Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: -93605-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. -93605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 2/12/2022 contra la resolución del 24/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada decide, en lo que aquí interesa, hacer saber a J. M. V. y a M. G. por un lado; y a E. A. A. y A. A. por otro, que deberán abstenerse recíprocamente de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato entre si, y, prohibir a J. M. V. y M. G. por un lado y a E. A. A. y a A. A. por otro, el acercamiento recíproco hacia la persona de unos respecto de los otros, en todos los casos en un radio de 100 metros, donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse entre si en cualquier lugar donde se encuentren, reduciéndose dicha restricción a la distancia existente entre ambos domicilios, en las oportunidades en que los involucrados se encuentren en las respectivas viviendas, quienes deberán además evitar de permanecer en las respectivas veredas en el mismo momento, la totalidad de las medidas dispuestas en autos tendrán vigencia por un lapso temporal de SEIS (6) meses, venciendo el día 24 de Mayo de 2023.
Frente a esta decisión, se presenta R. A. A. y plantea revocatoria con apelación en subsidio el día 2/12/2022.
Argumenta su recurso comenzando con un breve relato de lo sucedido en la presente causa, concluyendo que, el problema vecinal surge porque se involucraron con la situación de maltrato y desprotección de C. (hermana de J. M. V.), alegando que no hubo hechos que configuren violencia de género, por lo que no corresponde la aplicación de dicha normativa, sino el procedimiento del decreto ley 8031. Manifiesta que debido al hostigamiento han decidido mudarse, solicitando hasta que se concrete la mudanza, se revoque la orden de cese de molestias para de esa forma asegurarse que no habrá nuevas denuncias por desobediencia.
Al contestar el traslado el 13/12/2022, J. M. V. y M. V. G., cuentan su versión de los hechos, oponiéndose a la revocación o levantamiento de las medias de cese de molestias y prohibición de acercamiento. Manifiestan que solicitaron la renovación de las medidas porque nuevamente la sra. A. y el sr. A. acrecentaron el hostigamiento hacia su familia.

2- Veamos.
La presente causa se inicia como consecuencia de la presentación espontánea de la sra. A. en diciembre de 2021, manifestando que en noviembre de ese año había radicado una denuncia contra sus vecinos, y que respecto a dicha denuncia, nunca recibió ninguna resolución y/o medidas. Por tal motivo, temiendo por su integridad física y la de su pareja, comparece personalmente ante el Juzgado a los fines de que se adopten medidas al respecto.
El argumento central del pedido de revocatoria de las medidas, es que no corresponde la aplicación de la ley 26485 sino el procedimiento del decreto ley 8031, alegando que no se trata de una cuestión de violencia de género.
Ahora bien, de la lectura de la resolución apelada surge que al renovar las medidas la jueza tuvo en cuenta el informe de situación, en el que el profesional sugiere “se dicten medidas perimetrales y un cese de molestia RECIPROCO que les permitan a los involucrados desarrollar su vida cotidiana plenamente sin algún tipo de inconvenientes” (ver resolución del 24/11/2022).
Y de las constancias de autos se desprende que el riesgo no ha cesado, en tanto el conflicto entre los involucrados no ha finalizado.
Por manera que, no puede el apelante pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable; es que frente a la situación de violencia -que reitero, aún no ha cesado- se decidió como se lo hizo protegiendo a todas las partes involucradas, por lo que considero que no son suficientes los argumentos recursivos para modificar la decisión adoptada por la jueza de la instancia inicial (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Así las cosas, en función de las denuncias recíprocas, a fin de evitar riesgos para todos los involucrados, de acuerdo a los hechos denunciados oportunamente, y teniendo en cuenta que el riesgo no ha cesado, corresponde mantener las medidas dispuestas, aún a titulo de cautelar genérica (arg. art. 232, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es objetivo explícito de la ley 26.485, promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2).
Con ese norte, entre los derechos protegidos enuncia: que se respete su dignidad y gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad (art. 3).
En este caso, la primera denuncia fue formulada por una mujer, E. A. A., que, entre otras situaciones, dijo sentirse acosada por los denunciados, lo que califica como violencia en los términos del artículo 5.2 de la legislación mencionada (v. archivo del 17/12/2021).
En ese contexto, se emitieron las medidas del 17/12/2021.
El 23/12/2021, formuló denuncia otra mujer, M. V. G., claro que acompañada por su pareja J. M. V.. Eso dio lugar a la reciprocidad de las medidas, adoptadas el 23/12/2021.
El 15/7/2022 ya es J. M. V. quien solicita la prórroga de protectorias, que fue decretada el 19/7/2022. El informe del trabajador social N. A., del 19/7/2022, se realiza también con J. M. V., quien allí refiere problemas, donde aparecen involucrados sus vecinos, E. A. y A. A..
El 24/11/2022 pide la renovación, la que es dispuesta el 24/11/2022. Ciertamente que si bien con la primera denuncia de Alonso pudo entenderse que la cuestión podría encuadrar en la ley 26.485, luego, con el informe del 19/7/2022, semejan como hechos contravencionales, por los que debe labrarse la correspondiente infracción (ver especialmente Capítulo VI ley 8.031)’ como bien dijo entonces la jueza Sebelli (v. art. 61.4 de la ley 5827).
Con todo, la respuesta sancionatoria no parece ser la única posible, ni quizás la más eficaz en el aquí y ahora, ante el riesgo que aquellas circunstancias que fueron motivo de denuncias cruzadas, puedan escalar a contingencias de eventual potencialidad dañosa para los involucrados. La sanciones, acaso llegan tarde. Al igual que su pariente cercano, la reparación de los daños en lo civil.
En cambio, en supuestos como el de la especie, al margen de concentrarse en castigar una infracción –quizás igualmente procedente– sea más idóneo atender la urgencia y recurrir a lo que el derecho brinda como sistema, que no se integra sólo con las normas citadas, sino con diversos cuerpos normativos, donde pueden hallarse los preceptos que, ajustados a la realidad que la causa proyecta, provean de las herramientas propicias para activar una función preventiva, para conjurar lo que se presenta como un riesgo de agravios.
En este sentido, el derecho de daños ha incorporado con la sanción del Código Civil y Comercial, con acierto, normas aplicables a toda situación donde e sea posible evitar un perjuicio, imponiendo el deber de hacerlo a ‘toda persona’, ‘en cuanto de ella dependa’ (arg. art. 1710, proemio, e inciso a, de aquel digesto de leyes).
La activación de este sistema de prevención, requiere de una acción u omisión antijurídica, que haga previsible la producción de un perjuicio, su continuación o agravamiento, sin que sea menester ningún factor de atribución; sumado a un ‘interés razonable’ que legitime el reclamo (arg. art. 1712 del Código Civil y Comercial). Rescatándose para la sentencia, que se dicte, incluso de oficio, en forma definitiva o provisoria, la imposición de obligaciones de hacer o no hacer –como aquí– ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del código mencionado recién). Del escrito de fecha 2/12/2022, no se desprende que, los hechos denunciados por quienes hicieron las denuncias de autos, hayan cesado. Por el contrario, desde su propia versión, R. A. A. indica que las molestias y perturbaciones, endilgadas de su parte a V. y G., se mantienen a esa fecha (v. escrito citado, II, último párrafo). Y esto también se refleja en el escrito de la contraparte, donde se mencionan diversas causas judiciales, algunas encabezadas por una parte y otras por la contraria (v. presentación electrónica del 13/1272022). Lo que da pábulo a pensar, que las desaveniencias continúan.
En ese clima, las medidas adoptadas no se muestran irrazonables. Teniendo en cuenta que, en tanto recíprocas, no guardan una finalidad persecutoria. En todo caso, han intentado ser moderadoras de lo que se menciona como ‘un conflicto entre vecinos’ (escrito citado, III párrafo veintiocho).
De tal guisa, si encuentran sustento legal en lo normado por los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial, y si, encima las contingencias que las generaron no han sido allanadas, no queda sino mantenerlas, sin perjuicio de que los interesados, igualmente comprendidos en el deber jurídico de evitar daños no justificados, puedan sugerir otras legalmente fundadas, que, a criterio de la parte proponente, ofrezcan una mayor eficacia y una menor restricción.
El voto inicial se encamina en el sentido propugnado y por eso éste, por sus fundamentos, termina, al fin y al cabo, alineado con aquél (art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución de fecha 24/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución de fecha 24/11/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:57:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:38:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:38:18 hs. bajo el número RR-72-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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