Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93179-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 contra la resolución de fecha 9/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El juzgado ante  la excepción de incompetencia opuesta por el  demandado, se declara incompetente y dispone el archivo de las actuaciones, indicando que deben  ser iniciadas nuevamente por ante el juez declarado competente (v. resolución de fecha 9/6/2022).

1.2. Contra tal decisión se presenta el apoderado de la parte actora y, plantea revocatoria con apelación subsidiaria con fecha 15/6/2022. El recurrente solicita se revoque por contrario imperio  lo resuelto y, se proceda a la remisión de los actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia  N° 32 de CABA , donde se indicó que tramita una causa vinculada entre las mismas partes. Ello por razones de economía procesal y con fundamento en doctrina de CSJN en mismo sentido (v. memorial de fecha 15/6/2022).

 

2. Veamos:

Ya decidida la suerte de la excepción de incompetencia y, en los límites de los agravios, entiendo es factible, resolver favorablemente la pretensión del recurrente.

 Veamos: dado el estadio procesal en el que se encuentra la causa, en consonancia con los argumentos de economía y celeridad procesal esgrimidos por el recurrente, encuentro más adecuado en función de ello  proceder conforme lo requiere la parte apelante, es decir proceder a la remisión de las presentes actuaciones al juzgado declarado competente, en vez de archivar los presentes.

Ello, a  fin también de brindar una tutela judicial, continua, efectiva y sin dilaciones (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 34.5.e. cód. proc.;  v. presentación de fecha 15/6/2022).

En el mismo camino, el primer párrafo del  articulo 8 del código procesal Civil y Comercial de esta provincia establece que “la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente

Como se advierte, es la solución que también brinda la norma local citada para también impedir el archivo de las actuaciones, lo que implicaría iniciar nuevamente  el proceso ante el juez civil declarado competente, con incluso mayor desgaste jurisdiccional (art. 34.5.e., cód. proc.).

Siendo así el recurso ha de prosperar.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por lo expuesto, corresponde:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios.

En lo atinente a las costas, ante la oposición de la parte demandada corresponde imponerlas a su cargo (art. 68 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.969).

Encomendar a la primera instancia la remisión de los presentes a la justicia Civil competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda  (arts. 15,   Const. Pcia. Bs. As.;  9, Ley 22172;  arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.; art. 12 del Anexo único de la AC. 3975).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a su cargo, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Encomendar a la primera instancia la remisión de los presentes a la justicia Civil competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:48:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:11:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:26:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2022 13:26:18 hs. bajo el número RR-487-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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