 recién citado, proveyendo lo necesario y suficiente para proteger a la persona de esa posibilidad, regulando la materia y condición de la medida de apoyo.

Cabe recordar que en este caso en particular, no se trata de uno sino de dos apoyos que deben obrar conjuntamente, pues así lo ha señalado esta alzada en su resolución del 13/10/2022. Siendo uno de ellos, la curadora oficial. Y que, al igual que antes, también en esta oportunidad la designación no es indicativa de un desempeño exclusivo y autónomo, sino conjuntamente con la curadora oficial departamental (v. la sentencia apelada). Ni el nombramiento es inamovible. Sino que está sujeto a remoción (arg. arts. 136 y 138 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto sin dejar de mencionar que, además, también ha quedado establecido, en función preventiva, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir los abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), a través del desempeño de la función complementaria o principal que le tiene legalmente asignada en estos casos (arg. arts. 103 del Código Civil y Comercial; Observación General número uno del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Pero si eso no bastara, ahora se dispone, para anticiparse a toda eventualidad, que en todo lo relacionado con aquel proceso, deberá actuar como apoyo la curadora oficial, con intervención de la asesora de incapaces y no M. D. L., (arg. art. 32, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, no es un dato menor que la designación ha contado con el apoyo de la abogada de la causante y la asesora de incapaces. Y no se dejan de tomar recaudos, para atender la objeción planteada por M. C. L. Quien también tiene a su alcance en este proceso, efectuar las presentaciones que crea menester, para informar, advertir y peticionar.

Por lo expuesto el recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar las apelaciones interpuestas, en ambos casos con costas por su orden, en razón de la materia de que se trata (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Con lo anterior, se da respuesta a lo planteado en el escrito de la Curadora Aragón del día de la fecha, teniendo presente lo expresado sobre los pedimentos en el Juzgado de Familia.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones interpuestas, en ambos casos con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la materia decidida aquí de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:55:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:14:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:23:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:23:30 hs. bajo el número RR-485-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -88912-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundado el recurso del  9/6/2022 contra la resolución del 6/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En lo que aquí interesa, la resolución del 6/6/2022 resolvió no regular honorarios a la abog. M., por las incidencias, lo que motivó el recurso de dicha profesional del 9/6/2022. Recurso que fue sustanciado con el escrito del 5/7/2022.

Veamos:

En su escrito del  22/7/2021   en su punto IV primer párrafo, la abog. M., solicitó la regulación de honorarios por las tareas relativas a la ejecución  y en el segundo párrafo  por las relativas a las incidencias de nulidad (v. escrito).

Posteriormente con fecha  8/10/2021 reiteró el pedido de regulación  en relación a las incidencias  de nulidad en las que  mediante sentencia del 22/3/21 hubo  condenados en costas y  diferimiento de honorarios (v. puntos 4 y 5 de ese pronunciamiento, además  trámites del 17/9/20 y 5/10/20)  revisada por Cámara con fecha 14/6/2021  (v. trámites del 27/4/21 y 5/5/21).

De manera que  existiendo condena en costas firme,  corresponde que se le regulen honorarios a la abog. M., por  su labor profesional efectuada en el juicio  y  que dieron origen a la incidencia de nulidad (art. 2 de la ley 14967), conforme a las pautas emanadas de la normativa arancelaria (arts. 15 y 16 de la misma ley: arts. 34.4  cód. proc.).

En cuanto al pedido de regulación por las tareas ante esta instancia, el diferimiento del 14/6/2021 debe mantenerse hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 31 y concs. de la ley cit.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

Estimar el recurso del 9/6/2022,  con costas a cargo del apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Mantener el diferimiento de fecha 14/6/2021 (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 9/6/2022  con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Mantener el diferimiento de fecha 14/6/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:46:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:09:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:21:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:22:09 hs. bajo el número RR-484-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93191

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93191), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/6/2022 contra la resolución del 8/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para disponer la prórroga de las medidas ya dispuestas con anterioridad, se tuvo en cuenta el informe del equipo interdisciplinario, además de lo peticionado por la interesada y su situación de embarazo.

Tocante al referido informe, resulta del mismo que la denunciante, más allá que no ha tenido en todo este tiempo otro conflicto con M., a quien no ha visto, siente mucho miedo que le haga daño. Está cursando un embarazo de riesgo, y necesita sentirse tranquila, lo que logra con las medidas. Teme que si no se prorrogan M., volverá a atacarla. Por lo que el equipo aconseja la prórroga hasta un mes después del nacimiento (v. registro informático del 1/6/2022).

Los hechos graves que dieron origen a esta causa, no sólo resultan del relato de la denunciante sino de la testigo presencial F. K. M., a la sazón, jefa del área de maestranza del municipio de Adolfo Alsina, que entre otros, tiene como personal a su cargo a la denunciante. Y que relata su visión del incidente protagonizado por M., y las manifestaciones que ésta le hizo a R., refiriéndose incluso al embarazo de ésta (se evita reproducir el texto de la declaración, porque se puede leer en el registro informático del 8/4/2022).

Esto desmiente lo que afirma la letrada apoderada de M., en cuanto a que ‘sólo constan en autos los dichos de la denunciante que fueron rebatidos por mi mandante’ (v. memorial del 28/6/2022, 4.a y sexto párrafo). En suma, testigo hubo (v. mismo escrito, 4.a, quinto párrafo).

Además, M., si bien quita cierta relevancia al asunto, reconoce que la paró para hablar, y admite que la insultó. No la agredió físicamente. Aunque la violencia, no siempre tiene ese rostro, ni es factor determinante. A su vez refiere que la denunciante se acercó al lugar de su trabajo.

En suma, conflicto hubo y no menor, según lo que resulta del testimonio brindado por Moyano. Y de alguna manera, se vincula con el embarazo de R. Por lo que se desprende del contexto, asequible al lector interesado (v. registros informáticos citados y el del 28/4/2022).

No es irrazonable pensar que la conflictividad esté fresca aún. El hecho habría ocurrido el 7/4/2022. Y desde entonces no han pasado muchos meses. El informe del equipo interdisciplinario del juzgado, se pliega a los miedos que la situación ha provocado en la denunciante (arg. art. 164, 5, segundo párrafo, del cód. proc; art.8 ter de la ley 12.569).

En todo caso, se está en la parcela de la función preventiva de daños. Y en ese campo, basta para tomar medidas una acción u omisión antijurídica que torne previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. Siendo suficiente para estar legitimado para reclamar, un interés razonable (arg. arts. 1711 y 17121 del Código Civil y Comercial). Nada de lo cual parece extraño a lo dicho.

En definitiva, la medida tomada, pondera los criterios de menor restricción posible (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Todo lo expresado, sin  perjuicio de recordar a la apelante que, si considera necesaria la realización de pericias psicológicas, está su alcance solicitarlas en la instancia originaria.

Por lo expuesto, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; arts. 12 de la ley 12.569).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:43:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:45:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253000774002962985

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:45:27 hs. bajo el número RR-483-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., M. D. L. A. C/ P., R. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -93096-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D.L. A. C/ P., R. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Lo que se apela en esta oportunidad por el demandado P., es la multa que le ha sido impuesta con fecha 4/3/2022, fundada en el artículo 637 del código procesal, que dispone que en caso de incomparecencia injustificada del requerido a la audiencia del artículo 636 del mismo código, se le aplicará una multa de entre 2 y 40 jus (aquí, el juez de primera instancia optó por 10 jus).

Adelanto que a través del memorial del 11/4/2022 no logra revertirse la decisión, siempre juzgado el caso dentro del estricto límite que marcan los agravios, en la medida que no es posible  para la cámara tratar todo aquello que no haya sido traído en los agravios, atento los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 primera parte y 270 cód. proc.).

En primer lugar, los agravios referidos a la alegada imposibilidad de ejercer una adecuada defensa de los intereses de quien apela en ese escrito por no haber podido visualizar el expediente a través de la MEV, han quedado desvirtuados por los informes que se agregan como archivos adjuntos al trámite INFORME de fecha 5/7/2022, por los que se hace saber que el usuario “fmarting” , que corresponde al abogado M., que asiste al apelante P., se encontraba autorizado para acceder al expediente desde el 23/3/2022, y el memorial fue presentado el 11/4/2022 (es decir, casi 20 días después de esa autorización), y que las constancias electrónicas del Augusta han tenido estado público de manera inmediata, respetando el principio de claridad digital, que recepta -entre otros aspectos- el acceso efectivo a información actualizada del expediente informático (art. 19 3er párr. AC 4013 t.o por AC 4039; arg. arts. 11 y anexo único AC 3975). Además del reconocimiento del mismo recurrente en el escrito presentado ante esta cámara con fecha 25/6/2022.

En suma, para formular su memorial contó con oportuno acceso a la causa y tuvo chance de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs.As..

Por lo anterior, es que se recomienda al abogado F. R. M., en la medida que es él quien debe solicitar el acceso MEV a la causa y quien -en definitiva-, puede acceder a ella por esa vía,  que en lo sucesivo se abstenga de efectuar alegaciones como la recién tratada a fin de no afectar el normal desenvolvimiento del adecuado servicio de justicia (arg. art. 5.d cód. proc.).

Luego, en cuanto a que ya existía una cuota provisoria de alimentos fijada por el juez de primera instancia, lo que denotaría que contaba con los elementos necesarios para emitir resolución (pareciera querer significar que por ese motivo no sería necesaria su concurrencia a la audiencia), y de indicar que cada justiciable cuenta con libertar de elegir su línea de defensa sin que el magistrado pueda imponerle mecanismos ni tiempos (v. escrito del 11/4/2022 punto II apartados a) a d)), son circunstancias que no se advierte cómo podrían fundar la reversión de la multa impuesta.

Es que la audiencia preliminar del artículo 636 tiene como objeto principal procurar un acuerdo directo entre las partes que ponga fin el proceso (de no lograrse, se abre la chance de la parte demandada de contestar la demanda y agregar y ofrecer prueba de acuerdo al art. 640 del cód. proc.), a fin de lograr la agilización de la fijación de los alimentos (arg. art. 706 CCyC y 636 cód. proc.).

Y por supuesto que puede quien haya sido demandado/a no concurrir a esa audiencia sin justificativo, eligiendo esa estrategia defensista por los motivos que creyere conveniente; pero en tal caso, deberá atenerse a la sanción prevista en el artículo 637 del código procesal que dispone la aplicación de la multa.

Es que, como se ha dicho, ese artículo 637 de alguna manera ha objetivizado la malicia prevista en el artículo 45, atribuyéndosela a quien debiendo asistir a la audiencia no lo hace y no justifica por qué no lo hace (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello – Sosa – Berizonce – Tessone, tomo VII, pág. 865 y ss., ed. Abeledo Perrot, año 2016), asumiendo que lo que procura es dilatar el proceso (autores citados), seguramente teniendo en cuenta lo que ya dije en un párrafo anterior: que lo que se procura con la fijación de aquélla es lograr un acuerdo sobre la cuota alimentaria pretendida, sin dilaciones.

En definitiva, sin otro agravio que más que los tratados que, como se vio, no son eficientes para revocar la imposición de la multa, corresponde desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido por el juez Lettiri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:42:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:44:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255800774002962987

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:44:18 hs. bajo el número RR-482-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “V., M. C. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 93156

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., f. M. C. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93156), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El objeto mediato de la pretensión, en este incidente, fue ‘instar reclamo alimentario contra los abuelos paternos, Sres. C. A. C. y M. M. T., con domicilio en calle xx n° 104 de esta ciudad, ante el incumplimiento de su progenitor L. A. C., para con la obligación alimentaria de su hija M, y la imposibilidad de ejecución por no poseer el mismo trabajo regular, ni bienes a su nombre’ (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

No se ha logrado acreditar que el progenitor de la niña esté cumpliendo con su obligación alimentaria, consistente en una pensión equivalente al 25 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.

De los autos ‘C., M. A. c/ C., L. A. S/ Incidente De Alimentos”, expte. N° 2430/2019, resulta que, desde la sentencia interlocutoria del 5/9/2019 que homologó la cuota acordada por las partes en el 24% del S.M.V.M. lo que a esa fecha representa la suma de $ 3.000, se denunció incumplimiento el 4/2/2020, reclamándole al alimentante, diferencias no abonadas, el 4/3/2020, reclamándole la cuota de $ 4.050 correspondiente al mes de febrero 2020, el 17/6/2020, reclamándole pagara la suma de $16.200 correspondiente a los meses que van de marzo a junio de 2020, proponiendo el 6/7/2020 que la deuda que a esa fecha ascendía a $ 12100, se cancelara en 10 cuotas de $ 1000, las que abonaría conjuntamente con la principal de $4050, con el  compromiso de  depositar un monto mayor cuando la situación laboral del demandado así lo acompañe. Luego, el 24/8/2020, se acreditó que el alimentante, según informes de AFIP y ANSES, es trabajador registrado,  monotributista, desde el mes de mayo de 2020, por manera que las explicaciones brindadas en julio en cuanto a la merma de trabajo en negro y por la pandemia, han quedado superadas. Entonces se solicitó se lo intimara a que pagara en término el monotributo, para que la niña no dejara de percibir el beneficio de Asignacion Familiar por Hijo para Monotributistas. El 12/2/2021 se dispuso intimarlo para que pagara la suma $ 14.823 por los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, bajo apercibimiento de ejecución. Luego de lo cual, el último registro que aparece en la causa, en lo que interesa, es el del escrito del 17/8/2021, por el que se acredita el pago correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2021.

A partir de entonces, no hay ninguna prueba que acredite el pago de los alimentos. Pues en este sentido, los abuelos requeridos no han acreditado en autos que su hijo haya cumplido con el pago correspondientes. Y los antecedentes, no son favorables a la presunción que realmente lo esté haciendo (arg. arts. 163.5 segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

En suma, más allá de los errores que contiene el texto de la interlocutoria apelada –y que los demandados señalan -, si la ley lo que pide para habilitar el reclamo a los ascendientes es acreditar verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que va de suyo es que, con las constancias analizadas, en ausencia de otra aportada por los interesados, queda ese recaudo satisfecho en la medida necesaria y suficiente para avanzar en el reclamo pretendido respecto de los abuelos paternos (art. 668 del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 546 del Código Civil y Comercial.

En cuanto al monto de la cuota alimentaria, que debían pagar C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C., se lo estableció en el equivalente al 25% del salario bruto que los mismos perciban, solo con los descuentos de ley y la parte proporcional del SAC. (v. la sentencia del 27/12/2021).

Sin embargo, ocurre no solo que no fueron probados los ingresos de aquellos, como bien se lo afirma en tal pronunciamiento, sino que tampoco fue acreditado que percibieran algún salario arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 384 del cód. proc.).

Por el contrario, en realidad, lo que quedó claro desde el principio, mediante el informe que adjuntó la actora, fue que ambos abuelos eran ya entonces, jubilados (v. constancias del 6/5/2021). Circunstancia que aquellos aseveraron en su presentación del 28/5/2021, agregando que perciben la jubilación mínima.

Que se sepa, pues, no perciben un salario. De modo tal que falló la base del cálculo de la cuota, prevista en la sentencia, tornándose imposible ajustarse a ella para determinar la pensión que deben pagar los abuelos, tal como lo decretó la sentencia interlocutoria.

De consiguiente, en función de los agravios deducidos por los demandados, que resisten aquella determinación, no queda sino fijar una cuota que se ajuste a la situación económica de los obligados, a tenor de los elementos de juicio que el proceso brinda (v. memorial del 7/3/2022). Acaso, haciendo aplicación de lo normado en el artículo 253 del cód. proc., y declarando la nulidad de ese tramo del pronunciamiento, que se apartó de esos datos.

Sentado lo anterior, como este no es un juicio de aumento de cuota alimentaria, según bien lo ponen de relieve los apelantes, es razonable que la cuota no sea superior a la acordada y homologada en aquel juicio de alimentos antes aludido, donde resultó fijada para el obligado principal, o sea el padre de la niña, en el 24 % del salario mínimo vital y móvil (arg. arts. 641 y 668 del Código Civil y Comercial).

De tal modo, teniendo en cuenta que  -como se evoca en los fundamentos del recurso-  se ofreció oportunamente una pensión alimentaria equivalente al 12 % del salario mínimo, vital y móvil, a abonar por los abuelos paternos, parece razonable que la cuota a cargo de aquellos no sea superior al 24 % de aquel salario tomado como pauta referencial. Porcentaje que para el mes de agosto de 2022 significa la suma total de $ 11.484, la cual se formará con el aporte del 12 % por parte de cada uno de los codemandados (arg. art. 537, último párrafo, del Código Civil y Comercial; v. RESOL-2022-6-APN-CNEPYSMVYM#MT que fijó para agosto del corriente la suma de $47.850, por 24%, igual a $ 11.484).

Para un control sobre la suma fijada en relación a las necesidades elementales de M, puede recurrirse a la canasta básica total y alimentaria, para una niña de 13 años. Al mes de mayo del corriente, último publicado, resulta que para no quedar bajo la línea de pobreza la niña precisaba un aporte de $ 24.515,88 y para no quedar bajo la línea de indigencia, de un aporte de $ 10.944,63. Cabe recordar que se trata de valores de mayo, o sea que, a esta altura, agosto, ya deben ser mayores las cantidades. Lo que permite conjeturar que los $ 11.484 de agosto, no llegan a cubrir la canasta básica alimentaria que precisa M. (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_226144AF5583.pdf).

En suma, corresponde modificar la sentencia apelada y fijar una cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% SMVM, debiendo aportar el 12% cada uno de los codemandados.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la Dra. Scelzo (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo aportar el 12%  cada uno de los codemandados.

Con costas a los apelados  vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo aportar el 12%  cada uno de los codemandados.

Imponer las costas a los apelados  vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:41:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:41:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:42:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240300774002960590

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:42:40 hs. bajo el número RR-481-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., S. P.  C/ M., S. F. HERNAN S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92752

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. P.  C/ M.,S. F. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92752), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 18/2/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- En lo que aquí interesa, el abog. M., apela con fecha 18/2/22 la resolución del 14/2/22, recurso que fue  concedido con fecha 3/3/22 en relación,  habiendo presentado el correspondiente memorial el día 16/3/22.

El código de forma establece que el memorial debe ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota de la providencia que lo concede (art. 246 del cód. proc.), de manera que habiéndose concedido  el recurso en relación  con fecha 3/3/22,  el plazo para presentar  el respectivo memorial vencía el 14/3/22 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 último párrafo  cód. proc. y 246 ya cit.).

De acuerdo a ello, en principio, como el escrito de fundamentación fue  presentado recién el 16/3/22, es decir fuera del plazo establecido por la norma, habría resultado extemporáneo y por lo tanto desierto en los términos del artículo 261 del código procesal.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta cámara tiene el criterio de que toda decisión judicial deberá ser autonotificada, de manera que la  providencia que concedió la apelación  del 3/3/22 debió autonotificarse (art. 10 AC. 4013), sin embargo no se procedió de ese modo, entendiéndose que quedaba notificada por nota.

Entonces, al no haber sido autonotificada la decisión del 3/3/2022 que concedió la apelación, recién quedó notificada la concesión del recurso tácitamente la presentar el apelante el memorial de fecha  16/3/2022, resultando por ende éste tempestivo (arts. 149 párrafo 2° y 246, cód. proc., v. esta cám. 26/4/22  92971 “IRATO SA C/ AQUILANO, RODOLFO MARCELO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”  RR-236-2022).

b- Superado el escollo analizado en a-, cabe consignar que la resolución del 14/2/22 fue apelada por el abog. M.,  solicitando se  tome la base regulatoria por él propuesta que difiere de la tomada  por el juzgado.

El argumento central es que, más allá de que se haya dado al pleito el trámite principal previsto en los arts. 636 y sigs. del cód. proc.,  en concreto se trató de un incidente de aumento de cuota alimentaria en tanto el alimentante ya venía pagando extrajudicialmente  una cuota alimentaria (v. escrito del 16/3/22).

En base a ello, entiende que la base regulatoria  está dada por la diferencia entre lo que venía pagando el alimentante y lo que se fijó en la sentencia y solicita la aplicación de lo normado por el articulo 39 segundo párrafo de la ley 14967, lo que llevaría a tomar una base pecuniaria de $385.000 (v. mismo escrito punto III)

De la compulsa de la causa, en especial de la demanda,  se desprende  que el alimentante  ya venía pagando una cuota alimentaria en forma extrajudicial: “…Que no obstante no haber sido homologado dicho convenio, el demandado ha ofrecido en ese entonces abonar la suma antes mencionada, aceptando la suscripta dicha propuesta con el objeto de darle un cierre a los conflictos con el demandado, lo cual ha sido imposible como V.S podrá advertir atento la cantidad de expedientes existentes entre las partes. Que el demandado ha cumplido hasta ahora con la cuota pactada, sin embargo en la actualidad, dicha cuota de $8.000 reflejada en el convenio (sin bien el demandado actualmente abona  $11.000) ambas han quedado desactualizadas y no resulta suficiente para solventar las necesidades básicas de nuestra niña P., la que al tiempo del acuerdo  tenía la edad de 2 años….” (v. trámite del  9/4/21, punto II).

Además de lo declarado por los testigos en la audiencia testimonial del  28/5/21; art. 384 CPCC).

Sumado a ello que, al momento de dictar sentencia, se tuvieron  en cuenta los expedientes vinculados “M., S. P.  C/ M., S. F.H. S/ Incidente De Alimentos” , .expte N° 17822; “Autos: M., S, F. H. C/ C., E. S/Homologacion De Convenio (Inforec 258), expte. 17844, este último  revisado por este Tribunal con fecha  19/2/21 donde si bien no se hizo lugar a la homologación pretendida, sí quedó reconocido que mediaba un  acuerdo de alimentos válido  (expte. 92219 L. 52 Reg. 34; arts. 384 y concs. cód. proc.).

Esta  situación resulta suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo al juicio de alimentos, que habilite aplicar lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967 aunque se no se le haya dado el trámite previsto  para los incidentes (art. 175 y sgtes. cód. proc.)

Así,  corresponde aplicar  lo normado en el artículo 39  segundo  párrafo, de la ley 14.967 (art. 34.4. del cód. proc.), y en consecuencia, la base pecuniaria  a tomar es la de $385.000.

Respecto de las alícuotas,  de acuerdo a los parámetros de esta cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente y haberse producido prueba  (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

Dentro de ese marco,  en principio,  los honorarios de la letrada T.,  quedarían  establecidos en 4.73 jus ley 14.967 (base $385.000 x 17,5% x 25% = $16.843,75  a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).

Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus;  y en ese monto deben fijarse sus honorarios.

En cuanto a los honorarios del abog. F., aplicando la quita del 30% en razón  de la imposición de costas a cargo de su cliente (art. 26 segunda parte ley cit) los mismos quedarían fijados en la suma 5,6 jus  es decir por debajo del mínimo legal establecido, pero en razón de lo normado por el art. 22 de la misma normativa arancelaria y mediando labor que razonablemente lo justifica   (v. trámite del 4/5/21, 10/5/21; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros), corresponde fijar sus honorarios en 7 jus (art. 34.4. cód. proc.).

Por último resta fijar los honorarios diferidos con fecha 1/12/21, por ello en función del art. 31 de la ley 14967, meritando que se desestimó el recurso articulado por la parte demandada  y la imposición de costas allí decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.), es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 25/9/21) y  el 30% para la abog. T., (por su escrito del 12/10/21; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.; v además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

Así resulta un honorario de 1,75 jus para F., (hon. de prim. inst.-7 jus – x 25%) y 2.4 jus para T., (hon. de prim. ins. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde:

a. fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

b. regular honorarios a favor de los abogs. F. y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

           ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

b. Regular honorarios a favor de los abogs. F., y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236800774002960605

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:13:59 hs. bajo el número RR-480-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:14:11 hs. bajo el número RH-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LEGUIZAMON, OSCAR MARIO AMERICO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”

Expte.: 93148

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LEGUIZAMON, OSCAR MARIO AMERICO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)” (expte. nro. 93148), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 contra la resolución de fecha 2/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada del 2-6-2022 que corre vista al Agente Fiscal no se encuentra fundada en norma legal alguna y por lo tanto es nula (arts. 171, Const. Prov. Bs. As. y 3, CCyC).

Veamos: por principio, la ley 24240 de Defensa del Consumidor prevé la intervención del agente fiscal en su artículo 52 en aquellas actuaciones entabladas por consumidores o usuarios, es decir cuando éstos sean actores; e incluso la participación del agente fiscal como parte actora; supuestos que no son el de autos.(v. también arts. 26 y 27 de la ley 13.133)

De tal suerte, no se advierte que corresponda -al menos por ahora- la intervención del mencionado funcionario.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 en los términos que resulta del voto a la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 en los términos que resulta del voto a la primera cuestión.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:06:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:12:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246700774002958832

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:12:46 hs. bajo el número RR-479-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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