Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -92621-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro 92621.), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 10/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La curadora oficial A., se alza contra la resolución del 4/3/2022, que no hizo lugar a su pedido de ser removida de la función de apoyo de la causante M.

En realidad, las mismas circunstancias que motivaron oportunamente su designación como tal, son las que siguen vigentes. Pues como quedó expresado entonces y aplicable a las circunstancias actuales, con sólo repasar la presente causa e incluso el recurso interpuesto contra la designación como apoyo de M. D. L., queda justificado sostener el acompañamiento de la funcionaria.

Tanto más, teniendo en cuenta lo expresado por la jueza, en torno a las gestiones beneficiosas realizadas, el conocimiento que la curadora tiene de la persona causante, sus intereses, y los recursos con lo que aquella cuenta, como por ejemplo, una trabajadora social, dan la pauta que,  utilizando las mismas palabras de la magistrada inicial, por el momento resulta prudente mantener tal designación de la funcionaria en el carácter de apoyo (v. resolución del 4/3/2022; arg. arts. 32, segunda parte y 43 del Código Civil y Comercial).

Sin perjuicio de ello, y reiterando lo que ya quedó dicho en la resolución de esta alzada del 13/10/2021, deberá regularse en la instancia precedente, con la premura que el caso aconseja, la determinación de la extensión y alcance de la restricción establecida, las funciones y actos que se limitan, así como las condiciones de validez de los  específicos sujetos a la restricción, con señalamiento de la modalidad de intervención de cada uno de los apoyos (arg. arts. 32, segundo párrafo y 43 del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Oportunamente, al declararse la restricción de la capacidad de J. T. M., se designó como ‘apoyo judicial’ a M. C. L., conjuntamente con la curadora oficial departamental María Francisca Aragón (v. resolución del 12/7/2021).

Esta alzada, en función preventiva, a los fines de lo establecido en el artículo 43, último párrafo, del Código Civil y Comercial, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), adicionó como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, así como evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), a través del desempeño de la función complementaria o principal que le tiene legalmente asignada en estos casos (arg. arts. 103 del Código Civil y Comercial; Observación General número uno del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; v. resolución del 13/10/2021).

Mediante la resolución del 30/3/2022, fue removida de la condición de apoyo de la causante M. C. L. Designándose en su lugar un abogado del matricula.

Tal resolución fue recurrida, pero no por quien fue removida, sino por M. D. L., respecto del tramo de la providencia donde se decide designar como apoyo de la causante a un abogado de la matrícula de Trenque Lauquen (v. escrito del 4/4/2022).

Este planteo concitó la adhesión de la curadora oficial Aragón (v. escrito del 20/4/2022). Entendiendo que previo a resolver la designación como apoyo de un abogado de la matrícula, correspondía decidir por sí o por no, el pedido de designación en tal función efectuada por la abogada L., en reiteradas oportunidades.

M. C. L., de su parte, sin perjuicio de no estar de acuerdo con la posición tomada de removerla como apoyo, dadas las condiciones actuales, viviendo ella a dos horas de viaje de su lugar de residencia, y no teniendo capacidad de asistirla en lo personal como lo está requiriendo en la actualidad, lo que -dice-, seguramente se incrementará a futuro, se inclina por la designación de un tercero, que bien podría ser un abogado de la matrícula. Considerando que M. D. L., no está en condiciones de ejercer esa designación (v. escrito del 20/4/2022).

M. J. M., por M., entendió indispensable la designación como se resolviera, más aún cuando se está requiriendo rendiciones de cuentas del patrimonio de su representada y las diferentes explicaciones en los autos en trámite por ante este mismo juzgado. Agregando que debe ser tomado en consideración la petición al respecto de la abogada L., en pos del interés de la causante, sobre todo ‘cuando su labor de apoyo como hija sustentado en la gratuidad que como hija esgrime’ (v. escrito del 21/4/2022).

La asesora de incapaces, dictaminó que correspondía dejar sin efecto, por el momento, la designación de un abogado de la matricula como apoyo de la causante en autos, por las razones que esgrime (v. escrito del 26/4/2022).

Así se llega a la interlocutoria del 3/5/2022, que decide dejar sin efecto lo resuelto el 4/4/2022 y designar como apoyo de T. M. a su hija M. D. L., quien previa aceptación del cargo conforme a derecho tendrá la función de administrar el dinero de la causante, cubrir sus necesidades afectivas y materiales teniendo en cuenta que las tareas cotidianas de vestimenta, alimentación, esparcimiento están a la fecha siendo cumplimentadas por personal del hogar para adultos mayores donde se encuentra residiendo M., desde el mes de febrero del corriente.

M. J. M., por la causante, se notificó y consintió lo resuelto (v. escrito del 3/5/2022). En cuanto a la asesora de incapaces, sin perjuicio de encontrarse en trámite la causa ‘M., T . J. y Otro/a C/ L., M.D. c/ Rendicion de Cuentas (Tram. Sumario)’, manifestó no tener en esta instancia y presentes las circunstancias actuales, objeciones que formular a la designación de  L., como apoyo de su madre (v. escrito del 113/5/2022).

Claro que apela M. C. L., (v. escrito del 10/5/2022). Pero lo central de sus fundamentos aparece dado por aquel juicio, recién mencionado, y el conflicto de intereses que observa configurado, entre la designada y la causante.

Es dable señalar que no es equiparable en toda su dimensión, la figura del tutor, que ejerce la representación del niño niña o adolescentes y al que se le aplican los principios generales del título VII del libro segundo, del Código Civil y Comercial (v. arts. 104, segundo párrafo y 117 de ese mismo cuerpo legal), con el sistema de apoyos.

En este sistema se trata de respetar al máximo la autonomía personal, pues lo que se considera esencialmente son las capacidades residuales de la persona y no las incapacidades que hubiere, a fin de remover las barreras que puedan existir. La nota dirimente, entonces, es que los llamados apoyos, no representan a la persona necesitada de ellos, sino que acompañan, colaboran y facilitan la toma de decisiones que pudieran llegar a traer consecuencias para ella, con funciones más o menos extensas, con arreglo a las circunstancias del caso. Por manera que de modo alguno sustituyen la voluntad de la persona (arg. art. 43 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, sent. del 19/6/2018, ‘L. T.D., s/ determinación de la capacidad jurídica’, en Juba sumario B861644).

En todo caso, la forma de conjurar todo riesgo de conflicto de intereses, es proceder como lo dispone el artículo 43 recién citado, proveyendo lo necesario y suficiente para proteger a la persona de esa posibilidad, regulando la materia y condición de la medida de apoyo.

Cabe recordar que en este caso en particular, no se trata de uno sino de dos apoyos que deben obrar conjuntamente, pues así lo ha señalado esta alzada en su resolución del 13/10/2022. Siendo uno de ellos, la curadora oficial. Y que, al igual que antes, también en esta oportunidad la designación no es indicativa de un desempeño exclusivo y autónomo, sino conjuntamente con la curadora oficial departamental (v. la sentencia apelada). Ni el nombramiento es inamovible. Sino que está sujeto a remoción (arg. arts. 136 y 138 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto sin dejar de mencionar que, además, también ha quedado establecido, en función preventiva, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir los abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), a través del desempeño de la función complementaria o principal que le tiene legalmente asignada en estos casos (arg. arts. 103 del Código Civil y Comercial; Observación General número uno del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Pero si eso no bastara, ahora se dispone, para anticiparse a toda eventualidad, que en todo lo relacionado con aquel proceso, deberá actuar como apoyo la curadora oficial, con intervención de la asesora de incapaces y no M. D. L., (arg. art. 32, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, no es un dato menor que la designación ha contado con el apoyo de la abogada de la causante y la asesora de incapaces. Y no se dejan de tomar recaudos, para atender la objeción planteada por M. C. L. Quien también tiene a su alcance en este proceso, efectuar las presentaciones que crea menester, para informar, advertir y peticionar.

Por lo expuesto el recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar las apelaciones interpuestas, en ambos casos con costas por su orden, en razón de la materia de que se trata (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Con lo anterior, se da respuesta a lo planteado en el escrito de la Curadora Aragón del día de la fecha, teniendo presente lo expresado sobre los pedimentos en el Juzgado de Familia.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones interpuestas, en ambos casos con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la materia decidida aquí de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:55:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:14:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:23:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:23:30 hs. bajo el número RR-485-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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