Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., M. D. L. A. C/ P., R. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -93096-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D.L. A. C/ P., R. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Lo que se apela en esta oportunidad por el demandado P., es la multa que le ha sido impuesta con fecha 4/3/2022, fundada en el artículo 637 del código procesal, que dispone que en caso de incomparecencia injustificada del requerido a la audiencia del artículo 636 del mismo código, se le aplicará una multa de entre 2 y 40 jus (aquí, el juez de primera instancia optó por 10 jus).

Adelanto que a través del memorial del 11/4/2022 no logra revertirse la decisión, siempre juzgado el caso dentro del estricto límite que marcan los agravios, en la medida que no es posible  para la cámara tratar todo aquello que no haya sido traído en los agravios, atento los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 primera parte y 270 cód. proc.).

En primer lugar, los agravios referidos a la alegada imposibilidad de ejercer una adecuada defensa de los intereses de quien apela en ese escrito por no haber podido visualizar el expediente a través de la MEV, han quedado desvirtuados por los informes que se agregan como archivos adjuntos al trámite INFORME de fecha 5/7/2022, por los que se hace saber que el usuario “fmarting” , que corresponde al abogado M., que asiste al apelante P., se encontraba autorizado para acceder al expediente desde el 23/3/2022, y el memorial fue presentado el 11/4/2022 (es decir, casi 20 días después de esa autorización), y que las constancias electrónicas del Augusta han tenido estado público de manera inmediata, respetando el principio de claridad digital, que recepta -entre otros aspectos- el acceso efectivo a información actualizada del expediente informático (art. 19 3er párr. AC 4013 t.o por AC 4039; arg. arts. 11 y anexo único AC 3975). Además del reconocimiento del mismo recurrente en el escrito presentado ante esta cámara con fecha 25/6/2022.

En suma, para formular su memorial contó con oportuno acceso a la causa y tuvo chance de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs.As..

Por lo anterior, es que se recomienda al abogado F. R. M., en la medida que es él quien debe solicitar el acceso MEV a la causa y quien -en definitiva-, puede acceder a ella por esa vía,  que en lo sucesivo se abstenga de efectuar alegaciones como la recién tratada a fin de no afectar el normal desenvolvimiento del adecuado servicio de justicia (arg. art. 5.d cód. proc.).

Luego, en cuanto a que ya existía una cuota provisoria de alimentos fijada por el juez de primera instancia, lo que denotaría que contaba con los elementos necesarios para emitir resolución (pareciera querer significar que por ese motivo no sería necesaria su concurrencia a la audiencia), y de indicar que cada justiciable cuenta con libertar de elegir su línea de defensa sin que el magistrado pueda imponerle mecanismos ni tiempos (v. escrito del 11/4/2022 punto II apartados a) a d)), son circunstancias que no se advierte cómo podrían fundar la reversión de la multa impuesta.

Es que la audiencia preliminar del artículo 636 tiene como objeto principal procurar un acuerdo directo entre las partes que ponga fin el proceso (de no lograrse, se abre la chance de la parte demandada de contestar la demanda y agregar y ofrecer prueba de acuerdo al art. 640 del cód. proc.), a fin de lograr la agilización de la fijación de los alimentos (arg. art. 706 CCyC y 636 cód. proc.).

Y por supuesto que puede quien haya sido demandado/a no concurrir a esa audiencia sin justificativo, eligiendo esa estrategia defensista por los motivos que creyere conveniente; pero en tal caso, deberá atenerse a la sanción prevista en el artículo 637 del código procesal que dispone la aplicación de la multa.

Es que, como se ha dicho, ese artículo 637 de alguna manera ha objetivizado la malicia prevista en el artículo 45, atribuyéndosela a quien debiendo asistir a la audiencia no lo hace y no justifica por qué no lo hace (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello – Sosa – Berizonce – Tessone, tomo VII, pág. 865 y ss., ed. Abeledo Perrot, año 2016), asumiendo que lo que procura es dilatar el proceso (autores citados), seguramente teniendo en cuenta lo que ya dije en un párrafo anterior: que lo que se procura con la fijación de aquélla es lograr un acuerdo sobre la cuota alimentaria pretendida, sin dilaciones.

En definitiva, sin otro agravio que más que los tratados que, como se vio, no son eficientes para revocar la imposición de la multa, corresponde desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido por el juez Lettiri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:42:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:44:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9ZèmH”Á=wtŠ

255800774002962987

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:44:18 hs. bajo el número RR-482-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.