Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92425

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92425), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La centralidad del ataque contra la resolución del 1/6/2022 reposa, en primer lugar, en una severa crítica al informe del  27/5/2022, elaborado por la asistente social Álvarez, en cuanto atribuye a C.P., –hijo de L. A.,-, haberle dicho, al consultarlo acerca de la situación habitacional del domicilio xx 450, que lo habita él y se encuentra solo, así como que su madre se domicilia en el lugar de trabajo, en el Establecimiento “xx”, propiedad de la familia A., en inmediaciones de xx, junto a su actual pareja, su hija y un nieto de 10 meses. Comentando también que la madre y restantes miembros de la familia, suelen venir los fines de semana y asentarse en esta vivienda. Así como que la madre y restantes miembros de la familia, suelen venir los fines de semana y asentarse en esta vivienda.

Cuando según lo expresado por C. P., en su escrito del 3/6/2022, lo consignado por la funcionaria no corresponde con lo manifestado por él. Admitiendo sólo haberle respondido que en aquel domicilio vivía él, que no quedaba nadie en la casa y que su madre trabajaba en el campo, no que vivía en el campo. Domiciliándose junto con A. en xxl 450 (v. escrito del 3/6/2022).

En función de eso, si bien la asistente social Álvarez, ratificó los términos de su informe (v. escrito del 8/6/2022), lo que se propicia en el memorial es que la información allí consignada constituyen simples afirmaciones de la perito, ‘que no dan la fe pública de sus dichos y deben ser valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica’.

Pues bien, ceñido a esa pauta que no expresa otra cosa que el empleo del raciocino humano, lógica y experiencia, puede apreciarse que aquello que figura en el informe de la asistente social Álvarez, en cuanto al estado de ocupación del inmueble principal de la calle xx450, cobra verosilimitud a la vista de lo declarado por el testigo J.C. M., em esta misma causa. Quien interrogado  acerca de si efectivamente la señora A. vivía, por entonces, en el inmueble que le alquilara, sito en calle xx, al que se había mudado al dejar el de la calle xx por los motivos expuestos en la denuncia del 15/3/2021, respondió que:  ‘… por dichos que le manifestó la Sra. A., al aquí testigo, ella vive en el campo durante la semana y los fines de semana concurre al domicilio que éste le alquila. Sin perjuicio de ello, también por comentarios de la Sra A., hacia éste, los hijos de la nombrada viven allí y permanecen allí todos los días de la semana’. Sin que tal respuesta o testimonio hubiera despertado objeciones de la interesada, ni antes ni ahora (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ello así, porque si esa era la situación al 12/10/2021, es razonable pensar, a falta de otra explicación atendible, que lo relatado por la asistente Álvarez como referido por Martín Pérez, el 27/5/2022, sea congruente con la realidad de la ocupación del domicilio de la calle xx 450 por parte de Astengo (arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.). Y por tanto un dato que bien pudo computarse para sostener la decisión recurrida.

En segundo lugar, yendo al otro argumento en que descansa el recurso, resulta que aun tomando como un hecho de violencia aquello que aparece en el informe de la abogada Sallaver, quien reproduce el comentario de L. O. A., acerca de que: ‘… muchas veces ella se encuentra en la vereda barriendo o limpiando el pasillo que une ambos inmuebles y su ex cuhado cuando la ve desliza frases del tipo “limpia asi nos queda limpio cuando te tengas que ir” o de ese tipo, que buscan hacerla reaccionar. Reconoce que en esos momentos, deja de hacer la que estd hacienda para no aumentar la conflictividad entre ellos y se mete adentro, pero no sabe cudnto tiempo va “reinar la paz”, lo que no aporta el memorial es la razón por la que esa circunstancia sólo podría ser conjurada mediante la exclusión de Antonio Pérez, y no por las demás medidas que se han dispuesto en la resolución apelada, tales como: ‘.. a) HACER SABER a los Sres. J. L.P., y A. RAUL P., que deberán abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con la Sra. O.L. A.,  y su hija – D. A. A., (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales), en cualquier lugar en que se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569); b) PROHIBIR a los Sres. J. L.P., y A. R.P,. el acercamiento al domicilio y/o persona de la denunciante y de su hija D. A. A., en un radio de 200 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse a éstas en cualquier lugar donde se encuentren’. Considerando, además que: ‘Dicha restricción perimetral se reducirá -respecto del Sr. A.,  R. P.,- a la distancia existente entre las viviendas de ambos -Sra. A., y Sr. P.,-, en las oportunidades en que los involucrados se encuentren en las mismas, quienes deberán, además, evitar permanecer en las respectivas veredas y/o lugar de ingreso a sus respectivas viviendas en el mismo momento’.

Eso dicho, teniendo en cuenta, que la sentencia que admite una acción preventiva, disponiendo obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, debe ponderar los criterios de la menor restricción posible y de medio más idóneo (arg. art. 1713 del Cödigo Civil y Comercial), lo cual ameritaba, al menos, algún desarrollo al respecto, que estuvo ausente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Finalmente, la interpretación que hace la apelante respecto de la referencia a los autos ‘A., O. L. c/ M., R. J. s/desalojo’, no es más que eso, una interpretación, pero que no denota un error in judicando por parte de la jueza, que por si solo implique desactivar lo decidido (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

En suma, se comparta o no lo decisión apelada, lo valedero es que los agravios son insuficientes para producir un cambio en el decisorio como se postula.

De todos modos, es dable nuevamente recomendar a las partes involucradas en el conflicto de autos, que procuren resolver con serenidad y legalidad la cuestión patrimonial que al parecer subyace y potencia la situación conflictiva, para lo cual no sería un factor menor el empeño de los letrados, como servidores de la justicia y colaboradores de su administración, para allanar o suavizar las diferencias, buscando su resolución (arts. 1 y 13.2, de las Normas de Ética del ColProBA, art.  27. B de la ley 5177). Sin perjuicio de que, quien dirige el proceso, esté atenta a efectuar un denodado seguimiento de este asunto, con todas las intervenciones y herramientas que fuere menester, a los fines de encausar la situación, de modo de anticiparse a toda posible escalada del conflicto (arg. art. 34.5 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Paz de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:19:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:35:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:09:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:09:34 hs. bajo el número RR-490-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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