Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “M., M. A. Y OTRO/A C/ M., M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93503-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 7/9/2022 y 15/9/2022, de la actora y demandada respectivamente contra la resolución del 5/9/2022 y la providencia de este tribunal de fecha 1/2/2023.
CONSIDERANDO.
La providencia de esta cámara de fecha 14/11/2022 -en lo que aquí respecta- dispuso que la providencia de fecha 30/9/2022 que concedía la apelación de la demandada del día 15/9/2022, no había sido notificada de manera automatizada conforme al art.10 AC 4013 de la SCBA (t.o. AC 4039 de la SCBA).
En ese orden, se remitieron los autos al juzgado inicial para que se subsane esa deficiencia (ver providencia de este tribunal del 14/11/2022), pero el Juzgado de Familia departamental sin dar cumplimiento a lo observado remitió nuevamente los autos a esta alzada, lo que originó el nuevo despacho de la cámara de fecha miércoles 1/2/2023, que notificó la providencia de fecha 30/9/2022 de manera automatizada a todas las partes.
Esta última, fue notificada automatizadamente ese mismo día en el domicilio electrónico denunciado por la abogada patrocinante del demandado, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 3/2/2023, comenzando a correr el plazo para presentar el respectivo memorial el día lunes 6/2/2023 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039; art. 246 cód. proc.), venciendo, en consecuencia, el día 10/2/2023 o, en el mejor de los caso el 13/2/2023, dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.), sin que hasta la fecha haya sido presentado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022 (art. 246 cód. proc.).
2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 7/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022 (art. 270 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según se indica en el punto 2 de la parte resolutiva.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:46:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:47:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:03:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:04:17 hs. bajo el número RR-79-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “RUIZ MARIA ALEJANDRA C/ SUCESORES DE NIGRO ANTONIO GIRO S/FILIACION”
Expte.: -90203-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia de primera instancia de fecha 22/9/2022 y el escrito de fecha 14/10/2022.
CONSIDERANDO.
La normativa vigente en el momento de ser notificada la sentencia del 22/9/2022 es el Acuerdo 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), y lo era desde el 1/11/2021; y aquella sentencia así fue notificada, como fuera ordenado, además, en su último párrafo.
En ese orden, la sentencia apelada fue notificada de manera automatizada ese mismo día, en el domicilio electrónico constituido por el abogado Corbatta, apoderado de la demandada Ratti -leída ese mismo día a la hora 09:20 por el letrado, según constancias del programa Augusta-, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 23/9/2022 (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; 124 cód. proc.).
Entonces, el plazo para apelar esa resolución comenzó a correr para el recurrente el día 26/9/2022, venciendo en consecuencia el 30/9/2022 o, si se computa el plazo de gracia judicial, el 3/10/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial.
Por manera que la apelación introducida el 12/10/2022 resulta extemporánea (art. 244 cód. proc.).
Para dar una acabada respuesta al recurrente, no agregan nada las cédulas diligenciadas que se acompañan con fecha 6/10/2022, pues, como se dijo previamente, encontrándose en vigencia al momento de notificarse la sentencia apelada el AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA, es de aplicación éste.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 22/9/2022.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:39:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:01:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:01:27 hs. bajo el número RR-78-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “R., Y.  S. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93653-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/23 contra la regulación de honorarios del 26/12/22.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 6/2/23 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la letrada B., como Abogada del Niño, fijado en 20 jus el 26/12/22.
Si bien la causa se rotuló como materia a categorizar, la misma consistió en un incidente dentro del proceso de abrigo (v. escritos del 13/12/22 y 26/12/22), de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9, I, 1, e y w, 16, 22, 47 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC , 34.4. cód. proc.).
Desde esa perspectiva, partiendo de los honorarios fijados por la medida de abrigo -trámite principal, v. expte. de cám. 93654-, los que quedaron determinados en 20 jus, aplicando una alícuota del 30% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), en principio, los honorarios de la letrada Bustos quedarían fijados en la suma de 6 jus (20 jus -art. 9.I.1.m)- x 30% -art. 47-).
Sin embargo esa retribución quedaría por debajo del límite de 7 jus establecido por el art. 22 de la ley arancelaria vigente, de modo que sopesando la abundante tarea consignada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante, es adecuado fijar los estipendios de la abog. B. en la suma de 10 jus, en tanto guarda proporcionalidad con la labor desarrollada por la profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/2/23 y fijar los honorarios de la abog. B. en 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:37:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:58:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 12:58:34 hs. bajo el número RR-77-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/02/2023 12:59:45 hs. bajo el número RH-11-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”
Expte.: -91159-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 7/7/2022 y 8/7/2022, el proveído del 1/2/2023 y la presentación del 22/2/2023 de la abogada Quintana.
CONSIDERANDO.
Según constancias del sistema Augusta, la providencia de fecha 1/2/2023 que llama a expresar agravios se notificó automatizadamente en el domicilio electrónico constituido por los letrados de los recurrentes, quedando perfeccionada la misma el día viernes siguiente, es decir, el 3/2/2023 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, el plazo para expresar agravios comenzó a correr para los apelantes el día lunes 6/2/2023, y por tratarse de proceso ordinario (conf. prov. del 28/4/2015), el mismo venció el día 17/2/2023, o, en el mejor de los casos, el 22/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial, aún computando el feriado nacional de los días 20 y 21 de febrero de 2023 por carnaval.
Como hasta la fecha la parte actora no ha cumplido con esa carga, el recurso de fecha 7/7/2022 debe ser declarado desierto (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 7/7/2022 contra la resolución del 30/6/2022.
2- Tener por expresados los agravios del demandado Santiago Clemmensen, a través de su abogado apoderado, con el escrito de fecha 22/2/2023.
3- Correr traslado por diez días de los agravios indicados en 2. (art. 256 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:37:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:40:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:53:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 12:54:17 hs. bajo el número RR-76-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -92761-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 27/5/2022 contra la sentencia del 24/5/2022? ¿lo es la de planteada el 30/5/2022, fundada el 9/6/2022 (v. resolución de esta cámara del 6/10/2022), contra la misma sentencia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de fecha 24/5/2022 decide, en el marco dado a la pretensión actora a través de la sentencia de este tribunal del 13/1272021, hacer lugar a la demanda promovida por Jorge Raúl Díaz y Silvana María Alemano contra Toyota Argentina S.A.. Hace extensiva la condena a la citada en garantía Schubb Seguros Argentina S.A. (v. puntos I y II de la parte dispositiva)
Con costas (v. p. III misma sentencia).
La resolución es apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada: la primera lo hace con el escrito del 27/5/2022 -en el mismo acto se funda el recurso-, la segunda con su presentación del 30/5/2022, fundándose el recurso en el trámite del 9/6/2022.
También apeló en su momento la aseguradora (v. escrito del 26/5/2022), pero desistió del recurso con fecha 6/6/2022.
2. Son variados los agravios traídos a consideración del tribunal; por ello, efectuaré una síntesis de aquellos para un mejor orden en su tratamiento.
2.1. de la parte actora (escrito del 27/5/2022): que se hayan desestimado los gastos por diligencias previas pues quedan incluidos en el concepto de costas (p.1.); la menguada indemnización por incapacidad sobreviniente de Diez, ya que -alega- debe contemplarse no sólo la afectación en el ámbito laboral sino también en el general, además de tener que tomarse para efectuar el cálculo, como mínimo, 10 salarios mínimos vitales y móviles (p.2.); se incremente la suma otorgada por “gastos terapéuticos y de farmacia”, señalando que la decisión de primera instancia es infundada en este aspecto y que los datos mínimos de la causa dan pie a a un monto mayor (cita los viajes que dice se hicieron para tratarse Diez; p. 3.); cuestiona por exigua la suma dada en concepto de daño moral tanto para Diez como Alemano, que, además, debe ser readecuada en base al SMVYM, tal como se hizo con los restantes ítems (p.4.); esa readecuación, en relación a todos los montos, debe ser llevada hasta el dictado de la sentencia de esta cámara para que no se vean afectados por el rebrote inflacionario (p. 5.), la tasa de interés debe ser del 6% anual desde el día del perjuicio y hasta el momento de la cuantificación y luego la tasa activa descubierto en cuenta corriente, por resultar inconsistente a esta altura lo fallado por la SCBA a tal respecto en el contexto inflacionario (p.6).
2.2. de la demandada Toyota S.A. (escrito del 9/6/2022; anticipo que por su extensión, se efectuará una enumeración de los agravios y luego -al ser tratados puntualmente cada uno de ellos- se considerarán las argumentaciones en torno a los mismos): la responsabilidad que le es endilgada en función de la no apertura de los airbags del vehículo involucrado en el accidente (ps. II aps. i a ii); la improcedencia del rubro incapacidad sobreviniente y su elevado monto (p.II aps. ii.ii a); la improcedencia y la estimación del ítem “gastos futuros por tratamiento psicólogico” (p.II ap. ii.iii); la improcedencia y la estimación del rubro “gastos terapéuticos y de farmacia (p.II ap. ii.iv); la improcedencia y la estimación del daño moral (p.II ap. ii.v); la imposición de las costas y la readecuación de los montos (p.II ap. vi).
3. Veamos ahora la solución.
3.1. De inicio, será tratado el agravio de la demandada referido a la responsabilidad que se achaca pues de ser admitido, tornaría inútil el tratamiento del resto de los agravios referidos a los ítems de condena y su cuantificación (arg. art. 242 cód. proc.).
En ese camino, si bien la parte apelante insiste con su postura referida a que no existió impacto frontal sino que, como se trató de un despiste y posterior vuelco (reitero, sin impacto frontal) no debieron abrirse los airbags, cierto es que ello fue motivo de debate, se trató de puntos de pericia, existió pedido de explicaciones y fueron contestadas, con solvencia, por el perito designado (esc. del 11/02/2020 pto. g., 5/11/2020 y 13/11/2020; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Al respecto, el perito al ser preguntado sobre la mecánica del accidente concluyó que entiende que hubo impacto frontal contra algo con forma rectangular, con un posterior vuelvo hacia la izquierda (v. pto. 5, informe presentado el 5/11/2020). Y sobre las condiciones necesarias para el despliegue de los airbags, dijo que en el caso existe evidencia de que se cumplieron las condiciones necesarias y estrictas indicadas en el manual del propietario y del manual de seguridad Toyota, y por ello el sistema debería haber desplegado las bolsas de airbags (v. pto. I., d.Periciales. 1.Mecánica).
Y en estos puntos, luego de la impugnación y pedido de explicaciones por parte de TASA, el perito se expide nuevamente explicando detallada y fundadamente que según los daños sufridos por la camioneta debieron accionarse los airbags.
Allí dijo, ante la pregunta concreta referida a que si el airbag debió abrirse aún cuando la colisión no deformó ni rompió algunos elementos (condensador, electroventilador y el intercooler), que del análisis de las fotografías puede apreciarse que el condensador del aire acondicionado sí se encuentra dañado y que el intercooler que se ubica debajo de la toma de aire del capot es poco probable que no tenga consecuencias producto del accidente, y agrega que es probable que el electroventilador no se encuentre dañado o roto. Dando en todos los casos, fundadas razones para estimarlo así (arg. art. 474 cód. proc.).
Pero además aquí es de destacar la nota del perito donde expone que de la relectura de las condiciones obrantes en el Manual del Usuario y del Manual de Seguridad, no encontró que se mencione la influencia de estos elementos en la activación del sistema de airbags. Lo que refuerza su tesis de que medió un incorrecto funcionamiento de esos elementos; en suma, que debieron activarse.
Por último, en cuanto al impacto frontal, el profesional reafirma que existió el impacto inicial y que el objeto resistente contra el que se impacta es de forma rectangular, provocando la desaceleración previo al vuelco, asimilando al posible objeto con el lateral de un desague pluvial.
Teniendo presentes esas conclusiones, a las que arriba fundadamente el experto, puede observarse que el apelante en su expresión de agravios insiste con cuestiones que ya fueron objeto de la pericia y ampliadas posteriormente con motivo del pedido de explicaciones, por manera que los argumentos vertidas al respecto se tratan en definitiva de discrepancias carentes de prueba respaldatoria y que no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones periciales, lo que no me permite apartarme del dictamen pericial, luego considerado para fundar la sentencia ahora apelada (arg. art. 474 del Cód. Proc.) .
Llegado este punto es de recordar que no obstante que el dictamen pericial no obliga al juez, no lo es menos, que cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, debe acordársele valor probatorio; la sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos legalmente bien fundados (cfrme. Morello – Sosa _berizonce, “Códigos…”, t. VI, pág.319, ed. Abeledo Perrot, año 2015, con cita de doctrina y jurisprudencia).
Por último, en cuanto a lo expuesto en la denuncia del accidente ante Provincia Seguros de fecha 9/09/2019 si bien en forma escueta indica que la forma en que ocurrió fue “CIRCULANDO POR RUTA 70, CAMINO DE TIERRA, EN UNA CURVA Y CONTRACURVA, PIERDO EL CONTROL Y VUELCO”, no puede considerarse excluyente de la existencia del choque frontal alegado en demanda y corroborado por el perito, en la medida en que se trata de un “formulario tipo” que utiliza formas por lo demás sintéticas, que, como se dijo, no resulta aún así contradictorio con el choque frontal; cuanto más, puede predicarse que media omisión de ser consignado en esa denuncia (art. 2 y 3 CCyC).
En fin; en este aspecto la apelación de la parte demandada se desestima y la sentencia se mantiene en cuanto a la responsabilidad de Toyota S.A. por la no apertura de los airbags (arg. arts. 2, 3 y 1757 CCyC).

3.2. Ahora corresponde tratar los ítems de condena y sus montos, en función de los restantes agravios.
3.2.1. Sobre los gastos por diligencias previas, no admitidos en la sentencia apelada, dice la parte demandada apelante que fueron injustificadamente rechazados pues no fueron encasillados en la ley 24240, ni en otra, porque se trata de gastos del proceso en los términos del art. 77 del cód. proc. y fueron necesarios para arribar a la condena.
Sin embargo, se desprende de la demanda de fecha 8/11/2019 que la compensación de ese rubro fue pedida por “El Desconfío S.A.” pero no por Diez y Alemano también (v. p. 2.a), de suerte que al haberse decidido por esta cámara en la sentencia del 13/12/2021 mantener la decisión de primera instancia del 1/11/2021, que rechazaba la demanda interpuesta por la peticionante de este ítem, no cabe ahora admitir el rubro por los restantes actores por no tratarse de un agravio personal (arg. art. 242 cód. proc.), máxime que se introduce en esta alzada un argumento para obtenerlo que no fue expuesto en la instancia inicial -su pertenencia al art. 77 del cód. proc.-, de suerte que su tratamiento se halla expresamente vedado por el art. 272 del código citado.
El agravio, entonces, se desestima.
3.2.2. Sobre la incapacidad sobreviniente, sólo ha sido receptado el rubro en relación al actor Diez; lo que mereció -como se expuso antes- la crítica tanto de éste (por estimarlo insuficiente) como de la demandada (primero por improcedente y, eventualmente, por excesivo), de modo que trataré los agravios en forma conjunta por una razón de buen método.
La sentencia recoge el ítem (insisto, respecto de Diez), tanto en la faz de la incapacidad física como psíquica (v. p. 1.3.a.), partiendo de la base que la existencia de las lesiones y/ afecciones han quedado acreditadas tanto por la documentación agregada en demanda como por las pericias médicas llevadas a cabo, restando incidencia a las impugnaciones a las experticias que, en su momento, efectuó la parte demandada.
Insiste en primer lugar la accionada Toyota S.A. que no debe indemnizarse por este ítem porque no existe responsabilidad de su parte, repitiendo que los airbags no se activaron al no darse los supuestos para que ello ocurriera, en un extenso desarrollo al respecto (v. p. ii.ii). Pero en la medida que ese aspecto ya ha sido tratado antes, estableciendo que Toyota S.A. debe responder por tal evento, este agravio debe ser desestimado (art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, sostener que del mismo informe médico surge, de manera contradictoria, que bastaba con llevar puesto el cinturón de seguridad por Diez para evitar las lesiones, no es acertado, ya que lo que en realidad dice el experto sobre su uso es que de no haberlo utilizado las lesiones padecidas hubieran sido “múltiples, graves y quizás, letales” (v. ampliación de pericia, responde punto de pericia: v). Lo que implica que además de las lesiones sufridas por la falta de apertura de los airbags, aquéllas hubieran sido peores (incluso letales) de no haber utilizado cinturón de seguridad (arg. art. 474 cód. proc.).
En definitiva, según las conclusiones del perito, el actor Diez sufrió lesiones derivadas de la falta de apertura de los airbags, las que se hallan comprobadas, por lo demás, por el examen médico presencial efectuado por el experto y los antecedentes médicos obrantes en la causa, tales como Rx de tórax, pelvis, cráneo y pierna del Hospital de Carlos Tejedor, historia clínica de Clínica del Oeste de la localidad de Pehuajó y TAC de cerebro de fecha 8/9/2019, detalladas en la pericia de mención; lo que lleva a descartar el agravio de la demandada apelante en cuanto a que sus conclusiones fueron elaboradas en base a conjeturas y deducciones extraídas sólo de los hechos de la demanda (arg. arts. 260 y 474 cód. proc.).
Dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableció para Diez una incapacidad total del 32,58%, comprendida por un 22,58% de incapacidad física y un 10% de incapacidad psíquica), que deberá ser indemnizada por la suma de $1.268.665,20 a la fecha de aquélla, según el método que se propone.
En cuanto a la incapacidad física, la pericia médica de Osvaldo H. Ruiz de fecha 18/3/2021 -y su ampliación del 20/4/2021-, refiere sobre las lesiones padecidas por el actor, expresando que de haberse accionado el airbag y cumplido sus objetivos (los que detalla: absorber la energía del cuerpo, inmovilizar los movimientos bruscos del pasajero, etc.), las lesiones hubieran sido menores o quizás no se hubieran producido, para luego detallar las consecuencias aparejadas. Este punto de la pericia también fue traído en la sentencia que se apela para establecer la relación entre lesiones sufridas-no apertura de los aibags. y, así, establecer una incapacidad física del 21% que, luego de las impugnaciones tanto de la parte actora, como de la demandada y de la citada en garantía, fue aumentada por el perito a un 22,58% al incluir lo que dice omitido antes, que es el perjuicio estético derivado de una cicatriz en cuero cabelludo (ver pericia de fecha 18/3/2021 y ampliación de fecha 20/4/2021) .
Sobre este rubro, puede verse que cuestiona Toyota S.A. que se haya considerado el “daño estético porque -sostiene- la SCBA dice que sólo es procedente como daño sobreviniente en la medida que afecte el ámbito laboral y/o reproductivo de la víctima y, agregan en los supuestos que no exista esa minoración en la producción de bienes, no se tendrá en cuenta para indemnizar la incapacidad sobreviniente, pero será tenido en cuenta al valorar el daño moral. En consecuencia, en tanto no está probado que el perjuicio estético haya aminorado la capacidad laboral de Diez, el 1,58% que suma en este rubro, no debe ser considerado, además de reseñar que el juez contempla su mensura en el daño moral.
Es que en torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (esta cámara, sent. del 20/372019, expte. 89985 L.48 R.19), con cita de la SCBA, C 108063, 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).
Y en la especie, el dictamen pericial ampliado del 20/4/2021 si bien pondera para estimar la incapacidad de la parte que debe sumarse un 1,58% a la anterior estimada del 21% por la existencia de una cicatriz en zona pilosa de la región parietal izquierda de Diez, en ninguna parte de ese informe, ni del anterior que amplía aquél, establece que dicha cicatriz influya de alguna manera sobre las actividades productivas o económicas de quien demanda, ni parece ser de una envergadura tal que permita presumir por sí una afectación de aquella naturaleza.
De suerte que este agravio en concreto prospera, debiendo restarse de la incapacidad sobreviniente el perjuicio estético establecido en la pericia médica de referencia, equivalente al 1,58% del total (arg. arts. 1737 y siguientes CCyC). Sin perjuicio -claro está- de merituarse si se encuentra debidamente indemnizada al ser establecido el daño moral.
Otro agravio de la demandada lo constituye que se haya tenido en cuenta el “daño psíquico” dentro del ítem incapacidad sobreviniente; en este aspecto, cuestiona que se tome en cuenta la pericia (es de suponerse que se refiere a la psicológica de la licenciada Diana Muñoz de Toro, del 3/3/2021, por ser la única que se encarga del tema) de la que no surgiría dato alguno que indique perturbación provocada por el funcionamiento de los airbags, sino que antes bien -se colige de su extenso agravio- la existencia de ese daño deriva de la producción del accidente en sí mismo.
¿Qué dice la pericia en cuestión, de la que deberá extraerse si existe, o no, daño psicológico derivado no del accidente sino de la no activación de los airbags?
Lo que dice es que el daño psicológico apreciable en Diez es multicausal, especificando que tiene relación “con su responsabilidad de conducir, con lo inesperado, con lo impensable que resulta para alguien que conduce desde niño y no ha tenido accidentes que le pueda pasar algo, con el no poder salir inmediatamente del vehículo, con las lesiones en su cuerpo y con la confiabilidad que le adjudicaba a su vehículo. También con los pensamientos posteriores de lo que le podría haber pasado a él o a su mujer” (pericia citada p.vii sobre actor Diez), para terminar estableciendo la incapacidad psíquica derivada de sus apreciaciones en un 10%.

La sentencia apelada, de su lado, asume en su totalidad ese 10% (sumándolo al porcentaje de la pericia médica de Ruiz) para indemnizar al demandante.
Pues bien; no es motivo de disputa que el daño psíquico existe, pero para que ese daño sea pasible de ser indemnizado en el contexto de esta causa debe hallarse probado que deriva de la no apertura de los airbags; no de la producción del accidente en sí mismo.
Y lo que puede hallarse en aquella pericia es que la multicausalidad contiene elementos que derivan de ambas circunstancias, tanto del accidente como de la no apertura de los airbags; sobre este último aspecto puede considerarse, sin dudas, lo que se refiere a la confiabilidad adjudicada al vehículo que comandaba, pero también, aunque más no fuera en parte, a lo inesperado (era esperable que frente a un accidente se abrieran los airbags), las lesiones en su cuerpo (ya se estableció que se produjeron lesiones por esa no apertura del sistema de seguridad), lo que le podría haber pasado a él o a su mujer (consecuencias más disvaliosas por la misma circunstancia).
En conclusión: hay daño psíquico y parte de él obedece a la no apertura de los airbags, y que es esta parte la que debe ser indemnizada, de suerte que el agravio prospera parcialmente (arg. art. 1737 y siguientes CCyC).
Así, a falta de todo elemento aportado por las partes para decidir de otro modo, encuentro adecuado fijar esa incapacidad atribuible a Toyota en las 2/3 partes de ese 10% determinado por la Lic. Diana Muñoz de Toro, es decir el daño psíquico se mensura en un 6,66% (arts. 2 y 3, CCyC y 165, cód. proc.).
También ha sido cuestionado este rubro por el actor Diez, quien sostiene que el monto otorgado es exiguo por cuanto sólo fue tenida en cuenta la incapacidad laborativa y no se tuvo en cuenta que ya en demanda se propuso para indemnizar este ítem no solo tener en cuenta esa incapacidad sino, también, la afectación generada en el ámbito general del sujeto (v. escrito de agravios del 27/5/2022 p. 2); además de cuestionar que a efectos de ponderar en cuanto a la esfera laboral se haya efectuado la cuenta considerando un ingreso equivalente a un SMVYM, lo que resulta contrario -dice- a la realidad y a todo lo probado en autos, en cuanto a que se trata de un productor agropecuario, de modo que como mínimo deben considerarse 10 SMVYM y aplicar alguna fórmula polinómica que se estime por esta cámara corresponda al caso (mismo escrito, p. 2).
Cuanto a que debe tenerse en cuenta no sólo la esfera laboral de la víctima sino la esfera general, contemplando todo el ámbito de las conductas sociales, familiares, esparcimiento, etc., cabe razón al recurrente. En ese camino, tiene dicho esta cámara que “La Suprema Corte, evocó recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria la incapacidad sobreviniente no sólo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, etcétera, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Tomo 2A, pág. 308. Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni; “Código Civil…”, Tomo 5, pág. 220; nota a los arts. 2.312, Cód. Civ. y 5, Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, págs. 63 y 64)’. (SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780)” (v. sentencia del 2379/2022, expte. 93083, RS-58-2022).
Y se continuó: “En consonancia con lo expuesto, si en definitiva la sentencia dejó de indemnizar estas otras dimensiones que, como acaba de fundarse, integran la incapacidad acreditada, según fue pretendido en la demanda, va de suyo que debe admitirse, en este tramo, la apelación de la parte actora, para satisfacción del principio de reparación integral (arg, art. 1740 del Código Civil y Comercial)”.
Entonces, en este tramo, prospera la apelación del actor.
¿Cómo? Veamos: estando fuera de discusión el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea siempre la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3ro., cód. proc.).
La sentencia en crisis fija un monto cuyo valor se apoya en la incapacidad establecida por el perito médico Ruiz, que se funda en baremos propios de la esfera laborativa (v. pericia citada), lo que no se advierte sea incorrecto para indemnizar solo este aspecto, es decir el laboral, pero resta añadir la cuantificación de aquellas otras esferas de la vida que exceden lo meramente laboral.
En ese trance, deberá multiplicarse la incapacidad obtenida a través de los cálculos anteriores por tres, lo que halla su justificativo al razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs. esfera laborativa y por las 16 hs restantes dos veces más (arts 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cám., sent. del 11/10/2019, expte. 91321, L.48 R.90), lo que, en definitiva significa que la indemnización a la que se arribe por el aspecto laboral será multiplicada por tres y ese monto resultante será la incapacidad sobreviniente a resarcir.
Pero aquél también cuestiona que para computar la incapacidad en su faz laborativa se haya tomado en cuenta un ingreso mensual equivalente a 1 SMVYM y no como mínimo 10, considerando que está acreditado y reconocido que es productor agropecuario.
Sin embargo, no puede ser atendido su reclamo en este punto; es que a falta de prueba sobre cuáles son sus ingresos, no parece imprudente acudir -como se hace en la sentencia recurrida- a la variable en cuestión, como ya ha sido sostenido por este Tribunal en ocasiones anteriores (por ejemplo, sent. del 1/8/2022, expte.92937 RS-36-2022). Sobre todo al considerar que era el propio actor quien se hallaba en mejores condiciones de probar sus ingresos a los efectos de lograr una indemnización adecuada y no lo hizo, sin que baste la genérica manifestación que por tener la actividad que tiene deben considerarse más ingresos (arg. arts. 1735 CCyC y 260 cód. proc.).
Ahora bien; como en cuanto a este ítem de “incapacidad sobreviniente”, se han admitido parte de los recursos de ambos apelantes (refresco: eliminación del daño estético y cuantificación del daño psíquico teniendo en cuenta en la multicausalidad sólo lo relativo a la falta de apertura de los airbags -postulados por el demandado- y merituar más facetas que la estrictamente laboral para cuantificar aquella incapacidad -postulado por el actor-), será en primera instancia donde deberán efectuarse las cuentas para fijar definitivamente este rubro, ajustado a los parámetros que han sido dados en este voto.
O sea, adecuados a una incapacidad sobreviniente equivalente al 27,66% (21% de daño físico + 6,66% de daño psíquico), multiplicada por 3.

3.2.3. En lo que se refiere al rubro “tratamiento psiquiátrico y psicológico”, sólo ha sido reconocido a favor de Diez, y mereció únicamente la apelación de Toyota que cuestiona su procedencia por los motivos que seguidamente se expondrán.
En primer lugar, insiste con que no medió falla, vicio o defecto en la no apertura de los airbags; pero este agravio ya se ha visto superado más arriba, lo que conduce a sus desestimación sin más (escrito del 9/6/2022 p. ii.iiiarg. art. 260 cód. proc.).
En segundo, que de la prueba colectada surge que el trastorno post traumático que padece Diez obedece exclusivamente al evento automovilístico devengado de su propicio accionar (escrito citado, mismo punto).
Veamos; ya ha quedado establecido también, según la pericia de la psicóloga Muñoz del Toro que el trastorno de orden psicológico de Diez parte de una multicausalidad que contiene elementos que derivan de diversas circunstancias, tanto del accidente como de la no apertura de los airbags, y se nombraron aquellos factores que pueden configurarse, en todo o en parte, como contemplativos del vicio por el que debe responder Toyota (vgr.: confiabilidad adjudicada al vehículo, temor a lo inesperado, las lesiones, lo que le podría haber pasado a él o a su mujer).
Entonces, no discutido por la parte apelante que si existe daño psíquico éste debe ser indemnizado (art. 260 cód. proc.), el rubro es procedente tal como se decidió en sentencia; pero, asumiendo aquí el cuestionamiento que no todo ese daño es producto del defecto de los airbags, de la misma manera que en la instancia inicial debe mensurarse la incapacidad sobreviniente de Diez, dentro de la que se halla la incapacidad psíquica que se pretende restañar con el tratamiento indicado por la perito psicóloga, también deberá cuantificarse en esa instancia el monto por el que debe prosperar este ítem, teniendo en cuenta la multicausalidad de mención, por la vía del art. 165 del cód. proc., pues -como el anterior- requiere de la formulación de cuentas en la instancia inicial, atendiendo al 6,66% otorgado en concepto de daño psíquico.
Dicho llanamente: si hay trastorno de la psiquis que deba indemnizarse en la medida que fue causado por la no apertura de los airbags que deba ser indemnizado en esta porción, el tratamiento terapéutico para intentar remediarlo debe ser indemnizado por Toyota S.A. en la misma porción (arg. arts. 1737 concs, CCyC). Siempre teniendo en cuenta la cantidad de sesiones y valor promedio de cada una de ellas tenidos en cuenta en la sentencia apelada, aspecto que no ha sido materia de agravios (art. 260 cód. proc.).

3.2.4. Toca el turno ahora al rubro “gastos terapéuticos y de farmacia”, que han sido atacados tanto por el actor Diez como por la demandada Toyota S.A..
Para la segunda, si no se acreditó vicio en los airbags no existe obligación de indemnizar, pero este remanido tema ya ha sido descartado en párrafos previos lo que me exime de volver a tratarlo (arg. art. 260 cód. proc.). Luego señala que no hay prueba en el expediente de haber efectuado tales gastos ni tampoco pueden presumirse (v. escrito del 9/6/2022, p. ii.iv).
Para Diez, la suma otorgada es exigua y que de haberse considerado mínimos datos obrantes en la causa se hubiera advertido que fue atendido en varias ocasiones en la ciudad de Buenos Aires, adonde se trasladó en su vehículo, efectuando cálculos por consumo de combustible y estadía por más de 5 viajes, además de gastos de medicamentos, estudios médicos y diferencias de honorarios de especialistas (v. escrito del 27/5/2022, p.3).
En cuanto a la existencia del daño reclamado, tiene dicho esta cámara que más allá de la atención en hospitales públicos y de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso en dichos establecimientos y aún actuando una obra social (vgr., sent del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias), solución reforzada desde la sanción del CCyC por el artículo 1746 de esta norma por la que se presume los gastos médicos, de farmacia, y de transporte -que aquí también se piden a f. 30 vta. p. b y escrito de fecha 27/5/2022- siempre que sean razonables.
Y en el caso, ya han sido definidas las lesiones padecidas por Diez, reseñadas, por caso, al tratar la incapacidad sobreviniente, así como quedó establecido que recibió atención médica en el hospital de Carlos Tejedor, en Clínica del Oeste de Pehuajó y en la Ciudad Autómoma de Buenos Aires al menos en una ocasión para atenderse con un especialista de hombro, y también que debió efectuarse diversos estudios médicos (radiografías, RMN y TAC) y sesiones de kinesiología durante varios meses (v. pericia medíca de fecha 18/472021, contestaciones de oficios adjuntas a los escritos de fecha 19/8/2020, del Instituto radiológico del Oeste y Clínica del Oeste, respectivamente, y de Diagnóstico Maipú al de fecha 29/4/2021; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De modo que no es extraño que haya habido gastos en médicos, medicamentos, estudios y tratamientos que el actor haya debido satisfacer de su peculio aunque fuera en parte debido a la atención en un primer momento en un hospital público y a contar con servicio de medicina prepaga (Medicus). Al menos no hay prueba que desacredite aquella presunción del art. 1746 del CCyC (arg. art. 375 cód. proc.). Y si bien es cierto que faltan documentos que justifiquen concluyentemente todas esas erogaciones, no es menos entendible que en situaciones donde prima la atención de la salud, la prolijidad de retener comprobantes para futuros reclamos judiciales, es un comportamiento que no puede exigirse con rigor, pues no responde a los procederes habituales (esta cámara, sent. del sent del 18/3/2014, expte. 88814, ya predicada).
En suma, la procedencia de tal ítem guarda la razonabilidad exigida por el art. 1746 del CCyC (arg. arts. 2 y 3, mismo código).
Lo que queda por averiguar es por qué suma debe ser indemnizado este rubro, aunque -adelanto- la otorgada en sentencia es exigua.
Y es escasa si se tiene en cuenta que el demandado fue atendido en tres lugares diferentes debido a las lesiones sufridas (Carlos Tejedor, Pehuajó y Caba), que debió efectuarse diversos estudios médicos (Rx, RMN y TAC), realizar durante cuatro meses sesiones de rehabilitación kinesiológica, además de trasladarse desde Pehuajó a Caba cuanto menos en una ocasión (para atenderse con el especialista Larrain), y que en razón de la distancia entre su domicilio y esta ciudad es dable presumir que haya debido pernoctar allí con los consabidos gastos de estadía, sin perjuicio de considerar también aquellas pequeñas erogaciones que por motivo de las lesiones y sus consecuencias es altamente probable que haya debido afrontar incluso sin siquiera recibir constancias de su pago (arg. arts. 2, 3 y 1746 CCyC).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no aparece irrazonable la suma pedida en demanda de $80.000 (que según los cálculos de la sentencia apelada serían unos $185.000 a la fecha de esa resolución), de suerte que por esa cantidad, reitero $80.000, deberá ser admitido el reclamo; aunque posteriormente en este voto se verá si esa suma deberá ser readecuada, en su caso hasta cuándo y la tasa de interés aplicable a la misma, pues se trata de temas que sobrevuelan la totalidad de los rubros indemnizatorios.

3.2.5. Es el turno ahora del rubro daño moral.
Para la apelante Toyota S.A. debe ser desestimado íntegramente, tanto para Diez como para Alemano; en cambio, para la parte actora, las sumas otorgadas son exiguas (v. escritos de fechas 27/5/2022 y 9/6/2022, respectivamente).
Para la demandada, en los agravios que ya no han sido tratados (como el de la falta de responsabilidad de Toyota en la no apertura de airbgas, decidido en puntos anteriores en contra a su postura) en la sentencia media duplicación de indemnización, pues los mismos factores han sido tenidos en cuenta para establecer el daño psíquico y el daño moral, que la actora Alemano no sufrió daño ninguno y que son excesivas (v. escrito del 9/6/2022 p.ii.v).
Para la parte actora las sumas otorgados son exiguas y no contemplan la readecuación que se estableció para el resto de las sumas indemnizatorias (v. escrito del 27/5/2022 p. 4).
En cuanto a la alegada duplicación de indemnización (sólo para Diez, pues Alemano no cuenta con condena a su favor por daño psíquico), es de tenerse en cuenta que ya se dijo en reiteradas oportunidades que ‘una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja’) (esta cám., sent. del 27/11/2014, expte. 89017, L.43 R. 78).
Demás está decir que ambos merecen indemnización separada, que es lo que se hizo en la especie.
Según puede verse en la sentencia que viene apelada; por una parte, al establecer que Diez debía ser indemnizado por daño psíquico (englobado dentro del ítem “incapacidad sobreviniente”), se tuvo en cuenta, específicamente, el grado de incapacidad por estrés post traumático derivado como consecuencia del evento generador de estas actuaciones, allí se encuentra aquel surco neural, la alteración patológica.
Por supuesto, ya se vio que por efecto de la multicausalidad que provocó ese estrés, en la instancia inicial deberá establecerse cuánto corresponde a la no apertura de los airbgas; pero, en lo que aquí interesa, el daño psíquico obedece estrictamente a la categoría descripta en el párrafo anterior (arg. arts. 2, 3 y 1746 CCyC).
En cuanto al daño moral, en la resolución apelada se trató de hallar una compensación pecuniaria que hagan accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, en sintonía -agrego- con el art. 1741 del CCyC, merituando las circunstancias personales de Diez, las lesiones sufridas, las secuelas físicas y psicológicas y los tratameintos posteriores. Es decir, no se trata de indemnizar aquella patología descripta al tratar el daño psíquico que tiene su fuente en la incapacidad psíquica derivada del evento, se trata de otorgar compensación por las zozobras espirituales motivadas por el mismo hecho.
Por ese motivo, es que no se encuentra la duplicación alegada por la demandada y su agravio debe ser desestimado (arg. arts. 1741 y 1746 CCyC).
Siguiendo con el daño moral de Diez, tampoco pueden atenderse las quejas por ser exigua o excesiva la suma otorgada -según propone cada apelante-, ya que incurren ambos en la misma insuficiencia, según los términos del art. 260 del cód. proc.-, ya que no basta decir que adolecen de aquellas características si no se establecen otras pautas, otros cálculos, comparaciones con precedentes similares que permitan establecer lo que afirman. En otras palabras: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos se encuentra la carga de quienes apelan de justificar el déficit o el exceso, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado, y como aquí solo se brega por un monto inferior o superior, según el caso, al determinado en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa, los recursos no pueden prosperar (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, respecto del daño moral otorgado a la actora Alemano, lo que ofrece la lectura de la sentencia en este aspecto no es que no se ha producido el daño, sino que las consecuencias han sido disímiles respecto del otro actor Diez, porque no ha sufrido lesiones, incapacidad psicológica sobreviniente ni necesidad de tratamientos.
Quiero decir, no se expresa, al menos no parece razonable hacer esa lectura, que ha resultado indemne, desde el momento que se habla de consecuencias disímiles; teniendo en consideración, además, que esa no indemnidad, encuentra apoyatura en constancias de la causa, tales como las declaraciones testimoniales de Tritto y de Ledesma, de fecha 2/11/2020, quienes refieren -cuanto menos- que sufrió golpes y malestares, además de la pericia psicológica de Muñoz del Toro del 4/1/2021, en que queda patentizado que tenía raspadas las piernas y un dedo con mucho dolor, que durante la noche de varios días presentó mucho dolor en el pecho, que durante el primer mes le quedaron imágenes traumáticas, etc., para concluir que si bien no puede hallarse una psicopatología (el mencionado daño psíquico a que ya me referí antes) pero sí que su vida se vio modificada en las primeras semanas.
En definitiva, puede apreciarse que hay motivos bastantes para otorgar a la actora Alemano indemnización por daño moral (arg. arts. 1741 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
En cuanto a si es insuficiente o excesivo, cabe el mismo reparo de insuficiencia del agravio que en lo que respecta al otorgado a favor de Diez (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Sobre la aducida falta de readecuación del daño moral, es dable deducir que si la sentencia nada dice en este punto es que ha fijado los montos al momento de su dictado, teniendo en cuenta que no hace relación a los que fueron pedidos en demanda (v. fs. 33 vta./ 34 soporte papel) y tampoco se acomoda a ellos o establece que no se ajusta a lo pedido por ser mucho o por ser poco (en la demanda se pidieron $500.000 para el actor y la misma cifra para la actora y se dieron $600.000 y $200.000, respectivamente).
Entonces, el agravio debe ser desestimado también (arg. art. 260 cód. proc.); sin perjuicio de lo que se resolviera a continuación sobre el tema de la readecuación en general, es decir, si procede y hasta cuándo.

3.2.6. El siguiente agravio a tratar es sobre la readecuación de los montos de condena y, para el caso de ser admitida, la fecha hasta la que debe ser estimada (v. escritos de agravios reiterados antes).
En primer lugar, diré que el agravio de Toyota S.A. es manifiestamente insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc., ya que lo que cuestiona puntual y concretamente es que la “actualización” (readecuación) del quantum indemnizatorio y la aplicación de intereses a la par, deviene abritraria y constituye un enriquecimiento incausado en favor de la contraria (v. escrito del 9/6/2022 p. ii.vi) . Pero sólo eso dice sin ocuparse de establecer -siquiera mínimamente- por qué efectuar los cálculos de esa manera derivaría en las circunstancias que estima.
Por consecuencia, el agravio debe ser desestimado en los términos del artículo 260 citado.
El actor, de su lado, lo que postula es la readecuación de los montos de indemnización (todos los montos agrego, pues también indica que se ha omitido readecuar alguno de ellos como el daño moral), debe ser extendida hasta la fecha que se emita sentencia de esta cámara (v. escrito del 27/5/2022 puntos 4. y 5.).
Y, adelanto a decir, el agravio será admitido hasta la fecha de corte que postula, examinando el recurso dentro de los límites que impone a la potestad revisora de esta alzada el artículo 272 del cód. proc..
Se admite de acuerdo a lo ya decidido por esta cámara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23/09/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que “… como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584). Momento en que se agregó que “Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022)”.
Y se procedió -en consecuencia de lo dicho- a ampliar la readecuación de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta cámara; de suerte que sin encontrar motivos en este expediente para no hacer lugar a lo pedido, debe ser admitido el agravio, debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, cod. proc.).

3.2.7. Sobre los intereses, el punto de discusión traído por la actora es sobre los que se devenguen con posterioridad al momento en que se readecúen los montos indemnizatorios (v. escrito de fecha 27/5/2022 p. 6.), proponiendo que no se siga la establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial en el caso que denomina “Cabrera”.
Ahora bien; cabe señalar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte provincial que, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. esta cámara, sentencia del 23/09/2022 en el expte.93083, ya citada; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del Cód. Proc.).
Y, como en esa oportunidad, aquí, la impugnación relativa a la tasa de interés fijada resulta improcedente en tanto la parte actora no incluyó al momento de demandar la cuestión que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser consecuencia de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflación dominante en la economía, así como la vigencia del Código Civil y Comercial (el llamado caso Cabrera de la SCBA es de fecha 15/06/2016 y la demanda de autos fue promovida el 8/11/2019, según cargo de f. 40 soporte papel).
Por consecuencia, el planteo, así como ha sido formulado, evade la jurisdicción revisora de esta alzada y debe ser desestimado (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
3.2.8. Por fin, sobre las costas de primera instancia, que fue motivo de puntual agravio de parte de Toyota S.A., fundado el agravio en la eventual revocación de la sentencia apelada (v. escrito del 9/6/2022 p.II ap. vi), manteniéndose la condena a su cargo impuesta en aquélla, debe ser desestimada la pretensión pues, va de suyo, continúa vigente su calidad de derrotada (art. 68 cód. proc.).

4. En resumen, corresponde:
4.1 Desestimar la apelación de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimación del rubro “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre “daño estético” y “daño psíquico”, al ítem “tratamiento psiquiátrico y psicológico del punto 3.2.3.
Las costas de esta instancia se cargan en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68, 2° parte cód. proc.).
4.2. desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de las esferas afectadas más allá de la mera incapacidad laboral), a “gastos terapéuticos y de farmacia” de acuerdo al punto 3.2.4. y al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena según el punto 3.2.6..
Las costas de esta instancia se cargan en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
En ambos casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
4.1. Desestimar la apelación de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimación del rubro “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre “daño estético” y “daño psíquico”, al ítem “tratamiento psiquiátrico y psicológico del punto 3.2.3.
Cargar las costas de esta instancia en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
4.2. Desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de las esferas afectadas más allá de la mera incapacidad laboral), a “gastos terapéuticos y de farmacia” de acuerdo al punto 3.2.4. y al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena según el punto 3.2.6..
Cargar las costas de esta instancia en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
4.3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimación del rubro “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre “daño estético” y “daño psíquico”, al ítem “tratamiento psiquiátrico y psicológico del punto 3.2.3.
Cargar las costas de esta instancia en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso.
2. Desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de ls esferas afectadas más allá de la mera incapacidad laboral), a “gastos terapéuticos y de farmacia” de acuerdo al punto 3.2.4., al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena según el punto 3.2.6..
Cargar las costas de esta instancia en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso.
3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:39:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:42:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:55:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/02/2023 12:56:15 hs. bajo el número RS-7-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO”
Expte.: -93586-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO” (expte. nro. -93586-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 22/11/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Promovido este juicio de apremio por la Municipalidad de Pehuajó con sustento en el título acompañado (v. escrito del 19/9/2022 y archivo adjunto), contestó la demandada postulando la suspensión del juicio hasta tanto exista sentencia judicial firme en el proceso en trámite ante el Juzgado Federal Penal de Junín, autos “Zurro, Pablo Javier – Fanti, Luis Enrique”, expte. N°7981/2021, en donde, con fecha 08/08/22, se emitiera el procesamiento sin prisión preventiva de aquellos, por el riesgo que se dicten sentencias contradictorias, insinuando el encuadre en la excepción de litispendencia, en los términos del artículo 9.h de la ley 13.405, mencionando la litispendencia por conexidad, que ocurre cuando los procesos no son estrictamente idénticos en el sujeto, objeto y causa, pero existen razones evidentes y de peso que tornan indispensable el dictado de una sentencia única sobre un hecho debatido.
Aludió también, a la prejudicialidad penal, regulada en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial, que consideró aplicable a este juicio. De camino, evocó la situación de escándalo jurídico.
En ese sentido, a criterio del excepcionante, la plataforma fáctica sobre la cual se asienta la pretensión fiscal de la Municipalidad (ello es, los gastos en los que supuestamente debió incurrir aquella), es virtualmente la misma debatida en la sede penal: en esta sede se procesó al intendente y al secretario de obras públicas por haber (presuntamente) destruido un galpón concesionado por el Estado Nacional y robado los bienes que lo conformaban, y ese mismo obrar ahora pretende ser encuadrado como una pretensión supuestamente fiscal.
En subsidio, interpuso inhabilidad por manifiesta inexistencia de deuda exigible, consagrada en el artículo 9, inciso c), de la Ley 13.406. En su caso, el levantamiento del embargo trabado en exceso.
Tocante a este punto, concretamente, consideró que la ‘Tasa por Servicios Especiales’, era manifiestamente inaplicable e improcedente. Se refiere al proceder que ya mencionara (derribamiento y destrucción de un inmueble), al tiempo y cómo fue realizado. En su visión la carta documento del 13/09/2022 y boleta de deuda del 19/09/2022, emitidos dieciséis meses después de lo sucedido con el galpón, apenas se limitan a identificar los valores de los gastos incurridos, y no otorgan, ninguna precisión sobre las actas municipales realizadas, quienes fueron los funcionarios actuantes, y -más importante aún- a dónde fueron llevados los bienes destruidos, que poseen enorme valor económico. Indica que el accionar, referido al galpón, debio ser notificado previamente, con orden de allanamiento (v. escrito del 25/10/2022).
Los planteos fueron respondidos el 6/11/2022. Y se emitió sentencia el 14/11/2022, que rechazó todos los planteos.
Para así decidir, se dijo, en síntesis: (a) que la aducida prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligación ejecutada de modo que el ámbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no está ejecución; (b) que detener ahora la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual sentencia importaría una dilación irrazonable para aquélla; (c) que no puede haber litispendencia entre una acción penal pública y una acción civil como la ejercitada aquí: las pretensiones en cuestión no son idénticas; (d) la conexidad no podría desembocar en una acumulación de procesos porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero; (e) la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas.
El demandado, en su alzamiento contra el fallo adujo, en lo que atañe a la prejudicialidad, además que la plataforma fáctica de esta ejecución es la misma que la debatida en sede penal y que la jurisprudencia se había expedido sobre la necesidad de suspender estos procesos para evitar sentencias contradictoria, lo cual había ya sostenido en la instancia anterior, que era insuficiente la argumentación en cuanto a que la suspensión demoraría de modo irrazonable la tramitación del apremio (v. escrito del 22/11/2022, V.1, párrafos uno a cuatro). Así como que lo normado en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial era aplicable a los procesos ejecutivos (v. mismo escrito y lugar, párrafo diez).
Pero ninguna crítica fundada opuso a otro argumento del fallo, suficiente para mantener la decisión adoptada en este tópico, en cuanto a que la prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligación ejecutada de modo que el ámbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no está ejecución (arg. arts. 260, 551 del Cód. Proc.; art. 9.c, y 25, segundo párrafo de la ley 13.406).
En esa línea, cabe recordar que el proceso de apremio, bien puede considerarse –como el ejecutivo– un procedimiento técnicamente sumario, pues recorta el debate posible a los fines de conseguir la más pronta respuesta jurisdiccional, impide el debate sobre algunas cuestiones, como la causa de la obligación reclamada, y permite un debate sobre otras restringiendo los medios de prueba. Pero todo lo que no cabe dentro de los límites del debate posible, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior, que si bien no aparece mencionado en la ley 13.406, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, conduce a concebirlo desde lo normado en el artículo 551 de tal legislación de forma (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III págs.. 193 y stes.).
En punto a la litispendencia por conexidad, el apelante reprocha que la sentencia considera que solo procede ante la identidad de sujetos, objeto y causa, sin tener presente que existe jurisprudencia suficiente que justifica la citada excepción ante la presencia de algunos de los mencionados elementos. Pero omitió todo cuestionamiento idóneo respecto al razonamiento del sentenciante acerca de que la conexidad no podría desembocar en una acumulación de procesos porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero (arg. art. 188, primer párrafo e incisos 2 y 3, 260 y concs. del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo de la ley 13.406; v. escrito del 22/11/2022, V.1, párrafo ocho).
Ese diferente marco de cognición, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda tener un limitado alcance en cuanto al reconocimiento del derecho de las partes, por lo que dicho pronunciamiento sólo hace cosa juzgada en sentido formal y no material. Por manera que para hablar de escándalo jurídico hubiera sido menester remontar esa objeción, que si bien no surge claramente del pronunciamiento apelado, bueno, resulta del efecto que generalmente se concede a las sentencias de trance y remate, en este tipo de procesos (v. Sosa, Toribio E., ‘Proceso ejecutivo y cosa juzgada, definitividad y prejudicialidad, en El Derecho del 7/9/1998).
Yendo a que la decisión impugnada no ha tenido presente que debe receptarse la excepción de inhabilidad de título atento a que la deuda reclamada es manifiestamente inexistente y/o inexigible (escrito del 22/11/2022, párrafo primero), por cierto, que el rango de abstracción que se desprende del artículo 9.c de la ley 13.406, no apaña una deuda manifiestamente inexistente. Pero esa inexistencia debe resultar evidente sin que sea menester investigar el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de la causa, en esta etapa del proceso, porque eso está legalmente vedado a los jueces (art. 9.c de la ley 13.406). Siendo lo que propone quien apela precisamente, ahondar en esos extremos, en lo que reposa su postulado, remitiendo a cuestiones tratadas en la causa penal a la que frecuentemente alude (v. escrito del 22/11/2022, V.2, (i)(ii)).
No se han puntualizado, en cambio, con referencia precisa a elementos de la causa y a aspectos puramente formales, legalmente fundados, o sea que no lleven a indagar el origen y legitimidad de la causa (v. escrito del 22/11/2022, V.2 (ii)), las irregularidades administrativas en que haya incurrido la Municipalidad para emitir la boleta de deuda, consideradas por quien recurre, manifiestas y palmarias, como para que la deuda pueda tildarse de manifiestamente inexistente. Cuyo pago, además, fue exigido mediante la carta documento agregada en el archivo del 19/9/2022, que no se advierte en los agravios, haya sido rotundamente negada, ni en su autenticidad ni en su recepción (arg. art. 354.1 del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).
Casos de inexistencia, han sido considerados, por ejemplo, entender que la legislación base de la pretensión había sido derogada a la fecha de promoverse el apremio (SCBA, C 122758 S 21/10/2020, ‘Municipalidad de Olavarría c/ Hernando Hermanos S.A. s/ Apremio’, en Juba sumario B4500390). O la falta de publicación de las ordenanzas que sustentan el crédito reclamado (SCBA, Rc 117683 I 25/06/2014, ‘Municipalidad de Chivilcoy contra Bagley Argentina S.A. Apremio’, en Juba sumario B4201049). Aunque en otras ocasiones, la falta de publicidad ha implicado inmiscuirse en la causa de la obligación, cuestión vedada en el ámbito del juicio de apremio (SCBA, Rc 115977 I 15/11/2011, ‘Municipalidad de Moreno Contra Unilever de Argentina S.A. Apremio. Recurso de Queja’, en Juba sumario B4201048).
Dicho todo lo precedente, sin perjuicio de lo que pudiera debatirse en ámbito del juicio ordinario posterior (art. 551 del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).
En suma, tal como fue planteado, el recurso interpuesto es insuficiente, como para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc. y 25, segundo párrafo, de la ley 13.406) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 11:46:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:12:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#)`EvŠ
243400774003096437

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -93167-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación 9/10/2022 contra la resolución del mismo día?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la sentencia apelada se decidió “…llevar adelante la ejecución hasta tanto CASAS MIRIAM CECILIA haga a VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 6/100 ($214.149,06) con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, de acuerdo al contrato prendario, ésto es el reajuste del capital solicitado teniendo en consideración el valor móvil del rodado pignorado. Tal como fuera pactado por las partes en el contrato prendario (Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta) y conforme lo autorizan las resoluciones 3366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía).
La actora apela esta resolución quejándose en cuanto considera que la jueza omitió pronunciarse respecto a los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, claro está- materia sometida a su conocimiento e integrante del “thema decidendum”.
Por ello solicita que se ordene reajustar el crédito reclamado con más los intereses punitorios pactados en la cláusula quinta del contrato ejecutado (v. esc. elec. del 3/11/2022).
El apelante dice que el juzgado “nada” resolvió en materia de intereses punitorios.
Pero, en realidad, al utilizar la fórmula “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder”, puede entenderse que lo que sí resolvió fue diferir el tratamiento de la cuestión para la oportunidad de ser practicada la condigna liquidación. Hay entonces un diferimiento –que deja entera e intacta la cuestión hasta ahora no tratada referida a los intereses punitorios- y, entonces, actualmente, no hay una omisión que equivalga a rechazo de la cuestión pendiente. Por ende, no puede decirse que concurra nítido gravamen actual (arg. arts. 242, 34.4, 163.6 párrafo 2, 266 y concs. cód. proc.; conf. está Cámara “BANCO PATAGONIA S.A. C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -91558-, sent. del 6/12/2019).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación concedida el 2/11/2022 contra la sentencia del 19/10/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación concedida el 2/11/2022 contra la sentencia del 19/10/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:58:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:41:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#)d?xŠ
239800774003096831

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:41:27 hs. bajo el número RR-74-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “INCHAUSTI, JUAN JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93608-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “INCHAUSTI, JUAN JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/12/2022 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digital como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y ni del texto del art. 3 de la ley 25.506, ni de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafa o digitalmente).
Así, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 15 de la Constitución provincial y por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere la apelante, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, resulta de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción de los instrumentos con firmas ológrafas, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante las dependencias pertinentes, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la Provincia de Buenos Aires, sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente (arg. art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita los instrumentos ordenados en la resolución apelada del 12/12/2022, en los términos solicitados por el peticionante, esto es con firma ológrafa, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As., ya cit.; v. esta Cámara exptes. 93585, y 93600).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación debiendo el Juzgado emitir los instrumentos requeridos por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela judicial efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.), con costas por su orden (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación debiendo el Juzgado emitir los instrumentos requeridos por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela judicial efectiva a la justiciable en un tiempo razonable, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:58:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:09:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:39:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#)dCEŠ
245400774003096835

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:39:47 hs. bajo el número RR-73-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: -93605-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. -93605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 2/12/2022 contra la resolución del 24/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada decide, en lo que aquí interesa, hacer saber a J. M. V. y a M. G. por un lado; y a E. A. A. y A. A. por otro, que deberán abstenerse recíprocamente de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato entre si, y, prohibir a J. M. V. y M. G. por un lado y a E. A. A. y a A. A. por otro, el acercamiento recíproco hacia la persona de unos respecto de los otros, en todos los casos en un radio de 100 metros, donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse entre si en cualquier lugar donde se encuentren, reduciéndose dicha restricción a la distancia existente entre ambos domicilios, en las oportunidades en que los involucrados se encuentren en las respectivas viviendas, quienes deberán además evitar de permanecer en las respectivas veredas en el mismo momento, la totalidad de las medidas dispuestas en autos tendrán vigencia por un lapso temporal de SEIS (6) meses, venciendo el día 24 de Mayo de 2023.
Frente a esta decisión, se presenta R. A. A. y plantea revocatoria con apelación en subsidio el día 2/12/2022.
Argumenta su recurso comenzando con un breve relato de lo sucedido en la presente causa, concluyendo que, el problema vecinal surge porque se involucraron con la situación de maltrato y desprotección de C. (hermana de J. M. V.), alegando que no hubo hechos que configuren violencia de género, por lo que no corresponde la aplicación de dicha normativa, sino el procedimiento del decreto ley 8031. Manifiesta que debido al hostigamiento han decidido mudarse, solicitando hasta que se concrete la mudanza, se revoque la orden de cese de molestias para de esa forma asegurarse que no habrá nuevas denuncias por desobediencia.
Al contestar el traslado el 13/12/2022, J. M. V. y M. V. G., cuentan su versión de los hechos, oponiéndose a la revocación o levantamiento de las medias de cese de molestias y prohibición de acercamiento. Manifiestan que solicitaron la renovación de las medidas porque nuevamente la sra. A. y el sr. A. acrecentaron el hostigamiento hacia su familia.

2- Veamos.
La presente causa se inicia como consecuencia de la presentación espontánea de la sra. A. en diciembre de 2021, manifestando que en noviembre de ese año había radicado una denuncia contra sus vecinos, y que respecto a dicha denuncia, nunca recibió ninguna resolución y/o medidas. Por tal motivo, temiendo por su integridad física y la de su pareja, comparece personalmente ante el Juzgado a los fines de que se adopten medidas al respecto.
El argumento central del pedido de revocatoria de las medidas, es que no corresponde la aplicación de la ley 26485 sino el procedimiento del decreto ley 8031, alegando que no se trata de una cuestión de violencia de género.
Ahora bien, de la lectura de la resolución apelada surge que al renovar las medidas la jueza tuvo en cuenta el informe de situación, en el que el profesional sugiere “se dicten medidas perimetrales y un cese de molestia RECIPROCO que les permitan a los involucrados desarrollar su vida cotidiana plenamente sin algún tipo de inconvenientes” (ver resolución del 24/11/2022).
Y de las constancias de autos se desprende que el riesgo no ha cesado, en tanto el conflicto entre los involucrados no ha finalizado.
Por manera que, no puede el apelante pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable; es que frente a la situación de violencia -que reitero, aún no ha cesado- se decidió como se lo hizo protegiendo a todas las partes involucradas, por lo que considero que no son suficientes los argumentos recursivos para modificar la decisión adoptada por la jueza de la instancia inicial (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Así las cosas, en función de las denuncias recíprocas, a fin de evitar riesgos para todos los involucrados, de acuerdo a los hechos denunciados oportunamente, y teniendo en cuenta que el riesgo no ha cesado, corresponde mantener las medidas dispuestas, aún a titulo de cautelar genérica (arg. art. 232, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es objetivo explícito de la ley 26.485, promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2).
Con ese norte, entre los derechos protegidos enuncia: que se respete su dignidad y gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad (art. 3).
En este caso, la primera denuncia fue formulada por una mujer, E. A. A., que, entre otras situaciones, dijo sentirse acosada por los denunciados, lo que califica como violencia en los términos del artículo 5.2 de la legislación mencionada (v. archivo del 17/12/2021).
En ese contexto, se emitieron las medidas del 17/12/2021.
El 23/12/2021, formuló denuncia otra mujer, M. V. G., claro que acompañada por su pareja J. M. V.. Eso dio lugar a la reciprocidad de las medidas, adoptadas el 23/12/2021.
El 15/7/2022 ya es J. M. V. quien solicita la prórroga de protectorias, que fue decretada el 19/7/2022. El informe del trabajador social N. A., del 19/7/2022, se realiza también con J. M. V., quien allí refiere problemas, donde aparecen involucrados sus vecinos, E. A. y A. A..
El 24/11/2022 pide la renovación, la que es dispuesta el 24/11/2022. Ciertamente que si bien con la primera denuncia de Alonso pudo entenderse que la cuestión podría encuadrar en la ley 26.485, luego, con el informe del 19/7/2022, semejan como hechos contravencionales, por los que debe labrarse la correspondiente infracción (ver especialmente Capítulo VI ley 8.031)’ como bien dijo entonces la jueza Sebelli (v. art. 61.4 de la ley 5827).
Con todo, la respuesta sancionatoria no parece ser la única posible, ni quizás la más eficaz en el aquí y ahora, ante el riesgo que aquellas circunstancias que fueron motivo de denuncias cruzadas, puedan escalar a contingencias de eventual potencialidad dañosa para los involucrados. La sanciones, acaso llegan tarde. Al igual que su pariente cercano, la reparación de los daños en lo civil.
En cambio, en supuestos como el de la especie, al margen de concentrarse en castigar una infracción –quizás igualmente procedente– sea más idóneo atender la urgencia y recurrir a lo que el derecho brinda como sistema, que no se integra sólo con las normas citadas, sino con diversos cuerpos normativos, donde pueden hallarse los preceptos que, ajustados a la realidad que la causa proyecta, provean de las herramientas propicias para activar una función preventiva, para conjurar lo que se presenta como un riesgo de agravios.
En este sentido, el derecho de daños ha incorporado con la sanción del Código Civil y Comercial, con acierto, normas aplicables a toda situación donde e sea posible evitar un perjuicio, imponiendo el deber de hacerlo a ‘toda persona’, ‘en cuanto de ella dependa’ (arg. art. 1710, proemio, e inciso a, de aquel digesto de leyes).
La activación de este sistema de prevención, requiere de una acción u omisión antijurídica, que haga previsible la producción de un perjuicio, su continuación o agravamiento, sin que sea menester ningún factor de atribución; sumado a un ‘interés razonable’ que legitime el reclamo (arg. art. 1712 del Código Civil y Comercial). Rescatándose para la sentencia, que se dicte, incluso de oficio, en forma definitiva o provisoria, la imposición de obligaciones de hacer o no hacer –como aquí– ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del código mencionado recién). Del escrito de fecha 2/12/2022, no se desprende que, los hechos denunciados por quienes hicieron las denuncias de autos, hayan cesado. Por el contrario, desde su propia versión, R. A. A. indica que las molestias y perturbaciones, endilgadas de su parte a V. y G., se mantienen a esa fecha (v. escrito citado, II, último párrafo). Y esto también se refleja en el escrito de la contraparte, donde se mencionan diversas causas judiciales, algunas encabezadas por una parte y otras por la contraria (v. presentación electrónica del 13/1272022). Lo que da pábulo a pensar, que las desaveniencias continúan.
En ese clima, las medidas adoptadas no se muestran irrazonables. Teniendo en cuenta que, en tanto recíprocas, no guardan una finalidad persecutoria. En todo caso, han intentado ser moderadoras de lo que se menciona como ‘un conflicto entre vecinos’ (escrito citado, III párrafo veintiocho).
De tal guisa, si encuentran sustento legal en lo normado por los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial, y si, encima las contingencias que las generaron no han sido allanadas, no queda sino mantenerlas, sin perjuicio de que los interesados, igualmente comprendidos en el deber jurídico de evitar daños no justificados, puedan sugerir otras legalmente fundadas, que, a criterio de la parte proponente, ofrezcan una mayor eficacia y una menor restricción.
El voto inicial se encamina en el sentido propugnado y por eso éste, por sus fundamentos, termina, al fin y al cabo, alineado con aquél (art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución de fecha 24/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución de fecha 24/11/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:57:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:38:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003096840

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:38:18 hs. bajo el número RR-72-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “R. M. S. C/ G. W. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93300-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el estado de la causa, el pedido formulado por el Asesor de Menores e Incapaces Abregú en el punto VI de su presentación de fecha 15/2/2022, el informe verbal de la jueza de voto a Presidencia sobre la conveniencia de hacer lugar a esa petición y lo reglado por los arts. 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As., 706 y 709 del CCyC, 3 de la Convención de los derechos del Niño y art. 3 de la CEDAW, la Cámara RESUELVE:
Fijar audiencia en esta Cámara de Apelación Civil y Comercial, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, para el día 9 de marzo de 2023 a las 10 horas, a la que deberán concurrir representante/s del Municipio de Trenque Lauquen del área de la que dependa la toma de decisiones respecto del tema discutido en autos (vgr.: de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y/o de la Oficina de Género, etc.), representante/s del SPPDN local, la perito asistente social Leonor Romero y el Asesor de Menores e Incapaces Rómulo R. Abregú.
Hacer saber a la/os interesada/os que la causa se encuentra a disposición para su consulta, pudiendo requerir a tal efecto la autorización para su consulta vía MEV por tratarse de causa íntegramente digitalizada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 en cuanto fuere posible o por oficio librado a través de secretaría en cuanto no lo fuere. Sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:56:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:03:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:36:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#)aasŠ
245700774003096565

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:36:34 hs. bajo el número RR-71-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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